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TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00113-00-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00113-00-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2024-00113-00

Accionante: FERNANDO ÁLVAREZ ECHEVERRI

Accionado: JUZGADO CUARENTA Y NUEVE (49)

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ Y JUZGADO CINCUENTA Y CINCO (55)

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

El señor FERNANDO ÁLVAREZ ECHEVERRI, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del JUZGADO CUARENTA Y NUEVE (49) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Se precisa que el expediente de la referencia se conforma en Samai por 18 archivos adjuntos en 10 índices.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

La parte actora formula en su escrito de tutela las siguientes peticiones:

“Respetuosamente solicito al señor Juez Constitucional, TUTELAR los derechos conculcados y para la efectividad del amparo, se ordene al JUZGADO

La parte actora formula en su escrito de tutela las siguientes peticiones:

“Respetuosamente solicito al señor Juez Constitucional, TUTELAR los derechos conculcados y para la efectividad del amparo, se ordene al JUZGADO CUARENTA Y NUEVE (49) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTA, que, en el término de 48 horas corridas o en el término perentorio que sea señalado; expida el título judicial requerido consignado desde el pasado 12 de diciembre de 2019 a órdenes del despacho por concepto de pago de las condenas impuestas en la sentencia dentro del proceso con radicado 11001 3335 705 2014 00078 00, y sea consignado a la cuenta de Ahorros No. 10115159114 de Bancolombia a nombre del suscrito apoderado FERNAND O ALVAREZ ECHEVERRI CC. 8.287.867.” (fl. 6 del documento de la acción visible en el índice 1 Samai).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-37-000-2024-00113-00

Accionante: FERNANDO ÁLVAREZ ECHEVERRI

Accionados: JUZGADO 49 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y OTRO

2 En sustento, el accionante relata, en síntesis, los siguientes

HECHOS

Indica que en su calidad de apoderado judicial de la señora Sonia Enriqueta Novoa Novoa interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NaciónDAS en supresión, aduciendo que su conocimiento le correspondió al

Indica que en su calidad de apoderado judicial de la señora Sonia Enriqueta Novoa Novoa interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NaciónDAS en supresión, aduciendo que su conocimiento le correspondió al Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá bajo el No. 11001 -33-35705-2014-00078-00, precisando que luego de tramitada la primera y la segunda instancia fueron concedidas las pretensiones de la demanda.

Refiere que la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del PAP del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, mediante Oficio 2019099545141 del 20 de marzo de 2019 le informó al Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que había realizado el pago de la condena impuesta en el expediente No. 11001-33-35-705-2014-00078-00 mediante la constitución de un título de depósito judicial por valor de $2.160.904, por lo que el actor contando con poder especial de la señora Novoa con facultad para recibir, en 10 ocasiones le ha solicitado al Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que le sea entregado dicho título y se consigne electrónicamente con abono a su cuenta de ahorros, ante la imposibilidad física de concurrir al despacho judicial, sin embargo no ha obtenido respuesta alguna, lo cual le impide a él y a su representada en la causa ordinaria a cumplir con la efectividad de lo ordenado en la sentencia que puso fin a la litis, sin que haya justificación para un actuar tan dilatorio por parte del Juzgado.

Invoca que la falta de respuesta sobre la entrega del título de depósito judicial que se

efectividad de lo ordenado en la sentencia que puso fin a la litis, sin que haya justificación para un actuar tan dilatorio por parte del Juzgado.

Invoca que la falta de respuesta sobre la entrega del título de depósito judicial que se encuentra a órdenes del Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulnera sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como los de su representada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 1-2, documento de la acción visible en el índice 1 Samai).

