TA CUN - 25000-23-24-000-2001-00158-01-(31-07-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2001-00158-01-(31-07-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

HECHOS NUEVOS – Procedencia cuando están de por medio derechos constitucionales fundamentales / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Se viola cuando se dice que la violación de un derecho constitucional no fue expuesta en la vía gubernativa La Sala desestimará la excepción planteada porque si bien, en principio, deben coincidir los hechos aducidos en la vía gubernativa y en la actuación judicial, el criterio sostenido por esta Corporación, en tal sentido, para asegurar el derecho de defensa de la entidad, se morigera cuando se encuentran de por medio los derechos constitucionales fundamentales pues, en tales circunstancias, negarse al examen de los cargos implicaría un desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia y de la capacidad de las acciones ordinarias contenciosas para proteger los derechos constitucionales fundamentales. En el presente caso la Sala advierte que el cargo respecto del cual se pide que se declare la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa consiste en la falta de aplicación de los artículos 4 y 29 de la Constitución. La última de las normas mencionadas sirve de fundamento al actor para sustentar su cargo consistente en el desconocimiento del principio de legalidad, pilar fundamental del Estado social de derecho. Entonces, obviar el estudio del cargo aludido con el argumento de que no fue expuesto en la vía gubernativa implica desconocer el lugar preeminente que tienen los derechos fundamentales en nuestra Carta y, además, la forma de organización política del Estado colombiano, soportada en el principio de legalidad.

argumento de que no fue expuesto en la vía gubernativa implica desconocer el lugar preeminente que tienen los derechos fundamentales en nuestra Carta y, además, la forma de organización política del Estado colombiano, soportada en el principio de legalidad. ENCAJE BANCARIO – Sanción por defectos / BANCO DE LA REPUBLICA – Competencia para establecer sanciones por defectos de encaje / PRINCIPIO DE COBERTURA LEGAL - Concepto El Banco de la República sí tiene competencia para establecer, vía reglamento, faltas por la violación de las normas sobre encaje bancario puesto que la estricta reserva de ley que se predica, por ejemplo, para materias penales se morigera cuando se trata de sanciones administrativas pues en ellas debe imperar el principio llamado de "cobertura legal" que sólo exige cubrir con la ley formal una descripción genérica de las conductas sancionables, con la posibilidad de remitir a la potestad reglamentaria la descripción pormenorizada de las conductas ilícitas, es decir, la tipicidad; y, además, que ese mismo órgano puede establecer las clases y cuantías de las sanciones por defectos en el encaje bancario siempre que ellas sean de tipo pecuniario. Es cierto que la norma de rango legal, artículo 16, literal a), ley 31 de 1992, no establece la clase y cuantía de las sanciones por imponer, tal como lo exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional. No obstante sí indica que es competencia de la Junta Directiva del Banco de la República establecer las

jurisprudencia de la Corte Constitucional. No obstante sí indica que es competencia de la Junta Directiva del Banco de la República establecer las sanciones por infracción a las normas en la materia, o sea, las relativas a los defectos en el encaje bancario. Y como la ley no indicó la clase y cuantía de las sanciones por imponer el tribunal constitucional condicionó la exequibilidad de la norma que se comenta, artículo 16, literal a) de la ley 31 de 1992, a la circunstancia de que sólo podrían imponerse sanciones de tipo pecuniario, debido a la naturaleza de la materia, y por ello es que la Resolución No. 22 de 1996 respeta el principio de legalidad porque, como se transcribió, la sanción establecida en dicha norma por los defectos promedio de encaje en que incurriere un establecimiento de crédito será una pecuniaria equivalente al 3.5% sobre el total de los días calendario del mes respectivo en que ocurriere el correspondiente defecto en el encaje.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. N° 25000-23-24-000-2001-00158-01

DEMANDANTE: BANCO GRANAHORRAR

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA BANCARIA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SENTENCIA

