TA CUN - 25000-23-24-000-1997-08997-01-(27-10-2005)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-1997-08997-01-(27-10-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ENAJENACION DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA DE TERMO TASAJERO – Condiciones para adquisición de acciones por parte del sector solidario. Garantía / DERECHO A LA IGUALDAD – Violación / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD / ENAJENACION DE ACCIONES DE TERMO TASAJERO – Rechazo de la aceptación de SINTRAELECOL En desarrollo del artículo 6º de la ley 226 de 1.995 el gobierno dictó el decreto 1742 de 1.996, “por el cual se aprueba el programa de enajenación de las acciones que la nación posee o llegue a poseer en Termotasajero S.A. ESP”. En el artículo 1º de dicho decreto se aprobó el programa de enajenación de la propiedad accionaria de Termotasajero, y se fijaron los parámetros para implementar esa decisión. En el artículo 3º se definió el proceso de venta, contemplándose en la primera fase una “oferta especial” para los destinatarios de las condiciones legales especiales. En el numeral 3.1.3 se previó que las aceptaciones preferenciales podían tener como respaldo garantías de seriedad de las ofertas por un valor equivalente al 10% del valor de las acciones pretendidas. Nota especial de este decreto 1742 es que reguló, en detalle, la primera fase u oferta especial, y defirió a un “reglamento del reglamento” la regulación de lo referente a la segunda fase, que ya era abierta. De todas manera en el artículo 9-1 consagró como requisito de las aceptaciones “ordinarias” la constitución de garantía de seriedad de la oferta, “por una suma no inferior al diez por ciento (10%) del valor de las acciones ofrecidas”.
9-1 consagró como requisito de las aceptaciones “ordinarias” la constitución de garantía de seriedad de la oferta, “por una suma no inferior al diez por ciento (10%) del valor de las acciones ofrecidas”. Como una de las conclusiones que afloran del estudio que antecede, se tiene la que indica que para las dos ofertas (la especial y la ordinaria) se previó en el decreto 1742, firmado por el presidente de la república y los ministros de hacienda y minas y energía – quienes para el caso constituían el gobierno, a términos del artículo 115 inciso 3º de la c.p.- como respaldo la garantía de seriedad por un valor equivalente al 10% del valor de las acciones pretendidas. Por último el artículo 12 del decreto 1742 facultó al ministerio de hacienda para dictar un “reglamento de venta y adjudicación”, que contendrá “los aspectos necesarios para llevar a cabo la venta cuyas condiciones y procedimientos se establecen en el presente decreto”. En efecto, ese reglamento ministerial se dictó, y en su capítulo 5º se ocupó de la “oferta pública de acciones al sector solidario”, cambiando en los numerales 5.4 y 5.5, la garantía de seriedad estipulada en el decreto 1742/96, por la obligación de acreditar al momento de la aceptación el pago del 40% de las acciones a adquirir, garantía de seriedad que se mantuvo en el capítulo 6 “segunda etapa – de la oferta de las acciones al público en general” numeral 6.5.2.En el aludido “reglamento ministerial”, en las circunstancias arriba puntualizadas, se consagró en contra del “sector solidario” – que gozaba, como
6.5.2.En el aludido “reglamento ministerial”, en las circunstancias arriba puntualizadas, se consagró en contra del “sector solidario” – que gozaba, como aceptante de las acciones, de una preferencia de raigambre constitucional – un requisito discriminatorio que hizo más gravosa su posibilidad de acceso a la propiedad accionaria de Termotasajero, que la ofrecida al “público en general”. En virtud de ello Sintraelecol y los demás aceptantes especiales quedaron en desventaja notoria frente a los posibles aceptantes ordinarios, lo que comporta que el “reglamento ministerial” desconoció directamente el decreto 1742 de 1.996 y la ley 226 de 1.995, e indirectamente el artículo 60 de la c.p., que lo condicionaban. También quebrantó directamente el artículo 13 de la c.p. al desconocer el derecho a la igualdad, que es la imputación que se despacha … Del punto 5.4 del capítulo 5 del reglamento ministerial se solicita la inaplicación del inciso 2º, en cuanto contiene la obligación para los aceptantes del sector solidario de pagar al tiempo de entrega de la aceptación el cuarenta por ciento (40%) del valor de las acciones que aceptan adquirir, pago que se debe acreditar con la constancia respectiva, de conformidad con el numeral 5 del acápite “5.5 aceptación”. Para la Sala es de recibo la excepción de inconstitucionalidad propuesta por el demandante, en la medida que el punto 5.4 y el numeral 5, mencionados, son los que materializan la discriminación en detrimento del sector solidario,