2. TRÁMITE

  • El 16 de febrero de 2024 se recibió en el correo electrónico de la Secretaría General de este Tribunal la acción de tutela de la referencia, proveniente del aplicativo de tutelas en línea , siendo repartida a la Magistrada Ponente el 15 de febrero de 2024 bajo el radicado de la referencia y remitido al Despacho Sustanciador el 16 del mismo mes y año (índices 1-2 Samai).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Acción de Tutela No. 25000-23-37-000-2024-00113-00

Accionante: FERNANDO ÁLVAREZ ECHEVERRI

Accionados: JUZGADO 49 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y OTRO

3 - En auto del 16 de febrero de 2024 la Magistrada Sustanciadora admitió la acción de tutela, vinculando de oficio al Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como parte accionada, ordenando la notificación de éste y del Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y requerirles un informe sobre l os

Bogotá como parte accionada, ordenando la notificación de éste y del Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y requerirles un informe sobre l os hechos materia de la acción (índice 3 Samai).

  • La anterior decisión se notificó el 16 de febrero de 2024 a los correos electrónicos

jadmin49bta@notificacionesrj.gov.co, jadmin49bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, jadmin55bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y clinicajuridica@une.net.co (índice 5 Samai).

  • El 19 de febrero de 20241 el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rindió informe a la presente acción (índice 6 Samai).
  • El 20 de febrero de 2024 el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rindió informe a la presente acción (índice 8 Samai).

3. INFORMES

3.1 El Juez 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , presenta contestación a la acción de tutela exponiendo que revisadas sus bases de datos advierte que ante el mencionado Juzgado no cursa, ni ha cursado proceso adelantado por la señora Sonia Enriqueta Novoa, asimismo verificado el aplicativo del Banco Agrario no se encontró título de depósito judicial a órdenes del Despacho y en favor de la señora Novoa.

Refiere que verificado el expediente No. 11001 -33-35-705-2014-000078-00 en el aplicativo Samai se observa que el mismo cursa ante el Juzgado 49 Administrativo

y en favor de la señora Novoa.

Refiere que verificado el expediente No. 11001 -33-35-705-2014-000078-00 en el aplicativo Samai se observa que el mismo cursa ante el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que considera que las menciones realizadas frente al Juzgado 55 en la acción de tutela son errores de transcripción, por lo que resalta que este Despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor y solicita su desvinculación de la acción constitucional (índice 6 Samai).

3.2 El Juez 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, rinde informe a la presente acción de tutela señalando que ha asumido la titularidad del Despacho desde el 21 de marzo de 2023, a partir de lo cual ha adoptado múltiples medidas

1 Se precisa que si bien el correo fue recibido el día viernes 16 de febrero de 2024, ello acaeció concluida la jornada laboral, por lo que se entiende radicado en el día siguiente hábil.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-37-000-2024-00113-00

Accionante: FERNANDO ÁLVAREZ ECHEVERRI

Accionados: JUZGADO 49 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y OTRO

4 administrativas y judiciales para atender con prontitud la gran cantidad de procesos a su cargo y los nuevos que semanalmente se reparten.

Precisa que si bien el 22 de enero de 2018 se profirió sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora

a su cargo y los nuevos que semanalmente se reparten.

Precisa que si bien el 22 de enero de 2018 se profirió sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Sonia Enriqueta Novoa, negando las pretensiones de la demanda, el 7 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, revocó dicha decisión y en su lugar dispuso:

Expone que posteriormente se evidencia la constitución de un título de depósito judicial del 12 de diciembre de 2018 por valor de $2.153.884,39 y como quiera que el apoderado de la señora Novoa solicitó varias veces la entrega de dicho título, siendo la más reciente la del 26 de enero de 2023, el Juzgado el 17 de marzo de 2023 ordenó que por Secretaría se hiciera la entrega del título constituido a favor de la señora Novoa y que se requiriera a su abogado para que allegara poder con facultad expresa para recibir el aludido título, el cual fue aportado el 1° de junio de 2023, siendo necesario ahora que actualice la respectiva certificación bancaria, por lo que destaca inicialmente que el expediente se encuentra al Despacho para elaborar y entregar el título j udicial consignado por la Fiduprevisora como vocera del PA del extinto DAS por $2.153.884,39 al apoderado de la señora Novoa yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-37-000-2024-00113-00

Accionante: FERNANDO ÁLVAREZ ECHEVERRI

Acción de Tutela No. 25000-23-37-000-2024-00113-00

Accionante: FERNANDO ÁLVAREZ ECHEVERRI

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5 requerirlo para que actualice su certificación bancaria, precisando que para el efecto es necesario que dicha actuación se realice directamente ante el proceso ordinario, en la medida que no es posible analizar la que fuere allegada a la acción de tutela. De otra parte indica que allega copia del auto del 20 de febrero de 2024 en el cual se pronunció sobre la petición del apoderado de la señora Novoa.

