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TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00098-00-(21-02-2024)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00098-00-(21-02-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA No. 2024-02-031 AT

NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 25000-23-15-000-2024-00098-00

ACCIONANTE: FERNANDO ALVAREZ ECHEVERRI

ACCIONADO: JUZGADO 55 ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ TEMA: Derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ASUNTO: Sentencia

Magistrado sustanciador: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Fernando Álvarez Echeverri apoderado judicial de Javier Castellanos Méndez en contra del Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Bogotá , por la presunta transgresión del debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. CONTENIDO DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Contenido de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que

Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor Fernando Álvarez Echeverri apoderado del señor Javier Castellanos Méndez, presentó acción de tutela contra del Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Bogotá, al considerar que dicho estrado judicial vulneró sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

El accionante informó que en nombre y representación del señor Javier Castellanos Méndez presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la “NACIÓN DAS EN SUPRESION” correspondiendo por reparto al Juzgado 55 Administrativo de Bogotá con el No. Rad 11 001 33 35 013 2014 00250 00, en dicho proceso fueron concedidas las pretensiones tanto en el trámite de primera instancia como en el recurso de alzada.Expediente No. 2024-00098-00

Accionante: Fernando Álvarez Echeverri

Acción de Tutela

Sentencia

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Mediante oficio 201000992595201 del 21 de septiembre de 2020, la Fiduprevisora SA informa al Juzgado 55 Administrativo de Bogotá que el 1 de julio de 2020 (sic) se constituyó un depósito judicial por la suma de un millón novecientos cuarenta y cuatro mil setecientos cincuenta y cinco

Fiduprevisora SA informa al Juzgado 55 Administrativo de Bogotá que el 1 de julio de 2020 (sic) se constituyó un depósito judicial por la suma de un millón novecientos cuarenta y cuatro mil setecientos cincuenta y cinco pesos con 26 centavos. (1.944.755.26) en la cuenta de depósitos judiciales No. 110012045155 del Banco Agrario de Colombia perteneciente al accionado.

Así las cosas, el accionante alega que cuenta con poder expreso para recibir el dinero referido y que, por lo menos en ocho (8) ocasiones solicitó al Juzgado que se sirvan a elaborar el título judicial correspondiente al pago realizado y consignarlo electrónicamente en su cuenta de ahorros ante la imposibilidad que tiene él y su poderdante de dirigirse al despacho judicial a recibir el mencionado título.

Así las cosas, la falta de respuesta, expedición y abono del referido título judicial que reposa desde el 11/07/2019 (sic) en la cuenta del juzgado vulnera los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el deber de cumplimiento de las providencias judiciales.

Conforme lo anterior, pretende:

“(…) Respetuosamente solicito al señor Juez Constitucional, TUTELAR los derechos conculcados y para la efectividad del amparo, se ordene al JUZGADO CINCUENTA Y CINCO (55) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTA – SECCION SEGUNDA que, en el término de 48 horas corridas o en el término perentorio que sea señalado; expida el título judicial requerido consignado desde el pasado 11 de julio de 2019 a órdenes del despacho por concepto de

SECCION SEGUNDA que, en el término de 48 horas corridas o en el término perentorio que sea señalado; expida el título judicial requerido consignado desde el pasado 11 de julio de 2019 a órdenes del despacho por concepto de pago de las condenas impuestas en la sentencia dentro del proceso con radicado 11001 3335 013 2014 0025000, y sea consignado a la cuenta de Ahorros No. 10115159114 de Bancolombia a nombre del suscrito apoderado

FERNANDO ALVAREZ ECHEVERRI CC. 8.287.867. (…)”

2. Posición de la entidad accionada – Juzgado 55 Administrativo de

Bogotá.

El Juez 55 Administrativo de Bogotá, informó que el trámite que se ha impartido para el pago del título judicial dentro del proceso No. 11001 -3335-013-2014-00250-00, es el siguiente:

  • Mediante el fallo de 10 de julio de 2017, se condenó a la Fiduciaria la Previsora S.A en condición de vocera del patrimonio autónomo denominado PAP Fiduprevisora S.A.: Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio, a reliquidar desde el 1 de noviembre de 2010, por prescripción trienal, y hasta el 31 de diciembre de 2011, las prestaciones sociales causadas y debidamente certificadas que haya percibido el demandante con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial, en el porcentaje que la devengó durante la vinculación laboral; determinación que fue confirmada parcialmente con

causadas y debidamente certificadas que haya percibido el demandante con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial, en el porcentaje que la devengó durante la vinculación laboral; determinación que fue confirmada parcialmente con providencia del 25 de enero de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, que revocó la condena en costas; la que se encuentra ejecutoriada.Expediente No. 2024-00098-00

Accionante: Fernando Álvarez Echeverri

Acción de Tutela

Sentencia

3

  • En escrito de 2 de octubre de 2020 la Fiduprevisora S.A informó sobre el pago de las sentencias, mediante depósito judicial, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 y lo establecido en el contrato de fiducia suscrito con la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para la creación del patrimonio autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto

D.A.S. y su Fondo Rotatorio.

