TA CUN - 25000-23-15-2005-00653-02-(14-08-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-2005-00653-02-(14-08-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CONFIANZA LEGITIMA – Impide cambios bruscos e intempestivos de las autoridades En el caso bajo análisis, es claro que la actuación permisiva de la administración municipal ha creado en los habitantes del municipio de Fómeque la confianza de que la práctica que se realiza en la denominada “Calle de Los Tomates” no está prohibida en la zona, luego, hasta tanto no se adopten las órdenes necesarias para reubicar a estas personas, no pueden tomarse medidas que atenten contra la protección que se debe brindar a los ciudadanos, ante la configuración de la confianza legítima, razón más que suficiente para desestimar las súplicas de la demanda, toda vez que, no existe violación del derecho e interés colectivo alegado como vulnerado por la parte actora, pues, no hay ocupación del espacio público.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 25000-23-15-2005-00653-02
Demandante: ANA ROCÍO LINARES PALACIO
Demandado: MUNICIPIO DE FÓMEQUE Referencia: ACCIÓN POPULAR –APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo de 19 de diciembre de 2007 proferido por el Juzgado 26
Administrativo del Circuito de Bogotá, (fls. 154 a 177 cdno. No. 1), mediante el cual se dispuso lo siguiente: “Primero.- Se desestiman las excepciones planteadas por la
Administrativo del Circuito de Bogotá, (fls. 154 a 177 cdno. No. 1), mediante el cual se dispuso lo siguiente: “Primero.- Se desestiman las excepciones planteadas por la autoridad accionada, conforme lo manifestado en la parte motiva. “Segundo.- CONCEDER la protección a los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, por lo expuesto en las consideraciones. “Tercero.- ORDENAR al Alcalde Municipal de Fómeque que a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, ordene y efectivice la restitución del espacio público ocupado en la Calle 2 y 3 del entidad territorial, garantizando previamente el derecho al trabajo e igualdad de los comerciantes informales que puedan resultar afectados, aplicando el principio de confianza legítima. “Cuarto.- FIJAR como incentivo económico el valor de diez (10) salarios mínimos mensuales, con fundamento en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, a cargo de la Alcaldía delMunicipio de Fómeque y con destino al Fondo de Defensa de Intereses Colectivos. “Quinto.- CONFÓRMASE un Comité que verifique el cumplimiento de la sentencia, integrado por las partes del proceso, el Defensor del Pueblo o su delegado, el cual deberá remitir informe de las actuaciones que realice para tal efecto.
cumplimiento de la sentencia, integrado por las partes del proceso, el Defensor del Pueblo o su delegado, el cual deberá remitir informe de las actuaciones que realice para tal efecto. “Sexto.- NOTIFÍQUESE a la parte demandante, al Alcalde del Municipio de Fómeque, así como al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público la presente providencia. “Envíese una copia del fallo al Presidente del Concejo del Municipio de Fómeque, acorde con lo señalado en la parte considerativa. “Séptimo.- Contra la presente decisión procede el RECURSO DE APELACIÓN según lo señalado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. “Octavo.- REMÍTASE copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo, para los efectos a que se refiere el artículo 80 de la ley 472 de 1998 (Registro Público). ” (fls. 178 y 179 cdno. No. 1 – negrillas, mayúsculas fijas y subrayado del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 19 de abril de 2005 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Ana Rocío Linares Palacio, actuando en calidad de Personera Municipal de Fómeque (Cundinamarca), interpuso demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Fómeque (Cundinamarca) (fls.
