TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00103-00-(22-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00103-00-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO No.: 2500023150002024-00103-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: FERNANDO ÁLVAREZ ECHEVERRI
DEMANDADO: JUZGADO 55 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
2
protejan sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; y en efecto, se acceda a lo siguiente:
“Respetuosamente solicito al señor Juez Constitucional, TUTELAR los derechos conculcados y para la efectividad del amparo, se ordene al JUZGADO CINCUENTA Y CINCO (55) ADMINISTRATIVO O RAL DE BOGOTA – SECCION SEGUNDA que, en el término de 48 horas corridas o en el término perentorio que sea señalado; expida el título judicial requerido consignado desde el pasado 18 de diciembre de 2019 a órdenes del despacho por concepto de pago de las condenas impuestas en la sentencia dentro del proceso con radicado 11001 3335 022 2014 0011400, y sea consignado a la cuenta de Ahorros No. 10115159114 de Bancolombia a nombre del suscrito apoderado FERNANDO ALVAREZ ECHEVERRI CC. 8.287.867”.
1.1.1. Hechos.
Manifiesta que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación DAS en Supresión como apoderado judicial de la señora Martha Leiva; el proceso correspondió por reparto al JUZGADO 55 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. bajo en número de radicado 110013335022-2014-0011400.
proceso correspondió por reparto al JUZGADO 55 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. bajo en número de radicado 110013335022-2014-0011400.
Manifiesta que, surtido el trámite procesal correspondiente al medio de control instaurado, se profirió sentencia en primera y segunda instancia, las cuales accedieron a las pretensiones de la demanda.
Señala que la entidad demandada en calidad de v ocera y administradora del PAP Fiduprevisora S.A., del Extinto Departamen to Administrativo de Seguridad DAS, mediante oficio 20210990629 281 del 28 de abril de 2021, informa al JUZGADO 55 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. que el día 3 de febrero de 2021 realizó el pago oficioso de la sentenci a judicial proferida a favor de la demandante Martha Leiva.
Así mismo se constituyó depósito judicial por la suma de Dos Millones Cuatrocientos Sesenta y Nueve Mil D oscientos Dos Pesos M/CTE ($2.469.202), a órdenes delPROCESO No.: 2500023150002024-00103-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: FERNANDO ÁLVAREZ ECHEVERRI
DEMANDADO: JUZGADO 55 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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JUZGADO 55 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en la cuenta de depósitos judiciales No. 110012045155 del Banco Agrario de Colombia.
3
JUZGADO 55 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en la cuenta de depósitos judiciales No. 110012045155 del Banco Agrario de Colombia.
En calidad de apoderado de la parte actora y contando con facultades expresas otorgadas en el poder especial que la faculta para recibir, ha adelantado ante el Juzgado por lo menos ocho (8) solicitudes pidiendo la elaboración del título judicial correspondiente al pago realizado y consignado electrónicamente con abono a la cuenta de ahorros 9114 de Bancolombia a nombre del accionante, por cuanto han manifestado imposibilidad física de dirigirse hasta el Despacho a recibir el mentado título.
A la fecha de presentación de la demanda de tutela el Juzgado no ha resulto lo solicitado, por lo tanto, con la omisión el operador judicial estaría impidiendo el cumplimiento de la efectividad de lo ordenado en la sentencia que puso fin a la Litis y a obtener el pago de las condenas impuestas en la misma.
La falta de respuesta, expedición y abono a cuenta del referido título judicial que reposa desde el 11 de septiembre de 2019, en la cuenta de depósitos judiciales del JUZGADO 55 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C, vulnera los derechos fundamentales debido proceso , acceso a la administración de justicia y el deber de cumplimiento de las providencias judiciales como componente del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, consagrados en la Constituci ón Política y en su desarrollo jurisprudencial, del accionante y su representada en el proceso nulidad y restablecimiento del derecho.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
en la Constituci ón Política y en su desarrollo jurisprudencial, del accionante y su representada en el proceso nulidad y restablecimiento del derecho.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Juzgado 55 Administrativo Oral de Bogotá El titular del Despacho accionado hizo un recuento del trámite impartido en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 110013335022-2014-00114-00, haciendo énfasis, concretamente, en lo concernientePROCESO No.: 2500023150002024-00103-00
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para el pago del título judicial, proceso en donde obra como apoderado judicial el accionante.