Refiere que desde el 21 de marzo de 2023 cuando asumió la titularidad del Despacho ha presentado varias dificultades administrativas para el registro de firmas para el pago de depósitos judiciales, pues para actualizar los datos en su correo institucional el trámite tardó más de un mes, para actualizar su firma y usuario ante el Banco Agrario la actuación tardó aproximadamente 4 meses, y han tenido dificultades en los computadores del despacho . Aunado a lo anterior, resalta que debe tenerse en cuenta que presenta un alto volumen de procesos a cargo y que se encuentra impulsando los más posible los procesos de acuerdo a las prelaciones correspondientes (índice 8 Samai).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una

modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela tramitada en contra de unos Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá.

LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, y en los casos previstos en la ley con respecto a los particulares, procedente sólo cuando el afect ado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso el problema jurídico se centra en determinar si los Juzgados 49 y 55 Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá han vulnerado los derechosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-37-000-2024-00113-00

Accionante: FERNANDO ÁLVAREZ ECHEVERRI

Accionados: JUZGADO 49 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y OTRO

6 fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Fernando Álvarez Echeverri, con ocasión del trámite impartido en el expediente No. 11001-33-35-705-2014-00078-00, en particular en lo relacionado con la entrega de un título de depósito judicial.

Previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala debe en primer lugar

11001-33-35-705-2014-00078-00, en particular en lo relacionado con la entrega de un título de depósito judicial.

Previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala debe en primer lugar establecer si el señor Fernando Álvarez Echeverri cuenta c on legitimación en la causa por activa para la interposición de esta acción de tutela.

DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

Debido a la importancia y entidad que merecen los derechos fundamentales en un Estado Social y Democrático de Derecho no resultaría razonable limitar la protección de los mismos al cumplimiento de exigencias formalistas de carácter técnico-procesal.

En ese sentido la Constitución Política y la ley han dotado a la acción de tutela de un procedimiento preferente y sumario que permita la defensa efectiva de los derechos fundamentales. Así, en principio está legitimado para interponer acción de tutela cualquier persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados. Sin embargo, existen otras modalidades a parti r de las cuales es viable acudir a este mecanismo por interpuesta persona, a saber: i ) a través de representante, ii) en calidad de agencia oficiosa en casos especiales, y iii) por intermedio del defensor del pueblo o de los personeros municipales, tal com o lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

“Artículo 10 - legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no

de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales”. (Negrillas y Subrayado fuera del texto).

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Fernando Álvarez Echeverri invocó la protección de su s derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia , los cuales estima vulnerado s con ocasión del trámite impartido en el expediente No. 11001-33-35-705-2014-00078-00, en particular en loTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-37-000-2024-00113-00

Accionante: FERNANDO ÁLVAREZ ECHEVERRI

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7 relacionado con la entrega de un título de depósito judicial, en el cual el funge como apoderado judicial de la señora Sonia Enriqueta Novoa, quien ostenta la calidad de parte demandante en dicho proceso.

Al respecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el 9 de febrero de 2021 el actor le solicitó al Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá lo siguiente:

(fls. 9-11, documento de la acción visible en el índice 1 Samai).

Lo anterior fue reiterado por el actor, como apoderado de la señora Novoa, en

lo siguiente:

(fls. 9-11, documento de la acción visible en el índice 1 Samai).