1 a 5 cdno. No. 1), cuyas pretensiones fueron las siguientes: “PRIMERO. Sírvase Honorable Magistrado CONCEDER el
ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Fómeque (Cundinamarca) (fls. 1 a 5 cdno. No. 1), cuyas pretensiones fueron las siguientes: “PRIMERO. Sírvase Honorable Magistrado CONCEDER el amparo a los derechos colectivos al El (sic) goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; La defensa del patrimonio público; El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y los derechos de los consumidores y usuarios; de conformidad con lo hechos de la demanda. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, sírvase Honorable Magistrado ORDENAR a la demandada, restituir el espacio público sobre la carrera 2° entre calles 2° y 3° del Municipio de Fómeque a la comunidad Fomequeña, librándola de toda clase de obstaculización para el tránsito vehicular y peatonal, es decir calles y andenes. “TERCERO: Sírvase Honorable Magistrado ORDENAR ala demandada, reubicar a los vendedores ambulantes de laCalle de los Tomates en la Plaza de Mercado del Municipio de Fómeque, en caso de su imposibilidad, ORDENAR adquirir temporalmente al Municipio, lugares que sean aptos para el desarrollo de la actividad comercial que se adelanta y su reubicación hacia los mismos que se destinen para el efecto, con el fin de no desamparar los derechos que el
adquirir temporalmente al Municipio, lugares que sean aptos para el desarrollo de la actividad comercial que se adelanta y su reubicación hacia los mismos que se destinen para el efecto, con el fin de no desamparar los derechos que el asisten a los vendedores ambulantes.” (fls. 3 y 4 cdno. No. 1 – mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayado originales). 2) La acción de la referencia fue presentada inicialmente en el tribunal pero, remitida luego por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C., por auto de 17 de julio de 2006 (fl. 75 cdno. No. 1), en virtud de la entrada en operación de los mismos. 3) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales (fl. 77 cdno. No. 1), correspondió el conocimiento de la acción popular en cuestión al Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., despacho judicial que mediante auto de 6 de septiembre de 2006 (fls. 79 a 81 ibídem) remitió la acción en mención a esa misma oficina, con el fin de que ésta última efectuara el reparto entre los Juzgados Administrativos de la Sección Primera del Circuito de Bogotá D.C., por considerarlos competentes, debido a que la Sección Primera de esta Corporación conocía de dichas acciones en segunda instancia y, con el fin de dar continuidad a la división y especialidad de las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4) Según acta individual de reparto de 11 de septiembre de 2006 (fl. 82 cdno. No.
en segunda instancia y, con el fin de dar continuidad a la división y especialidad de las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4) Según acta individual de reparto de 11 de septiembre de 2006 (fl. 82 cdno. No. 1) correspondió el conocimiento de la presente acción al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., despacho que por auto del día 12 de los mismos mes y año (fls. 84 y 86 ibídem) promovió conflicto negativo de competencia, por considerar que, de acuerdo con la normatividad vigente aplicable en materia de competencia para asumir el conocimiento de acciones populares, no existe disposición expresa que establezca que únicamente los juzgados adscritos a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca deban conocer este tipo de acciones. 5) Remitido el expediente a esta Corporación, mediante proveído de Sala Plena de 13 de octubre de 2006, el tribunal dirimió el conflicto negativo de competencia, en el sentido de declarar que el conocimiento de la presente acción popular correspondía al Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá (fls. 5 a 17 cdno. conflicto de competencia). 6) Una vez devuelto el expediente al juzgado al que inicialmente correspondió tramitar y decidir en primera instancia de la acción de la referencia, ese despacho avocó el conocimiento del asunto por auto de 24 de enero de 2007 (fls. 91 y 92 cdno. No. 1).
2. Hechos 1) Durante todos los días de la semana, en horas de la mañana y de la noche, se
avocó el conocimiento del asunto por auto de 24 de enero de 2007 (fls. 91 y 92 cdno. No. 1).
2. Hechos 1) Durante todos los días de la semana, en horas de la mañana y de la noche, se comercializan diferentes productos sobre la vía pública y los andenes de la
denominada: “Calle de los Tomates” , ubicada en la carrera 2ª entre calles 2 y 3 del Municipio de Fómeque (Cundinamarca), situación que hace imposible el tránsito vehicular y peatonal, pues, los comerciantes estacionan sus vehículos de manera desordenada obstaculizando el paso de los automotores.2) Adicionalmente, los diversos productos son ofrecidos sobre los andenes de la citada calle, lo que impide el uso del espacio público, dado que las personas que transitan por el lugar no pueden utilizar los mismos.
