TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00116-00-(29-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00116-00-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: FERNANDO ÁLVAREZ ECHEVERRI
ACCIONADO: JUZGADO 49 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ EXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2024-00116-00
S E N T E N C I A
Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela presentada por el señor
FERNANDO ÁLVAREZ ECHEVERRI contra el JUZGADO 49 ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor Fernando Álvarez Echeverri en ejercicio de la acción de tutela 1 solicita la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia , y debido proceso, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Presentó las siguientes:
PRETENSIONES
“Respetuosamente solicito al señor Juez Constitucional, TUTELAR los derechos conculcados y para la efectividad del amparo, se ordene al JUZGADO CUARENTA Y NUEVE (49) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTA , que, en el término de 48 horas corridas o en el término p erentorio que sea señalado; expida el título judicial
Y NUEVE (49) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTA , que, en el término de 48 horas corridas o en el término p erentorio que sea señalado; expida el título judicial requerido consignado desde el pasado 31 de agosto de 2020 a órdenes del despacho por concepto de pago de las condenas impuestas en la sentencia dentro del proceso con radicado 11001 3335 029 2014 003 3400, y sea consignado a la cuenta de
1 Ver archivo digital “01EscritoTutela”2
Exp. 25000-23-15-000-2024-00116-00
Accionante: Fernando Álvarez Echeverri
Accionado: Juzgado 49 Administrativo de Bogotá.
Ahorros No. 10115159114 de Bancolombia a nombre del suscrito apoderado
FERNANDO ALVAREZ ECHEVERRI CC. 8.287.867.
Aquellas pretensiones con fundamento en los siguientes,
HECHOS
Señala que en nombre y representación de la señora Mónica Yissel Páez S. interpuso demanda de nulidad y establecimiento del derecho en contra del DAS en el proceso bajo número radicado 11001-33-35-029-2014-00334-00 dentro del cual fueron concedidas las pretensiones en primera y segunda instancia. Por tanto, menciona que el PAP Fiduprevisora S.A. del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS realizó el 31 de agosto de 2020 el pago oficioso de un título judicial al Juzgado 49 Administrativo de Bogotá por la suma de $2.239.842.98.
Sin embargo, repara que ha formulado once solicitudes como apoderado de Mónica
el 31 de agosto de 2020 el pago oficioso de un título judicial al Juzgado 49 Administrativo de Bogotá por la suma de $2.239.842.98.
Sin embargo, repara que ha formulado once solicitudes como apoderado de Mónica Yissel Páez Salazar teniendo poder expreso para recibir para que se elabore el título judicial y se le realice el pago correspondiente, sin que a la fecha se hubieren resuelto y procedido a la consignación de la condena a su cuenta de ahorros , lo que considera vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. TRÁMITE PROCESAL
La acción de tutela fue sometida a reparto el 15 de febrero de 2024 y, con ingresó al despacho del 16 de febrero de 2024, el despacho sustanciado r dispuso admitirla con fecha del 19 de febrero de 2024 contra el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá2, concediéndole el término de dos (2) días para que rindiera informe frente a los hechos que motivaron la acción, ejercier a el derecho de defesa y contradicción y allegara las pruebas que pretendieran hacer valer; se requirió a la autoridad judicial para que aportara el expediente del proceso rad. 11001-33-35-029-2014-00334-00, y por tener interés en las resultas del proceso se ordenó a la autoridad demandada que comunicara la acción de tutela a la señora Mónica Yissel Páez Salazar y al PAP Fiduprevisora S.A. del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS.
2 Ver archivo digital “04AT AutoAdmisorio.pdf”3
del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS.
2 Ver archivo digital “04AT AutoAdmisorio.pdf”3
Exp. 25000-23-15-000-2024-00116-00
Accionante: Fernando Álvarez Echeverri
Accionado: Juzgado 49 Administrativo de Bogotá.
