TA CUN - 25000-23-24-000-1999-00247-01-(04-10-2007)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-1999-00247-01-(04-10-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
TOMA DE POSESION DE COOPERATIVA CON FINES DE ADMINISTRACION Y LIQUIDACION – Medidas de vigilancia especial, previas a toma de posesión. Finalidad Esos institutos de salvamento y protección están previstos en el artículo 113 del mencionado estatuto y son los siguientes: a) vigilancia especial; b) recapitalización; c) administración fiduciaria; d) cesión total o parcial de activos, pasivos y contratos, y enajenación de establecimientos de comercio a otra institución; e) fusión; f) programa de recuperación; g) conversión en sociedades anónimas; h) orden de suspensión de compensación de saldos de créditos otorgados a asociados contra los aportes sociales y, i) una serie de medidas específicas para evitar que una institución financiera incurra en causal de posesión de bienes o para subsanarla, previstas en el numeral 9 de la norma que se comenta. Todas esas medidas tienen, en su conjunto, una característica común, la de ser previas a la toma de posesión de la entidad, bien sea con fines de administración, ora para efectos de liquidación, en la medida en que, consisten en una serie de órdenes, instrumentos y dispositivos dirigidos a evitar, en la medida de lo posible, que las entidades o agentes financieros objeto de control y vigilancia, vean agravada la situación que lo rodee y, fundamentalmente, para garantizar la confianza pública en el sector, por ser ésta última en principio cardinal bajo el cual se encuentra concebido y estructurado.
y vigilancia, vean agravada la situación que lo rodee y, fundamentalmente, para garantizar la confianza pública en el sector, por ser ésta última en principio cardinal bajo el cual se encuentra concebido y estructurado. Bajo ese marco normativo y conceptual, la medida de vigilancia especial contenida en el artículo 113 numeral 1 del EOSF, puede calificarse de la más benigna, precisamente porque es el primer instrumento al que puede acudir la Superintendencia Bancaria para efectos de instrumentar la permanencia en el sector de las entidades sujetas a su inspección y vigilancia y, al propio tiempo, para preservar y fortalecer los niveles de confianza pública, todo ello en la perspectiva de evitar que una entidad sometida a vigilancia y control incurra en una causal de toma de posesión por parte de la Superintendencia Bancaria. MEDIDA CAUTELAR – No garantiza la no toma de posesión, bien con fines de administración o liquidación. Responsabilidad de entidad intervenida si bien la medida de vigilancia especial tiene por propósito evitar que una determinada entidad incurra en causal de toma de posesión de bienes, haberes y negocios para fines de administración y/o liquidación, la recuperación o salvación efectiva de la entidad no depende ni puede garantizarse por la sola aplicación de ese instrumento de salvamento, por cuanto, ello estará determinado, ante todo, por el estado en el que se encuentre la entidad vigilada al momento de imponérsele la medida de vigilancia especial, del camino o decisión que deba adoptarse luego de ésta. En efecto, si bien es cierto que el propósito de la medida cautelar es evitar que
al momento de imponérsele la medida de vigilancia especial, del camino o decisión que deba adoptarse luego de ésta. En efecto, si bien es cierto que el propósito de la medida cautelar es evitar que se incurra en causal de toma de posesión, éste no es un evento que pueda garantizarse de modo cierto y absoluto por parte del órgano de control, ya que ello depende del estado en el que se encuentre la entidad, del avance y proceso de recuperación que pueda adelantarse en ella y, en general, de las circunstancias específicas que rodean a la entidad objeto de la medida de vigilancia especial y de su comportamiento con posterioridad a ésta; sostener locontrario conduciría al absurdo de hacer imposible, en forma absoluta, las medidas de toma de posesión de bienes, haberes y negocios con fines de administración y posterior liquidación, previstas en la parte tercera, capítulo XXI del EOSF, artículos 114 a 117, porque, siempre tendría que no llegarse a tal situación, lo cual resulta contrario a la lógica y las disposiciones legales que prevén y regulan tales otras circunstancias y medidas. Por lo tanto, si bien luego de la medida de vigilancia especial, la Superintendencia Bancaria tomó posesión de los bienes, haberes y negocios con fines de administración y luego de liquidación de la Entidad Financiera Cooperativa "Construyecoop", ello no es responsabilidad de ese organismo estatal de control sino, de los administradores y directivos de dicha entidad, quienes tenían dentro de sus responsabilidades las de garantizar la viabilidad y permanencia de Construyecoop en el sistema financiero