- La vía pública de la “Calle de Los Tomates” cuenta con una inclinación que de hecho hace que los vehículos que circulan por el sector lo hagan de manera forzada, circunstancia que aunada a lo anterior, conlleva a que se presenten accidentes de tránsito. 4) Se pone en riesgo la vida e integridad física de los menores que estudian en la sede “C” del Instituto Departamental Monseñor Agustín Gutiérrez, en virtud de que éstos deben pasar sobre la vía pública, puesto que los andenes son utilizados para ofrecer los diferentes productos. 5) Como quiera que la vía pública ya mencionada comunica varias veredas del municipio de Fómeque, la problemática de invasión del espacio público,
para ofrecer los diferentes productos. 5) Como quiera que la vía pública ya mencionada comunica varias veredas del municipio de Fómeque, la problemática de invasión del espacio público, imposibilita el libre tránsito hacia diversos sectores del ente territorial. 6) El Concejo Municipal de Fómeque expidió el acuerdo 009 de 1999, por medio del cual se cambió la destinación de un bien de uso público para la construcción de la plaza de mercado, y se ordenó su reglamentación para que fuera puesta en funcionamiento. 7) La Personería Municipal ha requerido en repetidas oportunidades al ejecutivo de Fómeque para que reubique a los vendedores ambulantes de la “Calle de Los Tomates”, pero ello no ha sido posible, no obstante que existe una plaza de mercado que sólo es utilizada los días sábado para un mercado minoritario que, además cuenta con parqueaderos y un parque, con lo que se garantizaría la efectividad de los derechos de los vendedores informales. 8) El municipio no tiene control sobre la actividad comercial antes referida, ni mucho menos sobre la ocupación del espacio público.
3. Derechos e intereses colectivos presuntamente afectados Con la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales: d), e), l) y n) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, relativos a: 1) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; 2) a la defensa del patrimonio público; 3) el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y 4) los derechos de los consumidores y usuarios.
defensa de los bienes de uso público; 2) a la defensa del patrimonio público; 3) el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y 4) los derechos de los consumidores y usuarios.
4. Coadyuvancia Mediante escrito radicado el 23 de junio de 2005, el señor Efraín Lozano Medina en calidad de Defensor Público de la Regional Cundinamarca de la Defensoría del Pueblo, manifestó que coadyuvaba las pretensiones de la demanda (fls. 68 a 70
cdno. No. 1), motivo por el que, en auto de 15 de febrero de 2006 el juez de primera instancia admitió la coadyuvancia (fl. 72 ibídem).
5. Contestación de la demandaLa acción de la referencia fue admitida por auto de 27 de abril de 2005 y se ordenó notificar al Alcalde del Municipio de Fómeque en calidad de autoridad
pública demandada (fls. 33 y 34 cdno. No. 1). Por intermedio de apoderado judicial, el Municipio de Fómeque (Cundinamarca), contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las súplicas de ésta (fls. 49 a 61 cdno. No. 1), con apoyo en las siguientes razones: 1) Según lo observado en una diligencia administrativa practicada dentro del trámite de una querella policiva que cursó en la alcaldía municipal, por los hechos narrados por la parte actora, la comercialización de productos sólo se realiza determinados días de la semana y en horas de la mañana y de la noche. 2) Tal y como se logró establecer en el curso del procedimiento administrativo de que trata el numeral anterior, no existe invasión del
