TA CUN - 25000-23-24-000-1998-00541-01-(13-12-2007)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-1998-00541-01-(13-12-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACTIVIDAD FINANCIERA – Interés público. Finalidad de las medidas de protección La Constitución Política preceptúa en el artículo 335, que el carácter con que cuentan las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los dineros de los particulares, es ser de interés público, por lo que sólo puede ser ejercida previa autorización por parte del Estado y con el cumplimiento de las formalidades y requisitos que la ley ha dispuesto para tal caso. Conforme a esto, el carácter de interés público de dicha actividad significa no sólo que debe estar previamente autorizada por el Estado, sino, también supervisada por éste, como quiera que, el ejercicio de dicha actividad conlleva a que eventualmente se vean afectados o beneficiados intereses de terceros quienes, de buena fe, confían en que el Estado supervisa y vigila el manejo y aprovechamiento de sus recursos económicos. Es por esto que, en el ordenamiento jurídico existen normas que velan por asegurar la confianza pública en el sistema financiero, cuidar la transparencia en la actividad de las instituciones que lo integran y, sobre todo, preservar el interés general y la confianza legítima que tienen las personas en dicho sistema, todo ello en pro de evitar lesiones, fisuras e inseguridades en la economía de quienes confían en la vigilancia y supervisión del Estado. TOMA DE POSESION CON FINES DE LIQUIDACION – Inviolación al debido proceso. Concepto del Consejo Asesor, no es vinculante Toda la actuación adelantada por la Superintendencia Bancaria estuvo
TOMA DE POSESION CON FINES DE LIQUIDACION – Inviolación al debido proceso. Concepto del Consejo Asesor, no es vinculante Toda la actuación adelantada por la Superintendencia Bancaria estuvo encaminada al cabal cumplimiento de las funciones y atribuciones que la Constitución y la ley le han asignado, por lo que, también, se tiene que, toda la actuación administrativa tuvo completa sujeción al principio del debido proceso, por cuanto, hubo conocimiento de todo el transcurrir del procedimiento, ya que, las órdenes impartidas por la administración fueron el resultado de la información que la entidad financiera Arfin S.A. le suministraba a la parte demandada a través de los diversos requerimientos que le fueron elevados. Por lo tanto, no es de recibo el argumento de la parte demandante, según el cual las medidas u órdenes dadas por la Superintendencia Bancaria fueron innecesarias y que no dieron una solución de fondo a la crisis por la que estaba atravesando la Financiera Arfin S.A., lo mismo que, la censura relativa a que no tenían fundamento dichas medidas, ya que, como se dijo, fueron resultado de la actuación adelantada por dicha sociedad. Tampoco es de recibo la acusación de la parte actora, consistente en que no se le dio traslado del concepto del Consejo Asesor, lo cual vicia de nulidad los actos administrativos demandados, porque dicho concepto, según el artículo 334 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no es vinculante, a pesar de que es obligación del Superintendente Bancario escuchar el mismo, por tal
actos administrativos demandados, porque dicho concepto, según el artículo 334 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no es vinculante, a pesar de que es obligación del Superintendente Bancario escuchar el mismo, por tal razón, no pueden declararse nulos, ni es posible controvertir jurisdiccionalmente su legalidad.TOMA DE POSESION CON FINES DE LIQUIDACION – No se configura falsa motivación, medida adoptada ante riesgo inminente en los dineros confiados por terceros a la entidad sometida a vigilancia y control La decisión de toma de posesión de bienes, haberes y negocios de la financiera Arfin S.A. obedeció a la situación en la que se encontraba la misma, lo que generaba un riesgo inminente en los dineros confiados por terceros en dicha entidad, por lo que no es de recibo el argumento de la parte actora, en el sentido de pretender restar mérito a las