TA CUN - 25000-23-24-000-2001-00985-01-(03-04-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2001-00985-01-(03-04-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACTOS DE TRANSFERENCIAS Y ACTOS DE REAFORO DE LAS PARTICIPACIONES DE LOS MUNICIPIOS EN LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN - Constituyen actos administrativos susceptibles de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. LIQUIDACION DE REAFOROForma de efectuarla Teniendo en cuenta las normas transcritas se aprecia que, contrario a lo expresado por la parte actora, la interpretación realizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público frente al decreto 768 de 1998 es concordante con lo previsto por la ley 60 de 1993 ya que ambas normas contemplan que la liquidación del reaforo se efectuará en la vigencia fiscal en la que los ingresos corrientes efectivos sean superiores a los ingresos corrientes estimados o en la vigencia siguiente, lo cual desvirtúa lo expresado por el demandante ya que las normas aludidas no contemplan la posibilidad de realizar una liquidación de reaforo teniendo como base lo recaudado en el año inmediatamente anterior.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Exp. No. 25000-23-24-000-2001-00985-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: MUNICIPIO DE BELLO Y OTROS Procede el Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada

Exp. No. 25000-23-24-000-2001-00985-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: MUNICIPIO DE BELLO Y OTROS Procede el Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada por el Municipio de Bello y otros, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. La demanda Mediante memorial el Municipio de Bello y otros, representados por el abogado GILBERTO TORO G., se pidió declarar la nulidad de los siguientes actos. Los de distribución y reaforo de las liquidaciones de 2000 y 2001, expedidas por el CONPES y el Departamento Administrativo de Planeación Nacional, por ser incompletos y contener una falsa motivación. Los definitivos de liquidaciones anuales de Transferencias y del Situado Fiscal efectuados por el Departamento Nacional de Planeación y aprobados por el CONPES, reflejados en los documentos CONPES 053 de 3 de mayo de 2001 y 054 de 3 de septiembre de 2001; los cuales también deben anularse por falsa o indebida motivación. También pide inaplicar la ley 547 de 1999; el decreto 2686 de 1999, que establece el presupuesto de rentas y gastos de 2000; la ley 628 de 2000; y el decreto 2790 de 2000, que establece el presupuesto de rentas y gastos de 2001. Como consecuencia de lo anterior pide que, teniendo en cuenta distintos aspectos, se realicen las liquidaciones de reaforo definitivas de las participaciones

de 2000, que establece el presupuesto de rentas y gastos de 2001. Como consecuencia de lo anterior pide que, teniendo en cuenta distintos aspectos, se realicen las liquidaciones de reaforo definitivas de las participaciones en los ingresos corrientes de la Nación que corresponden a los demandantes para 2000 y 2001; se condene al Estado al cumplimiento efectivo de la sentencia; serealicen los ajustes pertinentes de los artículos 177 y 178 del C.C.A.; y se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho. Los hechos relevantes que constituyen el fundamento de las pretensiones se resumen así: El concepto de ingresos ordinarios corresponde al que la Constitución denomina como ingresos corrientes en el artículo 358 y éstos, a su vez, se componen de los ingresos tributarios y no tributarios, exceptuados los recursos de capital. Con base en los artículos 288, 356 y 357 de la Constitución se expidió la Ley 60 de 1993 sobre “Distribución de competencias entre la nación y las entidades territoriales en educación y salud-situado fiscal” (sic) que asignó competencias a los departamentos y municipios en materia de servicios públicos, especialmente, educación y salud y señaló la forma de distribuir el situado fiscal. Con la intención de aplicar las reglas sobre la distribución del situado fiscal y las transferencias municipales el Departamento Administrativo Nacional de Planeación, en colaboración con el CONPES asignó los recursos mencionados de conformidad con los porcentajes establecidos y las definiciones del artículo 11 de la ley 60 de 1993.