determinados días de la semana y en horas de la mañana y de la noche. 2) Tal y como se logró establecer en el curso del procedimiento administrativo de que trata el numeral anterior, no existe invasión del espacio público en la referida zona. 3) En cuanto a la utilización de la vía pública, la administración municipal adoptó las medidas pertinentes. En dicha actuación, el Municipio de Fómeque formuló las siguientes excepciones: a) “Improcedencia de la acción y pleito pendiente entre las partes” , por considerar que la acción procedente es la querella policiva que inició la Personería Municipal por la presunta invasión de espacio público en la “Calle de Los Tomates”. A la fecha de presentación de la contestación de la demanda, se encuentra pendiente de ser resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fondo de dicha controversia, lo que pone en evidencia la existencia de un pleito pendiente entre los extremos del asunto de la referencia. b) “Inexistencia de la vulneración de derechos colectivos” , pues, las actuaciones del ejecutivo municipal han sido desarrolladas en cumplimiento de lo establecido en la Constitución Política y en la ley. Además, corresponde a la parte actora demostrar los supuestos fácticos esgrimidos con la demanda, carga con la que no cumplió la demandante. En cuanto tiene que ver con la supuesta violación del derecho e interés colectivo al goce del espacio público, se tiene que en una diligencia administrativa practicada en el lugar de los hechos, se logró constatar que no existen construcciones instaladas sobre la vía pública, puestos estacionarios, casetas ni
practicada en el lugar de los hechos, se logró constatar que no existen construcciones instaladas sobre la vía pública, puestos estacionarios, casetas ni vendedores informales, si se tiene en cuenta que, la práctica comercial que se efectúa en la zona tiene un proceso histórico de hace más de cien años, donde los pequeños productores venden sus cosechas al transportadores que las lleva a los centros mayoristas, de manera que, el Estado ha tolerado tal situación. Frente a la trasgresión al patrimonio público alegada por la actora, no fue allegado medio de prueba alguno que demuestre la indebida utilización de dineros públicos. Acerca de la lesión a los derechos de los consumidores y usuarios, no se encuentra cuál es la acción de la que vienen siendo víctimas los habitantes del municipio de Fómeque, ni mucho menos cuál es el servicio que no se está prestando, o que están siendo cobrado excesivamente.c) “Improcedencia de la acción popular por carencia de requisitos de procedibilidad”, la que se presenta porque no se acreditó que exista una deficiente u omisión en la prestación de servicios. d) “Ejercicio indebido de la acción popular”, en virtud de que el mecanismo idóneo para lograr la protección de los derechos e intereses colectivos alegados como vulnerados es la querella policiva, actuación que en efecto formuló la Personería Municipal de Fómeque. e) “Falta de legitimación por activa”, porque no es posible interponer una acción popular cuando no existe una trasgresión de derecho e intereses colectivos.
Municipal de Fómeque. e) “Falta de legitimación por activa”, porque no es posible interponer una acción popular cuando no existe una trasgresión de derecho e intereses colectivos. f) “Regularización de la calle de los tomates por la administración municipal”, como quiera que se logró establecer que la “Calle de Los Tomates” presenta una mayor utilización a la que generalmente debe darse a las vías públicas, motivo por el que, el Municipio de Fómeque ha adoptado las siguientes decisiones: - A corto plazo: i) determinación de las zonas de parqueo, cargue y descargue de mercancías; ii) demarcación vial de señales; iii) vigilancia del cumplimiento de las normas de tránsito. - A mediano plazo: se iniciaron los trámites para viabilizar el proyecto de construcción del centro de acopio para el almacenamiento y distribución de alimentos. g) “Imposibilidad de trasladar el centro de acopio a la plaza de mercado minorista”, toda vez que, una vez se consultó a la Oficina de Planeación municipal, se encontró que ésta no cuenta con diseños apropiados para la comercialización de la mercancía, no tiene zona de parqueo, de cargue y de descargue, de almacenamiento ni bodegaje; circunstancia que generaría congestión vehicular y detrimento de la zona donde ésta se encuentra ubicada.
6. La sentencia de primera instancia El Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá, en providencia de 19 de
congestión vehicular y detrimento de la zona donde ésta se encuentra ubicada.
