TA CUN - 25000-23-24-000-1999-00316-01-(06-11-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-1999-00316-01-(06-11-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

EXCEPCION DE INCOSNTITUCIONALIDAD – Concepto de violación Debe ser manifiesta la trasgresión de la norma constitucional que se pide aplicar en lugar de la de inferior rango, pero para ello es necesario que quien pretende tal pronunciamiento indique las razones en las que se fundamenta pues el juez no puede intuir los motivos que tuvo el peticionario. En tales condiciones, la ausencia de un concepto de violación que permita sustentar las razones de la inaplicación hace improcedente la excepción de inconstitucionalidad. En el presente caso observa la Sala que el actor omitió invocar en forma concreta las normas constitucionales frente a las cuales las leyes y los decretos mencionados al inicio de éste acápite pudieran estar en contradicción con la Constitución así como los argumentos correspondientes a tal violación de la normativa superior, circunstancias que impiden al Tribunal emprender un estudio tendiente a establecer el cotejo entre las normas aludidas, presuntamente infractoras, y la Constitución.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Exp. No. 25000-23-24-000-1999-00316-01

Demandante: MUNICIPIO DE PUERTO NARIÑO Y

OTROS

Demandados: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO Y DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO NACIONAL DE

PLANEACIÓN

Demandante: MUNICIPIO DE PUERTO NARIÑO Y

OTROS

Demandados: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO Y DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO NACIONAL DE

PLANEACIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Sentencia Procede el Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada por el Municipio de Puerto Nariño y otros contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo Nacional de Planeación. La demanda Mediante memorial el Municipio de Puerto Nariño y otros, representados por el abogado GILBERTO TORO G., pidieron declarar la nulidad de los siguientes actos. (Fls. 98a 136). Los de distribución y reaforo de las liquidaciones de 1996, 1997, 1998 y 1999, expedidas por el CONPES y el Departamento Administrativo de Planeación Nacional, por ser incompletos y contener una falsa motivación. Los definitivos de las liquidaciones anuales de Transferencias y del Situado Fiscal efectuados por el Departamento Nacional de Planeación y aprobados por el CONPES, reflejados en los documentos CONPES 32 de 6 de diciembre de 1995, N°. 2844 de 10 de abril de 1996, N°. 036 de 15 de enero de 1997, N°. 037 de 29 de enero de 1997, N°. 2973 de 18 de diciembre de 1997, N°. 045 de 4 de

de enero de 1997, N°. 2973 de 18 de diciembre de 1997, N°. 045 de 4 de diciembre de 1998 y N°. 3024 de 26 de enero de 1999, por falsa o indebida motivación.Como consecuencia de lo anterior solicita que se inaplique la Ley 224 de 20 de diciembre de 1995 en relación con las liquidaciones de 1996 y su Decreto de liquidación N°. 2350 del 29 de diciembre de 1995. Solicita se inaplique la Ley 331 del 18 de diciembre de 1996 y su Decreto de liquidación N°. 2373 del 30 de diciembre de 1996, de igual forma solicita la inaplicación de la Ley 413 de 1997, el Decreto 2767 de 1997 (presupuesto y gastos de 1998), y la Ley 482 de 1998 y el Decreto 2354 de 1998 (presupuesto y gastos de 1999). Como consecuencia de lo anterior pide que se realicen las liquidaciones de reaforo definitivas de las participaciones en los ingresos corrientes de la Nación que corresponden a los demandantes para 1996, 1997, 1998 y 1999, teniendo en cuenta los siguientes elementos: Las rentas contractuales de los años 1996, 1997, 1998 y 1999, que corresponden a la concesión de la telefonía móvil celular por un valor de $105.593’486.094,16 no incluidos en el capítulo de Ingresos Corrientes, que corresponden a la venta de la