Cooperativa "Construyecoop", ello no es responsabilidad de ese organismo estatal de control sino, de los administradores y directivos de dicha entidad, quienes tenían dentro de sus responsabilidades las de garantizar la viabilidad y permanencia de Construyecoop en el sistema financiero MEDIDA DE VIGILANCIA ESPECIAL – Procedencia del recurso de reposición. Decisión ejecutada antes de resolver recursos de vía gubernativa no afecta su legalidad Con relación a la sola procedencia del recurso de reposición respecto de la decisión tomada por la administración, debe señalarse que el funcionario que expidió los actos que se demandan fue el Superintendente Bancario, quien no tiene superior jerárquico, por ser la máxima autoridad en la estructura administrativa de dicho organismo de control, por lo que, contra de las decisiones de este funcionario no procede recurso de apelación, según lo dispone el artículo 50 numeral 2 inciso 2 del C.C.A Por tanto, según la norma legal antes citada, es claro que contra la decisión del Superintendente Bancario no procedía recurso de apelación, por ende, la acusación de violación del debido proceso por ese motivo es infundada. es claro que la resolución No. 0893 de 1998 fue ejecutada de manera indebida, por razón de que, según lo preceptuado en el artículo 55 del C.C.A., en el trámite de la vía gubernativa los recursos se deben conceder y tramitar en el efecto suspensivo; por tanto, la decisión recurrida no podía ser ejecutada hasta
trámite de la vía gubernativa los recursos se deben conceder y tramitar en el efecto suspensivo; por tanto, la decisión recurrida no podía ser ejecutada hasta tanto no quedara en firme, vale decir, hasta que fuera decidido el recurso interpuesto y notificada la respectiva decisión, precepto legal éste que fue desconocido por la entidad demandada, pues, dio aplicación a la medida cautelar de vigilancia especial ordenada en la resolución No. 0893 de 15 de julio de 1998 cuando dicho acto administrativo aun no estaba en firme Sin embargo, el hecho de que se ejecute una decisión administrativa antes de que sean resueltos los recursos de vía gubernativa, si bien es una irregularidad constitutiva de quebranto normativo no afecta la legalidad del acto administrativo mismo, sino que, tan sólo compromete la responsabilidad de la autoridad que así proceda y, por supuesto, la de la administración por los perjuicios que tal conducta puede eventualmente ocasionar, pero, se reitera, no afecta la legalidad de la decisión misma, ya que la legalidad del acto administrativo debe ser establecida en el momento en que nace a la vida jurídica, esto es, cuando se toma la decisión en ejercicio de función administrativa y no con posterioridad a ésta, como lo es la etapa de su ejecución material.FONDO DE LIQUIDEZ DE ENTIDAD FINANCIERA COOPERATIVA – Reducción. Consecuencias La reducción en el fondo de liquidez y la violación de las normas sobre crédito,
ejecución material.FONDO DE LIQUIDEZ DE ENTIDAD FINANCIERA COOPERATIVA – Reducción. Consecuencias La reducción en el fondo de liquidez y la violación de las normas sobre crédito, claramente generan la imposición de las medidas y sanciones establecidas en el EOSF, normas a las que estaba obligada cumplir Construyecoop. Efectivamente, el decreto 1134 de 1989, por el cual se reglamenta la actividad de ahorro y crédito desarrollada por las cooperativas y se dictan normas para el ejercicio de la actividad financiera por parte de éstas, en el artículo 12 obliga a las entidades financieras cooperativas, como lo es Construyecoop, a mantener un fondo de liquidez permanente equivalente al diez por ciento (10%) del total de sus captaciones de ahorro a la vista y a término La Entidad Financiera Cooperativa "Construyecoop" estaba en la obligación de mantener el fondo de liquidez de manera permanente, caso en el cual, la disminución de éste era causal para que el organismo estatal de control tomara las medidas al respecto, entre otras, las denominadas medidas de salvamento previstas en el artículo 113 del EOSF, sin perjuicio de la imposición de sanciones pecuniarias contempladas en la disposición legal que se comenta.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, cuatro (4) de octubre de dos mil siete (2007) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: No. 25000-23-24-000-1999-00247-01 y