demandante, en la medida que el punto 5.4 y el numeral 5, mencionados, son los que materializan la discriminación en detrimento del sector solidario, colocado de este modo en condiciones indiscutibles de desigualdad, lo que implica desconocimiento directo del artículo 13 constitucional. Por ese motivo y con fundamento en el artículo 4 de la c.p., según el cual la constitución política es norma de normas y prevalece respecto de cualquier otra norma jurídica, este tribunal inaplicará por inconstitucionales las partes del reglamento ministerial atrás identificadas. Esa inconstitucionalidad parcial del reglamento ministerial se refleja en los actos demandados que tuvieron como fundamento, entre otros, a dicho reglamento, y por esa causa deben desaparecer del mundo jurídico.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION PRIMERA-
-SUBSECCION “A”-
Bogotá, D.C., Octubre veintisiete (27) del dos mil cinco (2.005). Expediente No. 25000-23-24-000-1997-08997-01Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Demandante: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –SINTRAELECOLNulidad y Restablecimiento del Derecho.
ASUNTO: FALLO.
El SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA, SINTRAELECOL, SECCIONAL SAN CAYETANO, por conducto de apoderado presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, en procura que el Tribunal, mediante sentencia, resuelva las siguientes
SINTRAELECOL, SECCIONAL SAN CAYETANO, por conducto de apoderado presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, en procura que el Tribunal, mediante sentencia, resuelva las siguientes
I. PRETENSIONES 1ª) Que se declare la nulidad del Acta de Recomendaciones para la Adjudicación de Acciones de TermoTasajero S.A. ESP – Primera Etapa, expedida por el Comité Técnico del Programa de Enajenación de Activos de Generación, creado mediante la Resolución 2614 de 1.996, del Ministro de Hacienda y Crédito Público. 2ª) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2874, del 2 de diciembre de 1.996, expedida por el Ministerio de Hacienda, por la cual resuelve adjudicar acciones de TermoTasajero S.A. ESP al sector solidario. 3ª) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 3055, del 16 de diciembre de 1.996, expedida por el Ministerio de Hacienda, por medio de la cual se resuelve un recurso. 4ª) Que se declare la excepción de inconstitucionalidad y la excepción de ilegalidad del punto 5.4 del capítulo 5 y el punto 8 del Reglamento de Venta y Adjudicación de Acciones, así mismo el artículo 3º del Decreto 1742 de 1.996. 5ª) Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público - a indemnizar los perjuicios económicos sufridos por mi
restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público - a indemnizar los perjuicios económicos sufridos por mi poderdante, y que resulten probados dentro del proceso. 6ª) Que se condene, desde hoy y hasta la fecha de la sentencia, a la entidad demandada a pagar a favor de mi representado intereses moratorios sobre las sumas líquidas reconocidas por dicha entidad. 7ª) Que se condene a la entidad demandada a pagar la corrección monetaria de todas las sumas resultantes de los perjuicios y los intereses. 8ª) Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A.El fundamento fáctico de las anteriores pretensiones lo constituyen los hechos relevantes que se resumen de la siguiente manera:
II. HECHOS 1º) En desarrollo del proceso de saneamiento del sector eléctrico, iniciado en 1.991, la Nación adquirió más del 99% del capital social de una sociedad que se denomina TermoTasajero S.A. ESP, domiciliada en Cúcuta. 2º) Mediante el Decreto No. 1742, del 20 de septiembre de 1.996, el Gobierno Nacional aprobó el Programa de Enajenación de la totalidad de las acciones que la Nación poseía en TermoTasajero. 3º) De ese decreto se destaca: a) Se delegó en el Ministerio de Hacienda la decisión de ofrecer en venta las acciones; b) Guardó silencio sobre la competencia “para adjudicar la venta”; c) En la primera fase de la venta “se realizaría una oferta especial” a favor del sector solidario de la economía, de conformidad con el artículo 60 de la Constitución. d) En la segunda fase se ofrecería el remanente de las acciones a los
c) En la primera fase de la venta “se realizaría una oferta especial” a favor del sector solidario de la economía, de conformidad con el artículo 60 de la Constitución. d) En la segunda fase se ofrecería el remanente de las acciones a los inversionistas privados, quienes deberían constituir una garantía de seriedad de la oferta, por una suma no inferior al 10% del valor de las acciones ofrecidas; y e) Se autorizó al Ministerio de Hacienda para expedir un Reglamento de Venta y Adjudicación de Acciones, que realmente se dictó, y en el cual “se fijaron las reglas de juego para darle aplicación al Decreto 1742 de 1.996”.