razones que conllevaron a que la Superintendencia Bancaria adoptara dicha decisión, por cuanto, se demostró a lo largo del proceso que era procedente dicha medida. Así mismo, como ya se dijo, según como se demostró a lo largo del proceso, las medidas tomadas por la Superintendencia Bancaria fueron el resultado del procedimiento administrativo adelantado y de las cifras e información suministradas por Arfin S.A. en cada uno de los requerimientos hechos y en los balances que reportaban periódicamente a ese organismo de vigilancia y control, lo cual demuestra la ausencia de argumentos en el cargo de la falsa motivación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
control, lo cual demuestra la ausencia de argumentos en el cargo de la falsa motivación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-24-000-1998-00541-01
Demandante: GERMÁN HUMBERTO NIÑO
BALLESTEROS Y COLSUNFIN S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE
COLOMBIA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por el señor Jorge Alberto Lloreda Garcés y la sociedad Colsunfin S.A., quienes actúan por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho regulada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Superintendencia Bancaria de Colombia (fls. 33 a 85 y 416 a 460 cdno. ppal).I. PRETENSIONES En el escrito de la demanda, los actores elevaron las siguientes súplicas:
IV. PRETENSIONES: “1ª. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1200 del 20 de noviembre de 1997, expedida por la Superintendencia Bancaria, mediante la cual ‘(...) se toma posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de FINANCIERA ARFIN S.A., Compañía de Financiamiento Comercial, para su liquidación’.
Bancaria, mediante la cual ‘(...) se toma posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de FINANCIERA ARFIN S.A., Compañía de Financiamiento Comercial, para su liquidación’. “2ª. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0080 del 27 de enero de 1998, expedida por la Superintendencia Bancaria, mediante la cual se confirmó la resolución anteriormente mencionada. “3ª. Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a indemnizar los perjuicios económicos, causados a consecuencia de la toma de posesión con fines de liquidación de FINANCIERA ARFIN S.A. y que resulten probados dentro del proceso, a favor de cada uno de mis representados, esto es, del doctor GERMÁN HUMBERTO NIÑO BALLESTEROS. Así mismo, la condena comprenderá el pago de los perjuicios morales causados, los cuales estimo en la cantidad de 1000 gramos oro para mi representado. “4ª. Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a indemnizar los perjuicios económicos, causados a consecuencia de la toma de posesión con fines de liquidación de FINANCIERA ARFIN S.A. y que resulten probados dentro del proceso, a favor de la sociedad CONSULFIN S.A. “5ª. Que la anterior indemnización sea reconocida con los
probados dentro del proceso, a favor de la sociedad CONSULFIN S.A. “5ª. Que la anterior indemnización sea reconocida con los interese comerciales causados hasta el momento del pago y con la respectiva indexación monetaria. “6ª. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A.” (negrillas del texto – fls. 68 a 70 cdno. ppal.).
II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente:1) La sociedad FINANCIERA ARFIN S.A. es una compañía de financiamiento comercial constituida en Santafé de Bogotá, mediante escritura pública No. 3629 de 12 de julio de 1989 de la Notaría 31 del Círculo Notarial de Bogotá, sociedad ésta que, de acuerdo con su objeto social, es un establecimiento de crédito sometido a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. 2) Uno de los principales accionistas de Arfin S.A. es la sociedad Consulfin
S.A., persona jurídica ésta que fue constituida en Bogotá D.C. mediante escritura pública No. 3503 de 27 de julio de 1995 de la Notaría 23 del Círculo de Bogotá, esta sociedad tiene aproximadamente el cuarenta y siete por ciento (47%) de la acciones de la Financiera Arfin S.A., a través del fideicomiso de garantía constituido el 5 de octubre de 1994 en Fiduciaria Anglo S.A.