3. INFORMES
3.1 El Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá3 informa que el titular del despacho lo asumió de manera permanente a partir del 21 de marzo de 2023 porque desde septiembre de 2018 desempeñaba el cargo de magistrado auxiliar del Consejo de Estado, por lo que ha adoptado múltiples medidas administrativas y judiciales para atender con prontitud los procesos asignados y los que se reparten.
Frente a los hechos, pone en conocimiento que en el proceso rad. 11001-33-35-0292014-00334-00 el Juzgado profirió sentencia de primera instancia el 3 de julio de 2015 negando las pretensiones, y que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al desatar el recurso de apelación con sentencia del 17 de enero de 2019 condenó al DAS a pagar a la señora Mónica Yissel Páez Salazar una suma de dinero , cobrando ejecutoria el 23 de septiembre de 2019; de modo que por conducto de Secretaría realizó consulta en el Banco Agrario de Colombia, encontrando que reposa el título judicial 400100007773759 del 20 de agosto de 2020 por valor de $ 2.234.333.98 y, además, que al interior las solicitudes de entrega de títulos, siendo la más reciente la del 29 de junio de 2021.
del 20 de agosto de 2020 por valor de $ 2.234.333.98 y, además, que al interior las solicitudes de entrega de títulos, siendo la más reciente la del 29 de junio de 2021.
De tal modo sostiene que el expediente se encuentra a efecto de elaborar y entregar el título judicial consignado por el PAP Fiduprevisora S.A. del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en favor del apoderado Fernando Eliécer Álvarez Echeverri, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo PCSJA21-11731 de 29 de enero de 2021 , el poder otorgado al interior del proceso que lo facultó para recibir , previo requerimiento de la certificación bancaria actualizada.
No obstante, refiere que ha tenido dificultades administrativas y operativas desde el 21 de marzo de 2023, lo que ha demorado los trámites, entre otros: con la actualización de su correo electrónico (1 mes), la actualización de la firma y usuario registrado en el banco Agrario (4 meses) para ordenar los pagos de depósitos judiciales; y dificultades técnicas en la Secretaría que no tiene equipo de cómputo, debido a que está en reparación , debiendo el secretario trabajar desde casa. Además, que a pesar del gran número de procesos en inventario ha realizado ingentes esfuerzos para proveer justicia a todos los demandantes que al igual que la señora Mónica Yissel Páez Salazar requieren una decisión de fondo y definitiva en relación con sus litigios, de acuerdo con las estadísticas, con 1.732 decisiones adoptadas.
3 Ver archivo digital “07ContestaciónJuzgado”4
Exp. 25000-23-15-000-2024-00116-00
Accionante: Fernando Álvarez Echeverri
con 1.732 decisiones adoptadas.
3 Ver archivo digital “07ContestaciónJuzgado”4
Exp. 25000-23-15-000-2024-00116-00
Accionante: Fernando Álvarez Echeverri
Accionado: Juzgado 49 Administrativo de Bogotá.
Por ello, aduce que la demora en el asunto tiene justificación en el alto volumen de procesos que conoce, pese al gran número de procesos decididos al 31 de diciembre de 2023, por lo que argumenta que como de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado no todo retardo deviene en mora judicial, sino solo la injustificada, considera que no existe una mora injustificada en el asunto, debiéndose negar el amparo o declararse improcedente.
3.2 El Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante correo del 23 de febrero de 2024 surtió el traslado del escrito de la tutela y sus anexos a la señora Mónica Yissel Páez Salazar y al PAP Fiduprevisora S.A. del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS para su pronunciamiento en calidad de terceros interesados4.
3.3 El PAP Fiduprevisora S.A. del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS sostiene que la notificación de la acción de tutela no se realizó de manera correcta po rque no se le remitió el escrito de tutela y anexos y desconoce los hechos de la acción, lo que sostiene vulnera su derecho al debido proceso, al no permitirle ejercer su derecho de contradicción y defensa. Así solicita que se declare la nulidad de
hechos de la acción, lo que sostiene vulnera su derecho al debido proceso, al no permitirle ejercer su derecho de contradicción y defensa. Así solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado, por no habérsele realizado el trasladado la acción.