4º) El día 29 de septiembre de 1.996 el Ministerio de Hacienda hizo pública la “oferta especial” al sector solidario de la economía, de 10’389.000 acciones de la sociedad TermoTasajero S.A. ESP, o sea, el total de las acciones que la Nación tenía en esa sociedad, por un valor de treinta y un mil millones de pesos. 5º) Por medio de la resolución 2614, de 1.996 el Ministerio de Hacienda “conformó un Comité Técnico del Programa de Enajenación de Activos de Generación, encargado, entre otras actividades, de la de evaluar las propuestas de compra de acciones de TermoTasajero. 6º) El 26 de noviembre de 1.996 se conoció un daño en la Central Térmica de TermoTasajero, “que había comenzado a manifestarse desde septiembre”, eimplicaba la parálisis de la planta por 14 meses. “Sin embargo en el reporte de ingeniería se ofreció la planta en excelente estado”.
TermoTasajero, “que había comenzado a manifestarse desde septiembre”, eimplicaba la parálisis de la planta por 14 meses. “Sin embargo en el reporte de ingeniería se ofreció la planta en excelente estado”. Los trabajadores (que eran concursantes) conocieron del daño en virtud de una carta dirigida por el Director de Planta al Asesor del Grupo de Proyectos Especiales del Ministerio de Hacienda. 7º) El 29 de noviembre de 1.996 SINTRAELECOL “presentó oferta de aceptación de la privatización de TermoTasajero”, sin reunir el requisito de aportar “la constancia de haber cancelado en forma anticipada el 40% del precio de las acciones...”. En defecto, aportó una póliza de seriedad de la oferta, “en los términos establecidos para los destinatarios de la segunda etapa, manifestando que tan pronto se aclarara la situación creada con motivo del daño de la planta, Sintraelecol efectuaría el pago del 100% de las acciones ofrecidas”. 8º) Vencido el término se presentaron 5 aceptaciones para la compra de 16’273.22 acciones, por valor de 48.819’633.000, entre ellas la de Sintraelecol, Seccional San Cayetano (demandante), que quería “comprar la totalidad de las acciones ofrecidas, por una cifra de US 32 millones de dólares aproximadamente”. 9º) El 2 de diciembre de 1.996 el Comité Técnico del Programa de Enajenación
acciones ofrecidas, por una cifra de US 32 millones de dólares aproximadamente”. 9º) El 2 de diciembre de 1.996 el Comité Técnico del Programa de Enajenación de Activos de Generación recomendó al Ministro de Hacienda adjudicar acciones al Fondo de Empleados FEN, Fondo Mutuo de Inversión Empleados FEN, Corpropal y Fondo de Empleados ISA; y rechazar la aceptación del demandante. Ese mismo día se expidió por el Ministro de Hacienda la Resolución 2874 para adjudicar las acciones al sector solidario, y rechazar la aceptación del demandante por la totalidad de las acciones ofrecidas (10’389.000). 10º) El 10 de diciembre del mismo año, el apoderado del sindicato, en la oficina de correspondencia del Ministerio de Hacienda interpuso recurso de reposición contra dicho acto, resuelto con la resolución 3055, del 16 de diciembre, notificada el 27, rechazándolo.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Como normas violadas se indicaron los artículos 2, 13, 25, 53, 58, 60, 83, 93, 95-1, 115 inciso 3º, 150-9, 228 y 333 de la C.P; 2, 6 y 9 de la Ley 226 de 1.995;