  • La secretaría del juzgado realizó consulta en el Banco Agrario de Colombia, se tiene que obra depósito judicial por valor de $1.939.246,26, constituido el 8 de julio de 2020, para este expediente, con el N°. 4400100007739524 a favor del demandante por parte de Fiduprevisora S.A.; de lo cual se anexó constancia al expediente.
  • Mediante auto de 7 de febrero de 2023, se requirió a la Fiduprevisora

por parte de Fiduprevisora S.A.; de lo cual se anexó constancia al expediente.

  • Mediante auto de 7 de febrero de 2023, se requirió a la Fiduprevisora S.A. allegar copia del acto administrativo en el que ordenó el pago de las sentencias, dentro del expediente 11001 -33-35-013-2014-0025000; atendiendo lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1342 de 2016, que establece el pago oficioso.
  • Con memoriales de 20 de febrero y 25 de julio de 2023, la Fiduprevisora S.A., indicó que, dado el origen y la naturaleza jurídica del patrimonio autónomo, no es posible emitir actos administrativos, pues, esta entidad, en condición de vocera, se limita a administrar los recursos fideicomitidos, a fin de realizar los pagos de las sentencias, a que hubiere lugar, como a atender los procesos judiciales, entre otros.
  • El apoderado del demandante, reclamó el pago del título judicial, a través de solicitudes de 29 de septiembre de 2020, 11 de febrero, 29 de junio y 28 de octubre de 2021, 27 de enero, 14 de julio, 20 de septiembre y 13 de diciembre de 2023.
  • En el escrito de la presente acción de tutela, el apoderado del demandante, solicitó que se efectué el pago del título judicial en la cuenta de ahorros N°. 10115159114 de Bancolombia a nombre de Fernando Álvarez Echeverri con C.C. identificado con cédula de ciudadanía N°. 8.287.867.

cuenta de ahorros N°. 10115159114 de Bancolombia a nombre de Fernando Álvarez Echeverri con C.C. identificado con cédula de ciudadanía N°. 8.287.867.

  • En atención a que la Nación, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, suscribió contrato de fiducia mercantil, con Fiduprevisora S.A. para la atención de los procesos judiciales, pago de sentencias, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales, en los que fuera el destinatario el extinto DAS; con auto de 16 de febrero de 2024, este despacho, requirió a esa cartera ministerial, emitir el acto administrativo del pago oficioso en este asunto; y ordenó trasladar en copia el certificado bancario que aportó el apoderado con el escrito de la presente acción de tutela, al expediente ordinario.

Señalado lo anterior, el estrado judicial informó que presenta alta congestión al tener más de setecientos expedientes (estadística 2023) , el promedio de trabajo de ese despacho coincidiendo con la de los pares de la sección segunda de ese circuito judicial, sin embargo, pese a los esfuerzos del titular y del equipo de trabajo, no ha sido posible evacuar una mayor cantidad de expedientes, lo que genera la mora.Expediente No. 2024-00098-00

Accionante: Fernando Álvarez Echeverri

Acción de Tutela

Sentencia

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Además, resalta todos los trámites que debieron llevarse a cabo con la implementación del trabajo en casa, en las que, en algunos casos, no reunían las características técnicas para adelantar las tareas propias del

Sentencia

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Además, resalta todos los trámites que debieron llevarse a cabo con la implementación del trabajo en casa, en las que, en algunos casos, no reunían las características técnicas para adelantar las tareas propias del juzgado y con la implementación de la plataforma SAMAI se encuentra efectuando los expedientes al aplicativo de acuerdo con lo señalado en la Circular PSS -JC24-1 del 11 de enero de 2024 , circunstancias que han afectado el funcionamiento del estrado judicial.

De otra parte, informó que adelantó las actuaciones necesarias para determinar la procedencia del pago del depósito judicial solicitado por el accionante, anotando que el retraso no es atribuible al equipo de trabajo, pues pese a que éste busca de manera constante dar respuesta a los usuarios a la mayor brevedad, dada la carga de expedientes del juzgado y las situaciones administrativas previamente anotadas, le resulta difícil proferir decisiones en menor tiempo.

A sí mismo, destacó que, para atender el requerimiento de la tutelante, encontrándose el expediente al despacho, se realizó su estudio y se profirió auto del 16 de febrero 2024, en el que se dispuso requerir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que allegue el acto administrativo del pago oficioso a que se hizo mención en antecedencia.