3.4 La señora Mónica Yissel Páez Salazar por su parte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021. Particularmente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 , que dispone que las acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales son conocidas en primera instancia por el respectivo superior funcional de la autoridad accionada.
4 Ver archivo digital “11TrasladoVinculados”5
Exp. 25000-23-15-000-2024-00116-00
Accionante: Fernando Álvarez Echeverri
Accionado: Juzgado 49 Administrativo de Bogotá.
2. CUESTION PREVIA
Previo a resolver el problema jurídico se observa que e l PAP Fiduprevisora S.A. del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS solicita qu e se declare la nulidad de lo actuado, presuntamente por no haberse remitido el escrito de tutela y anexos para su ejercicio de defensa y contradicción. Para resolverse, se verificó el
extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS solicita qu e se declare la nulidad de lo actuado, presuntamente por no haberse remitido el escrito de tutela y anexos para su ejercicio de defensa y contradicción. Para resolverse, se verificó el traslado del Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al PAP Fiduprevisora S.A. del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS del 23 de febrero de 2024.
Una vez verificad o el traslado se encue ntra que, contrario a lo sostenido por la Fiduprevisora S.A. Se logra demostrar que la autoridad accionada surtió el traslado correctamente, adjuntando en el correo electrónico la acción de tutela y sus anexos, así:
En ese sentido, como el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante correo del 23 de febrero de 2024 surtió el traslado del escrito de la tutela y anexos al PAP Fiduprevisora S.A. del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS dándole la oportunidad para pronunciarse sobre los hechos que motivaron la acción de tutela, en calidad de tercero interesado, se procederá a negar la solicitud y a continuar con el estudio, al no evidenciarse una irregularidad que vicie de nulidad l o actuado.6
Exp. 25000-23-15-000-2024-00116-00
Accionante: Fernando Álvarez Echeverri
Accionado: Juzgado 49 Administrativo de Bogotá.
3. PROBLEMA JURÍDICO
Con base en lo anterior, se considera que corresponde a la Sala de Decisión estudiar la
Accionado: Juzgado 49 Administrativo de Bogotá.
3. PROBLEMA JURÍDICO
Con base en lo anterior, se considera que corresponde a la Sala de Decisión estudiar la procedencia de la acción de tutela y, en caso de ser procedente, determinar si el juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Fernando Álvarez Echeverri dentro de l proceso bajo radicado 11001-33-35-029-2014-00334-00 al no habérsele dado trámite a las solicitudes como apoderado de Mónica Yissel Páez Salazar de elaboración y entrega del título judicial consignado por la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera del extinto DAS al Juzgado accionado a su cuenta de ahorros.
4. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Para resolver el problema jurídico la Sala de Decisión abordará los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela haciendo énfasis en la legitimación en la causa por activa para luego verificar si hay lugar a estudiar de fondo el escenario de disenso. En caso de ser precedente, se hará referencia a la jurisprudencia relativa a la mora judicial para contrastar los presupuestos con la situación fáctica del asunto y resolver el problema jurídico.
De entrada, se precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela, conforme a las razones fácticas y jurídicas que se presentan a continuación.
5. CASO CONCRETO
5.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual
de declarar la improcedencia de la acción de tutela, conforme a las razones fácticas y jurídicas que se presentan a continuación.
5. CASO CONCRETO
5.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual de protección judicial, con carácter preferente y sumario, para reclamar , por sí misma o por quien actúe en su nombre, ante los jueces de la república, la protección inmediata de derechos fundamentales. Lo anterior, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos previstos en la ley.
Empero, debido a su carácter excepcional, para su procedencia, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia han determinado la necesidad de acreditar unos presupuestos previos para que proceda el estudio de fondo de los hechos que se ponen en su conocimiento :7
Exp. 25000-23-15-000-2024-00116-00
Accionante: Fernando Álvarez Echeverri
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la legitimación en la causa por activa, la legitimación en la causa por pasiva y los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
De esa manera, previo al estudio de fondo, procede la Sala de Decisión a estudiar dichos presupuestos para determinar la procedencia de la acción de tutela.