Bogotá D.C, cuatro (4) de octubre de dos mil siete (2007) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: No. 25000-23-24-000-1999-00247-01 y 11001-23-24-00-1998-1159 (ACUMULADOS)
Demandante: GABRIEL MARTÍNEZ SOLANO Y OTROS
Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE
COLOMBIA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala las demandas presentadas, a través de un mismo apoderado judicial, por las siguientes personas en contra de la Superintendencia Bancaria:
Gabriel Martínez Solano, Néstor Alberto Rojas Acosta, Edermith Gómez Garzón, Héctor Armando Cerón Rodríguez, Ángela Patricia Rojas Acosta, Gustavo Rojas Yáñez, Carlos Eduardo Díaz Medina, Félix María Rojas Pardo, Alberto Rojas Pardo, Cristóbal Osorio Arcilla, Alexandra Piedad Rodríguez Neira, Nubia Patricia Pava Leal, Alexander Martínez Salgado, María del Pilar Bermúdez Guerrero, Lucio Vicente Bermúdez Guerrero, Nubia Gómez Rodríguez, María Eugenia López, Teresa Romero López, Amanda CorreoRueda, Carlos Daniel Cerón Rodríguez y, Amparo Holguín Veloza, quienes actuaron por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, regulada en el artículo 85 del Código
actuaron por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, regulada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (fls. 22 a 45 exp. 1999-00247-01 y fls. 10 a 37 exp. 1998-1159). Los procesos de la referencia fueron acumulados por auto de 7 de junio de 2001 dictado dentro del expediente número 1998-1159 (fls. 531 a 534), a petición de la entidad demandada (fls. 507 a 510 exp. 1998-1159).
I. PRETENSIONES 1) En el expediente número 1999-00247-01, los señores: Gabriel Martínez
Solano, Néstor Alberto Rojas Acosta, Edermith Gómez Garzón, Héctor Armando Cerón Rodríguez, Ángela Patricia Rojas Acosta, Gustavo Rojas Yáñez, Carlos Eduardo Díaz Medina, Félix María Rojas Pardo, Alberto Rojas Pardo, Cristóbal Osorio Arcilla, Alexandra Piedad Rodríguez Neira, Nubia Patricia Pava Leal, Alexánder Martínez Salgado, María Del Pilar Bermúdez Guerrero, Lucio Vicente Bermúdez Guerrero, Nubia Gómez Rodríguez, María Eugenia López, Teresa Romero López, Amanda Correo Rueda y, Carlos Daniel Cerón Rodríguez, elevaron las siguientes súplicas: “I. DECLARACIONES Y CONDENAS: “1. Que son nulas las resoluciones número 0893 del 15 de julio de 1998, suscrita por el Superintendente Bancario Encargado, Doctor Miguel Antonio Arango Ospina “Por la cual se establece una vigilancia especial sobre CONSTRUYECOOP – ENTIDAD
de 1998, suscrita por el Superintendente Bancario Encargado, Doctor Miguel Antonio Arango Ospina “Por la cual se establece una vigilancia especial sobre CONSTRUYECOOP – ENTIDAD FINANCIERA COOPERATIVA CONSTRUYECOOP; la resolución 2350 del 20 de noviembre de 1998, suscrita por la Superintendente Bancaria Sara Ordóñez Noriega, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución No. 0893 de 1998; la resolución 1042 de 10 de agosto de 1998, suscrita por el Superintendente Bancario, Doctora María Luisa Chiappe Villa, mediante la cual esta institución toma posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de CONSTRUYECOOP – ENTIDAD FINANCIERA COOPERATIVA CONSTRUYECOOP con el fin de administrarla; la resolución No. 2430 de 1998 por medio de la cual se toma posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de CONSTRUYECOOP – ENTIDAD FINANCIERA COOPERATIVA CONSTRUYECOOP para liquidar. Es importante anotar que este último acto administrativo no se encuentra aún firme por cuanto los recursos que le fueron interpuestos no se han resuelto. Así mismo, que es nulo el acto administrativo No. 19989029535-1 emitida el 28 de julio de 1998, mediante la cual se dictan unas instrucciones en ejercicio de la medida de vigilancia especial.