a la concesión de la telefonía móvil celular por un valor de $105.593’486.094,16 no incluidos en el capítulo de Ingresos Corrientes, que corresponden a la venta de la telefonía celular (sic), en razón de un error aritmético en el fallo de 21 de septiembre de 1995 emitido por la H. Corte Constitucional. Los excedentes financieros de las entidades descentralizadas y desconcentradas del orden nacional correspondientes a los presupuestos de las vigencias 1996, 1997, 1998 y 1999. Las donaciones de terceros correspondientes a los presupuestos de las vigencias 1996, 1997, 1998 y 1999. Las rentas parafiscales correspondientes a los presupuestos de las vigencias 1996, 1997, 1998 y 1999. En subsidio de esta pretensión de restablecimiento pidió que en el capítulo de Rentas Parafiscales se tengan en cuenta en la liquidación de las transferencias las rentas ordinarias sin destinación específica para el sector que se encarga de administrarlas y que fueron incluidas en el concepto de Rentas Parafiscales en las vigencias presupuestales de 1996, 1997, 1998 y 1999. Las utilidades del Banco de la República cedidas al presupuesto nacional e incorporadas en los presupuestos de los años 1996, 1997, 1998 y 1999, diferentes a las obtenidas con motivo del diferencial cambiario, es decir, las financieras obtenidas como producto del manejo de las reservas del capital del banco mencionado y los títulos de deuda pública. Los dineros que los actores dejaron de percibir por la indebida aplicación de la

obtenidas como producto del manejo de las reservas del capital del banco mencionado y los títulos de deuda pública. Los dineros que los actores dejaron de percibir por la indebida aplicación de la fórmula consagrada en la Constitución Política y en la Ley 60 de 1993 para la repartición de las transferencias en relación con los censos de población, índice de necesidades básicas insatisfechas estimado para cada año de liquidación e indebida aplicación de los factores de eficiencia fiscal, esfuerzo administrativo y mejora en la calidad de vida, para las transferencias de los años 1996, 1997, 1998 y 1999. El lucro cesante y el costo de oportunidad de los dineros dejados de percibir por la actora, con fundamento en los anteriores conceptos, en relación con los presupuestos de 1996, 1997, 1998 y 1999.Por otra parte el demandante pide que se haga efectivo el cumplimiento de la sentencia y se efectúe el ajuste respectivo de la condena según los artículos 177 y 178 del CCA. Finalmente pide que se condene a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho del proceso. Los hechos relevantes que constituyen el fundamento de las pretensiones se resumen así: El concepto de ingresos ordinarios corresponde al que la Constitución denomina como ingresos corrientes en el artículo 358 y éstos, a su vez, se componen de los

ingresos tributarios y no tributarios, exceptuados los recursos de capital. Con base en los artículos 288, 356 y 357 de la Constitución se expidió la Ley 60 de 1993 sobre “Distribución de competencias entre la nación y las entidades territoriales en educación y salud-situado fiscal” (sic) que asignó competencias a los departamentos y municipios en materia de servicios públicos, especialmente, educación y salud y señaló la forma de distribuir el situado fiscal. Con la intención de aplicar las reglas sobre la distribución del situado fiscal y las transferencias municipales el Departamento Administrativo Nacional de Planeación, en colaboración con el CONPES, asignó los recursos mencionados de conformidad con los porcentajes establecidos y las definiciones del artículo 11 de la ley 60 de 1993. De lo anterior se desprende que el Departamento Administrativo Nacional de Planeación efectúa los cálculos de distribución con base en el dato global de los ingresos corrientes que habrá de ser incluido en el Proyecto de presupuesto anual, el cual se le suministra al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que realice los respectivos giros bimestrales, teniendo como base un documento emitido por la Unidad Administrativa Especial de Desarrollo Territorial. En el año de 1994, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público incluyó como descuento de los Ingresos Corrientes de la Nación, correspondientes al reaforo de 1993, la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios y las rentas de destinación especifica determinadas por el articulo 359 de la Constitución Política,

