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TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00101-00-(26-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00101-00-(26-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: FERNANDO ÁLVAREZ ECHEVERRI

ACCIONADO:

VINCULADOS:

JUZGADO 55 ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ

– SECCIÓN SEGUNDA

PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA

DEL EXTINTO D.A.S. Y SU FONDO ROTATORIO – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2024 00101 00

FALLO PRIMERA INSTANCIA

El señor Fernando Álvarez Echeverri , actuando en nombre propio presentó acción de tutela contra el Juzgado 55 Administrativo Oral del Circuito Judicial de la Ciudad de Bogotá – Sección Segunda , para obtener la protección y amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Impetró las siguientes:

PRETENSIONES

“Respetuosamente solicito al señor Juez Constitucional, TUTELAR los derechos conculcados y para la efectividad del amparo, se ordene al JUZGADO CINCUENTA Y CINCO (55) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTA – SECCION SEGUNDA que,

conculcados y para la efectividad del amparo, se ordene al JUZGADO CINCUENTA Y CINCO (55) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTA – SECCION SEGUNDA que, en el término de 48 horas corridas o en el término perentorio que sea señalado; expida el título judicial requerido consignado desde el pasado 18 de diciembre de 2019 a órdenes del despacho por concepto de pago de las condenas impuestas en la sentencia dentro del proceso con radicado 11001 3335 022 2014 0011400, y sea consignado a la cuenta de Ahorros No. 10115159114 de Bancolombia a nombre del suscrito apoderado FERNANDO ALVAREZ ECHEVERRI CC. 8.287.867.” (SIC)

Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes,

HECHOS2

EXPEDIENTE: 25000231500020240010100

DEMANDANTE: FERNANDO ÁLVAREZ ECHEVERRI DEMANDADO: JUZGADO 55 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA

Sostuvo que en representación de la señora Mary Ruth Agudelo Durán, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación y el DAS en Supresión, el cual le correspondió por reparto al Juzgado 55 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda. Manifestó, que luego del trámite correspondiente tanto en primera como segunda instancia, se concedieron las pretensiones solicitadas, por ende, PAP Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del extinto DAS, mediante oficio 20210991071661 del 12 de

instancia, se concedieron las pretensiones solicitadas, por ende, PAP Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del extinto DAS, mediante oficio 20210991071661 del 12 de mayo de 2021, informó al juzgado fallador que, el 04 de febrero de esa misma anualidad se realizó el pago de la sentencia judicial a favor de la señora Mary Ruth Agudelo Duran, con la constitución de depósito judicial por un valor de $ 1.999.968,59 pesos. Ante esto, indicó que como apoderado ha solicitado en siete ocasiones la elaboración del título judicial correspondiente, para que éste sea consignado a la cuenta de ahorros 10115159114 de Bancolombia la cual se encuentra a su nombre, sin embargo, a la fecha el Juzgado 55 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, no ha otorgado respuesta alguna.

TRÁMITE PROCESAL

Por reparto del 14 de febrero de 2024, fue asignada la presente tutela, siendo allegada vía correo electrónico al despacho de la magistrada sustanciadora el día 15 del mismo mes y año.

Por auto del 16 de febrero del año en curso, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar por el medio más expedido al Juzgado 55 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda y al PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto D.A.S. y su Fondo Rotatorio , para que en el término de 2 días siguientes a la notificación del auto rindiera n informe sobre los hecho s que dieron origen a la acción constitucional.

Allegada la respuesta por parte del despacho acci onado, por auto del 21 de febrero de

notificación del auto rindiera n informe sobre los hecho s que dieron origen a la acción constitucional.