interpuestos no se han resuelto. Así mismo, que es nulo el acto administrativo No. 19989029535-1 emitida el 28 de julio de 1998, mediante la cual se dictan unas instrucciones en ejercicio de la medida de vigilancia especial. “2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se restituyan los bienes, haberes, negocios y administración de CONSTRUYECOOP en los mismos términos y condiciones enque se encontraban en el momento de la ejecución de la primera medida impugnada, a sus asociados o en cabeza de quienes legalmente sean delegados para el efecto por parte del máximo órgano de administración del ente. “3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA BANCARIA, está obligada a indemnizar por los daños y perjuicios causados, cuya cuantía se estimará razonablemente en el acápite correspondiente.” (fls. 22 y 23 exp. 1999-00247). 2) En el expediente número 1998-1159, originado en la demanda presentada por intermedio del mismo apoderado judicial del primer proceso, por los señores: Gabriel Martínez Solano, Néstor Alberto Rojas Acosta, Edermith Gómez Garzón , Ángela Patricia Rojas Acosta, Gustavo Rojas Yáñez, Carlos Eduardo Díaz Medina, Félix María Rojas Pardo, Alberto Rojas Pardo y, Amparo Holguín Veloza, se solicitó lo siguiente:
“I. DECLARACIONES Y CONDENAS:
Eduardo Díaz Medina, Félix María Rojas Pardo, Alberto Rojas Pardo y, Amparo Holguín Veloza, se solicitó lo siguiente: “I. DECLARACIONES Y CONDENAS: “1. Que es nula la resolución número 1042 del 10 de agosto de 1998, suscrita por el Superintendente Bancario, Doctora María Luisa Chiappe Villa, mediante la cual esta institución toma posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de CONSTRUYECOOP – ENTIDAD FINANCIERA COOPERATIVA CONSTRUYECOOP con el fin de administrarla. “2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se restituyan, los bienes, haberes, negocios y administración de CONSTRUYECOOP, en los mismos términos y condiciones en que se encontraban en el momento de la toma de posesión ahora impugnada, a los asociados o en cabeza de quienes legalmente sean delegados para el efecto por parte del máximo órgano de administración del ente. “3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA BANCARIA, está obligada a indemnizar por los daños y perjuicios causados, cuya cuantía se estimará razonablemente en el acápite correspondiente.” (fl. 10 exp. 1998-1159).