descuento de los Ingresos Corrientes de la Nación, correspondientes al reaforo de 1993, la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios y las rentas de destinación especifica determinadas por el articulo 359 de la Constitución Política, aspecto que viola el articulo 24 de la Ley 60 de 1993, ya que este descuento estaba solo permitido para el año de 1994, así mismo se descontaron las rentas de destinación especifica. De la misma manera, en las vigencias fiscales de 1994 y 1995 se incluyeron, por parte del Ministerio de Hacienda, como descuento, tres puntos del IVA, en conclusión la Nación podía descontar hasta tres puntos del aumento del impuesto a las ventas, esto da a entender que el aumento que se registró en la misma Ley 6 de 1992 fue de dos puntos, por lo que el descuento que podía realizar el Ministerio de Hacienda y Crédito Público era máximo de dos puntos y no de tres como de hecho se realizó. Sin embargo la Dirección General del Presupuesto Nacional con fundamento en el decreto 111 de 1995 (sic) dividió el presupuesto e incluyó dentro del título 4, “Fondos especiales”, ingresos que por su naturaleza eran corrientes de la Nación por lo que el Gobierno Nacional elaboró los presupuestos nacionales incluyendo dentro de los capítulos denominados “Recursos Administrados por la entidad” y“Fondos Especiales” dineros que no deberían ingresar en dichos títulos sino en el rubro de Ingresos Corrientes, todo lo cual contraría la Constitución. En conclusión, el procedimiento realizado para determinar el reaforo viola la ley 60 de 1993 pues los demandados clasificaron dineros bajo los rubros denominados

rubro de Ingresos Corrientes, todo lo cual contraría la Constitución. En conclusión, el procedimiento realizado para determinar el reaforo viola la ley 60 de 1993 pues los demandados clasificaron dineros bajo los rubros denominados “Excedentes financieros de entidades descentralizadas del orden nacional” y “Recursos de capital” que en realidad correspondían a “Ingresos Corrientes de la Nación”. Normas violadas y concepto de violación  Preámbulo y artículos 1, 2, 3, 13, 286, 355, 356, 357 y 358 de la Constitución.  Artículos 7, 20 y 21 de la ley 38 de 1989.  Artículos 9, 10, 11, 12, 19, 24, 26, 28 y 41 de la ley 60 de 1993.  Artículos 3, 13, 15, 25 y 67 de la ley 179 de 1994.  Artículos 1 y 2 de la ley 225 de 1995. Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente al resolver sobre los reproches formulados contra los actos impugnados. Actuación procesal Por auto se ordenó la corrección de la demanda pues en relación con algunos de los municipios demandantes faltó el otorgamiento del poder en el que se facultara al abogado Gilberto Toro Giraldo para actuar en su representación; se indicó que dichos poderes deberían ser objeto de presentación personal o autenticación; también se ordenó precisar la cuantía de las pretensiones para efectos del

dichos poderes deberían ser objeto de presentación personal o autenticación; también se ordenó precisar la cuantía de las pretensiones para efectos del restablecimiento del derecho, determinar la instancia en que se tramitaría el proceso y, finalmente, se ordenó presentar copia de los actos administrativos cuya nulidad se pretende (Fls. 295 y 296, C.1). Mediante memorial la parte actora anexó los poderes con presentación personal de los Municipios de Jericó, Antioquia, y San Vicente del Caguán, Caquetá, respecto de los municipios en relación con los cuales no acreditó el respectivo poder solicitó que se continuara con la acción respecto de ellos como agente oficioso; sobre la cuantía manifestó que las sumas contempladas en los presupuestos anuales de 1996, 1997, 1998 y 1999 deben aumentarse de 25% a 30 % por cada año en razón de los argumentos expuestos en la demanda, lo que arroja, sin tener en cuenta los aspectos financieros, una cifra cercana a los $3.500’090.000.000,oo; de igual forma, teniendo en cuenta aquellos rubros no incluidos por el Gobierno Nacional en los Ingresos Corriente de la Nación como también la reliquidación de las transferencias de los años 1993, 1994 y 1995 se concluye que el proceso es de mayor cuantía; en cuanto a las constancias de notificación o ejecución de los actos administrativos demandados, afirma que