Ref: Exp. N° 25000-23-24-000-2001-00158-01

DEMANDANTE: BANCO GRANAHORRAR

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA BANCARIA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA Procede la Sala a resolver sobre la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el Banco Granahorrar contra la Superintendencia Bancaria. La demanda El Banco Granahorrar, obrando mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la nulidad de las resoluciones Nos. 0591 de 11 de abril de 2000 “Por medio de la cual se impone una sanción pecuniaria”; 1204 de 31 de julio de 2000 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”; y 2047 de 29 de diciembre de 2000 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”; expedidas las dos primeras por el Superintendente Delegado para Intermediación Financiera Dos y la última por el Superintendente Bancario (Fls. 4 a 19) Fundamentó su demanda en los siguientes hechos. Según la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera de Colombia), la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda, Granahorrar, hoy Banco Granahorrar, presentó defectos promedios diarios de encaje en las bisemanas del 20 de mayo al 4 de junio de 1998 y del 17 de junio al 2 de julio de 1998, en contravención a lo previsto en la Resolución No.14 de 1994 de la Junta Directiva del Banco de la República.

bisemanas del 20 de mayo al 4 de junio de 1998 y del 17 de junio al 2 de julio de 1998, en contravención a lo previsto en la Resolución No.14 de 1994 de la Junta Directiva del Banco de la República. Luego de solicitar las explicaciones pertinentes la Superintendencia Bancaria desechó todos y cada uno de los argumentos presentados por el actor y, con base en la Resolución No. 22 de 1996 de la Junta Directiva del Banco de la República, el Superintendente Delegado para Intermediación Financiera Dos de la Superintendencia Bancaria le impuso al Banco Granahorrar, en adelante Granahorrar, mediante la Resolución No. 0591 de 11 de abril de 2000 una multa por cada una de las bisemanas en que se presentaron los defectos de encaje. Por la bisemana del 20 de mayo al 4 de junio de 1998, $325’493.000.oo (sic); y por la bisemana del 17 de junio al 2 de julio de 1998 $786’995.524.oo (sic). Granahorrar presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la resolución mencionada en el punto anterior. Al resolver el recurso de reposición el Superintendente Delegado para Intermediación Financiera Dos confirmó integralmente el acto recurrido y el Superintendente Bancario hizo lo propio en relación con el recurso de apelación.Los cargos que se formularon contra los actos impugnados y el respectivo concepto de violación se señalarán, más adelante, al momento de resolver sobre las pretensiones. Actuaciones procesales

concepto de violación se señalarán, más adelante, al momento de resolver sobre las pretensiones. Actuaciones procesales Mediante auto se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones de ley (Fls. 58 y 59). Mediante auto se decretaron las pruebas (Fls. 101 a 104). Mediante memorial la entidad demandada presentó recurso de reposición contra el auto que decretó parcialmente las pruebas, pidiendo su revocatoria parcial (Fls. 105 a 116 ). Mediante autos se rechazaron por improcedentes los recursos de reposición y de apelación contra el auto que decretó las pruebas y se concedió el de súplica antes los demás magistrados de la subsección (Fls. 120 a 122 y 198 a 200). Mediante auto que resolvió el recurso de súplica se revocó parcialmente el auto de pruebas referido en cuanto negó el testimonio técnico solicitado (Fls. 203 a 207). En cumplimiento del auto anterior se dispuso la recepción de unos testimonios (Fl. 209). Mediante memorial se solicitó por la actora fijar nueva fecha para la recepción de los testimonios (Fl. 214). Mediante auto se fijó nueva fecha para recibir los testimonios (Fl. 216). Mediante auto se dispuso remover uno de los dos peritos designados (Fls. 243 y 244). Mediante auto se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión (Fl. 466). Actuación de la entidad demandada Mediante memorial presentado oportunamente la Superintendencia Bancaria de Colombia contestó la demanda manifestando su oposición a la prosperidad de las pretensiones (Fls. 64 a 90). Los argumentos correspondientes se expondrán, más adelante, al momento de analizar los cargos de la demanda.

