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TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00145-00-(07-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00145-00-(07-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

“SECCIÓN PRIMERA”

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente: 25000-23-15-000-2024-00145-00

Accionante: ROCIO CONTRERAS SANTANDER

Accionado: JUZGADO 7.° ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

ACCIÓN DE TUTELA

Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la señora Roció Contreras Santander , actuando en nombre propio, en contra del Juzgado Séptimo (7.°) Administrativo del Circuito de Bogotá, a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

La accionante, expuso los hechos que a continuación se relacionan:

Indicó que el día 16 de febrero de 2024, solicitó al Juzgado Séptimo (7.°) del Circuito de Bogotá, vinculación a la acción de tutela núm. 11001 -3335-0072024-00047-00, considerando que su contenido describía su situación; sin embargo, dicha solicitud según providencia notificada el día 22 de febrero de 2024, negó su vinculación.

Señaló que el día 23 de febrero de 2024, radicó ante el Juzgado Séptimo (7.°) del Circuito de Bogotá, derecho de petición, comoquiera que a su consideración el negarle la vinculación a la acción de tutela anteriormente mencionada, le causa un daño irreparable.

del Circuito de Bogotá, derecho de petición, comoquiera que a su consideración el negarle la vinculación a la acción de tutela anteriormente mencionada, le causa un daño irreparable.

Por otra parte, adujo lo siguiente:

“[…] Recibí ayer jueves, 22 de febrero de 2024 13:09 el siguiente correo en el que el Juez Séptimo Administrativo e indica que NO ADMITIA QUE ME VINCULARA A LA TUTELA, requerimiento que hice el 15 de febrero. Y justificaba sus razones en que yo había mencionado una de las tutelas del SR Bustos, sin considerar que mencioné OTRAS incluyendo la mía que continua en proceso. No tuvo en cuenta ninguno de los hechos en los que explicaba por similitud lo que el director regional tuteló, tampoco revisó el contenido de mi tutela que le indiqué estaba publicada en la página con otrasAccionante: Roció Contreras Santander Expediente N°: 25000-23-15-000-2024-00145-00 Página 2 40 radicadas por los interesados […]”.

Reiteró que en el derecho de petición de fecha 23 de febrero de 2024, expuso al Juzgado Séptimo (7.°) del Circuito de Bogotá , su inconformidad, pues considera que debe admitirse su vinculación a la acción de tutela núm. 110013335-007-2024-00047-00.

Finalmente sugirió al Juzgado Séptimo (7.°) del Circuito de Bogotá, “[…] Ampare los derechos constitucionales del accionante Roció Contreras Santander, del d irector regional si no han expedido fallo de tutela y de los

Finalmente sugirió al Juzgado Séptimo (7.°) del Circuito de Bogotá, “[…] Ampare los derechos constitucionales del accionante Roció Contreras Santander, del d irector regional si no han expedido fallo de tutela y de los vinculados que se suscriban a la misma, entre ellos YO […]”.

1. Pretensiones

Si bien la accionante no plasmó en su escrito de tutela un acápite de pretensiones, de la lectura de la misma, se deduce que requiere que el Juzgado Séptimo (7.°) del Circuito de Bogotá, dé respuesta a la petición realizada el día veintitrés (23) de febrero de 2024, mediante el cual reiteró su solicitud de vinculación a la acción de tutela núm. 11001 -3335-007-202400047-00.

2. Actuación procesal

Previo reparto, a través de la providencia de fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, notificado el día cinco (5) de marzo de la misma anualidad se: (i) admitió la demanda, y (ii) se concedió el término de un (1) día al accionado, para que informara sobre los hechos de la supuesta vulner ación de los derechos fundamentales invocados por la accionante1.