concluye que el proceso es de mayor cuantía; en cuanto a las constancias de notificación o ejecución de los actos administrativos demandados, afirma que dichos actos no se notifican, ni publican, el Municipio sólo conoce su liquidación definitiva por intermedio del giro o giros que recibe cada bimensualidad determinada en la Ley 60 de 1993. Así mismo argumenta que la U.A.E de Desarrollo Territorial, entidad vinculada al Departamento Administrativo Nacional de Planeación, es la encargada de efectuar las liquidaciones anuales y las operaciones de ejecución inicial, por intermedio de las cuales procede a efectuar los giros correspondientes a la Dirección del Tesoro Nacional; finalmente, adicionó a la demanda con respecto a los hechos y a las pretensiones para incluir comoacto demandado los documentos CONPES SOCIAL 2844 y 036 de 1997 (Fls 297 a 299,C. 1). Por auto se dispuso rechazar la demanda por caducidad de la acción en relación con los actos administrativos de reaforo de las liquidaciones de los años 1996 y 1997 y de las liquidaciones anuales de transferencias del situado fiscal y se admitió, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por los actos administrativos definitivos de reaforo de las liquidaciones de los años 1998 y 1999 y de las liquidaciones anuales de transferencias del situado fiscal correspondientes a los documentos CONPES 045 de 4 de diciembre de 1998 y 3024 de 26 de enero de 1999 (Fls. 359 a 367,C1.).

correspondientes a los documentos CONPES 045 de 4 de diciembre de 1998 y 3024 de 26 de enero de 1999 (Fls. 359 a 367,C1.). La demanda se admitió respecto de los siguientes municipios: Puerto Nariño (Amazonas), Armenia (Antioquia), Caldas (Antioquia), Carolina (Antioquia), Caucasia (Antioquia), Concepción (Antioquia), Copacabana (Antioquia), El Peñol (Antioquia), Guatapé (Antioquia), Jardín (Antioquia), Jericó (Antioquia), La Ceja (Antioquia), La Pintada (Antioquia), Marinilla (Antioquia), Sabanalarga (Antioquia), San Andrés (Antioquia), San Jerónimo (Antioquia), San Pedro de los Milagros (Antioquia), San Vicente (Antioquia), Santa Rosa de Osos (Antioquia), Titiribí (Antioquia), Urrao (Antioquia), Venecia (Antioquia), Yondó (Antioquia), Zaragoza (Antioquia), Arauca (Arauca), Saravena (Arauca), Sabanagrande (Atlántico), Sabanalarga (Atlántico), Arenal (Bolívar), Montecristo (Bolívar), Almeida (Boyacá), Arcabuco (Boyacá), Chitaraque (Boyacá), El Espino (Boyacá), Gachantivá (Boyacá), Garagoa (Boyacá), Guateque (Boyacá), Guican (Boyacá), Jenesano (Boyacá), Pauna (Boyacá), Ramiriquí (Boyacá), Saboyá (Boyacá), San Eduardo

(Boyacá), Garagoa (Boyacá), Guateque (Boyacá), Guican (Boyacá), Jenesano (Boyacá), Pauna (Boyacá), Ramiriquí (Boyacá), Saboyá (Boyacá), San Eduardo (Boyacá), San Mateo (Boyacá), San Miguel de Sema (Boyacá), Socotá (Boyacá), Socha (Boyacá), Tipacoque (Boyacá), Toguí (Boyacá), Turmequé (Boyacá), Viracachá (Boyacá), Zetaquirá (Boyacá), Aranzazu (Caldas), Chinchiná (Caldas), La Merced (Caldas), Manizales (Caldas), Marulanda (Caldas), Neira (Caldas), Risaralda (Caldas), Samaná (Caldas), Curillo (Caquetá), Florencia (Caquetá), San Vicente del Caguán (Caquetá), Valparaíso (Caquetá), Monterrey (Casanare), Sabanalarga (Casanare), Florencia (Cauca), Jambaló (Cauca), La Vega (Cauca), Patía / El Bordo (Cauca), Piendamó (Cauca), Popayán (Cauca), Toribío (Cauca), El Paso (Cesar), Pailitas (Cesar), San Alberto (Cesar), Valledupar (Cesar), Los Córdobas (Córdoba), Sahagún (Córdoba), Valencia (Cordoba), Albán (Cundinamarca), Cabrera (Cundinamarca), Fúquena (Cundinamarca), Guachetá