Colombia contestó la demanda manifestando su oposición a la prosperidad de las pretensiones (Fls. 64 a 90). Los argumentos correspondientes se expondrán, más adelante, al momento de analizar los cargos de la demanda. Consideraciones de la Sala El problema jurídico Consiste en decidir si se ajustó a la legalidad la decisión de la Superintendencia Bancaria de Colombia de imponerle al Banco Granahorrar una multa por defectos en el cumplimiento de la obligación de encaje en las bisemanas del 20 de mayo al 4 de junio de 1998 y del 17 de junio al 2 de julio de 1998. Las excepciones propuestas por la entidad demandadaLa Superintendencia Bancaria de Colombia, en la contestación de la demanda, propuso dos excepciones, la de no aducción de hechos en la vía gubernativa y la genérica. Excepción de no aducción de hechos en la vía gubernativa Sostiene la Superintendencia demandada que el actor no planteó en la vía gubernativa el hecho al que se refiere el numeral 4.1 de la demanda, es decir, la inaplicación que, según él, debió hacer la Superintendencia Bancaria de la Resolución No. 022 de la Junta Directiva del Banco de la República, que sirvió de fundamento para imponer las sanciones que se cuestionan en esta causa. Destaca la entidad accionada que la presentación de los hechos constitutivos de los cargos en la vía gubernativa es presupuesto básico para que los mismos puedan ser objeto de estudio en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este sentido la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que en la

los cargos en la vía gubernativa es presupuesto básico para que los mismos puedan ser objeto de estudio en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este sentido la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que en la demanda no se aceptan hechos nuevos pues en criterio del alto tribunal no se pueden plantear en la jurisdicción conflictos no expuestos ante la administración1. La Sala desestimará la excepción planteada porque si bien, en principio, deben coincidir los hechos aducidos en la vía gubernativa y en la actuación judicial, el criterio sostenido por esta Corporación, en tal sentido, para asegurar el derecho de defensa de la entidad, se morigera cuando se encuentran de por medio los derechos constitucionales fundamentales pues, en tales circunstancias, negarse al examen de los cargos implicaría un desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia y de la capacidad de las acciones ordinarias contenciosas para proteger los derechos constitucionales fundamentales. En el presente caso la Sala advierte que el cargo respecto del cual se pide que se declare la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa consiste en la falta de aplicación de los artículos 4 y 29 de la Constitución. La última de las normas mencionadas sirve de fundamento al actor para sustentar su cargo consistente en el desconocimiento del principio de legalidad, pilar fundamental del Estado social de derecho. Entonces, obviar el estudio del cargo aludido con el argumento de que no fue expuesto en la vía gubernativa implica desconocer el lugar preeminente que tienen los derechos fundamentales en nuestra Carta y, además, la forma de organización política del Estado colombiano, soportada en el

argumento de que no fue expuesto en la vía gubernativa implica desconocer el lugar preeminente que tienen los derechos fundamentales en nuestra Carta y, además, la forma de organización política del Estado colombiano, soportada en el principio de legalidad. La excepción no prospera. La excepción genérica Dice la entidad accionada que invoca todas aquellas excepciones que, derivadas de hechos que resulten probados en el proceso, deba el Tribunal conocer oficiosamente en la sentencia de conformidad con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, caso en el cual habrá lugar a declarar la imposibilidad de entrar a estudiar las pretensiones objeto de la demanda o a desestimarlas por razones de fondo. La Sala advierte que en el presente asunto no se encuentra probada ninguna excepción que impida realizar un pronunciamiento de fondo sobre los cargos 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero Ponente Daniel Manrique Guzmán, expediente 9602esgrimidos contra los actos acusados, por lo tanto no hay lugar a declarar, de oficio, la excepción genérica a la que alude la parte demandada. No prospera la excepción. Análisis de los cargos Cargo único. Violación de las normas en que deberían fundarse los actos demandados Este cargo se formula teniendo en consideración dos aspectos, a saber, la violación de los artículos 4 y 29 de la Constitución, de un lado, y, por otro, la violación del principio de fuerza mayor como eximente de responsabilidad, conforme al artículo 1 de la ley 95 de 1890. La Sala pasará a examinar cada una de las violaciones alegadas.

violación del principio de fuerza mayor como eximente de responsabilidad, conforme al artículo 1 de la ley 95 de 1890. La Sala pasará a examinar cada una de las violaciones alegadas. Violación de los artículos 4 y 29 de la Constitución Argumento del demandante Dice el actor que se violaron las normas aludidas porque debió aplicarse la Constitución, concretamente el artículo 29 de la Carta que consagra el principio de legalidad, en lugar de la Resolución No. 22 de 1996 de la Junta Directiva del Banco de la República porque esta norma establece unas sanciones a los bancos por los defectos promedio diarios en el encaje y, en criterio del actor, tales sanciones sólo deberían establecerse por el Congreso de la República pues es la ley, expedida por dicho órgano, la que puede definir la sanción que le corresponde al autor de ese tipo de faltas. Sostiene, así mismo, que esto no implica que queden en la impunidad las conductas relativas a defectos en el encaje pues para estos casos las normas por aplicar son los artículos 209 y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que consignan en favor de la Superintendencia Bancaria una cláusula general de competencia en materia sancionatoria. Defensa de la Superintendencia Bancaria Parte de considerar que el demandante acepta haber incurrido en los defectos de encaje para los períodos sancionados, aceptación que se efectuó en la actuación administrativa, en el agotamiento de la vía gubernativa y en la propia demanda. Dice que debe desestimarse el cargo aquí planteado porque las resoluciones