32 de la Ley 142 de 1.994; y 35 y 59 del C.C.A.Del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se dicen violados los artículos 2.2), 3, 4.1), 8, 9, 14, 23, 24, 26 y 27. Del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se pregona la violación de los artículos 2.2), 3, 6, 7(c), 8, 9, 10.3); 12.2), (b), y 13.1). Y de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), se predica la transgresión de los artículos 1, 6, 7, 16, 17, 21.3), 23, 16 y 27. Al desarrollar el acápite denominado “Fundamentos de derecho”, se plantean contra los actos acusados los cargos de violación de normas superiores, incompetencia y falsa motivación. El cargo de incompetencia se entiende configurado por: a) Ausencia de adjudicación por parte del Presidente de la República; b) Ausencia de firma del Ministerio de Minas y Energía, como Gobierno; c) Ausencia de firma del Ministro de Minas como parte del contrato; y d) Ausencia de autorización del Congreso de la República. El cargo de Falsa Motivación se entiende configurado por: a) Motivación excesiva de la resolución 3055 de 1.996; b) Motivación inconducente de la resolución 3055 de 1.996; c) Ausencia de motivación de la resolución 2874 de 1.996. Así mismo, en el acápite que se reseña, varias excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad se plantean.
c) Ausencia de motivación de la resolución 2874 de 1.996. Así mismo, en el acápite que se reseña, varias excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad se plantean.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda, una vez subsanada, se admitió con providencia que, también, negó solicitud de suspensión provisional, notificada personalmente al Fondo de Empleados FEN, Ministerio de Hacienda, y al Fondo Mutuo de Inversión Empleados FEN, y por comisionado (Juzgado 12 Civil Municipal de Cali), a
CORPROPAL.
Fijado el negocio en lista, oportunamente el Ministerio de Hacienda contestó la demanda mediante escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y como razones de defensa presentó las que se sintetizan del siguiente modo: La Ley 226 de 1.995, que desarrolla el artículo 60 de la C.P., recoge los criterios de preferencia y especialidad en las condiciones de venta de las acciones de la Nación en TermoTasajero, a su vez plasmados en el Decreto No. 1742/96, que aprobó el Programa de Enajenación. Ese criterio de preferencia se acoge “en el sentido de dar a los trabajadores y a las organizaciones del sector solidario acceso privilegiado y exclusivo a las acciones”. El criterio de especialidad en las condiciones se acoge “en el sentido de prever: i. un precio fijo, equivalente al precio mínimo resultado del ejercicio de valoración; ii. líneas de crédito FEN que permitieran el
prever: i. un precio fijo, equivalente al precio mínimo resultado del ejercicio de valoración; ii. líneas de crédito FEN que permitieran el acceso de dicho sector a la adquisición de la propiedad accionaria”. “No se encuentra entonces ningún trato desigual ni discriminatorio frente al sector privado. Todo lo contrario, lo que se dio fue un trato preferencial. Valga decir, además, que en el reglamento se le permitió al sector solidario una condición aún más especial que las otorgadas por la ley y el mismo decreto 1742, como es la división del pago en dos contados”. “Totalmente distinta es la situación de la segunda etapa, dirigida al público en general, en la cual, frente a la oferta inicial de la Nación, se presentan por los interesados diferentes propuestas, cuya seriedad debe garantizarse mediante la constitución de garantías...”. “Diferenciados como se encuentran los escenarios, podemos deducir que no se trata de situaciones comparables. Son por el contrario, supuestos de hecho diferentes, con momentos y elementos jurídicos distintos, que constituyen una razón jurídica suficiente para justificar la desigualdad alegada, sin que ella implique discriminación alguna”. (Subrayas fuera de texto). “Se trata de la venta de una empresa en marcha, y el hecho de que un daño en la planta suspenda temporalmente el servicio, no le quita la naturaleza de empresa en marcha, de acuerdo con la definición de empresa contenida en el artículo 25 del Nuevo Código de Comercio...”.