Córdobas (Córdoba), Sahagún (Córdoba), Valencia (Cordoba), Albán (Cundinamarca), Cabrera (Cundinamarca), Fúquena (Cundinamarca), Guachetá (Cundinamarca), Guaduas (Cundinamarca), La Vega (Cundinamarca), Pulí (Cundinamarca), San Bernardo (Cundinamarca), Vianí (Cundinamarca), Bagadó (Chocó), Bahía Solano (Chocó), Bojayá (Chocó), El Carmen de Atrato (Chocó), Itsmina (Chocó), Litiral de San Juan (Chocó), Lloró (Chocó). En virtud de lo anterior se dispuso notificar personalmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Director del Departamento Administrativo Nacional de Planeación y al Ministerio Público. Mediante auto se ordena comunicar al apoderado de la parte actora para que de cumplimiento al numeral 2 literal c del auto admisorio de la demanda de fecha 16 de julio de 1999. (Fl. 369). Mediante auto se ordenó remitirle el oficio N°. 01-192 del 26 de enero de 2001 al representante legal de cualquiera de los Municipios demandantes, teniendo en cuenta que no fue posible comunicarle al apoderado de la parte actora el contenido del mismo, para que procediera a consignar los gastos del proceso. (Fl. 373).Mediante auto se ordenó notificar el auto admisorio de la demanda a las entidades demandadas, con base en el poder de impulsión oficiosa del proceso de que goza

contenido del mismo, para que procediera a consignar los gastos del proceso. (Fl. 373).Mediante auto se ordenó notificar el auto admisorio de la demanda a las entidades demandadas, con base en el poder de impulsión oficiosa del proceso de que goza el juez, a pesar de que el demandante no había cancelado los gastos del mismo, no obstante los requerimientos hechos (Fl. 381) Mediante memorial el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó oportunamente la demanda (Fls. 386 a 423, C.1). Mediante memorial el Departamento Administrativo Nacional de Planeación contestó oportunamente la demanda (Fls. 635 a 651, C.1). Mediante auto se abrió el proceso a pruebas, disponiéndose el decreto de unas y el rechazo de otras (Fls. 657 a 659, C1.). Mediante auto se aceptó el desistimiento en la práctica de la prueba pericial (Fls. 671 a 672, C.1). Conducta procesal de la parte demandada El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dicha entidad, mediante apoderado judicial, contestó la demanda interpuesta por el municipio de Puerto Nariño y otros pidiendo que la Corporación se declarara inhibida por falta de jurisdicción y, de manera subsidiaria, se negaran en su integridad las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones (Fls. 386 a 423, C. 1) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca carece de jurisdicción porque el actor, en realidad, está demandando la clasificación de los recursos en las leyes anuales

consideraciones (Fls. 386 a 423, C. 1) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca carece de jurisdicción porque el actor, en realidad, está demandando la clasificación de los recursos en las leyes anuales de presupuesto y tal asunto es competencia de la Corte Constitucional de acuerdo con el artículo 241, numeral 4, de la Carta. La norma orgánica del presupuesto para los años 1992 a 1994 era la ley 38 de 21 de abril de 1989 la cual fue modificada por las leyes 179 de 30 de diciembre de 1994 y 225 de 20 de diciembre de 1995, compiladas por el Decreto 111 de 1996. Los ingresos de los establecimientos públicos no deben hacer parte de los Ingresos Corrientes de la Nación pues si bien aquellos hacen parte de la estructura administrativa del Estado no son parte de la Nación pues gozan de personería jurídica de acuerdo con el artículo 70 de la ley 489 de 1998. En este mismo sentido se destaca que conforme a los artículos 7 y 22 de la ley 38 de 1989 los ingresos de los establecimientos públicos deben identificarse y clasificarse en forma separada de los de la Nación. En consecuencia, mal podrían incluirse los ingresos de los establecimientos públicos dentro de los de la Nación. Las rentas contractuales no pueden clasificarse como ingreso corriente no tributario pues la Corte Constitucional en la sentencia C-493 de 1995 dijo que la regularidad o eventualidad de su disponibilidad permitía clasificar los ingresos como corrientes o como recursos de capital. Como las rentas contractuales son recursos eventuales entonces no pueden entrar al capítulo de ingreso corriente no