Conforme estos argumentos, solicita se declare hecho superado de la acción de tutela.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Esta acción fue admitida el 15 de febrero de 2024, oportunidad en la que se ordenó comunicar la iniciación del trámite a la autoridad judicial cuya

de tutela.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Esta acción fue admitida el 15 de febrero de 2024, oportunidad en la que se ordenó comunicar la iniciación del trámite a la autoridad judicial cuya contestación quedó reseñada en el capítulo anterior. En dicha actuación se efectuaron requerimientos probatorios a las partes, quienes remitieron las documentales solicitadas y que son necesarias para resolver este trámite constitucional.

Por último, el Dr. Fernando Álvarez Echeverri remitió el poder que le fue conferido por el señor Javier Castellanos Méndez para representar sus intereses en la presente causa.

Reseñado lo anterior, la Sala hace las siguientes:

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 mediante el cual se modifica el Decreto 1069 de 2015, en tanto se dirige contra el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Bogotá, circuito que hace parte del Distrito Judicial que preside el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Expediente No. 2024-00098-00

Accionante: Fernando Álvarez Echeverri

Acción de Tutela

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2. Legitimación

En principio las partes estarían legitimadas y con interés, dado los derechos objeto de amparo y la vulneración que de los mismos se predica respecto de la entidad accionada, de manera que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con la presunta afectación de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia.

la entidad accionada, de manera que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con la presunta afectación de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala resolver si el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Bogotá vulneró el derecho del debido proceso y acceso a la administra ción de la justicia a la accionante y a su mandante , al no resolver la solicitud consistente en la expedición de títulos judiciales por concepto de pago de las condenas impuestas en la sentencia dentro del proceso con radicado 11001 3335 013 2014 0025000.

2. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia; (ii) procedencia de la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales; (iii) mora judicial y derecho de acceso a la administración de justicia; (iv) del caso concreto.

  1. Debido proceso y acceso a la administración de justicia.

El debido proceso, se traduce en el conjunto de garantías previstas por el ordenamiento jurídico para la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para la correcta aplicación de justicia en cada caso.

Al respecto, la H. Corte Constitucional ha establecido lo siguiente:

“Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario

en cada caso.

Al respecto, la H. Corte Constitucional ha establecido lo siguiente:

“Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrarExpediente No. 2024-00098-00

Accionante: Fernando Álvarez Echeverri

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públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrarExpediente No. 2024-00098-00

Accionante: Fernando Álvarez Echeverri

Acción de Tutela

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6 justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”1

Ahora bien, respecto del derecho a la administración de justicia, el Alto Tribunal Constitucional, ha precisado:

“El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de

ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, a continuación, se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia. En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones.2 (Subraya la sala)

En suma, el acceso a la administración de justicia se constituye tanto un derecho a ser parte en un proceso para formular pretensiones ante la autoridad competente y en torno a un procedimiento previamente establecido para que se resuelvan de manera independiente e imparcial,

En suma, el acceso a la administración de justicia se constituye tanto un derecho a ser parte en un proceso para formular pretensiones ante la autoridad competente y en torno a un procedimiento previamente establecido para que se resuelvan de manera independiente e imparcial, como el deber de dar cumplimiento a las reglas dispuestas procesalmente, a las cuales debe sujetarse su actuar y el de la autoridad judicial o administrativa.

  1. Acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales.

El artículo 86 incorpora la acción de tutela como un mecanismo judicial de carácter preferente y sumario, diseñado para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por parte de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente por particulares, como consecuencia de sus acciones u omisiones.

1 Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 2014. M.P Mauricio González Cuervo. 2 Corte Constitucional Sentencia T-283 de 2013 M.P Jorge Ignacio Pretelt ChaljubExpediente No. 2024-00098-00

Accionante: Fernando Álvarez Echeverri

Acción de Tutela

Sentencia

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Al respecto, el artículo 6º de la Constitución Política de Colombia establece que los servidores públicos son responsables, entre otros motivos, por la omisión en el ejercicio de sus funciones; dentro de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 ibidem en concordancia con el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, se encuentra el cumplimiento de los términos procesales, por lo tanto, los casos de mora judicial se han subsumido en tal concepto.

La procedencia formal de la acción de tutela por el incumplimiento de

de la Ley 270 de 1996, se encuentra el cumplimiento de los términos procesales, por lo tanto, los casos de mora judicial se han subsumido en tal concepto.

La procedencia formal de la acción de tutela por el incumplimiento de términos procesales fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional desde sus decisiones iniciales, entre otras, cabe mencionar la sentencia C-543 de 1992, en la que indicó:

“(…) de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales”.