Lo anterior fue reiterado por el actor, como apoderado de la señora Novoa, en correos del 7 de abril de 2021, 24 de junio de 2021, 27 de octubre de 2021, 11 de mayo de 2022, 26 de enero de 2023, 1 de junio de 2023 y 25 de septiembre de 2023 y 12 de diciembre de 2023, oportunidades en las cuales también solicitó corrección del registro de una actuación en el Sistema de Siglo XXI y la liquidación y aprobación de costas (fls. 12-28, documento de la acción visible en el índice 1 Samai).

Las peticiones descritas, formuladas al interior del proceso No. 11001-33-35-7052014-00078-00, son las que motivan la interposición de la acción de tutela y dada la invocada omisión en su trámite el señor Álvarez estima vulnerados sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En relación con el interés directo de un apoderado para incoar en su propio nombre la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-658 del 15 de agosto de 2002, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, precisó:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-37-000-2024-00113-00

Accionante: FERNANDO ÁLVAREZ ECHEVERRI

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Accionante: FERNANDO ÁLVAREZ ECHEVERRI

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8 “4. Improcedencia de la presente acción de tutela. Falta de legitimación por activa. (…)

Atendiendo a su propia naturaleza jurídica, y sin desconocer el carácter informal que la identifica, también la Corte ha precisado que el ejercicio de la acción de tutela está sometido al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los que se destaca el relacionado con la legitimación por activa o titularidad para promoverla. En este sentido, interpretando el alcance de los artículos 86 de la constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia ha sostenido que son ti tulares de la acción las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que son éstas quienes se encuentran habilitadas para solicitar el amparo constitucional en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado. También, en el caso de que los titulares de los derechos violados no estén en condiciones de promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia oficiosa de derechos ajenos, debiendo el agente manifestar dicha circunstancia ante la autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento de la acción. (…)

4.1.1. Siguiendo lo expuesto, podemos responder al primer interrogante, es decir: ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria puede alegar un interés directo para incoar en su propio nombre la acción de tutela, cuando los derechos fundamentales supuestamente vulnerados corresponden al titular de la causa ordinaria que representa judicialmente?

decir: ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria puede alegar un interés directo para incoar en su propio nombre la acción de tutela, cuando los derechos fundamentales supuestamente vulnerados corresponden al titular de la causa ordinaria que representa judicialmente?

Para dar respuesta a este cuestionamiento, es preciso tener en cuenta que la Corte en Sentencia T -674 de 1997, expresamente determinó que: “...no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro...”, y en Sentencia T-575 de 1997, igualmente, sostuvo que: “...la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho...”.

A juicio de la Corporación, esto ocurre básicamente por dos razones: ( i) El interés en la defensa de los derechos fundamentales, como se dijo, radica en su titular y no en terceros y, por otra parte, (ii) la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así lo manifestó la Corte en la citada Sentencia T -674 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), al sostener que “...no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos. [Por lo tanto...] La violación de los derecho s [fundamentales] de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela...”.

De esta manera, teniendo en cuenta que (…) aduce como causa de la violación de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, las presuntas irregularidades en que incurrió el Seguro Social al tramitar el proceso ejecutivo que se sigue

De esta manera, teniendo en cuenta que (…) aduce como causa de la violación de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, las presuntas irregularidades en que incurrió el Seguro Social al tramitar el proceso ejecutivo que se sigue contra el señor (…) -a quien aquél simplemente representa o apodera-, es claro que el actor de la presente tutela carece de un interés legítimo para actuar pues, de existir alguna amenaza o violación, ésta es predicable exclusivamente de los derechos de quien es parte acusada en el mencionado proceso, es decir, de su mandante el señor García ortega.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-37-000-2024-00113-00

Accionante: FERNANDO ÁLVAREZ ECHEVERRI

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9 Ciertamente, si la entidad que tiene a su cargo el proceso ejecutivo de cobro coactivo por incumplimiento en el pago de aportes al sistema de seguridad social ha incurrido en una vía de hecho, el que puede resultar afectado con tal proceder no es el apoderado del ejecutado sino este último directamente, de manera que es a él a quien corresponde promover la acción de amparo constitucional en los términos de lo previsto en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 . Por este aspecto, la presente tutela no está llamada a prosperar ya que no son los derechos fundamentales del accionante los que se encuent ran presuntamente amenazados por la actuación procesal del Seguro Social -Seccional Bolivar-.