5.2 Legitimación en la causa por activa
En relación con la legitimación en la causa por activa se tiene que el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 10 dispone:
“ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida,
En relación con la legitimación en la causa por activa se tiene que el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 10 dispone:
“ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condici ones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”
De lo anterior, se desprende que la acción de tutela debe ser ejercida, conforme el artículo en cita, por la persona presuntamente vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien podrá actuar por sí misma o a través de representante, o mediante agente oficioso cuando el titular de los derechos de estos no está en c ondiciones de promover su propia defensa. Asimismo, se verifica que t ambién pueden interponer la acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales , pero conforme a la ley y la jurisprudencia, a nombre de quien se los solicite o esté indefenso. Ahora, e n atención a la anterior disposición , y sin desconocer la informalidad del mecanismo de amparo constitucional, la Corte Constitucional ha determinado que ésta se configura solo ante el interés legítimo que le asiste a la persona que interpone la acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos de índole fundamental, que debe ser titular de los derechos.
se configura solo ante el interés legítimo que le asiste a la persona que interpone la acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos de índole fundamental, que debe ser titular de los derechos.
Sin embargo, conforme a la disposición señalada, es posible que terceros acudan a l mecanismo constitucional en defensa de derechos ajenos, pero cuando se trata de representantes legales, judiciales o como agentes oficiosos, no siendo válido acudir de manera directa a la acción invocando los derechos de otras personas.8
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Accionante: Fernando Álvarez Echeverri
Accionado: Juzgado 49 Administrativo de Bogotá.
En ese escenario, en el asunto de examen, se observa que el señor Fernando Álvarez Echeverri [manifestando actuar en nombre propio] estima vulnerados sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia dentro del proceso bajo radicado 11001-33-35-029-2014-00334-00, presuntamente por no habérsele dado trámite a las solicitudes presentadas como apoderado de Mónica Yissel Páez Salazar de elaboración y entrega de un título judicial consignado desde el 31 de agosto de 2020 de manera oficiosa por la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera del extinto DAS a órdenes del Juzgado, para el pago de la condena dentro del proceso de la referencia.
Sin embargo, del escrito de los hechos, lo primero que se advierte es que la titular de los derechos presuntamente vulnerados es la señora Mónica Yissel Páez Salazar , quien es la parte demandante dentro del proceso ordinario y quien tiene el interés legítimo para
Sin embargo, del escrito de los hechos, lo primero que se advierte es que la titular de los derechos presuntamente vulnerados es la señora Mónica Yissel Páez Salazar , quien es la parte demandante dentro del proceso ordinario y quien tiene el interés legítimo para solicitar la protección de sus derechos como beneficiaria de la condena, sin perjuicio que actúe dentro del proceso a través del apoderado accionante.
Lo anterior porque, aunque una solicitud sea presentada a través de la persona autorizada para realizarlo como apoderado dentro de una causa ordinaria , no por ello significa que quien hubiere presentado la solicitud es el abogado en nombre propio, pues el titular de los derechos sigue siendo la persona representada; únicos habilitados para acudir en defensa de sus derechos mediante la acción de tutela en nombre propio o a través de sus representantes autorizados.
Al respecto, particularmente en relación con el interés directo de un apoderado de una causa ordinaria para incoar en su nombre una acción de tutela, la Corte Constitucional5 se ha pronunciado en orden de resolver el problema jurídico ateniente a ¿si el apoderado judicial de una causa ordinaria puede alegar un interés directo para incoar en su propio nombre la acción de tutela…?
Al dar respuesta al cuestionamiento la Corte Constitucional tuvo en cuenta que en sentencia T-674 de 1997 expresó que “… no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro …”, y que en la sentencia T -575 de 1997 sostuvo que “… la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación d el derecho…”. Lo anterior por cuanto, a juicio de la Alta Corporación Constitucional , el interés de defensa
“… la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación d el derecho…”. Lo anterior por cuanto, a juicio de la Alta Corporación Constitucional , el interés de defensa no radica en terceros sino en su titular y, además, porque la relación de vulneración o
5 Corte Constitucional. Sentencia T-658 de 2002. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.9
Exp. 25000-23-15-000-2024-00116-00
Accionante: Fernando Álvarez Echeverri
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amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia6.