De otra parte, atendiendo a las características fundamentales de la acción constitucional, es claro que tanto en casos de acción como de omisión el análisis de procedencia formal exige el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, así:

“(…) 6.2.1. En relación con la subsidiariedad, la acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no

“(…) 6.2.1. En relación con la subsidiariedad, la acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la existencia, eficacia e idoneidad de los medios de defensa ordinarios, esta Corporación ha sostenido que cuando el solicitante cuenta con otros medios de defensa, es deber del juez de tutela evaluar si estos son idóneos o eficaces en el caso particular, en procura de una protección cierta y suficiente de las garantías contenidas en la Carta Política.

En ese sentido, al analizar estos aspectos el juez debe enmarcar su estudio en las particularidades de cada caso, pues al relacionarse el carácter idóneo del mecanismo con su aptitud material para producir el efecto protector de los derechos fundamentales y la eficacia con la posibilidad de brindar un amparo eficaz, oportuno e integral, resulta clara la imposibilidad de establecer criterios abstractos y generales para su valoración.

De igual manera, la Corte debe tener en cuenta circunstancias especiales de los accionantes, tales como su avanzada edad, estado de salud, condición de

criterios abstractos y generales para su valoración.

De igual manera, la Corte debe tener en cuenta circunstancias especiales de los accionantes, tales como su avanzada edad, estado de salud, condición de vulnerabilidad derivada de su situación económica, o si se trata de un sujeto de especial protección constitucional pues, en virtud del artículo 13 superior, y el mandato de igualdad material, el juez de tutela debe efectuar un análisis más amplio para estas personas porque, como lo ha señalado este Tribunal, la cláusula de igualdad constitucional, contenida en el artículo 13 superior,Expediente No. 2024-00098-00

Accionante: Fernando Álvarez Echeverri

Acción de Tutela

Sentencia

8 incorpora la obligación asignada al Estado de adoptar medidas en favor de grupos históricamente discriminados o marginados.

La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016, en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.

Se advirtió por la Sala Plena que, además, aunque los sujetos procesales tienen la posibilidad de solicitar (i) la alteración del turno, en los términos previstos

dilación no obedezca a su conducta procesal.

Se advirtió por la Sala Plena que, además, aunque los sujetos procesales tienen la posibilidad de solicitar (i) la alteración del turno, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, (ii) la remisión del caso el funcionario judicial que le sigue en turno, en vigencia del nuevo Código General del Proceso y (iii) la activación de vigilancia judicial administrativa; éstos mecanismos no eran eficaces ni idóneos, pues exigían un pronunciamiento que, en situación de mora judicial, podía no efectuarse.

6.2.2. De otro lado, la procedencia de la acción constitucional está supeditada al cumplimiento del principio de inmediatez. Éste exige que la acción sea presentada por el interesado de manera oportuna en relación con el acto u omisión que genera la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección inmediata de las garantías fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un término para efectuar la presentación, por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y oportuna. (…)”3

Igualmente, respecto a los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia estipulados en los artículos 29 y 229 constitucionales, se han constituido en mandatos reproducidos y desarrollados con mayor detalle por normativas tales como la Ley

Igualmente, respecto a los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia estipulados en los artículos 29 y 229 constitucionales, se han constituido en mandatos reproducidos y desarrollados con mayor detalle por normativas tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y, actualmente, los Códigos General del Proceso y de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entre otros; donde se parte de la premisa según la cual la justicia no solo demanda la existencia de vías a través de las cuales se pueda obtener la definición de posiciones jurídicas, la solución de litigios; sino el respeto por parte de los funcionarios encargados de administrar el servicio público de justicia de las reglas previstas para ello, que indican vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, personas habilitadas para demandar y ser demandadas, etapas dentro del procedimiento, términos, recursos, entre otros aspectos.

  1. Mora judicial y derecho de acceso a la administración de justicia.

La Corte Constitucional a partir de una interpretación sistemática de los componentes de los derechos del debido proceso y de la administración de justicia, destaca la garantía que tienen los ciudadanos de poner en funcionamiento el aparato judicial, obtener una respuesta oportuna frente

3 Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 2017 M.P Dra. María Victoria Calle CorreaExpediente No. 2024-00098-00

Accionante: Fernando Álvarez Echeverri

Acción de Tutela

Sentencia

9 las pretensiones que se hayan formulado y que no ocurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales4.

Accionante: Fernando Álvarez Echeverri

Acción de Tutela

Sentencia

9 las pretensiones que se hayan formulado y que no ocurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales4.

Así las cosas, es derecho de toda persona a recibir una decisión judicial oportuna, imponiendo al Juez cumplir con los plazos fijados por el régimen proc

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