4.1.2. Ahora bien, teniendo en cuenta lo dicho, también es preciso establecer

derechos fundamentales del accionante los que se encuent ran presuntamente amenazados por la actuación procesal del Seguro Social -Seccional Bolivar-.

4.1.2. Ahora bien, teniendo en cuenta lo dicho, también es preciso establecer ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria debe acreditar poder especial para adelantar en nombre de su representado la acción de amparo constitucional?

En relación con este tema, la Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la S entencia T -001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”2.

De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. Precisamente, la doctrina expuesta por esta Corporación ha determinado que:

“2.4. Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester [es decir, para ejercitar la acción de tutela], debe desecharse esta idea, en at ención a que en el proceso

“2.4. Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester [es decir, para ejercitar la acción de tutela], debe desecharse esta idea, en at ención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se la ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habil ita para ejercer la acción de tutela.

Dicho de otra forma, la personería adjetiva de que goza para representar a la parte civil en el proceso penal, en manera alguna lo habilita para la actuación que ha dado lugar a este proceso...”3.

Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional,4 la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa. (…)

2 Subrayado por fuera del texto original. 3 Sentencia T-530 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell. (Subrayado por fuera del texto original). 4 Además de las sentencias previamente citadas, pueden consultarse las providencias: T -207 de 1997, T693 de 1998, T-526 de 1998, T-695 de 1998 y T-088 de 1999.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-37-000-2024-00113-00

693 de 1998, T-526 de 1998, T-695 de 1998 y T-088 de 1999.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Acción de Tutela No. 25000-23-37-000-2024-00113-00

Accionante: FERNANDO ÁLVAREZ ECHEVERRI

Accionados: JUZGADO 49 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y OTRO

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Así las cosas, la carencia de un interés legítimo para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados y la ausencia manifiesta de poder especial para solicitar tal protección en beneficio de un tercero, hacen del todo improcedente el amparo tutelar solicitado y le impiden al juez constitucional entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado. Igualmente, como en ninguna de las piezas probatorias se expresa la intención de agenciar los derechos de otro, es inaplicable esta modalidad de legitimación. (…)”

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia T -176 del 14 de marzo de 2011, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, consideró:

“3.5. En lo que hace relación a la legitimación en la causa por activa, la misma jurisprudencia ha precisado que, aun cuando solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para acudir a la acción de tutela, la Constitución y la ley contemplan la posibilidad de que la solicitud de protección sea promovida, no solo por quien considera vulnerados o amenazados sus derechos, sino también, por quien demuestre tener un interés legítimo para actuar a su nombre.

Constitución y la ley contemplan la posibilidad de que la solicitud de protección sea promovida, no solo por quien considera vulnerados o amenazados sus derechos, sino también, por quien demuestre tener un interés legítimo para actuar a su nombre.

3.6. Bajo esos parámetros, i nterpretando el alcance de los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, en los siguientes casos: (i) cuando la tutela es ejercida dir ectamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, lo s incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexa r el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos p or su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, po r el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la

física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, po r el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.”

De conformidad con la jurisprudencia en cita se advierte que la legitimación en la causa por activa se configura ante el interés legítimo que le asiste a la persona que interpone la acción de tutela para solicitar la protección de derechos de índole fundamental, permitiéndose que terceros acudan a este mecanismo constitucional en defensa de derechos ajenos cuando quiera que se trate de representante legales o judiciales o como agentes oficiosos, sin que sea válido acudir de manera directa a la acción invocando los derechos de otras personas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-37-000-2024-00113-00

Accionante: FERNANDO ÁLVAREZ ECHEVERRI

Accionados: JUZGADO 49 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y OTRO

11 Del mismo modo, aunque la acción de tutela tiene un carácter inf ormal, no por ello pueden desconocerse requisitos mínimos de procedibilidad, como la legitimación en la causa por activa, puntualmente en torno al ejercicio de a

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