Alega que en el trámite del proceso no ha existido vulneración del debido proceso y acceso a la administración de justicia derivados de la mora judicial deprecada, en tanto que para el caso sometido a examen no se configura el presupuesto subjetivo que se determina por las circunstancias particulares del juez, por las cuales no se profieren las decisiones al interior del trámite judicial, sino más bien que acaece en el sub lite un elemento objetivo –alta congestión de expedientes, esto es más de 700 expedientes a diciembre de 2023, migración de expedientes a SAMAI con plazo hasta 23 de febrero de 2024 y la pandemia - que ha impedido la adopción de decisiones en términos menores a los establecidos al interior del proceso judicial.
diciembre de 2023, migración de expedientes a SAMAI con plazo hasta 23 de febrero de 2024 y la pandemia - que ha impedido la adopción de decisiones en términos menores a los establecidos al interior del proceso judicial.
Sin embargo, pese a las circunstancias adversas el Despacho Judicial adelantó las actuaciones necesarias, para determinar la procedencia del pago del depósito judicia l, y en ese propósito realizó su estudio y profirió auto de 19 de febrero de 2024 por medio del cual dispuso el pago del depósito judicial reclamado por el accionante.
Finalmente, señala que el expediente ha tenido el trámite adecuado en tiempo razonable, atendiendo la carga laboral que se tiene, por lo tanto, solicito se declarare el hecho superado de la acción de tutela.
2. CONSIDERACIONES.
2.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 1, especialmente si se tiene en cuenta que la
1. ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:PROCESO No.: 2500023150002024-00103-00
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demanda está dirigida contra un Juzgado Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.
2.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2. 2.3. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2. 2.3. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
“"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 2500023150002024-00103-00
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Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los princi pios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fi nes esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razó n, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitor io mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 3
involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitor io mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 3
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”4.
2.4. El Debido Proceso.
3 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Ibídem.PROCESO No.: 2500023150002024-00103-00
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Sobre este Derecho Fundamental, la Corte Constitucional se ha referido en múltiples ocasiones dado su carácter de fundamental.
De dichas jurisprudencias se desprende la garantía que tiene toda la población de tener una eficaz aplicación de la justicia dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento. Da la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción, y demás
De dichas jurisprudencias se desprende la garantía que tiene toda la población de tener una eficaz aplicación de la justicia dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento. Da la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción, y demás derechos conexos que se despenden de la fiel aplicación de éste Derecho Fundamental.
En Sentencia C - 341 de 2014, encontramos la siguiente referencia sobre el Debido Proceso: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
Hacen parte de las garantías del debido proceso:
(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario,
ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”PROCESO No.: 2500023150002024-00103-00
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Lo anterior se plasma en la necesidad de acudir a la protección constitucional cuando ese proceso se ve modificado o violentado arbitrariamente, o que cualquier etapa sea llevada sin los elementos debidos.
Busca obtener una actuación coherente con lo reglado en la ley y los intereses de los particulares, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de
llevada sin los elementos debidos.
Busca obtener una actuación coherente con lo reglado en la ley y los intereses de los particulares, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de las relaciones procesales y administrativas; se busca un equilibrio permanente en las relaciones surgidas del proceso y procedimiento administrativo, frente al derecho sustancial y a los derechos fundamentales de las personas y la comunidad en general.
2.5. Derecho de acceso a la administración de justicia
El artículo 229 de la Constitución consagra el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual debe ser garantizado a todos los asociados por parte del Estado colombiano, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 270 de 1996. Así las cosas, es responsabilidad del Estado garantizar el funcionamiento adecuado de las vías institucionales para la resolución de los conflictos que surgen de la vida en sociedad, con el propósito de que los ciudadanos puedan gozar de la efectividad de sus derechos fundamentales y se garantice la convivencia pacífica entre los asociados.