encaje para los períodos sancionados, aceptación que se efectuó en la actuación administrativa, en el agotamiento de la vía gubernativa y en la propia demanda. Dice que debe desestimarse el cargo aquí planteado porque las resoluciones atacadas se fundamentaron en la Resolución No.22 de 1996 de la Junta Directiva del Banco de la República, acto administrativo de obligatorio cumplimiento mientras no sea anulado o suspendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que se cobija, en cuanto tal, por la presunción de legalidad, lo que invierte la carga de la prueba imponiéndola a quien impugna los actos demandados. La Junta Directiva del Banco de la República es, según la Constitución, artículo 372, autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, competencias que no comparte ni con el Presidente de la República ni con otro órgano o autoridad del Estado. Como órgano regulador que es puede, en consecuencia, expedir las normas que considere pertinentes para el logro de sus objetivos en dichas materias.En efecto, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional en la sentencia C-481 de 7 de julio de 1999 la órbita de competencias del Congreso en relación con las materias cuya competencia le ha sido atribuida al Banco de la República por la Constitución se limita a fijar ordenamientos generales que, en todo caso, no desvirtúen sus funciones constitucionales. En la sentencia C-021 de 27 de enero de 1994 fue más clara aún pues señaló que las regulaciones de que trata el

desvirtúen sus funciones constitucionales. En la sentencia C-021 de 27 de enero de 1994 fue más clara aún pues señaló que las regulaciones de que trata el artículo 371 de la Constitución son, en principio, normas de carácter general, y su formulación, en lo que atañe con el manejo monetario y crediticio constituye una atribución exclusiva de la Junta Directiva del Banco porque la Carta no autorizó compartir tales facultades ni con el Presidente ni con otra autoridad u organismo del Estado. En la sentencia C-050 de 10 de febrero de 1994 la Alta Corporación señaló que en materia de banca central la competencia de regulación normativa no es tan sólo de carácter constitucional o estatutario sino también legislativo. Finalmente señaló que según el artículo 16, literal a), de la ley 31 de 1992 una de las atribuciones de la Junta Directiva del Banco de la República es la de establecer las sanciones por violación a las normas sobre encaje bancario. Análisis de la Sala La Sala desestimará el cargo propuesto por las razones que se exponen a continuación. El artículo 16, literal a), de la ley 31 de 1992 “ Por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para señalar el régimen de cambio internacional, para la expedición de los Estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasarán los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones.” dispone:

inspección, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasarán los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones.” dispone: “ARTÍCULO 16. ATRIBUCIONES. Al Banco de la República le corresponde estudiar y adoptar las medidas monetarias, crediticias y cambiarias para regular la circulación monetaria y en general la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía, velando por la estabilidad del valor de la moneda. Para tal efecto, la Junta Directiva podrá: a) Fijar y reglamentar el encaje de las distintas categorías de establecimientos de crédito y en general de todas las entidades que reciban depósitos a la vista, a término o de ahorro, señalar o no su remuneración y establecer las sanciones por infracción a las normas sobre esta materia . Para estos efectos, podrán tenerse en cuenta consideraciones tales como la clase y plazo de la operación sujeta a encaje. El encaje deberá estar representado por depósitos en el Banco de la República o efectivo en caja.” (Subrayado por la Sala). El aparte subrayado por la Sala fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-827 de 2001, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis, bajo el entendido de que las sanciones en mención deberán ser siempre de carácter pecuniario:“5.1.La potestad sancionatoria del Estado y sus proyecciones. Los

Galvis, bajo el entendido de que las sanciones en mención deberán ser siempre de carácter pecuniario:“5.1.La potestad sancionatoria del Estado y sus proyecciones. Los diversos regímenes y sus diferencias.