3. Contestación de la demanda

3.1 Juzgado Séptimo (7.°) del Circuito de Bogotá

El Juzgado accionado mediante correo electrónico de fecha seis (6) de marzo de 2024, dio respuesta a la presente acción manifestando lo siguiente:

1 EXPEDIENTE DIGITAL, Auto del 28 de febrero de 2024.Accionante: Roció Contreras Santander

El Juzgado accionado mediante correo electrónico de fecha seis (6) de marzo de 2024, dio respuesta a la presente acción manifestando lo siguiente:

1 EXPEDIENTE DIGITAL, Auto del 28 de febrero de 2024.Accionante: Roció Contreras Santander Expediente N°: 25000-23-15-000-2024-00145-00 Página 3 Indicó que el 13 de febrero de 2024, avoco conocimiento de la tutela con radicado núm. 2024 - 00047-00, formulada por el señor Gerardo Arturo Medina Rosas, y en el auto admisorio, dispuso la vinculación de:

“[…] i) del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA; ii) de las personas que se encontraban inscritas en el PROCESO DE SELECCIÓN - Directores Regionales y Subdirectores de Centros de Formación SENA 2023, respecto del cargo de Director Regional Distrito Capital, empleo a proveer con denomi nación: DR009 Director Regional G08; y, iii) de los terceros indeterminados con interés en el presente asunto […]”.

Adujo que igualmente se ordenó la publicación del asunto en la página web http://concurso2.esap.edu.co/directivos-sena2023/.

Precisó que la señora Rocío Contreras Santander, mediante escrito del 16 de febrero de 2024, solicitó su vinculación dentro de la tutela núm. 2024-0004700, argumentando su interés en el asunto al ser concursante dentro del Proceso de Selección - Directores Regionales y Subdirectores de Centros de Formación SENA 2023, en el cargo de Subdirector código núm. 16935195119782.

00, argumentando su interés en el asunto al ser concursante dentro del Proceso de Selección - Directores Regionales y Subdirectores de Centros de Formación SENA 2023, en el cargo de Subdirector código núm. 16935195119782.

Advirtió que una vez revisado el escrito anteriormente mencionado, observó que la accionante solicitó: “[…] Ampare los derechos constitucionales del accionante del Sr. Wilson Bastos y de los vinculados que se suscriban a la misma, entre ellos YO [...]”, es decir, buscaba la pro tección de sus propias garantías fundamentales y las de otros concursantes, entre ellos el señor Wilson Bastos, persona que no es el accionante de la referida tutela.

Señaló que el día 22 de febrero de 2024 , previo a emitir el fallo respectivo, resolvió l a solicitud de vinculación de la señora Roció Contreras, precisándoles que, si bien, se encontraba inscrita dentro del proceso de selección, la pretensión elevada, tendiente a que se “[…] Ampare los derechos constitucionales del accionante del Sr. Wilson B astos y de los vinculados que se suscriban a la misma, entre ellos YO [...]”, hacen referencia a la figura de coadyuvancia reglada en el inciso 2.° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.Accionante: Roció Contreras Santander Expediente N°: 25000-23-15-000-2024-00145-00 Página 4 Conforme a lo anterior, resolvió no tener en cuenta por improcede nte la solicitud de coadyuvancia , comoquiera que no se ajustó a lo establecido en la normatividad indicada en líneas precedentes , pues en el escrito de

Página 4 Conforme a lo anterior, resolvió no tener en cuenta por improcede nte la solicitud de coadyuvancia , comoquiera que no se ajustó a lo establecido en la normatividad indicada en líneas precedentes , pues en el escrito de vinculación la accionante propuso la defensa de sus propios intereses.

Indicó que estando ad portas de emitir el fallo, el día 23 de febrero de 2024, la accionante allegó un nuevo correo electrónico, manifestando su desacuerdo con la decisión de no vinculación – 22 de febrero 2024 – , reiterando los que los hechos postulados en la vinculación le permiten actuar dentro de la tutela adelantada por el señor Gerardo Arturo Medina Rosas.