II. H E C H O S Como fundamento de las demandas acumuladas se exponen, en síntesis, los siguientes hechos comunes: 1) Según lo dispuesto en el decreto No. 1688 de 17 de junio de 1997, la
II. H E C H O S Como fundamento de las demandas acumuladas se exponen, en síntesis, los siguientes hechos comunes: 1) Según lo dispuesto en el decreto No. 1688 de 17 de junio de 1997, la Entidad Financiera Cooperativa “Construyecoop” fue sometida al control yvigilancia de la Superintendencia Bancaria; posteriormente, a través del decreto No. 619 de 1998, se precisó que este organismo tendría a su cargo el control, inspección y vigilancia de las cooperativas que tuvieran autorización para ejercer la actividad financiera. 2) A través de la resolución No. 0893 de 15 de julio de 1998 proferida por la Superintendencia Bancaria, se sometió a la Entidad Financiera Cooperativa Construyecoop a la medida cautelar de vigilancia especial, como resultado de una visita de inspección realizada a dicha entidad el 26 de mayo de 1998. 3) El 17 de julio del mismo año, los medios de comunicación informaron a la opinión pública el estado de la entidad financiera, lo que generó pánico y desconcierto entre los asociados ahorradores. 4) Sólo hasta el 21 de julio de 1998 le fue notificada la resolución No. 0893 de 1998 al gerente general de la entidad intervenida, quien interpuso recurso de reposición, el que fue desatado mediante la resolución No. 2350 de 20 de noviembre de 1998, confirmando el acto recurrido. 5) Mediante comunicación No. 19989029535-1 de 28 de julio de 1998,
noviembre de 1998, confirmando el acto recurrido. 5) Mediante comunicación No. 19989029535-1 de 28 de julio de 1998, notificada el día 31 del mismo mes y año, la Superintendencia Bancaria impartió instrucciones al gerente general de Construyecoop, dentro de las cuales se encontraba la orden de no captar recursos del público ni extender CDAT, acto este respecto del cual la entidad objeto de la intervención solicitó la revocatoria directa. 6) El 3 de agosto de 1998, el gerente general de Construyecoop presentó, ante la Superintendencia Bancaria, una solicitud de otras medidas de salvamento previstas en el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y reiteró la solicitud de revocatoria anterior. En esa misma fecha y a través de comunicación GGC-782-98, dicho gerente respondió el requerimiento elevado por la administración acerca del acatamiento de las instrucciones ordenadas dentro de la vigilancia especial. 7) Mediante comunicación GGC-787-98 de 4 de agosto del mismo año fue presentada, por la gerencia general de Construyecoop, una fórmula alternativa para la “normatización” de la situación en crisis, la cual no se tuvo en cuenta. 8) El 5 de agosto de 1998, el gerente general de la entidad solicitó a la Superintendencia Bancaria la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de Construyecoop, debido a que, con la ya referida orden del 28 de
Superintendencia Bancaria la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de Construyecoop, debido a que, con la ya referida orden del 28 de julio de ese mismo año se había llegado a la cesación de pagos, día éste en el que también fue presentada la propuesta hecha por el Banco Coopdesarrollo para proveer de liquidez a Construyecoop. 9) El gerente general de la entidad insistió en una solución a la situación de crisis de Construyecoop, por lo que el 6 de agosto de 1998 formuló al Superintendente Delegado para las Entidades Cooperativas otra propuesta hecha por el Banco Standart Chartered Colombia, dirigida a proveer de liquidez a Construyecoop. 10) El 10 de agosto de 1998, la Superintendencia Bancaria profirió la resolución No. 1042 mediante la cual se toma posesión de los bienes, haberesy negocios de Construyecoop para administrarla y deponer los cargos de los asociados administradores de dicha entidad. En el segundo de los procesos, esto es, en el radicado con la partida número 1999-00247-01, los demandantes adujeron, además de los anteriores presupuestos fácticos, el siguiente hecho: el 11 de diciembre de 1998, la Superintendencia Bancaria con aprobación del Ministerio de Hacienda profirió la resolución No. 2430 de 1998, a través de la cual ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de Construyecoop con fines de liquidación.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
resolución No. 2430 de 1998, a través de la cual ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de Construyecoop con fines de liquidación.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Para sustentar las pretensiones, los demandantes invocaron, en forma idéntica, la violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículos 2, 6, 13, 29, 123 inciso 3, 150 numeral 17 literal d), 189 numeral 24 y 333 de la Constitución Política. - Artículos 2 y 13 del Código Contencioso Administrativo. - Artículos 46, 113 numeral 1, 115 y 117 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero (EOSF). En explicación de ese quebranto normativo, expusieron siete distintos motivos de censura, en los siguientes e iguales términos:
1. Primer cargo: Violación del artículo 113 numeral 1 del EOSF Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes: a) Las medidas que tomó la Superintendencia Bancaria no fueron las pertinentes, ya que el artículo 113 numeral 1 del EOSF dispone que, el fin de la medida cautelar de vigilancia especial es la de evitar que las entidades sometidas a la inspección, control y vigilancia de dicha Superintendencia incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios.