Allegada la respuesta por parte del despacho acci onado, por auto del 21 de febrero de la presente anualidad se vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público , para que rindiera informe en un término de 24 horas.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA

JUZGADO 55 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –

SECCIÓN SEGUNDA.3

EXPEDIENTE: 25000231500020240010100

DEMANDANTE: FERNANDO ÁLVAREZ ECHEVERRI DEMANDADO: JUZGADO 55 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA

Por correo electrónico del 20 de febrero de 2023, el Doctor Luis Eduardo Guerrero Torres, Juez 55 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda rindió informe en los siguientes términos: Indicó que mediante fallo del 3 de noviembre de 2017 bajo el proceso 11001 33 35 017 2014 00321 – 00, condenó a la fiduciaria la Previsora S.A., en calidad de vocera del patrimonio autónomo denominado PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio, a reliquidar desde el 15 de enero de 2011 por prescripción trienal, y hasta el 31 de diciembre de 2011, las prestaciones causadas y debidamente certificadas que haya percibido la señora Mary Ruth Agudelo Durán.

el 15 de enero de 2011 por prescripción trienal, y hasta el 31 de diciembre de 2011, las prestaciones causadas y debidamente certificadas que haya percibido la señora Mary Ruth Agudelo Durán. Manifestó que el 25 de mayo de 2021, Fiduprevisora S.A. informó el pago de las sentencias mediante depósito judicial, por lo cual, la secretaría del despacho realizó consulta en el Banco Agrario de Colombia quien informa de la existencia del título 400100007939340 por un valor de $ 1.925.968,59 a favor de la demandante. Resaltó que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1342 de 2016, por auto del 07 de febrero de 2023, requirió a Fiduprevisora S.A. para que allegara copia del acto administrativo en el que ordenó el pago de las sentencias, entidad que bajo memoriales del 20 de febrero y 25 de julio de la anterior anualidad, informó que dada su naturaleza jurídica, no le era posible emitir actos administrativos, toda vez, que en calidad de vocera solo se limita a administrar recursos fideicomitidos. Sostuvo que el apoderado de la demandante, reclamó el pago del título judicial a través de solicitudes radicadas el 25 de mayo, 29 de junio y 29 de octubre de 2021, así como del 27 de enero, 14 de julio, 20 de septiembre y 12 de diciembre de 2023, por tanto, en razón a que la Nación por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, suscribió contrato de fiducia mercantil con Fiduprevisora S.A. para el pago de sentencias,

razón a que la Nación por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, suscribió contrato de fiducia mercantil con Fiduprevisora S.A. para el pago de sentencias, por auto del 19 de febrero del año en curso, se requirió a la cartera ministerial para emitir el correspondiente acto administrativo. Advirtió una alta congestión en su despacho, ya que a diciembre del año anterior tenían un cúmulo de más de 700 expedientes, no obstante, conforme a la estadística judicial el promedio de trabajo del juzgado corresponde a los pares de la sección segunda. Aun así, recibidas las solicitudes por parte del accionante, el despacho adelantó las gestiones necesarias, para determinar la procedencia del pago del depósito judicial, por ende, el retraso no es atribuible al equipo de trabajo, ya que debido a la carga del despacho y a las diferentes situaciones administrativas les resulta difícil proferir decisiones en el menor tiempo.4

EXPEDIENTE: 25000231500020240010100

DEMANDANTE: FERNANDO ÁLVAREZ ECHEVERRI DEMANDADO: JUZGADO 55 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA

Señaló que el expediente ha tenido el trámite adecuado en tiempo razonable, atendiendo la carga laboral del despacho, por tanto, en virtud del auto proferido el 19 de febrero del año en curso solicitó declarar la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela.

PREVISORA S.A. – COMO VOCERA DEL PAP FIDUPREVISORA S.A., DEFENSA

JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –

superado de la presente acción de tutela.

PREVISORA S.A. – COMO VOCERA DEL PAP FIDUPREVISORA S.A., DEFENSA

JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –

DAS Y SU FONDO ROTATORIO.