En relación con lo anterior, este derecho ha sido definido por la Corte Constitucional como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”5.
restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”5.
5 Ver Sentencias C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-279 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.PROCESO No.: 2500023150002024-00103-00
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En virtud de ello, la administración de justicia, como función pública que fue encomendada al Estado por parte de la Constitución6, es un medio para hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en la ley y en la Carta Política en cabeza de los ciudadanos. En esa medida, así como el artículo 229 de la Constitución establece el derecho de todos los asociados de acceder a la administración de justicia; dicho derecho conlleva la obligación correlativa por parte del Estado de garantizar que dicho acceso sea real y efectivo, y no meramente nominal.
Es por ello que el derecho de acceso a la administración de justicia también se denomina “derecho a la tutela judicial efectiva”, pues el Estado no solamente está en la obligación de garantizar el derecho de los ciudadanos de acceder al aparato judicial a través de su participación en los procesos establecidos para ese propósito, sino que también implica que “ a través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden
obligación de garantizar el derecho de los ciudadanos de acceder al aparato judicial a través de su participación en los procesos establecidos para ese propósito, sino que también implica que “ a través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas” 7.
En este sentido, de acuerdo con la interpretación de la Corte, el acceso a la justicia debe entenderse no solo como la posibilidad de acudir a los jueces competentes para dirimir una determinada controversia o conflicto, sino que además se debe entender como la posibilidad de que dicho planteamiento se haga efectivo, a través de la culminación del proceso con la determinación final del juez sobre el caso y el cumplimiento de la sentencia. En otras palabras, de acuerdo con lo dispuesto en la
Sentencia C-037 de 19968:
“(…) la función en comento [de garantizar el acceso a la administración de justicia] no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constituci ón y la ley y, si es el caso,
6 Artículo 1º de la Ley 270 de 1996. 7 Sentencias C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.PROCESO No.: 2500023150002024-00103-00
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8 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.PROCESO No.: 2500023150002024-00103-00
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proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados.”9. (Negrillas fuera del texto original)
Esto supone, según la Corte, que el desarrollo de dicho derecho esté orientado a garantizar: (i) el acceso a un juez o tribunal imparcial, como materialización del acceso a la justicia, (ii) a obtener la sentencia que resuelva las pretensiones planteadas de conformidad con las normas vigentes, y (iii) a que el fallo adoptado se cumpla efectivamente; siendo estos dos últimos elementos los que permiten la materialización de la tutela judicial efectiva.10
En esta línea, la Ley 270 de 1996 consagró el principio de celeridad como uno de los fundamentos principales de la Administración de Justicia, al imponer que “[la] administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales” 11. (Negrillas fuera del texto original)
Lo anterior, necesariamente, conlleva a que dentro del ámbito de protección de las garantías constitucionales consagradas tanto en el artículo 29, como en los artículos 228 y 229 de la Constitución, se puede apreciar el derecho a obtener una respuesta
Lo anterior, necesariamente, conlleva a que dentro del ámbito de protección de las garantías constitucionales consagradas tanto en el artículo 29, como en los artículos 228 y 229 de la Constitución, se puede apreciar el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se formulen y el derecho a que, en el trámite de las actuaciones judiciales, no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas12.
A partir de lo anterior, se evidencia que la protección del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia tiene dos dimensiones: (i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derech os o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución.
9 Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Ibidem. 11 Artículo 4 de la Ley Estatutaria de Justicia. 12 Ver Sentencia T-441 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.PROCESO No.: 2500023150002024-00103-00
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En esa medida, es importante tener en cuenta que el derecho de acceso a la justicia no se verifica únicamente con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y
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En esa medida, es importante tener en cuenta que el derecho de acceso a la justicia no se verifica únicamente con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz. Por ello, cuando quien concurre a la jurisdicción no obtiene respuesta de fondo en un término razonable, por razones imputables al aparato judicial, se puede concluir que existe vulneración del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia.