Bogotá, esta sociedad tiene aproximadamente el cuarenta y siete por ciento (47%) de la acciones de la Financiera Arfin S.A., a través del fideicomiso de garantía constituido el 5 de octubre de 1994 en Fiduciaria Anglo S.A. A su turno, el doctor Germán Humberto Niño Ballesteros es accionista mayoritario de Consulfin S.A., esto es, propietario aproximadamente del cuarenta y cinco por ciento (45%) de las acciones de dicha sociedad y, ocupa también el cargo de gerente y representante legal, según consta en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. 3) La Superintendencia Bancaria, en ejercicio de sus facultades de control, inspección y vigilancia, impartió varias instrucciones a Financiera Arfin S.A., entre ellas, las siguientes órdenes de capitalización: a) Mediante oficio No. 96045355-2 de 27 de diciembre de 1996, por la suma de $7.000.000.000 millones de pesos m/cte, para la cual le fue concedido un plazo que vencía el 10 de enero de 1997. b) A través de oficio No. 97020467-0 de 22 de mayo de 1997, por valor de $7.300.000.000 millones de pesos m/cte. c) En oficio No. 97020467-6 de 28 de agosto de 1997, con el objeto de que Financiera Arfin S.A. completara como mínimo la suma de $7.300.000.000 millones de pesos m/cte.
Financiera Arfin S.A. completara como mínimo la suma de $7.300.000.000 millones de pesos m/cte. d) Mediante oficio No. 97020467-29 de 14 de noviembre de 1997, se reiteró la orden de capitalización por valor de $7.300.000.000 millones de pesos m/cte y, se solicitó una capitalización adicional en una cuantía que le permitiera a Arfin S.A. afrontar sus requerimientos de liquidez para el mes de noviembre de 1997. 4) Con respecto a la primera de esas órdenes de capitalización, que obra en oficio No. 96045355-2 de 27 de diciembre de 1996, Financiera Arfin S.A. manifestó su inconformidad en carta de 7 de enero de 1997, radicada bajo el No. 96045355-11, por cuanto consideraba excesiva la suma de $7.000.000.000 millones de pesos m/cte e insuficiente el plazo perentorio de dicha orden. Así mismo, en el anterior memorial se propuso un nuevo plan de capitalización de la sociedad por valor de $3.500.000.000 millones de pesos m/cte, el que fue aceptado por la Superintendencia Bancaria mediante oficio No. 9604355-20 de 9 de enero de 1997. 5) En cuanto a la orden de capitalización impartida el 22 de mayo de 1997, Financiera Arfin S.A. también manifestó su inconformidad en carta de 27 dejunio de 1997, radicada bajo el No. 97020467-4, toda vez que, consideró que las cifras tomadas por la Superintendencia Bancaria no correspondían a su realidad financiera.
las cifras tomadas por la Superintendencia Bancaria no correspondían a su realidad financiera. 6) En relación con la otra orden de capitalización dada el 28 de agosto de 1997, Financiera Arfin S.A., mediante oficio de 3 de octubre de 1997, radicada bajo el No. 97020467-11, solicitó una prórroga, petición ésta que no fue respondida por parte de la administración. En la comunicación antes referida, se ejerció también un derecho de petición, consistente en que se le expidieran copias de los estudios y proyecciones financieras efectuados por la Superintendencia Bancaria, a efectos de determinar la cifra de capitalización requerida, toda vez que, la ordenada por esa entidad ($7.300 millones de pesos m/cte) seguía pareciéndole excesiva, solicitud ésta que tampoco fue atendida, por lo que, Arfin S.A. ni sus accionistas nunca conocieron dichos estudios y proyecciones financieras, no los analizaron y no pudieron controvertirlos. 7) En cuanto a la última orden de capitalización impetrada el 14 de noviembre de 1997, Financiera Arfin S.A. interpuso recurso de reposición el 18 de noviembre de 1997, el cual fue resuelto mediante oficio No. 97020467-50 de 16 de enero de 1998. 8) El 20 de octubre de 1997, la Superintendencia Bancaria profirió la resolución No. 1065, por medio de la cual sometió a la Financiera Arfin S.A. a la medida cautelar de vigilancia especial, acto administrativo éste que fue impugnado a