daño en la planta suspenda temporalmente el servicio, no le quita la naturaleza de empresa en marcha, de acuerdo con la definición de empresa contenida en el artículo 25 del Nuevo Código de Comercio...”. “... Se trata de la venta de una participación accionaria y no de un bien determinado...”. “El Gobierno no consideró que se violaba el deber de la buena fe al ofrecer la planta, puesto que el hecho del daño se sabía que iba a ser temporal y que los riesgos de la salida de operación estaban cubiertos,puesto que el valor de estos estaba determinado por la operación o por las pólizas de seguro”. En cumplimiento del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial, y “... teniendo como norte, precisamente, el fin esencial de Estado, consistente en la efectividad de los derechos de las personas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público consideró conveniente precisar algunos de los planteamientos de fondo contenidos en el recurso presentado por el demandante, con el objeto de fundamentar los argumentos de carácter material que conllevaron las decisiones contra las cuales se interpuso ese recurso, concluyendo que no existía un derecho sustancial para SINTRAELECOL que tuviera origen legítimo, por lo que procedió a rechazar el recurso presentado, en consideración al incumplimiento de los requisitos que prevé el artículo 52 del C.C.A.”. “... El Ministerio de Hacienda y Crédito Público simplemente realizó una oferta en los términos que lo autoriza el Decreto 1742 de 1.996 para
“... El Ministerio de Hacienda y Crédito Público simplemente realizó una oferta en los términos que lo autoriza el Decreto 1742 de 1.996 para vender las acciones que la Nación tenga o llegue a tener en Termotasajero S.A. ESP. Los destinatarios, por su parte, libremente decidieron aceptar la oferta con absoluta autonomía para hacerlo y con la única condición de cumplir los requisitos previstos por el reglamento”. “... De ninguna manera se buscó vulnerar los derechos ajenos. Todo lo contrario, la venta se reglamentó de manera precisa y acorde con la ley. El daño de la planta, como ya se había dicho, se encontraba asegurado, con lo cual el negocio tenía garantizado el retorno de la inversión. No se encuentra, pues, cuál es el abuso del derecho invocado por el demandante. Como se ha expuesto hasta la saciedad, la Nación consideró que su derecho al precio por enajenar la propiedad accionaria, no había sufrido deterioro por la condición del daño de la planta, ya que la reparación de los daños y los costos que se derivaran, se encontraban debidamente asegurados. Por lo anterior es claro que se respetaron los derechos del sector solidario”. La definición de Gobierno no pude ser unívoca ni restrictiva. “... El Gobierno Nacional en desarrollo de lo previsto por la Ley 226, y dando cumplimiento a todos sus requisitos, decide la enajenación de la propiedad accionaria del nivel nacional mediante la expedición del
“... El Gobierno Nacional en desarrollo de lo previsto por la Ley 226, y dando cumplimiento a todos sus requisitos, decide la enajenación de la propiedad accionaria del nivel nacional mediante la expedición del Decreto 1742 de 1.996, por el cual se aprueba el programa de enajenación de las acciones que la Nación posea o llegue a poseer en Termotasajero S.A. ESP”. ... El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud de la delegación contenida en el citado artículo 2º del Decreto 1742, debe efectuar la oferta de las acciones, una vez tomada la decisión de venta por el Gobierno Nacional”. “... Se considera la adjudicación como la etapa que culmina y perfecciona la oferta, y bajo ese entendido el Decreto 1742 la incluye como la etapa final