La Dra. Sandra Viviana Méndez Quevedo, apoderada especial del PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo DAS y su Fondo Rotatorio, mediante correo electrónico del 19 de febrero del año en curso, manifestó que una vez agotadas las etapas procesales dentro del proceso judicial 1001333501720140032101, se efectuó el pago de la condena el 4 de febrero de 2021, mediante constitución de un depósito judicial a órdenes del Juzgado 55 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda en el banco agrario. Indicó que el despacho mediante auto del 07 de febrero de 2023 requirió a la Fiduciaria, por lo cual mediante los oficios 20230990296451 y 2023109001885621 del 16 de febrero y 25 de julio de 2023 respectivamente, se otorgó respuesta al 55 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda requiriéndolo para la entrega del título judicial. Razón por la cual, ha ejecutado todos los actos necesarios para dar cumplimiento a la sentencia, resolviendo los diferentes requerimiento y peticiones con el fin del pago del título judicial reclamado, por lo tanto, es el Despacho quien no ha dado respuest a al accionante. Por último, solicitó la desvinculación de la Fiduciaria teniendo en cuenta que, dentro del marco de sus competencias asignadas, realizó todas las actuaciones tendientes al

accionante. Por último, solicitó la desvinculación de la Fiduciaria teniendo en cuenta que, dentro del marco de sus competencias asignadas, realizó todas las actuaciones tendientes al cumplimiento de la sentencia proferida en el proceso administrativo 11001333501720140032101 cuyo demandante fue la señora Mary Ruth Agudelo Durán.

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

El 23 de febrero del año en curso, mediante correo electrónico el Dr. Diego Ignacio Rivera Mantilla, en su condición de Subdirector Jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indicó la falta de legitimación en la causa por parte de la cartera ministerial, puesto que no tiene injerencia en las actuaciones que eventualmente sean desplegadas por el Juzgado 55 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, máxime si se tiene en cuenta que no fue sujeto procesal dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho.5

EXPEDIENTE: 25000231500020240010100

DEMANDANTE: FERNANDO ÁLVAREZ ECHEVERRI DEMANDADO: JUZGADO 55 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA

Respecto al auto del 19 de febrero de 2024 emitido por el juzgado accionado, adujó que el requerimiento fue atendido mediante radicado 2-2024-008377 del 23 de febrero de la presente anualidad y remitido a los correos jadmin55bta@notificacionesrj.gov.co y correscanbta@cendoj.ramajudciial.gov.co, en el cual se indicó que la cartera ministerial no tiene competencia ni el deber legar de expedir el acto administrativo de pago en los

correscanbta@cendoj.ramajudciial.gov.co, en el cual se indicó que la cartera ministerial no tiene competencia ni el deber legar de expedir el acto administrativo de pago en los términos y para los fines requeridos por el despacho, por ende, advirtió que la imposibilidad del depósito no se soluciona con la expedición de lo solicitado. Resaltó que corresponde a un tema de gestión que ha impedido hacer uso de los recursos depositaos por PAP Fiduprevisora S.A., sin embargo, dicha cartera desconoce el motivo, pues en otros depósitos judiciales realizados por entidades públicas en favor de los distintos despachos en el territorio nacional, se han podido hacer efectivos y el del caso en concreto que lleva un tiempo considerable en el Banco Agrario, el cual no ha podido ser resuelto por el Juzgado accionado. Manifestó que el Ministerio no ha vulnerado ningún derecho fundamental, más aún, cuando no funge como administrador, ni operador de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, por ende, es claro que se encuentra impedido para interferir en las competencias de entidades distintas y que hacen parte de otro sector. Resaltó la suscripción del contrato de Fiducia Mercantil 6.001 -2016, entre la Cartera Ministerial con la Fiduciaria la Previsora S.A., el cual tiene por objeto la constitución de un patrimonio autónomo para la atención de los procesos judiciales, pago de sentencias, reclamaciones administrativas y demás emolumentos, por lo tanto, debe tenerse en cuenta la constitución del depósito judicial realizado por el PAP Fiduprevisora S.A. el 04 de febrero de 2021, el cual fue notificado al Juzgado de primera instanci a mediante el

cuenta la constitución del depósito judicial realizado por el PAP Fiduprevisora S.A. el 04 de febrero de 2021, el cual fue notificado al Juzgado de primera instanci a mediante el oficio 20210991071661 del 12 de mayo de 2021, cumpliendo con las obligaciones contenidas en el contrato referenciado. En conclusión, concluyó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha omitido dar cumplimiento al deber legal alguno que le asista.