Conforme la disposición de la norma citada, son tres los objetivos de la medida de vigilancia especial, a saber: - Evitar que la entidad sometida a control incurra en causal de toma de posesión.
- Subsanarla.
Conforme la disposición de la norma citada, son tres los objetivos de la medida de vigilancia especial, a saber: - Evitar que la entidad sometida a control incurra en causal de toma de posesión. - Subsanarla. - Enervar en el menor tiempo la situación que le ha dado origen. Sin embargo, con los actos administrativos expedidos en ejercicio de la medida cautelar de vigilancia especial y los requisitos de la misma, no se cumplió con ninguno de los citados tres propósitos de dicha medida, puesto que la Entidad Financiera Cooperativa "Construyecoop" inició un camino hacia la toma de posesión para administración y luego para liquidación.b) De igual manera, la medida adoptada no conjuró la situación que le dio origen, porque estaban en peligro los intereses de terceros, asociados y público en general, por supuestos malos manejos de la administración; lo que debió hacerse fue separar a la directiva de manera provisional y proceder a un real salvamento para defensa de la entidad y los asociados.
2. Segundo Cargo: Violación del derecho a la igualdad Este segundo motivo de censura lo explicaron así: a) El Estado debe mantener una sola política frente a los gobernados; las decisiones que deben adoptarse para entidades en circunstancias similares deben ser unas mismas; no obstante, Construyecoop no fue tratada con la misma medida que la administración aplicó a otras entidades del sector financiero de la banca tradicional e incluso a otras entidades del sector financiero cooperativo. b) En las actuaciones de la Superintendencia Bancaria se observó un trato
financiero de la banca tradicional e incluso a otras entidades del sector financiero cooperativo. b) En las actuaciones de la Superintendencia Bancaria se observó un trato diferente en la publicidad de los actos administrativos originados en circunstancias similares, en donde aquella actuó, algunas veces con prudencia y, en otras, como en el caso de Construyecoop, sin límite para dar información a los medios de comunicación. El anterior evento llevó a que el público y los ahorradores perdieran la confianza en la Entidad Financiera Cooperativa "Construyecoop", lo que generó retiros masivos por parte de los ahorradores, afectándose directamente la liquidez de la entidad financiera.
3. Tercer cargo: Violación del debido proceso Acerca de este cargo expusieron los siguientes argumentos: a) Las decisiones del organismo estatal interviniente a través de sus órdenes y resoluciones administrativas sólo permiten hacer uso del recurso de reposición, lo que no le permite al administrado y vigilado el ejercicio de una segunda instancia que evalúe de manera objetiva la decisión tomada por la administración. b) Debe informársele al administrado las anomalías que se encuentren a lo largo de la actuación administrativa, para que éste tenga la oportunidad de contestarlas o aclararlas. En el presente caso esta obligación no se llevó a cabo, ya que a la Entidad Financiera Cooperativa "Construyecoop" no se informó acerca de los resultados encontrados en las visitas de inspección realizadas a las instalaciones de la entidad.
informó acerca de los resultados encontrados en las visitas de inspección realizadas a las instalaciones de la entidad. c) De igual manera, la medida de vigilancia especial fue ejecutada sin que fuera resuelto el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo que ordenó dicha medida, por lo que hubo violación del debido proceso, debido a que el acto aún no estaba en firme.d) Finalmente, se hicieron primero las notificaciones a los medios de comunicación y luego al representante legal de la Entidad Financiera Cooperativa "Construyecoop", lo que generó en la comunidad pánico y desconfianza en los ahorradores y asociados.
4. Cuarto cargo: Violación del artículo 333 de la Constitución Política Los fundamentos de este cargo, en síntesis, son los siguientes: a) El Estado, por mandato de la ley, deberá impedir que se obstruya o se restrinja la libertad económica, así como es su deber controlar el abuso que personas o empresas puedan hacer por uso de su posición dominante en el mercado nacional. b) De esta manera, la empresa tiene una función social, pues, es la base del desarrollo en una economía de mercado de corte capitalista, por lo que es deber del Estado mantener la propiedad privada, la libre empresa y la libertad de competencia, las cuales son la base de la economía colombiana. c) No obstante, la Superintendencia Bancaria desconoció los preceptos constitucionales que orientan el deber del Estado de fortalecer la economía solidaria y, desvió la función de la ley para proteger los intereses de los grandes grupos económicos.
constitucionales que orientan el deber del Estado de fortalecer la economía solidaria y, desvió la función de la ley para proteger los intereses de los grandes grupos económicos.