Señaló que en atención al escrito anteriormente mencionado – 23 de febrero de 2024 –, en el fallo de la misma fecha, resolvió la solicitud elevada por la accionante, aclarándole que la vinculación no se tuvo en cuenta, solamente en lo concerniente a la sugerencia que pretendía el amparo de sus propios intereses , esta es, que se “[…] Ampare los derechos constitucionales del accionante del Sr. Wilson Bastos y de los vin culados que se suscriban a la misma, entre ellos YO [...]”, toda vez que no es dable al juez de tutela, pronunciarse sobre planteamientos distintos a las reclamaciones propias , pues en el caso concreto difieren de las hechas por el señor Gerardo Arturo Medina Rosas, accionante en la tutela 2024-00047.

Por otra parte, frente a la tutela adelantada por el señor Gerardo Arturo Medina, indicó lo siguiente:

“[...] la entidad accionada ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN

Por otra parte, frente a la tutela adelantada por el señor Gerardo Arturo Medina, indicó lo siguiente:

“[...] la entidad accionada ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICAESAP, realizó una nueva revisión de la documentación aportada y estando en curso la referida tutela, ajustó la puntuación otorgada en la Valoración de Antecedentes al aspirante con código 16938801505491, inscrito al cargo DR009, frente, i) a los periodos del 19/7/2004 al 18/7/2009, certificados por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, los cuales fueron tenidos como válidos para otorgar la puntuación del factor de experiencia Tipo 1, que corresponde al puntaje publicado en los resultados preliminares. En igual sentido, el tiempo adicional del periodo 19/7/2009 al 18/7/2017, fue tenido como válido para otorgar la puntuación del factor de experiencia Tipo 3; ii) con relación al certificado expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA del 13/02/2023 al 04/09/2023, no fue posible otorgar mayor puntuación para la experiencia de tipo 1 y 3, toda vez que, obtuvo el máximo puntaje, de conformidad a las tablas de valoración establecidas en e l proceso de selección; y, iii) frente a los periodos laborales del 02/01/2001 al 31/12/2003 certificados por la Alcaldía Municipal de Paipa, fueron tenidosAccionante: Roció Contreras Santander Expediente N°: 25000-23-15-000-2024-00145-00 Página 5 como válidos para otorgar la puntuación del factor de experiencia Tipo 2;

Expediente N°: 25000-23-15-000-2024-00145-00 Página 5 como válidos para otorgar la puntuación del factor de experiencia Tipo 2; el periodo del 01/04/2004 al 30/5/2004 certificado por la empresa U.A.E CENTRO DE SALUD fue tenido como válido para otorgar la puntuación del factor de experiencia Tipo 4 […]”.

Precisó que conforme a lo anterior, declaró la ocurrencia de un hecho superado por carencia actual de objeto, comoquiera que las pretensiones del señor Gerardo Arturo Medina, fueron atendidas en el curso de la acción de tutela, garantizando su continuidad dentro de las etapas subsiguientes al proceso de selección, es decir, la etapa de entrevista.

“[…] PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, respecto de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, y acceso a cargos públicos consagrados en los artículos 13, 25, 29 y 40 numeral 7° de la Constitución Política deprecados por el señor GERARDO ARTURO MEDINA ROSAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.530.774, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ACLÁRESE, el auto 22 de febrero de 2024, en el sentido, de no tener en cuent a la coadyuvancia propuesta por la vinculada señora ROCÍO CONTRERAS SANTANDER, respecto de la sugerencia, “Ampare los derechos constitucionales del accionante del Sr. Wilson Bastos y de los vinculados que se suscriban a la misma, entre ellos YO”, por las r azones expuestas en el presente proveído.

sugerencia, “Ampare los derechos constitucionales del accionante del Sr. Wilson Bastos y de los vinculados que se suscriban a la misma, entre ellos YO”, por las r azones expuestas en el presente proveído.

TERCERO: No tener en cuenta por improcedente la solicitud de coadyuvancia elevada por el vinculado señor CARLOS EFREN PAZ MARCILLO, respecto de la sugerencia “Ampare los derechos constitucionales del accionante d e esta tutela y del vinculado que se suscribe.”, por las razones expuestas en el presente proveído.

CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a todas las partes por el medio más expedito QUINTO: Si esta sentencia no fuere impugnada, ENVÍESE por Secretaría, a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión […]” (Negrillas fuera de texto)

Adujo que la sentencia de tutela núm. 2024 -00047, fue notificada el 23 de febrero de 2024, a todas las partes, incluyendo a la accionante en la presente acción.

Frente a la vulneración del derecho fundamental de petición que aduce la accionante, aludió que la misma fue atendida, comoquiera que se encuentra acreditado que frente a la solicitud de vinculación, el Despacho se pronunció mediante auto de fecha 22 de febrero de 2024, el cual fue aclarado en el numeral segundo del fallo de tutela proferido el día 23 de febrero de 2024,Accionante: Roció Contreras Santander Expediente N°: 25000-23-15-000-2024-00145-00 Página 6 decisión que fue debidamente notificada, por lo tanto, no existe vulneración a

Expediente N°: 25000-23-15-000-2024-00145-00 Página 6 decisión que fue debidamente notificada, por lo tanto, no existe vulneración a los derechos incoados en la presente acción.

Finalmente respecto al debido proceso, señaló que todas las actuaciones se desarrollaron conforme a los preceptos constitucionales y legales, atendiendo el estudio factico, jurídico, y probatorio, sin que exista vulneración a los derechos deprecados por la accionante.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 2 y del Decreto 333 de 20 21 artículo 1º numeral 5º 3, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Roció Contreras Santander.

2. Problema Jurídico

El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si la acción de tutela es procedente y si ello es así verificar si el accionado vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, determinados en la Constitución Política.

3. Finalidad de la Acción de Tutela

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fun damentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.

2 Ibídem, artículo 37: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.

2 Ibídem, artículo 37: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 3 Decreto 333 de 2021 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” Artículo 1º numeral 5º.- “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” (Negrilla fuera del texto original)Accionante: Roció Contreras Santander Expediente N°: 25000-23-15-000-2024-00145-00 Página 7 Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo tránsitorio para evitar un perjuicio irremediable4.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que

otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.

3. Análisis del Asunto

Tal como se indicó en líneas precedentes, la accionante no plasmó en su escrito de tutela un acápite de pretensiones; sin embargo, de la lectura de la misma, se deduce que requiere que el Juzgado Séptimo (7.°) del Circuito de Bogotá, dé respuesta a la peti ción realizada el día veintitrés (23) de febrero de 2024, mediante el cual reiteró su solicitud de vinculación a la acción de tutela núm. 11001-3335-007-2024-00047-00.

Conforme a lo anterior, observa la Sala que se encuentra probado que la accionante en su calidad de concursante dentro del proceso de selección de “[…] Directores Regionales y Subdirectores de Centros de Formación SENA 2023 en el cargo de Subdirector código No. 16935195119782 […]”, el día dieciséis (16) de febrero de 2024, mediante correo electrónico, radicó solicitud de vinculación a la tutela núm. 11001-3335-007-2024-00047-00, cuyas partes son: i) accionante: Gerardo Arturo Medina Rosas, contra ii) la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP.

son: i) accionante: Gerardo Arturo Medina Rosas, contra ii) la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP.

4 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: Roció Contreras Santander Expediente N°: 25000-23-15-000-2024-00145-00 Página 8 De la revisión del acervo probatorio, se encuentra que el Juzgado Séptimo (7.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., en atención a la solicitud anteriormente mencionada, mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2024, resolvió dicha solicitud, advirtiendo en primer lugar que en auto de fecha trece (13) de febrero de 2024, se dispuso la vinculación tanto del i) Servicio Nacional De Aprendizaje – SENA, como de ii) aquellas personas que se encuentren inscritas en el proceso de selección “[…] Directores Regionales y Subdirectores de Centros de Formación SENA 2023 en el cargo de Subdirector código No. 16935195119782 […]” y iii) terceros indeterminados que tengan interés en el asunto.