No. 1065, por medio de la cual sometió a la Financiera Arfin S.A. a la medida cautelar de vigilancia especial, acto administrativo éste que fue impugnado a través de un recurso de reposición. 9) En esas condiciones, sin que la Superintendencia Bancaria hubiera respondido las diversas solicitudes y derechos de petición elevados, expidió la resolución No. 1200 de 20 de noviembre de 1997, por la que tomó posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de Financiera Arfin S.A. y, ordenó su liquidación. En el acto administrativo antes referido, la Superintendencia Bancaria expresó que había oído el concepto del Consejo Asesor emitido en sesión de 12 de noviembre de 1997, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 114, 115, 326 numeral 5 literal d) y 334 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, concepto éste que nunca fue conocido ni controvertido por Financiera Arfin S.A. En ejercicio del derecho de petición, el doctor Germán Humberto Niño Ballesteros, solicitó copia del citado concepto del Consejo Asesor, petición ésta que le fue negada,porque la administración consideró que el documento estaba sujeto a reserva, petición que, luego de insistir, fue concedida. 10) En contra de la resolución No. 1200 de 20 de noviembre de 1997 fue interpuesto el recurso de reposición, mediante memorial presentado oportuna y personalmente el 27 de noviembre de 1997. 11) El 14 de noviembre de 1997, seis días antes de producirse la notificación personal de la resolución No. 1200 de 1997, los funcionarios que integraban
personalmente el 27 de noviembre de 1997. 11) El 14 de noviembre de 1997, seis días antes de producirse la notificación personal de la resolución No. 1200 de 1997, los funcionarios que integraban una comisión de visita a la Financiera Arfin S.A., procedieron al cambio de guardas e imposición de sellos en oficinas y bóvedas de la entidad, sin efectuar el inventario previo.Sobre ese particular, el 20 de noviembre de 1997 se elevó un derecho de petición ante la Superintendencia Bancaria, con el fin de que se informara cuál era el documento en el que constaba la respectiva instrucción a los visitadores y el fundamento legal de la misma. 12) El recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución No. 1065 de 1997 fue desatado por medio de la resolución No. 1387 de 26 de diciembre de ese mismo año, en la que fue confirmado el acto administrativo recurrido, por tanto quedó en firme la decisión de someter a la Financiera Arfin S.A. a la medida cautelar de vigilancia especial. 13) Por medio de carta de 21 de noviembre de 1997, radicada bajo el No. 97048334-1, Financiera Arfin S.A. formuló ante la Superintendencia Bancaria una recusación en contra del Intendente de Compañías de Financiamiento Comercial, doctor Gustavo Serrano Amaya, debido a que, este funcionario había conceptualizado y lanzado juicios en contra de Arfin S.A. y sus representantes, recusación ésta de la que también se desconoce respuesta.
había conceptualizado y lanzado juicios en contra de Arfin S.A. y sus representantes, recusación ésta de la que también se desconoce respuesta. 14) Finalmente, por medio de la resolución No. 0080 de 27 de enero de 1998, notificada el 6 de febrero de 1998, fue resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 1200 de 20 de noviembre de 1997, para lo cual fue confirmado el acto administrativo recurrido y se agotó la vía gubernativa.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Para sustentar las pretensiones, los demandantes adujeron violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículos 13 y 29 de la Constitución Política.
En explicación de ese quebranto normativo, expusieron dos distintos motivos de censura, en los siguientes términos:
1. Primer cargo: Violación del debido proceso y del derecho de defensa Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes: 1) Es indudable que la Superintendencia Bancaria tenía competencia para impartir las órdenes de capitalización mencionada en párrafos anteriores, pero, nunca oyó las opiniones y razones de los administradores y accionistas de la Financiera Arfin S.A., así como tampoco les permitió conocer ni controvertir los estudios y proyecciones financieras que ese organismo de vigilancia y control afirmó haber efectuado para impartir dichas órdenes, solamente se limitó a mencionar unas cifras que, aparentemente, daban fundamento a las respectivas exigencias de capitalización.