6. La sentencia de primera instancia El Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá, en providencia de 19 de
diciembre de 2007 (fls. 154 a 177 cdno. No. 1) accedió parcialmente a lo pretendido por la actora, con base en los planteamientos que a continuación se explican: 1) Respecto a la excepción propuesta por el Municipio de Fómeque de “improcedencia de la acción y pleito pendiente entre las partes”, el a quo consideró que el medio exceptivo no constituía un impedimento procesal, porque el objeto y naturaleza de la querella policiva son sustancialmente diferentes a los de la acción popular, máxime si se tiene en cuenta que no existe otro proceso de igual contenido y alcance al asunto de la referencia, y no hay identidad de partes ni de pretensiones y éstas no se fundamentan en los mismos hechos por los que se adelantó dicha actuación administrativa. 2) En cuanto al fondo del asunto se refiere, no existe elemento de prueba que demuestre la vulneración de los derechos e intereses colectivos relativos al patrimonio público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, ni los derechos de los consumidores y usuarios, en virtud de que la controversia ventilada se centra en la presunta indebida ocupación del espacio público.3) Según lo establecido en el Código Nacional de Tránsito, corresponde al alcalde municipal velar por la restitución de los bienes de uso público, para lo cual, se
público.3) Según lo establecido en el Código Nacional de Tránsito, corresponde al alcalde municipal velar por la restitución de los bienes de uso público, para lo cual, se encuentra facultado para dictar los actos administrativos pertinentes. 4) De la misma manera, el ejecutivo municipal cuenta con la atribución para determinar las condiciones necesarias para otorgar licencias, permitir el uso adecuado del espacio público, y para promover la recuperación del mismo. 5) A términos de lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Fómeque, la “Calle de Los Tomates” está definida como sector urbano, y está incluida en el proyecto de mejoramiento vial regional. 6) Del material probatorio allegado al proceso, se tiene que en efecto existe una ocupación del espacio público tanto de vehículos automotores como de los productos agrícolas que allí son ofrecidos. 7) Además, en la audiencia especial de pacto de cumplimiento celebrada dentro de la presente acción el 27 de febrero de 2007, el Alcalde Municipal de Fómeque adujo que la invasión era momentánea y que dependía de los días en los que se obtenía la cosecha. 8) De acuerdo con pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, cuando con las actividades desarrolladas por comerciantes estacionarios, ambulantes o de comercio informal, se ve comprometida el uso del espacio público, constituyen ocupación del mismo, y por ende, se produce la trasgresión del derecho e interés colectivo al goce del espacio público. 9) Es un deber del Estado la protección de la integridad del espacio público,
comprometida el uso del espacio público, constituyen ocupación del mismo, y por ende, se produce la trasgresión del derecho e interés colectivo al goce del espacio público. 9) Es un deber del Estado la protección de la integridad del espacio público, donde no puede aceptarse ni mucho menos reconocerse la ocupación de éste en forma permanente o temporal, justificándolo en la permisividad o tolerancia de la autoridad pública, pues, en todo caso surge la vulneración de tal precepto.
- La ocupación que se viene presentado en la “Calle de Los Tomates” del municipio de Fómeque supera el límite temporal, pues, como el mismo ejecutivo lo reconoció dentro del proceso, dicha práctica se ejecuta desde hace más cien años, sin que se haya adoptado una solución definitiva, lo que no implica, el desconocimiento de los derechos individuales de protección al campesino comerciante.