Bajo lo anterior, esta Sala de decisión ha sostenido de manera pacífica que a pesar de la informalidad de la acción de tutela, un apoderado judicial de una causa ordinaria no puede alegar un interés directo para incoar en su propio nombre la acción de tutela, en tanto los derechos supuestamente vulnerados en realidad corresponden al titular de una causa ordinaria.
Esto es, en últimas, que un abogado carece de interés legítimo al presentar una acción de tutela aduciendo presuntas vulneraciones respecto de quien representa o apodera, pues de existir una vulneración o violación, está es predicable exclusivamente de los derechos de quien otorga el poder.
En ese sentido, a pesar de que se encuentra acreditado que el señor Fernando Álvarez Echeverri representa los intereses de la señora Mónica Yissel Páez Salazar dentro del proceso bajo radicado 11001-33-35-029-2014-00334-00, se debe insistir en que la titular de los derechos dentro del proceso es esta parte, quien es en realidad la beneficiaria de
proceso bajo radicado 11001-33-35-029-2014-00334-00, se debe insistir en que la titular de los derechos dentro del proceso es esta parte, quien es en realidad la beneficiaria de la condena y por ello resulta del caso tener que el señor Fernando Álvarez Echeverri no se encuentra legitimado por activa para interponer la acción de tu tela en nombre propio sin perjuicio de que actúe dentro del proceso como apoderado , inclusive a pesar de ostentar facultades para recibir, en la medida que dicha facultad deviene de quien otorga el poder.
Ahora, en gracia de discusión, es del caso preguntarse si el señor Fernando Álvarez Echeverri, como apoderado judicial de la causa ordinaria, puede adelantar en nombre de su representada la acción de amparo constitucional, que, si bien se vinculó en la acción de tutela, no se presentó en calidad de accionante y guardó silencio.
Al respecto en casos en donde un apoderado de una causa ordinaria acude a la acción de tutela para adelantar el mecanismo de amparo en nombre de su poderdante, esta Sala de decisión ha establecid o que para que un apoderado de causa ordinaria actúe en representación de la acción constitucional, éste deberá acreditar poder especial para adelantar en nombre de su representado la acción de tutela.
6 Corte Constitucional. Sentencia T-658 de 2002. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.10
Exp. 25000-23-15-000-2024-00116-00
Accionante: Fernando Álvarez Echeverri
Accionado: Juzgado 49 Administrativo de Bogotá.
Lo anterior, en tanto la Corte Constitucional ha precisado que la legitimación de los
Accionante: Fernando Álvarez Echeverri
Accionado: Juzgado 49 Administrativo de Bogotá.
Lo anterior, en tanto la Corte Constitucional ha precisado que la legitimación de los abogados para interponer la acción de tutela a través de la modalidad de representación judicial resulta de la presentación de un poder especial para tal efecto, lo que no se suple con la pre sentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. De manera expresa:
“ … cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente”7
Como consecuencia de lo anterior, aun cuando se tiene en el sub examine que la señora Mónica Yissel Páez Salazar confirió poder al señor Fernando Álvarez Echeverri para actuar en su representación en el proceso ordinario, se debe indicar que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ello no lo habilita per se para ejercer la acción de tutela a su favor. O, di cho de otra forma, la personería adjetiva que podría gozar el abogado para representarla en el proceso ordinario, en manera alguna lo habilita para la actuación que da lugar a este proceso.