5.1.1. De tiempo atrás esta Corporación, siguiendo los criterios que ya había enunciado la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercía la guarda de la Constitución, ha señalado que el derecho sancionador del Estado es una disciplina compleja pues recubre, como género, al menos cinco especies, a saber: el derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y el derecho de punición por indignidad política o "impeachment” Sentencia 51 de la Corte Suprema de Justicia, del 14 de abril de 1983, MP Manuel Gaona Cruz, citada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-214 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell..

También ha señalado la jurisprudencia que si bien hay elementos comunes a los diversos regímenes sancionadores es lo cierto que las características específicas de cada uno de ellos exigen tratamientos diferenciales.

En ese orden de ideas, la Corte ha expresado que " entre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias que no pueden ser desestimadas. Así, el derecho penal no sólo afecta un derecho tan fundamental como la libertad sino que además sus mandatos se dirigen a todas las personas , por lo cual es natural que

pueden ser desestimadas. Así, el derecho penal no sólo afecta un derecho tan fundamental como la libertad sino que además sus mandatos se dirigen a todas las personas , por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con máximo rigor las garantías del debido proceso. En cambio, otros derechos sancionadores no sólo no afectan la libertad física, pues se imponen otro tipo de sanciones, sino que además sus normas operan en ámbitos específicos , ya que se aplican a personas que están sometidas a una sujeción especial -como los servidores públicoso a profesionales que tienen determinados deberes especiales, como médicos, abogados o contadores. En estos casos, la Corte ha reconocido que los principios del debido proceso se siguen aplicando pero pueden operar con una cierta flexibilidad en relación con el derecho penal.Sentencia C-597 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero Esta orientación, de otra parte, coincide con líneas doctrinarias generalmente aceptadas, como pone de presente Ramón Parada cuando expresa que en materia penal el principio imperante debe ser el de reserva absoluta de ley mientras que en materia sancionatoria administrativa debe imperar el principio llamado de "cobertura legal" que "sólo exige cubrir con ley formal una descripción genérica de las conductas sancionables y las clases y cuantías de las sanciones, pero con la posibilidad de remitir a la

"cobertura legal" que "sólo exige cubrir con ley formal una descripción genérica de las conductas sancionables y las clases y cuantías de las sanciones, pero con la posibilidad de remitir a la potestad reglamentaria la descripción pormenorizada de las conductas ilícitas es decir la tipicidad. Obra citada en la nota 17.. -subrayas fuera de texto-.

5.1.2. En la doctrinJuan Alfonso Santamaría Pastor. Principios de Derecho Administrativo. Volumen II. Ed. Centro de Estudios Ramón Areces. Madrid. Tomo II. Segunda Edición. 2000.se postula, así mismo, sin discusión que la administración o las autoridades titularesde funciones administrativas lo sean de potestad sancionadora y que ésta en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado está sometida a claros principios generalmente aceptados, y en la mayoría de los casos proclamados de manera explicita en los textos constitucionales. Así, a los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción especifica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no pueden quedar sujetos

contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios), se suman los propios de aplicación del sistema sancionador, como los de culpabilidad o responsabilidad según el caso – régimen disciplinario o régimen de sanciones administrativas no disciplinarias- (juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor de un delito o faltVer Ramón Parada Vásquez. Derecho Administrativo. Tomo I Marcial Pons. Madrid 1996. Luis Morell Ocaña. Curso de Derecho Administrativo. Tomo II "La actividad de las administraciones públicas. Su control administrativo y jurisdiccional". Arandazi. Madrid. 1996.), de proporcionalidad o el denominado non bis in ídem.

Así mismo dentro del ámbito sancionador administrativo cabe destacar la aceptación de la interdicción de las sanciones privativas de la libertad, la instauración de la multa como sanción prototípica y la necesaria observancia de un procedimiento legalmente establecido.