transferencias municipales el Departamento Administrativo Nacional de Planeación, en colaboración con el CONPES asignó los recursos mencionados de conformidad con los porcentajes establecidos y las definiciones del artículo 11 de la ley 60 de 1993. De lo anterior se desprende que el Departamento Administrativo Nacional de Planeación efectúa los cálculos de distribución con base en el dato global de los ingresos corrientes que habrá de ser incluido en el Proyecto de presupuesto anual, el cual se le suministra al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que realice los respectivos giros bimestrales, teniendo como base un documento emitido por la Unidad Administrativa Especial de Desarrollo Territorial. Sin embargo la Dirección General del Presupuesto Nacional con fundamento en el decreto 111 de 1995 (sic) dividió el presupuesto e incluyó dentro del título 4,”Fondos especiales”, ingresos que por su naturaleza eran corrientes de la Nación por lo que el Gobierno Nacional elaboró los presupuestos nacionales incluyendo dentro de los capítulos denominados “Recursos Administrados por la entidad” y “Fondos Especiales” dineros que no deberían ingresar en dichos títulos sino en el rubro de Ingresos Corrientes, todo lo cual contraría la Constitución. En conclusión, el procedimiento realizado para determinar el reaforo viola la ley 60 de 1993 pues los demandados clasificaron dineros bajo los rubros denominados “Excedentes financieros de entidades descentralizadas del orden nacional” y

En conclusión, el procedimiento realizado para determinar el reaforo viola la ley 60 de 1993 pues los demandados clasificaron dineros bajo los rubros denominados “Excedentes financieros de entidades descentralizadas del orden nacional” y “Recursos de capital” que en realidad correspondían a “Ingresos corrientes de la Nación”. Normas violadas y concepto de violación  Preámbulo y artículos 1, 2, 3, 13, 286, 355, 356, 357 y 358 de la Constitución.  Artículos 7, 20 y 21 de la ley 38 de 1989.  Artículos 9, 10, 11, 12, 19, 24, 26, 28 y 41 de la ley 60 de 1993.  Artículos 3, 13, 15, 25 y 69 de la ley 179 de 1994.  Artículos 1 y 2 de la ley 225 de 1995.Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente al resolver sobre los reproches formulados contra los actos impugnados. Actuación procesal Por auto se ordenó la corrección de la demanda pues en relación con algunos de los municipios demandantes faltó el otorgamiento del poder en el que se facultara al abogado Gilberto Toro Giraldo para actuar en representación de aquéllos; se indicó que dichos poderes deberían ser objeto de presentación personal o autenticación; en relación con otros municipios se dispuso que las personas que suscribían los poderes debían acreditar, a través de documentos idóneos, la

autenticación; en relación con otros municipios se dispuso que las personas que suscribían los poderes debían acreditar, a través de documentos idóneos, la calidad de representantes legales; se ordenó que en el caso del municipio de Ambalema debía realizarse la presentación personal o la autenticación del poder otorgado por el alcalde; y se dispuso que otros municipios deberían remitir el original del poder respectivo con la acreditación de la representación legal correspondiente (Fls. 194 y ss.). Mediante memorial la parte actora adicionó y modificó la demanda con respecto a los hechos y las pretensiones para incluir como acto demandado el documento CONPES SOCIAL 054 de 3 de septiembre de 2001 (Fls. 196 y ss.). Mediante memorial la parte demandante allegó los poderes de 58 de los municipios demandantes y manifestó la imposibilidad de anexar el poder del municipio de Ambalema; frente a otros municipios solicitó que se le tuviera como agente oficioso de estos con el fin de demostrar, en el término legal, el mandato exigido; y con respecto a la exigencia de acreditar la calidad de las personas que suscribieron los poderes el actor manifestó su inconformidad porque el artículo 139 del C.C.A. indica que a la demanda debe acompañarse la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas distintas de las de derecho público, en consecuencia no puede exigirse prueba para acreditar la representación de los municipios (Fls. 200 y ss.). En respuesta a este escrito el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

público, en consecuencia no puede exigirse prueba para acreditar la representación de los municipios (Fls. 200 y ss.). En respuesta a este escrito el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante auto, dispuso rechazar la demanda por considerar que no había sido corregida en su totalidad (Fls. 329 y ss.). El demandante interpuso recurso de apelación contra el auto anterior el cual se resolvió por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en auto que ordenó admitir la demanda, previa verificación de los requisitos correspondientes (Fls. 339 y ss y 18 y ss c.2). En obedecimiento al auto del Consejo de Estado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, admitió la demanda por auto en el que le solicitó al actor que aportara las constancias de notificación o comunicación, a cada uno de los demandantes, de los siguientes actos: documento CONPES SOCIAL 048 de 18 de enero de 2000, documento CONPES SOCIAL 050 de 14 de julio de 2000, documento CONPES SOCIAL 051 de 28 de agosto de 2000 y documento CONPES SOCIAL 053 de 3 de mayo de 2001; igualmente se solicitó individualizar con precisión los actos administrativos de reaforo de 2000 y 2001, a través de copia hábil o auténtica, y la respectiva constancia de notificación o comunicación de los mismos (Fls. 346 y ss.).