de cualquiera de las dos fases de la oferta, dejándola en su forma de ejecución sujeta a lo dispuesto en reglamento de venta y adjudicación”. “... Fue el Gobierno Nacional, integrado por el Presidente, el Ministro del ramo correspondiente y el Ministro de Hacienda, quien en cumplimiento de la Ley 226 decidió la enajenación de la propiedad accionaria de la Nación en TermoTasajero a través de la expedición del Decreto 1742 de 1.996. Distinto es que el Ministro de Hacienda y Crédito Público expida la resolución mediante la cual se adjudican las acciones de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Programa de Enajenación y el reglamento de venta correspondiente. Esta resolución es un mero acto
la resolución mediante la cual se adjudican las acciones de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Programa de Enajenación y el reglamento de venta correspondiente. Esta resolución es un mero acto administrativo de trámite, que cumple con la función de perfeccionar la última etapa de la oferta de venta, según lo establecido por el Decreto 1742 artículo 2º. Respecto del cargo de violación de normas de derecho internacional, como no se indica por el demandante el concepto de violación de las mismas, tal como lo exige el numeral 4º del artículo 137 del C.C.A., el demandado solicita al Tribunal inhibirse sobre el particular. “La publicidad a que alude el demandante no sólo no fue violada sino que fue observada de manera estricta por el Gobierno. Es así como en diferentes diarios se publicaron anuncios, de los cuales se anexan copias, en los cual (sic) se hizo conocer tanto al sector solidario como al público en general la apertura del proceso y el hecho que había un reglamento que se entregaría gratuitamente al sector solidario, y en los cuales se indicaba que a partir del día siguiente habría una Sala de Información abierta a todos los interesados, incluyendo el sector solidario. En esta Sala de Información se iría encontrando la documento e información recopilada así como la que surgiera después, para la debida revisión por parte de los interesados”. “En el caso particular que nos ocupa la parte actora no era acreedora de la Nación, por cuanto el negocio jurídico ni siquiera se perfeccionó, y por ello, equivocadamente, pretende dar visos de legalidad, bajo la figura del
“En el caso particular que nos ocupa la parte actora no era acreedora de la Nación, por cuanto el negocio jurídico ni siquiera se perfeccionó, y por ello, equivocadamente, pretende dar visos de legalidad, bajo la figura del derecho de retención, a su conducta de no pago. No podía, entonces, retener algo que no hacía parte de su propio patrimonio, pues como se ha mencionado, autores como Arturo Valencia Zea le imprimen el carácter de garantía a favor del acreedor. Lo que hubo fue un claro incumplimiento de SINTRAELECOL a las condiciones fijadas por el reglamento de venta”. En estricto cumplimiento de la Ley 225 de 1.996, y de los Decretos 1742 de 1.996, 1050 de 1.968 (art. 12), 2112 de 1.992 (art. 6º) y 546 de 1.993 (art. 3º), “el Ministro de Hacienda y Crédito Público realizó la ofertapública de las acciones, destinada preferencialmente a los trabajadores y a las organizaciones solidarias y de trabajadores, en las condiciones especiales que prevé la Ley 226 de 1.995”. “No podrían así ser sujetos de la responsabilidad del acto de adjudicación personas jurídicas diferentes a la responsable de la oferta, por el mandato que otorgó el Decreto 1742, pues se trata de un procedimiento administrativo complejo, en la medida en que consta de varias etapas y actuaciones, las cuales se surtieron en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su totalidad”.