estudios y proyecciones financieras que ese organismo de vigilancia y control afirmó haber efectuado para impartir dichas órdenes, solamente se limitó a mencionar unas cifras que, aparentemente, daban fundamento a las respectivas exigencias de capitalización. Debe precisarse que todas esas órdenes impartidas por la Superintendencia Bancaria, en últimas, se dirigían a los accionistas de la Financiera Arfin S.A.,por cuanto a ellos les correspondía exclusivamente la consecución y aporte de los respectivos recursos financieros; sin embargo, nunca se les ilustró o informó sobre las proyecciones efectuadas por la administración, ni se les demostró que las mismas órdenes eran indispensables para procurar una eficaz y definitiva recuperación de la entidad financiera. 2) De otra parte, se observa que hubo falta de planeación y coherencia por parte de la Superintendencia Bancaria, cuando en diciembre de 1996 consideró que la compañía debía ser capitalizada por la suma de $7.000 millones de pesos m/cte, pero, sólo 7 días después de aceptada la propuesta efectuada por Financiera Arfin S.A. consistente en completar solamente los $3.500 millones de pesos m/cte. Adicionalmente, cuatro meses después, volvió a impartir una orden de capitalización, esta vez por valor de $7.300 millones de pesos m/cte, por razón de considerar que la anterior había sido, supuestamente, insuficiente. Por lo tanto, las órdenes impartidas no constituían sino parte de la solución, dado que la disminución general de captaciones para ese tipo de compañías se hacía prácticamente imposible, por razón de su tamaño, porque para superar
Por lo tanto, las órdenes impartidas no constituían sino parte de la solución, dado que la disminución general de captaciones para ese tipo de compañías se hacía prácticamente imposible, por razón de su tamaño, porque para superar las dificultades de liquidez bastaba simplemente con sustituir el pasivo con el público con capital propio, que, para el caso de la Financiera Arfin S.A., los pasivos superaban la suma de $40.000 millones de pesos m/cte a noviembre de 1997, mientras la mayor orden de capitalización ascendía a aproximadamente a $14.000 millones de pesos m/cte. 3) Al margen de lo anterior, la Superintendencia Bancaria también violó el derecho al debido proceso al no resolver los diversos recursos interpuestos en contra de las decisiones previas a la expedición de la resolución No. 1200 de 20 de noviembre de 1997, mediante la cual se tomó posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la Financiera Arfin S.A. y, ordenó su liquidación. 4) Es de resaltar que, de manera simultánea a la decisión de imponer la medida cautelar de vigilancia especial, la Superintendencia Bancaria ordenó a la financiera que se abstuviera de efectuar operaciones pasivas de crédito, esto es, de captar recursos del público; no obstante, en la resolución No. 1200 de 1997 se adujo como motivo para la toma de posesión que la institución financiera incurrió en la causal de suspensión en el pago de sus obligaciones, es decir, en cesación de pago. De lo anterior, se destaca que, si las captaciones de recursos del público son las operaciones que le proporcionan mayor liquidez a una institución financiera,
financiera incurrió en la causal de suspensión en el pago de sus obligaciones, es decir, en cesación de pago. De lo anterior, se destaca que, si las captaciones de recursos del público son las operaciones que le proporcionan mayor liquidez a una institución financiera, de tal manera que, al haberlas suspendido se generó una impacto negativo en el margen de liquidez, por cuanto se disminuyeron las posibilidades reales de su recuperación financiera. 5) También existió trasgresión al derecho al debido proceso, por cuanto, la Financiera Arfin S.A., e indirectamente los demandantes, no conocieron ni analizaron o controvirtieron el concepto de 12 de noviembre de 1997 emitido por el Consejo Asesor de la Superintendencia Bancaria, concepto éste que, al parecer, fue favorable para la toma de posesión de dicha institución financiera, por lo que el contenido del mismo es oculto a los actores y, en sí, el fundamento de la decisión adoptada.6) Finalmente, se considera violado el derecho fundamental mencionado, al momento de que la administración tomó como causales de toma de posesión las mismas que determinó cuando sometió a la entidad financiera a la medida cautelar de vigilancia especial.