5. Quinto cargo: Forma irregular de los actos administrativos Este quinto cargo fue sustentado en los siguientes términos: En la expedición de los actos demandados, la Superintendencia Bancaria no reconoció ni valoró las pruebas que llevaban a proteger los derechos del administrado, en cuanto tomó la decisión de ejercer la medida de vigilancia especial sobre la Entidad Financiera Cooperativa "Construyecoop" de no captar dineros del público y de tomar posesión con fines de administración de los bienes, haberes y negocios.
6. Sexto cargo: Desviación de poder En relación a este otro motivo de censura, los demandantes expusieron lo siguiente: La desviación de poder se presentó en el momento en que la administración se apartó del fin señalado por la ley para la medida de vigilancia especial, esto es, el de evitar la cesación de pagos e impedir la causal que obligaba a la toma de posesión.De esta manera, el funcionario que expidió los actos administrativos que se demandan, los motivó de tal manera que, hubo desviación del poder, en cuanto le fueron dirigidos a otro fin, por lo que, dichos actos están viciados de ilegalidad.
7. Séptimo cargo: Falsa motivación En cuanto a este último cargo, adujeron el siguiente razonamiento: En los hechos de los que dan cuenta las demandas acumuladas, se evidencia que no existió el nexo causal necesario que conllevara a decretar la medida
7. Séptimo cargo: Falsa motivación En cuanto a este último cargo, adujeron el siguiente razonamiento: En los hechos de los que dan cuenta las demandas acumuladas, se evidencia que no existió el nexo causal necesario que conllevara a decretar la medida cautelar de vigilancia especial, lo mismo que, para las órdenes de no captación de dineros del público y la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios con fines de administración y posterior liquidación, por las siguientes razones: a) La Entidad Financiera Cooperativa "Construyecoop" estaba sometida a la inspección y vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas – DANCOOP, entidad ésta a la que le fueron suprimidas algunas dependencias y fusionadas otras, lo que condujo a que la Superintendencia Bancaria asumiera el control de aquella de conformidad con el decreto No. 619 de 1998.
La adopción de la medida de vigilancia especial fue el resultado de una visita iniciada por Dancoop y continuada por la Superintendencia Bancaria, por lo que hay un tránsito en el control y vigilancia, un cambio organizacional en la entidad de vigilancia anterior y unas nuevas funciones de la entidad que asume las atribuciones de control. Así las cosas, la Superintendencia Bancaria tomó la decisión de imponer la medida cautelar referida, luego de sólo 15 días de haber asumido la vigilancia de Construyecoop, lo que para cualquier persona puede ser muy poco tiempo para tomar una decisión de esta naturaleza. b) De igual manera, la Superintendencia Bancaria sancionó a Construyecoop por una reducción en el fondo de liquidez, el que se situó por debajo del diez
para tomar una decisión de esta naturaleza. b) De igual manera, la Superintendencia Bancaria sancionó a Construyecoop por una reducción en el fondo de liquidez, el que se situó por debajo del diez por ciento (10%), tope éste establecido por el organismo de control; sin embargo, dicho desajuste fue enmendado por la entidad financiera, asunto que fue reconocido por la administración al momento de resolver el recurso de reposición. Es de resaltar que esa falla no fue recurrente, sino que, por el contrario, fue subsanada a tiempo, por lo que Construyecoop continuó cumpliendo con los topes establecidos por la administración respecto del fondo de liquidez. c) Si bien la Entidad Financiera Cooperativa "Construyecoop" no presentó una causación de intereses en forma particular para cada obligación, tal y como lo ordenan las normas reguladoras en esa materia, es cierto que ello no llevó a que la institución no
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.