3. CASO CONCRETO
En la presente solicitud de amparo el accionante alegó, que el JUZGADO 55 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. vulneró sus derechos fundamentales, pues no ha tramitado diversas solicitudes elevadas ante el Despacho para que éste elaboré y pague, en favor de su poderdante, un título judicial consignado en el Banco Agrario de Colombia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicado 110013335022-2014-00114-00.
Del informe presentado por el Juzgado, el titular del Despacho manifiesta que ha adelantó las actuaciones correspondientes y profirió auto de 19 de febrero de 2024 por medio del cual dispuso el pago del depósito judicial objeto del presente trámite constitucional.
De la revisión de las piezas procesales del expediente remitido por el Juzgado, la Sala encuentra que efectivamente el Juzgado expidió auto del 19 de febrero de 2024 en el
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-022-201400114-00, en el que autoriza realizar la entrega del título judicial, así:
PRIMERO. - Por la secretaría del juzgado, PAGAR a la demandante Martha Patricia Leyva Barrero, identificada con cédula de ciudadanía N°. 52.331.653, el título judicial N° 400100007939366, por valor de dos millones cuatrocientos sesenta y un mil doscientos dos pesos con treinta y cinco centavos m/cte.($2.461.202,35). A través de su apoderado, el Doctor Fernando Eliecer Álvarez Echeverri, identificado con cédula de ciudadanía N°. 8.287.867 y tarjeta profesional N°. 19.152 del Consejo Superior de laPROCESO No.: 2500023150002024-00103-00
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Judicatura; al estar facultado expresamente para recibir, conforme al poder visto a folio 1 del expediente, por medio de transferencia electrónica a la cuenta de ahorros N°. 10115159114 del Banco de Colombia – Bancolombia.
SEGUNDO.- Por la secretaría del juzgado, TRASLADAR copia de la certificación bancaria arriba anotada, aportada por el apoderado del demandante con el escrito de la acción de tutela radicado N°. 25000-23-15SEGUNDO.- Por la secretaría del juzgado, TRASLADAR copia de la certificación bancaria arriba anotada, aportada por el apoderado del demandante con el escrito de la acción de tutela radicado N°. 25000-23-15000-2024-00103-00, al expediente ordinario N°. 11001 -33-35-022-201400114-00.
TERCERO.- Por la secretaría del juzgado, REALIZAR las actuaciones correspondientes
Ahora bien, consultado el sistema de información SAMAI, encuentra la Sala que se presentaron las siguientes actuaciones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en relación con el cual el señor Fernando Álvarez Echeverri alega la vulneración de sus derechos fundamentales:
En Efecto, la autoridad judicial accionada notificó el auto del 19 de febrero de 2024, mediante anotación en estado del 20 del mismo mes y año.
Por lo anterior, la Sala advierte que la situación fáctica en la que se fundamentó la petición de amparo constitucional han sido superadas, lo cual llevará a esta Corporación a declarar la carencia actual de objeto, tal y como se desprende de la confrontación entre las pretensiones del escrito de tutela y las actuaciones surtidas por el JUZGADO
55 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
Así las cosas, es claro que, entre el momento de la interposición de la presente solicitud de amparo y la expedición de la presente providencia, el Juzgado accionado profirió la decisión reclamada por el accionante, la cual le fue notificada.PROCESO No.: 2500023150002024-00103-00
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decisión reclamada por el accionante, la cual le fue notificada.PROCESO No.: 2500023150002024-00103-00
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En consecuencia, resulta claro para esta Sala de Decisión que el presente trámite constitucional carece actualmente de objeto y así lo declarará en la parte resolutiva de este fallo, toda vez que cualquier orden que al respecto se disponga seria inane, pue s se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sobre este fenómeno jurídico, la Corte Constitucional en sentencia T - 204 de 2013 señaló lo siguiente:
“Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, y “(…) la protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, ac
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