“[…] TERCERO: Por considerarse necesario, se VINCULA al i) SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA; ii) a las personas que se encuentren inscritas en el PROCESO DE SELECCIÓNDirectores Regionales y Subdirectores de Centros de Formación SENA 2023, respecto del cargo de Director Regional Distrito Capital,

que se encuentren inscritas en el PROCESO DE SELECCIÓNDirectores Regionales y Subdirectores de Centros de Formación SENA 2023, respecto del cargo de Director Regional Distrito Capital, empleo a proveer con denominación: DR009 Director Regional G08; y iii) a los terceros indeterminados, que tengan interés en el presente asunto para que, si así lo consideran se pronuncien sobre los hechos y pretensiones […]”. (Negrillas fuera de texto)

En segundo lugar, precisó que toda vez que la señora Roció Contreras en su escrito de “solicitud de vinculación”, hizo referencia a una pretensión denominada “[…] SUGERENCIARESPETUOSA al HONORABLE DESPACHOJUDICIAL […]”, tendiente a que se “[…] Ampare los derechos constitucionales del accionante del Sr. Wilson Bastos y de los vinculados que se suscriban a la misma, entre ellos YO […]”, la misma hace referencia a una coadyuvancia que en materia de tutela se encuentra regulada en el inciso 2.° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, y en tal sentido, si bien se dispuso la vinculación de las personas inscritas en el proceso de selección referido anteriormente, la coadyuvancia debía cumplir con lo señalado en dicha normatividad.

“[…] ARTICULO 13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCIÓN E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra

amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse laAccionante: Roció Contreras Santander Expediente N°: 25000-23-15-000-2024-00145-00 Página 9 identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. (Negrillas y Subrayas fuera de texto)

Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que el escrito de coadyuvancia de la señora Roció Contreras , no cumplía con lo establecido en la norma anteriormente descrita, negó por improcedente la solicitud de coadyuvancia.

En tal sentido, es claro que el Juzgado Séptimo (7.°) Administrativo de Bogotá, desde un inicio realizó la vinculación de todas aquellas personas que se encuentre inscritas en el proceso de selección , entiéndase por vinculada en dicho proceso a la señora Roció Contreras - aspirante; sin embargo, el mismo Juzgado, fue acertado frente a la decisión de no tener en cuenta la solicitud de coadyuvancia, pues es claro que la señora Roció Contreras, hizo referencia al amparo de los derechos del señor Wilson Bastos, persona que efectivamente, no figura dentro del expediente núm. 11001 -3335-007-2024solicitud de coadyuvancia, pues es claro que la señora Roció Contreras, hizo referencia al amparo de los derechos del señor Wilson Bastos, persona que efectivamente, no figura dentro del expediente núm. 11001 -3335-007-202400047-00, además, tal como lo indicó el Juzgado ac cionado, la solicitud allegada, no demuestra un interés legítimo frente a los hechos y pretensiones del señor Gerardo Medina Rosas, quien es realmente el accionante en el expediente objeto del presente asunto.

Ahora bien, posteriormente se observa que la señora Roció Contreras, a través de correo electrónico de fecha veintitrés (23) de febrero de 2024, remitió al Juzgado accionado, escrito mediante el cual sustentó su desacuerdo con el auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2024, mediante el cual se negó su coadyuvancia, reiterando la solicitud de vinculación.

Por su parte, el Juzgado accionado, el mismo día, veintitrés (23) de febrero de 2024, emitió fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela núm. 2024-00047, oportunidad en la cual hizo referencia a la petición anteriormente descrita, aclarando a la accionante indudablemente se encuentra vinculada; sin embargo, su coadyuvancia se negó, comoquiera que de conformidad con el inciso 2.° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, no puede reclamar susAccionante: Roció Contreras Santander Expediente N°: 25000-23-15-000-2024-00145-00 Página 10 propios intereses, toda vez que ello recae en una nueva acción que no puede ser instaurada mediante la coadyuvancia.