Así las cosas, no contando el señor Fernando Álvarez Echeverri con interés legítimo para reclamar la protección de derechos en nombre propio, debido a que no es el titular de los derechos y, además, no ostentando facultades para presentarla en beneficio de la señora Mónica Yissel Páez Salazar por la ausencia manifiesta de poder para interponer la acción
reclamar la protección de derechos en nombre propio, debido a que no es el titular de los derechos y, además, no ostentando facultades para presentarla en beneficio de la señora Mónica Yissel Páez Salazar por la ausencia manifiesta de poder para interponer la acción constitucional de la referencia, considera la Sala de Decisión, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que no se supera la legitimación en la causa por activa como presupuesto de procedibilidad del mecanismo constitucional.
Se insiste que esto es así porque, aunque es cierto que la acción de tutela tiene un carácter informal, no por ello se pueden desconocer se los requisitos mínimos de procedibilidad, como la legitimación en la causa por activa, descartándose entonces la posibilidad de que persona pueda reclamar la protección de afectaciones subjetivas de otras personas en nombre propio y sin poder especial que lo faculte para representarlas.
Por tal motivo, como en el presente caso se trata de un abogado que interpone la acción de tutela en nombre propio en procura de los derechos que corresponden a otra persona, dentro de una causa ordinaria, sin que se hubiere a creditado los supuestos que lo habilitaren para hacerlo, para la Sala resulta inevitable concluir que la acción de tutela
7 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1997. M.P: Dr. José Gregoria Hernández Galindo.11
Exp. 25000-23-15-000-2024-00116-00
Accionante: Fernando Álvarez Echeverri
Accionado: Juzgado 49 Administrativo de Bogotá.
interpuesta resulta improcedente por no haberse superado la legitimación en la causa como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela y por tanto así se declarará.
Accionado: Juzgado 49 Administrativo de Bogotá.
interpuesta resulta improcedente por no haberse superado la legitimación en la causa como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela y por tanto así se declarará. Lo anterior, en concordancia con la posición del Consejo de Estado , M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro, que en sentencia del 15 de febrero de 2018 proferida en el expediente No. 25000-23-37-000-2017-01763-01 sostuvo: “Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que la presente solicitud de amparo se instauró con el fin de que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se pronunciará sobre las solicitudes radicadas el 5 de septiembre de 2017 y 25 de octubre de ese mismo año por el actor como apoderado de (…) y otros. Así las cosas, para esta Sección es claro que el accionante no es el titular del derecho fundamental de petición, cuya protección se solicita, pues las solicitudes que llevo a cabo ante la entidad accionada las hizo en nombre y representación de otras personas y no de él. En ese sentido, la Sala considera que no existe legitimidad en la causa para instaurar la acción de tutela por parte del accionante, pues su actuación ante la administración la efectuó en calidad de apoderado y no como el titular del derecho. Por lo anterior, la Sala declarará la falta de legitimación por activa del señor (…), para actuar en nombre propio en la acción de tutela de la referencia.” (Negrillas y subrayado fuera del texto).
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
y subrayado fuera del texto).
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Fernando Álvarez Echeverri por falta de legitimación por activa contra el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en los términ os del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, surtiendo la notificación de las partes a los siguientes canales electrónicos;
A la parte demandante : Fernando Álvarez Echeverri , al correo electrónico clinicajuridica@une.net.co así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.12
Exp. 25000-23-15-000-2024-00116-00
Accionante: Fernando Álvarez Echeverri
Accionado: Juzgado 49 Administrativo de Bogotá.
A la parte demandada: Juzgado 49 Administrativo del Circuito de Bogotá a los correos electrónicos Para el efecto, súrtase el presente trámite a los correos electrónicos jadmin49bta@notificacionesrj.gov.co, jadmin49bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.
jadmin49bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección. A los vinculados: señora Mónica Yissel Páez Salazar y al PAP Fiduprevisora S.A. del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS a los correos electrónicos jairo076@hotmail.com y notjudicial@fiduprevisora.com.co así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.
TERCERO: ADVERTIR a las partes que contra la presente decisión procede el recurso de impugnación el cual deberá ser presentado dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, para tal efecto, el escrito se recibirá en las siguientes direcciones; scs04sb01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co y
sfarfanp@cendoj.ramajudicial.gov.co.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatu
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