2. Segundo Cargo: Falsa motivación Este segundo motivo de censura lo explicaron así: 1) Los motivos alegados por la Superintendencia Bancaria en la resolución No. 1200 de 1997 fueron refutados en su totalidad al momento de interponer el recurso de reposición contra dicho acto administrativo, pese a lo cual, la administración al desatar tal recurso insistió en ellos, en donde adujo que eran
recurso de reposición contra dicho acto administrativo, pese a lo cual, la administración al desatar tal recurso insistió en ellos, en donde adujo que eran sólo simples antecedentes que precedieron la crítica situación de la compañía. Al respecto, se destaca que, si esos argumentos no sirvieron de fundamento para tomar la posesión y liquidar a la financiera, entonces no debieron ser incluidos dentro de la parte motiva de la resolución No. 1200 de 1997 y, mucho menos, insistir en ellos en la resolución No. 080 de 1998. 2) En consecuencia, si sólo eran “antecedentes” que evidenciaban la crítica situación de la compañía, entonces, se debió mencionar también los que favorecían a la financiera, por ejemplo, que había cumplido con las demás órdenes impartidas por el organismo de vigilancia y control, también que había buscado diferentes soluciones para superar la crisis financiera, como fue la posibilidad de fusión con la sociedad Crecer S.A. u otras alternativas financieras presentadas a la Superintendencia Bancaria.
3. Tercer cargo: Violación del derecho a la igualdad
De este último cargo expusieron los siguientes argumentos: 1) La Superintendencia Bancaria violó el derecho a la igualdad de Financiera Arfin S.A. porque le dio un tratamiento discriminatorio, por las siguientes razones: a) En primer lugar, respecto del recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución No. 1200 de 20 de noviembre de 1997, se tiene que, la respuesta dada por la administración, consiste en que las compañías Leasing Capital y
razones: a) En primer lugar, respecto del recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución No. 1200 de 20 de noviembre de 1997, se tiene que, la respuesta dada por la administración, consiste en que las compañías Leasing Capital y Financiera Arfin S.A. se encontraban en circunstancias completamente diferentes, lo que implica la imposibilidad de establecer una comparación entre ellas. b) De otra parte, la situación de Leasing Capital era peor que la de Financiera Arfin S.A., toda vez que, los activos de la primera compañía no alcanzaban para el pago de sus pasivos mientras que el total de activos de la segunda superan el valor de sus pasivos; no obstante, Leasing Capital no está siendo liquidada, porque la Superintendencia Bancaria aceptó la alternativa propuesta, la que, fue idéntica a la ofrecida por Arfin S.A.Respecto de la situación de las anteriores sociedades, debe precisarse que, a pesar de los indicadores financieros que presentaban éstas y, de la expresa manifestación del administrador de la financiera Arfin de la imposibilidad de lograr la recuperación de la empresa, la Superintendencia Bancaria mantuvo su decisión de toma de posesión para administrar, a pesar de calificarlo ella misma como un “proceso liquidatorio de facto, al margen de lo establecido en las normas legales para las sociedades que no tienen otro recurso que liquidarse”. (fl. 446 cdno. ppal.). En ese sentido, mientras la Superintendencia Bancaria ordenaba la liquidación de Financiera Arfin S.A., cuyos indicadores eran mucho mejores que los de Leasing Capital, no tuvo en cuenta las muchas consideraciones que tuvo con esta última compañía ni la posición de los acreedores y accionistas de Arfin,
de Financiera Arfin S.A., cuyos indicadores eran mucho mejores que los de Leasing Capital, no tuvo en cuenta las muchas consideraciones que tuvo con esta última compañía ni la posición de los acreedores y accionistas de Arfin, asunto éste que sí consideró respecto de Leasing Capital. c) En consecuencia, cuando el organismo de control y vigilancia le ordenó a la Financiera Arfin S.A. que calificara en “D” las inversiones efectuadas en CDT emitidos por Leasing Capital S.A. y en Transleasing S.A. y, que efectuara la respectiva provisión en cuantía de $594 millones de pesos m/cte, no tuvo en cuenta que existían otras entidades financieras a las que también dio órdenes similares pero que trató de manera benevolente.
IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por auto de 24 de junio de 1998 se admitió la demanda (fls. 360 y 361 cdno. ppal.), providencia ésta que fue notificada en forma personal al Superintendente Bancario el 19 de octubre de 1998(fl. 363 cdno. ppal.), quien contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma (fls. 365 a 409 cdno. ppal.).
Por auto de 19 de enero de 1999 (fl. 463 cdno. ppal.) se admitió el escrito de adición y corrección de la demanda, obrante a folios 416 a 460 del cuaderno principal, providencia ésta que fue notificada personalmente al Superintendente Bancario el 18 de mayo de 1999 (fl. 464 cdno. ppal.), quien contestó igualmente
principal, providencia ésta que fue notificada personalmente al Superintendente Bancario el 18 de mayo de 1999 (fl. 464 cdno. ppal.), quien contestó igualmente con oposición a las pretensiones de la parte actora (fls. 466 a 480 cdno. ppal.). Las razones de defensa esgrimidas por la parte demandada, se resumen en lo siguiente: 1) En primer término, dijo interponer la excepción de “ausencia de legitimación por activa”, con base en los siguientes fundamentos: a) Según se observa en el escrito contentivo de demanda, al igual que en el de adición y corrección de la misma, la parte demandante procura determinar la existencia de un interés directo de los demandantes “en la suerte que corra Arfin S.A.”, para lo cual indicó que, el nexo que une a los actores con la sociedad intervenida es que Colsulfin S.A., de la cual es socio y representante legal el señor Germán Niño Ballesteros, es titular de los derechos fiduciarios del fideicomiso en garantía Niño-Albornoz que administra Fiduanglo, fideicomiso que es accionista de Arfin S.A.En ese contexto, el accionista de la entidad intervenida es el fideicomiso en garantía, cuyos derechos fiduciarios están en cabeza de la persona jurídica Consulfin y, a su vez, quien participa y representa a ésta es el señor Niño Ballesteros, por lo que, en estricto sentido, no puede decirse que el actor, persona natural, es accionista de la sociedad intervenida Arfin, así como tampoco lo sería de manera directa la compañía Consulfin S.A.
Ballesteros, por lo que, en estricto sentido, no puede decirse que el actor, persona natural, es accionista de la sociedad intervenida Arfin, así como tampoco lo sería de manera directa la compañía Consulfin S.A. b) Así mismo, en los términos en que han sido planteados los cargos, propuestos se refiere es a la sociedad intervenida Arfin S.A. y no en nombre de los demandantes en el proceso de la referencia. En esas condiciones, el restablecimiento del derecho que reclama la parte actora, dice surgir de la desaparición de la vida jurídica del acto mediante el cual se tomó posesión de los bienes, haberes y negocios de la sociedad intervenida Arfin S.A., con lo que resultaría que, dicha persona sujeto de derecho destinataria de la medida, afectada con la decisión que se adopte, se contrae a ser ésta y no, quienes aparecen como demandantes en el presente proceso. c) Para el presente caso, lo cierto es que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es impetrada por la sociedad Consulfin S.A. y el señor Germán Niño Ballesteros, pero, en el escrito contentivo de la demanda defiende los actos, hechos y omisiones provenientes de un sujeto de derecho distinto, esto es, de la Financiera Arfin S.A., lo cual involucra integralmente la gestión de dicha sociedad, a tal punto que refiere y hace valer sus actos como persona jurídica, luego censura las medidas de las cuales de las cuales fue
distinto, esto es, de la Financiera Arfin S.A., lo cual involucra integralmente la gestión de dicha sociedad, a tal punto que refiere y hace valer sus actos como persona jurídica, luego censura las medidas de las cuales de las cuales fue objeto y, por último, pretende la recuperación de su capacidad como sociedad comercial. De lo anterior, debe resaltarse la distinción existente entre los conceptos “acción” y “pretensión”, de lo cual, la primera se refiere a la facultad d
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