(…)

5.3.La disposición acusada y su conformidad con el principio del debido proceso

(…)

Circunscribiendo el análisis al aspecto de formulación de la "sanción" a que se alude en la disposición acusada, que es el

del debido proceso

(…)

Circunscribiendo el análisis al aspecto de formulación de la "sanción" a que se alude en la disposición acusada, que es el directamente tachado de inconstitucional por el actor, y para efectos de establecer si la disposición acusada, en cuanto prevé que la Junta Directiva del Banco de la República puede no solo establecer las reglas sobre el denominado encaje de las entidades financieras sino también regular las consecuencias del incumplimiento de las mismas, es necesario recalcar que es la ley, precisamente en la disposición acusada, la que provee a la Junta Directiva del Banco de la República de dicho fundamento, en desarrollo del mandato constitucional según el cual la Junta Directiva del Banco de la República será la autoridad monetaria cambiaria y crediticia "conforme a las funciones que le asigne la ley" (Artículo 372 de la Constitución).(…)

Ahora bien, debe la Corte preguntarse si la forma como la ley acusada hace la atribución a la Junta Directiva del Banco, se aviene o no con el principio de legalidad . Como ya se expresó el principio de legalidad, común a todos los regímenes punitivos, no se proyecta en todos ellos con la misma intensidad. En el presente caso no se está frente a un régimen sancionatorio penal, ni al régimen administrativo disciplinario, sino a un régimen de sanciones

proyecta en todos ellos con la misma intensidad. En el presente caso no se está frente a un régimen sancionatorio penal, ni al régimen administrativo disciplinario, sino a un régimen de sanciones en el ámbito de la acción económica del Estado para el cumplimiento del mandato especifico de los artículos 371, 372 y 373 de la Constitución.

Así las cosas, la Corte en consonancia con su propia jurisprudencia comparte plenamente las apreciaciones hechas por el Señor Procurador en el concepto de rigor en cuanto a que en la norma acusada "los elementos del principio de legalidad se cumplen a cabalidad". En efecto, la disposición legal sujeta al estudio de la Corte determina de manera directa la conducta punible, esto es la inobservancia de las disposiciones que establecen el margen de encaje, los sujetos pasivos que son todas las entidades que reciban depósitos a la vista, a término o de ahorro, cuyas características institucionales se definen en el estatuto orgánico del sistema financiero (Decreto ley 663 de 1993) en el cual se prevé el procedimiento que ha de observar la Superintendencia Bancaria en los casos en que debe imponer sanciones a las entidades reguladas por el mencionado estatuto.

La demanda glosa la falta de precisión en que incurre la disposición acusada al no determinar el tipo de sanción que puede señalar la Junta Directiva del Banco de la República para que sea impuesta

por el mencionado estatuto.

La demanda glosa la falta de precisión en que incurre la disposición acusada al no determinar el tipo de sanción que puede señalar la Junta Directiva del Banco de la República para que sea impuesta por la Superintendencia Bancaria. En varias sentencias el Consejo de Estado, al revisar actos sancionatorios de la Superintendencia Bancaria, se ha pronunciado sobre las atribuciones, sea de la Junta Monetaria, sea de la Junta Directiva del Banco de la República, y las proyecciones de la competencia para establecer el sistema sancionatorio que en la materia compete aplicar a la Superintendencia Bancaria, con sujeción a las normas contenidas en las resoluciones respectivas y a los principios superiores de la Constitución. En ellas se hace énfasis en la circunstancia de que el derecho administrativo sancionatorio no se rige integralmente por los principios del derecho penal, pues las características de la conducta sancionada y de las sanciones mismas que pueden imponerse y la naturaleza de las autoridades competentes para el efecto así lo exigen. Entre otras sentencias pueden consultarse las siguientes (todas de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado): Sentencia del 9 de octubre de 1987, C.P. Consuelo Sarria Olcos, Rad. 1042; Sentencia del 23 de marzo de 1990, C.P. Consuelo Sarria Olcos, Rad. 1952;

de 1987, C.P. Consuelo Sarria Olcos, Rad. 1042; Sentencia del 23 de marzo de 1990, C.P. Consuelo Sarria Olcos, Rad. 1952; Sentencia del 6 de julio de 1990, C.P. Carmelo Martínez Conn, Exp.1014; Sentencia del 19 de octubre de 1990, C.P. Consuelo Sarria Olcos, Rad. 2470; Sentencia del 12 abril de 1991, C.P. Jaime Abella Zárate, Rad. 2879; Sentencia del 10 de abril de 1992, C.P. Carmelo Martínez Conn, Exp. 3035; Sentencia del 5 de junio de 1992, C.P. Consuelo Sarria Olcos, Rad. 3833; Sentencia del 26

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