regularidad o eventualidad de su disponibilidad permitía clasificar los ingresos como corrientes o como recursos de capital. Como las rentas contractuales son recursos eventuales entonces no pueden entrar al capítulo de ingreso corriente no tributario. También debe repararse en la circunstancia de que dichas rentas no siempre son de la Nación pues muchas de ellas son de los establecimientospúblicos, motivo adicional por el que tampoco son parte de los Ingresos Corrientes de la Nación. Los recursos provenientes de la venta de bienes, donaciones y excedentes financieros de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado no son Ingresos Corrientes de la Nación porque no constituyen disponibilidades normales y permanentes del Estado pues generan recursos por una sola vez y son esporádicos, ellos se clasifican dentro de los recursos de capital. Se agrega que las donaciones tienen en la mayoría de los casos una destinación específica fijada por la voluntad del donante y el artículo 26 de la ley 38 de 1989 dispuso que las utilidades de las empresas industriales y comerciales del Estado formaban parte de los recursos de capital de la Nación. Igual decisión tomó el legislador con respecto a las utilidades o excedentes provenientes de la cuenta especial de cambios que maneja la junta monetaria, según el artículo 21 de la ley 38 de 1989, según el cual los recursos de capital comprenden los provenientes de dichas utilidades. En cuanto a las utilidades del Banco de la República diferentes al diferencial cambiario y a las utilidades financieras de reservas de capital cedidas al

comprenden los provenientes de dichas utilidades. En cuanto a las utilidades del Banco de la República diferentes al diferencial cambiario y a las utilidades financieras de reservas de capital cedidas al presupuesto general anual, el artículo 21 de la ley 38 de 1989 dijo que harían parte de los recursos de capital los provenientes de la utilidad de la cuenta especial de cambios que la Junta Monetaria hubiera determinado y así se trasladó al Gobierno Nacional. Después con la reforma introducida por la ley 179 de 1994 se incluyeron dentro de los recursos de capital las utilidades del Banco de la República descontadas las reservas de estabilización cambiaria o monetaria. En consecuencia no es cierto que las sumas mencionadas al inicio de éste párrafo deban hacer parte de los Ingresos Corrientes de la Nación. Las rentas parafiscales no forman parte de los Ingresos Corrientes de la Nación. De acuerdo con la sentencia C-490 de 28 de octubre de 1993 pues los elementos que caracterizan a dichas rentas son la obligatoriedad, la singularidad y la destinación específica, lo que lleva a concluir, en forma inequívoca, que las mismas no pueden formar parte de los Ingresos Corrientes de la Nación pues lo contrario implicaría cambiar de destinación unos recursos. Además la Corte Constitucional en la sentencia C-546 de 1994 dijo que no por el hecho de aparecer en el presupuesto debe entenderse que se trata de una renta nacional siempre que conserve todas las características propias de las rentas parafiscales y su

Constitucional en la sentencia C-546 de 1994 dijo que no por el hecho de aparecer en el presupuesto debe entenderse que se trata de una renta nacional siempre que conserve todas las características propias de las rentas parafiscales y su inclusión en el presupuesto obedezca a la necesidad de asegurar las condiciones para su adecuada administración y control. Las contribuciones de las entidades sujetas al control de la Superintendencia de Sociedades, Bancaria (sic), Industria y Comercio, Nacional de Salud, Impuesto al oro y al platino, financiación al sector justicia, entre otras, no forman parte de los Ingresos Corrientes de la Nación. En los años 1992 y siguientes no existía claridad al respecto pero dicho vacío vino a subsanarse con la ley 225 de 1995, artículo 7, según la cual tales recursos son fondos especiales en el orden nacional y tienen destinación específica fijada por el legislador. La Corte Constitucional en la sentencia C-465 de 1993 precisó este aspecto diciendo que son tasas por la prestación de un servicio público específico. En consecuencia dichas contribuciones no pueden hacer parte de los Ingresos Corrientes de la Nación porque ello implicaría cambiar de destinación específica unos recursos del presupuesto. Igual ocurre con las demás rentas que si bien no corresponden al concepto de parafiscales sí tienen una destinación específica establecida por la ley, caso de la ley 66 de 1993 que estableció los recursos para financiar los planes, programas y proyectos de inversión para la Rama Judicial y para la mejora del sistema penitenciario.Las rentas con motivo de la venta de entidades bancarias no son Ingresos

planes, programas y proyectos de inversión para la Rama Judicial y para la mejora del sistema penitenciario.Las rentas con motivo de la venta de entidades bancarias no son Ingresos Corrientes de la Nación pues se trata de ingresos contingentes o eventuales. A partir de la sentencia C-423 de 1995 de la Corte Constitucional las rentas producto de las concesiones de telefonía celular fueron destinadas a los municipios, en el marco del situado fiscal, conforme al artículo 15 de la Ley 179 de