procedimiento administrativo complejo, en la medida en que consta de varias etapas y actuaciones, las cuales se surtieron en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su totalidad”. “... Para que el Gobierno proceda a enajenar activos de propiedad estatal se requiere contar con las autorizaciones del Congreso, tal como lo prevé el artículo 150 numeral 9 de la Constitución Política. No es la ley 226 la que autoriza la Nación para efectuar el aporte de la planta a la sociedad TermoTasajero S.A. ESP y proceder a la venta de su participación accionaria. En efecto, es del texto de los artículos 27 de la Ley 142 de 1.994 y 79 de la Ley 143 del mismo año, que se desprenden las respectivas autorizaciones”. Para que las afirmaciones sobre la falsa motivación de la resolución 3055 “tengan validez o puedan producir efectos, deben estar claramente fundamentadas y demostrarse con exactitud la falsa o errada motivación, su origen y la intención de la administración de dar validez a un acto que, de otra manera, sería claramente ilegal, o la existencia de un error de hecho que le haga perder la justificación al acto. Además debemos anotar que tal como lo afirma la doctrina y la jurisprudencia, la imprecisión en la motivación de un acto no necesariamente implica la nulidad del acto administrativo. La carga de la prueba del vicio en el motivo incumbe al actor cuando
jurisprudencia, la imprecisión en la motivación de un acto no necesariamente implica la nulidad del acto administrativo. La carga de la prueba del vicio en el motivo incumbe al actor cuando invoca un error de hecho, una desviación de poder o la inexactitud material del motivo invocado para explicar la declaración de la administración. Si la administración motiva espontáneamente, los motivos son ciertamente susceptibles de control jurisdiccional, pero debe demostrarse su error o su falsedad para que el acto pueda ser anulado. En cuanto a la violación del artículo 35 del C.C.A. por ausencia de motivación material de la resolución 2874, hay que decir que el hecho de que la motivación material se haga por referencia, no quiere decir que haya ausencia de motivación material de la resolución 2874. Hay que decir que el hecho de que la motivación material se haga por referencia,no quiere decir que haya ausencia de motivación material, tal como lo corroboran los considerandos 5º y 6º de la mencionada resolución. En el auto de pruebas se decretaron como tales, a instancias de la parte actora, entre otras, una inspección judicial, con intervención de peritos, a la Planta de TermoTasajero, que versaría sobre los puntos especificados en el numeral 2º del folio 52. Un dictamen pericial con el objeto de evaluar los perjuicios económicos sufridos por el sindicato. (daño emergente y lucro cesante). Y otro dictamen pericial con el objeto de efectuar la traducción del
perjuicios económicos sufridos por el sindicato. (daño emergente y lucro cesante). Y otro dictamen pericial con el objeto de efectuar la traducción del informe de ingeniería de la planta, cuya parte pertinente se anexó a la demanda. De esas pruebas sólo se practicó la última, ya que según lo que expusieron el Tribunal Administrativo de Santander (fl. 632), el perito Gerardino Vivas (fls. 639, 640 y 661), el Juez Promiscuo Municipal de San Cayetano (fl. 650), la Juez Promiscuo Municipal de El Zulia (fl. 652), el Juez Promiscuo Municipal de San Cayetano (fls. 653 y 657); el Presidente del Tribunal Superior de Cúcuta (fl. 655), y este Tribunal (fl. 697), no se practicaron por omisión de la parte actora las dos primeras probanzas mencionadas, respecto de cuya solicitud se decretó el desistimiento tácito mediante providencia en firme. Vencido el período probatorio las partes descorrieron el traslado que se les dio para alegar de conclusión, y presentaron sus alegatos, obrantes a folios 707 a 784, y 789 a 812, para, básicamente, reiterar los argumentos que sustentan su posición litigiosa. El Agente del Ministerio Público guardó silencio. Al no observarse causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES V-A FIJACIÓN DEL LITIGIO De conformidad con la demanda y la contestación a la misma, es evidente que
actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES V-A FIJACIÓN DEL LITIGIO De conformidad con la demanda y la contestación a la misma, es evidente que lo que se debate en el sublite es si al expedir los actos acusados el Ministerio desbordó su competencia e incurrió en violación de normas superiores y falsa motivación.
Para efectos de este acápite es importante destacar que interpretada integralmente la demanda, se entiende que la misma apunta a obtener la nulidad de los actos acusados, en tanto rechazaron la aceptación que de lasacciones de TermoTasajero hizo Sintraelecol, y el resarcimiento del perjuicio derivado de ese rechazo, calificado de ilegal y arbitrario. El acervo probatorio útil y pertinente acredita lo siguiente: 1º) La Nación, con el fin de sanear la situación financiera y administrativa de las empresas del sector eléctrico, se hizo propietaria de la central termoeléctrica de Tasajero, la cual se constituyó como una sociedad anónima, empresa de servicios públicos denominada “TermoTasajero S.A. ESP”, dentro de la cual la participación accionaria de la Nación ascendió al 99% del capital social. 2º) El 20 de diciembre de 1.995 se expidió la Ley 226, por la cual se desarrolla el artículo 60 de la Constitución Polí
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