ALCANCE RESPUESTA JUZGADO 55 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA.

Por correo electrónico del 23 de febrero del año en curso, el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, dio alcance a la respuesta allegada el 20 de febrero a este despacho, indicó que, una vez recibido el memorial allegado por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se dieron las condiciones de procedencia para el pago del título judicial solicitado.6

EXPEDIENTE: 25000231500020240010100

DEMANDANTE: FERNANDO ÁLVAREZ ECHEVERRI DEMANDADO: JUZGADO 55 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA

Por lo tanto, mediante auto del 23 de febrero de 2024 ordenó que, por intermedio de la Secretaría del Despacho, conforme lo señala el Código General del Proceso, se pague a la demandante Mary Ruth Agudelo Durán, el título judicial 400100007939340 por un valor de $ 1.925.968, 59 pesos M/Cte, a través de su apoderado el Dr. Fernando Eliecer

a la demandante Mary Ruth Agudelo Durán, el título judicial 400100007939340 por un valor de $ 1.925.968, 59 pesos M/Cte, a través de su apoderado el Dr. Fernando Eliecer Álvarez Echeverri, identificado con CC. 8.287.867 y TP. 19,152 del C.S. de la J, al estar facultado expresamente para recibir, conforme al poder otorgado, por medio de transferencia electrónica a la cuenta de ahorros 10115159114 de Bancolombia. En conclusión, solicitó nuevamente que se declara la carencia actual de objeto por hecho superado, en la presente acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la

evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

1 En los casos que determine la Ley.7

EXPEDIENTE: 25000231500020240010100

DEMANDANTE: FERNANDO ÁLVAREZ ECHEVERRI DEMANDADO: JUZGADO 55 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.

En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u

guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, p ues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 55 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda ha conculcado los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, al no haber emitido título judicial a favor de éste en virtud de la ejecutoria de la sentencia en el proceso 11001 33 35 017 2014 00321 00.

Para ello, se analizará si en el presente caso se presentó mora judicial , no obstante, en virtud del auto emitido el 23 de febrero del año en curso, se deberá determinar si se

2014 00321 00.

Para ello, se analizará si en el presente caso se presentó mora judicial , no obstante, en virtud del auto emitido el 23 de febrero del año en curso, se deberá determinar si se presentó carencia actual de objeto por hecho superado o sí por el contrario la persiste vulneración a los derechos alegados.8

EXPEDIENTE: 25000231500020240010100

DEMANDANTE: FERNANDO ÁLVAREZ ECHEVERRI DEMANDADO: JUZGADO 55 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.

4.1. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DEL

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

El Capítulo I de los Títulos II y VIII de la Constitución Política consagra como derechos fundamentales, entre otros, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en los siguientes términos:

“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…).

Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La Ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.”

La doctrina constitucional ha definido el derecho fundamental al debido proceso de la siguiente forma:

“el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una

representación de abogado.”

La doctrina constitucional ha definido el derecho fundamental al debido proceso de la siguiente forma:

“el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las relaciones judiciales, mediante el acatamiento del principio de juridicidad propio del Estado de derecho, y que excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. En consecuencia, el debido proceso es un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela, ya que las actuaciones de los ser vidores públicos que sólo obedezcan a motivaciones internas, desconocen la primacía de los derechos inalienables de la persona, la protección constitucional de los derechos fundamentales y la prevalencia del derecho sustancial”2.

Ello tiene concordancia con la definición que en reiteradas oportunidades ha sido adoptada por el Máximo Tribunal Constitucional. En efecto, esa Corporación señala que el derecho fundamental al debido proceso es el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, que busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia3.