7. El recurso de apelación El Municipio de Fómeque presentó impugnación por la vía de apelación contra el
fallo de primera instancia (fls. 179 cdno. No. 1), recurso que fue concedido por el a quo mediante auto de 25 de enero de 2008 (fl. 181 ibídem). Una vez remitido el asunto de la referencia a esta Corporación con el fin de desatar el recurso de alzada, el Despacho del Magistrado Ponente, en forma previa a decidir sobre la admisión del mismo, en proveído de 10 de abril de 2007 (fl. 4 cdno. ppal.) ordenó correr traslado al recurrente, para sustentar la impugnación por él interpuesta. En virtud de tal orden, mediante memorial radicado el 18 de abril de 2008 en la
(fl. 4 cdno. ppal.) ordenó correr traslado al recurrente, para sustentar la impugnación por él interpuesta. En virtud de tal orden, mediante memorial radicado el 18 de abril de 2008 en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, la entidad pública demandada sustentó el recurso esgrimido (fls. 5 a 7 cdno. ppal.), así:1) Toda violación de derechos e intereses colectivos debe producir un daño, el cual no se encuentra acreditado dentro del asunto de la referencia, es más, los habitantes del municipio de Fómeque no se ven perjudicados con la práctica comercial de que trata los hechos de la demanda, sino que, se benefician de la misma, pues, la actividad genera empleo. 2) El espacio público puede ser utilizado de muchas formas, siempre y cuando se vea beneficiada la comunidad, y la actividad a desarrollar esté sometida a un control por parte de la autoridad competente. 3) La facultad de recuperación del espacio público debe ejercerse cuando éste es invadido de manera clandestina, violenta o permanente, situaciones que no se presentan en el caso sometido a estudio, toda vez que, la “Calle de Los Tomates” es ocupada de manera transitoria y con el beneplácito de la comunidad y de la administración. 4) El ejecutivo municipal ha invertido dinero en obras públicas para permitir el uso de la vía pública en condiciones de seguridad, al punto que, se han realizado demarcaciones y señalización de las zonas, se adecuaron los sectores de cargue y descargue, y la fuerza pública ayuda en la movilización ordenada en el lugar.
de la vía pública en condiciones de seguridad, al punto que, se han realizado demarcaciones y señalización de las zonas, se adecuaron los sectores de cargue y descargue, y la fuerza pública ayuda en la movilización ordenada en el lugar. 5) La orden impartida por el juzgado de conocimiento, relacionada con la recuperación del espacio público es inocua, si se tiene en cuenta que, éste no se encuentra invadido, y por el contrario, de cumplirse con lo dispuesto en la providencia recurrida se generaría un trauma para la comunidad en general que considera dicho lugar como un punto de encuentro para la comercialización de sus productos. 6) No se puede aceptar que en el espacio público no se pueda ejercer ningún tipo de actividad, pues, precisamente una de las atribuciones de la administración es aprovechar los espacios para el desarrollo de las actividades de la comunidad.
8. Actuación surtida en esta instancia Luego de unos requerimientos previos, por auto de 15 de mayo de 2008 (fls. 9 y 10 cdno. ppal.), el Magistrado Conductor del proceso admitió el recurso presentado por el apoderado de la parte demandada y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días, y vencido éste y por el mismo lapso, correr traslado al Ministerio Público para emitir el respectivo concepto.
En dicho término, las partes guardaron silencio.
9. Concepto del Ministerio Público En esta oportunidad el Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no efectuó pronunciamiento al respecto.
concepto. En dicho término, las partes guardaron silencio.
9. Concepto del Ministerio Público En esta oportunidad el Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no efectuó pronunciamiento al respecto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALACumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción popular; 2) los derechos e intereses colectivos presuntamente vulnerados, y 3) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción popular Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, reglamentadas por la ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando ellos actúen en desarrollo de funciones administrativas.
En la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2, 4 y 9 de la ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de las acciones populares, son los siguientes: 1) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. 2) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses.
colectiva. 2) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses. 3) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. 4) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Nacional, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la ley 472 de 1998. 5) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998.
2. Los derechos e intereses colectivos presuntamente vulnerados Como antes quedó anotado, la parte actora señaló como tales, los derechos e intereses colectivos a: 1) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; 2) la defensa del patrimonio público; 3) derecho a la seguridad y prevención y atención de desastres previsibles técnicamente, y 4) los derechos de los consumidores y usuarios. 2.1 Derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público Dicho derecho e interés colectivo se encuentra consagrado en el literal d) del
derechos de los consumidores y usuarios. 2.1 Derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público Dicho derecho e interés colectivo se encuentra consagrado en el literal d) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, cuyo tenor literal es el siguiente:
“Artículo 4º. Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros los relacionados con:“..............................................................................................
“d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. “............................................................................................”. El espacio público se encuentra definido con claridad en el artículo 5 de la ley 9ª de 1989: “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bines y se dictan otras disposiciones”, en los siguientes términos: “Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza por su uso o afectación, a la destinación de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los limites de los intereses individuales de los habitantes. “Así considera el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y el uso de los elementos
franjas de retiro
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