Expediente N°: 25000-23-15-000-2024-00145-00 Página 10 propios intereses, toda vez que ello recae en una nueva acción que no puede ser instaurada mediante la coadyuvancia.

La anterior información fue enviada a través a través de correo electrónico a la dirección de corresp ondencia suministrada por la accionante, este es, rocosan@sena.edu.co, tal como se puede observar en la constancia de envío de fecha veintitrés (23) de febrero de 2024, y como consta en el expediente electrónico (fl. 1 Exp. Digital -041NOTIFICACION DIGITAL. PDF).

En tal sentido se debe tener en cuenta lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en relación al derecho fundamental de petición:

“[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El nú cleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. b) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho

resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.Accionante: Roció Contreras Santander Expediente N°: 25000-23-15-000-2024-00145-00 Página 11 c) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita […]”. (Negrillas fuera de texto)

Conforme a lo anterior, la Sala debe precisar que la notificación realizada por el Juzgado Séptimo (7.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la accionante a través de correo electrónico, constituye prueba real y efectiva de la respuesta emitida al derecho de petición objeto de la presente acción , además, de la revisión del asunto en concreto no se evidencia que el Juzgado accionado haya vulnerado derecho alguno de la accionante, pues se garantizó su vinculación a la acción de tutela núm. 11001 -3335-007-202400047-00 desde un inicio.

En este orden de ideas, comoquiera que no se acreditó la vulneración a los derechos de petición y debido proceso incoados en la presente acción, toda vez que es evidente que el Juzgado accionado , dio trámite y respuesta a la petición de fecha veintitrés (23) de febrero de 2024, inmersa en el fallo de primera instancia de la tutela núm. 2024 -00047, se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

primera instancia de la tutela núm. 2024 -00047, se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO, respecto al amparo de los derechos fundamentales incoados por la accionante, por lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: DISPONER la notificación de lo acá resuelto a las partes involucradas a través del medio más rápido y expedito.Accionante: Roció Contreras Santander

Expediente N°: 25000-23-15-000-2024-00145-00 Página 12

TERCERO: REMÍTASE lo actuado a la Corte Constitucional, si la presente providencia no fuere impugnada, dentro del término que consagra el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE5

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado (con salvamento de voto)

(Firmado electrónicamente)

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

5 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la

Magistrado (con salvamento de voto)

(Firmado electrónicamente)

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

5 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A..Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO No.: 250002315000-2024-00145-00

ACCIONANTE: ROCIO CONTRERAS SANTANDER

ACCIONADO: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

DE BOGOTÁ

SALVAMENTO DE VOTO

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

Con mi acostumbrado respeto manifiesto que no comparto la decisión mayoritaria de la

Sala por las siguientes razones:

La parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, con ocasión a que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá demandado no se habría pronunciado a la solicitud de vinculación a la acción de tutela número 11001-3335-007-2024-00047-00 en su calidad de concursante dentro del proceso de selección de “(…) Directores Regionales y Subdirectores de Centros de Formación SENA 2023 en el cargo de Subdirector código No. 16935195119782 (…)”

del proceso de selección de “(…) Directores Regionales y Subdirectores de Centros de Formación SENA 2023 en el cargo de Subdirector código No. 16935195119782 (…)” cuyas partes son: i) accionante: Gerardo Arturo Medina Rosas; y, accionada ii) la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP.

Considero que en el caso sometido a examen no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque, conforme con la narración de los hechos y lo verificado en las actuaciones que obran en el expediente de tutela allegado como prueba, se observa que la actora presentó recurso de impugnación contra la sentencia de primer grado, el cual se encontraba pendiente de decisión al momento de interponer la acción de tutela, esto es, el veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).Ahora bien, dentro de los requisitos generales de proced

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