1994. Sin embargo, de acuerdo con la ley 217 de 14 de noviembre de 1995, artículo 5, la apropiación de dichos recursos se efectuó sólo sobre los no ejecutados a partir de la fecha de notificación de la sentencia y en los años siguientes se continuaron incorporando dichas rentas al presupuesto, por octavas partes, dándole la participación correspondiente a las entidades territoriales. Sólo desde 1995 la Nación estaba obligada a efectuar giros a los municipios por concepto de Ingresos Corrientes de la Nación en los cuales estuviera contemplada la porción correspondiente a los ingresos obtenidos como fruto de las concesiones de telefonía móvil celular.

El Departamento Administrativo Nacional de Planeación

Dicha entidad contestó la demanda presentada por el municipio de Puerto Nariño, Amazonas, en los siguientes términos. (Fls. 635 a 651, C.1). El artículo 28 de la ley 60 de 1993 dispone que el Departamento Administrativo Nacional de Planeación, DNP, aplicará las fórmulas para la distribución de las

Amazonas, en los siguientes términos. (Fls. 635 a 651, C.1). El artículo 28 de la ley 60 de 1993 dispone que el Departamento Administrativo Nacional de Planeación, DNP, aplicará las fórmulas para la distribución de las transferencias a las que se refieren los artículos 356 y 357 de la Constitución y señala como competencia de tal entidad su participación en los procedimientos de preparación y programación presupuestal de los recursos de que tratan los artículos en mención así como el desarrollo de las actividades relativas al seguimiento y evaluación de las correspondientes destinaciones, en armonía con lo dispuesto en los artículos 343 y 344 de la Carta. En dicho marco la ley 60 de 1993 dispone que la Unidad de Desarrollo Territorial del DNP se organiza como unidad administrativa especial dotada de autonomía administrativa y presupuestal sujeta al régimen jurídico que para el efecto fije el Gobierno el cual expidió el decreto ley 367 de 11 de febrero de 1994 por el cual se estructura dicha Unidad y dispone que la misma ejercerá, entre otras funciones, la de programar y liquidar el situado fiscal y las participaciones municipales en los Ingresos Corrientes de la Nación, de acuerdo con los criterios establecidos por la Constitución y la ley 60 de 1993. Para cumplir sus labores esta Unidad procesa la información remitida por el DANE respecto de población, índice de necesidades básicas insatisfechas y cobertura de servicios públicos, conforme a los datos resultantes del censo. Por su parte, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi reporta

básicas insatisfechas y cobertura de servicios públicos, conforme a los datos resultantes del censo. Por su parte, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi reporta la información acerca de la extensión de la ribera de los municipios ribereños al Río Grande de la Magdalena. Con respecto al censo utilizado como fuente para determinar el porcentaje de población hasta el año 1996 la Unidad mencionada hizo uso de la información reportada por el DANE la cual se generó conforme al censo de 1985 con sus respectivas proyecciones dado que, de una parte, el artículo transitorio 54 de la Constitución adoptó para todos los efectos constitucionales y legales los resultados de este censo y, de otra, las respectivas leyes de presupuesto para las vigencias fiscales de 1994, 1995 y 1996 dispusieron que para efectos de la distribución se utilizarían los indicadores de población, de necesidades básicas insatisfechas, pobreza y cobertura de servicios públicos del DANE, con base en el censo de 1985.De este modo, conforme a expresa disposición legal, hasta la vigencia de 1996 los datos utilizados eran los correspondientes al censo de 1985 por cuanto los del censo de 1993 no habían sido objeto de autorización legal pues de conformidad con el artículo 7 de la ley 79 de 1993 los resultados del censo deben ser adoptados mediante ley, circunstancia que sólo se hizo efectiva para el censo de 1993 con motivo de la distribución de la participación en los Ingresos Corrientes de la Nación para la vigencia fiscal de 1997, merced al artículo 20 de la ley 331 de

adoptados mediante ley, circunstancia que sólo se hizo efectiva para el censo de 1993 con motivo de la distribución de la pa

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