Ahora bien, respecto del concepto del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debe precisarse que su protección conduce a la adopción de normas y medidas que garanticen a todas las personas, la posibilidad de ser parte dentro

2 PEDRO PABLO CAMARGO. “El Debido Proceso”, cuarta edición. Leyer, 2006. Pág. 127 -128. 3 C – 248 de 2013. M.P.: Dr. Mauricio González Cuervo.9

2 PEDRO PABLO CAMARGO. “El Debido Proceso”, cuarta edición. Leyer, 2006. Pág. 127 -128. 3 C – 248 de 2013. M.P.: Dr. Mauricio González Cuervo.9

EXPEDIENTE: 25000231500020240010100

DEMANDANTE: FERNANDO ÁLVAREZ ECHEVERRI DEMANDADO: JUZGADO 55 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA

de un proceso judicial y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones; luego ninguna autoridad administrativa puede obstaculizar el ejercicio de tal derecho fundamental, que de suyo enmarca la activación del apar ato jurisdiccional.

En efecto, la H. Corte Constitucional ha señalado:

“El derecho de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 superior y ha sido catalogado como fundamental, denotando que si la actuación de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos así previstos, lo impide u obstaculiza, puede exigirse su cumplimiento por medio de la acción de tutela, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa que, al efecto , resulte idóneo, expedito, suficiente y oportuno. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad que tienen todas las personas de acudir ante los despachos que ejerzan funciones jurisdiccionales, para dilucidar situaciones controversiales, solucionar conflictos, propugnar por la integridad del orden jurídico y alcanzar la debida protección o restable cimiento de garantías e intereses legítimos”4.

De modo que, el acceso a la administración de justicia implica la posibilidad de acudir

orden jurídico y alcanzar la debida protección o restable cimiento de garantías e intereses legítimos”4.

De modo que, el acceso a la administración de justicia implica la posibilidad de acudir ante las distintas jurisdicciones, según la competencia funcional, para obtener la protección de los derechos establecidos por la constitución y la ley, derecho que no puede ser coartado por ninguna autoridad administrativa o judicial.

4.2. PRESUPUESTOS PARA QUE SE CONFIGURE LA MORA JUDICIAL AL

INTERIOR DE LOS PROCESOS JUDICIALES.

por mandato de la Constitución, el trámite y agilidad de las actuaciones judiciales deberán adelantarse con diligencia y cumplimiento de los términos legales, con el propósito de que el interesado pueda acceder a una decisión en firme, oportuna y efectiva, por cuanto, de no ser así, se configuraría una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como un “fenómeno multicausal y estructural”, 5la cual se presenta en razón al alto número de procesos en curso, los engorrosos diligenciamientos y la consiguiente y notable congestión judicial».

En atención a la circunstancia originada por el sistemático incumplimiento de los términos procesales, la jurisprudencia de ese alto Tribunal, sin desconocer las especiales situaciones en que se desarrolla la función judicial en nuestro país, ha reconocido que existen circunstancias en las cuales la mora judicial se encuentra justificada y otras en que tal fenómeno vulnera gravemente «los derechos fundamentales como el debido

situaciones en que se desarrolla la función judicial en nuestro país, ha reconocido que existen circunstancias en las cuales la mora judicial se encuentra justificada y otras en que tal fenómeno vulnera gravemente «los derechos fundamentales como el debido

4 Corte Constitucional, Sentencia T698 del 15 de octubre de 2013. M.P.: Dr. Nelson Pinilla Pinilla. 5 Corte Constitucional – Sentencia T-186 de 201710

EXPEDIENTE: 25000231500020240010100

DEMANDANTE: FERNANDO ÁLVAREZ ECHEVERRI DEMANDADO: JUZGADO 55 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA

proceso y el acceso a la administración de justicia, que la carta política expresamente consagra, exige y trata de proteger».

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, precisó lo siguiente:

“(…) para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situaci ón global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las

procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de a cceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que:

“existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando:

Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende,

Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes”.

En la providencia T -230 de 2013, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley

reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos d e mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepciona (…)

Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia

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