reaforo de 2000 y 2001, a través de copia hábil o auténtica, y la respectiva constancia de notificación o comunicación de los mismos (Fls. 346 y ss.). La parte actora, en atención al auto mencionado, manifestó por escrito de 2 de abril de 2002 que no podía anexar la constancia de comunicación o notificación delos documentos CONPES SOCIAL aludidos por cuanto no existía dicha información en los archivos de los municipios demandantes; y en relación con la exigencia de determinar con precisión los actos administrativos de reaforo de las vigencias de 2000 y 2001 dijo que éstos no habían sido proferidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por lo que solicitó tener en cuenta solamente los actos de distribución inicial de las participaciones de los municipios contenidos en los documentos CONPES SOCIAL 048 de 18 de enero de 2000, 050 de 14 de julio de 2000, 051 de 28 de agosto de 2000 y 053 de 3 de mayo de 2001. Por auto el Despacho solicitó al Departamento Administrativo Nacional de Planeación que allegara al expediente constancia de notificación o comunicación de los documentos CONPES SOCIAL 048 de 18 de enero de 2000, 050 de 14 de julio de 2000, 051 de 28 de agosto de 2000 y 053 de 3 de mayo de 2001 (Fls. 364 y 365). Posteriormente la Sala, por auto, admitió parcialmente la demanda frente a los documentos CONPES SOCIAL 053 de 3 de mayo de 2001 y 054 de 3 de

y 365). Posteriormente la Sala, por auto, admitió parcialmente la demanda frente a los documentos CONPES SOCIAL 053 de 3 de mayo de 2001 y 054 de 3 de septiembre de 2001 y decretó la caducidad de la acción frente a los documentos CONPES SOCIAL 048 de 18 de enero de 2000, 050 de 14 de julio de 2000 y 051 de 28 de agosto de 2000 (Fls. 429 y ss.). En virtud de lo anterior se dispuso notificar personalmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Director del Departamento Administrativo de Planeación Nacional y al Ministerio Público. Fijado el proceso en lista la demanda fue contestada en tiempo por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Fls. 447 y ss.). Conducta procesal de la parte demandada El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Se opuso a las pretensiones de la demanda bajo las siguientes consideraciones (Fls. 447 y ss.). Como el CONPES es un órgano consultivo del Gobierno su documento “CONPES SOCIAL” no es un acto administrativo sino una recomendación técnica la cual requiere de un acto que la adopte y que en éste caso serían las leyes anuales de presupuesto; por lo tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca carece de jurisdicción toda vez que éste se encarga de juzgar los actos administrativos y no de resolver sobre la constitucionalidad de las leyes anuales ni del Estatuto Orgánico del Presupuesto, cuya inaplicación se solicita por la parte actora.

de resolver sobre la constitucionalidad de las leyes anuales ni del Estatuto Orgánico del Presupuesto, cuya inaplicación se solicita por la parte actora. La interpretación realizada por la parte demandante es errónea puesto que la administración no confundió los conceptos de “reaforo” y “acto de repartición” de las transferencias. El documento CONPES SOCIAL 053 de 2001 se expidió en vigencia de la ley 633 de 2000 que modificó los impuestos sobre las ventas y a la renta, circunstancia que incidió en el situado fiscal, en tanto que la distribución realizada en el documento CONPES SOCIAL 051 de 2000 se hizo con base en la ley 628 de 2000. No es cierto que se hayan excluido los “Fondos especiales” de los ingresos corrientes toda vez que dicho rubro no es ingreso corriente ni recurso de capital nise enmarca dentro de la definición de contribución parafiscal, lo anterior de acuerdo con el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-009 de 2002. En cuanto a los excedentes de recursos de las entidades nacionales desconcentradas y/o descentralizadas la Corte Constitucional ha determinado que la eventualidad o regularidad es lo que permite diferenciar los recursos de capital de los ingresos corrientes, respectivamente; por lo tanto los excedentes mencionados se enmarcan dentro de los “Recursos de capital” pues no son disponibilidades normales y permanentes del Estado, es decir, en una vigencia

mencionados se enmarcan dentro de los “Recursos de capital” pues no son disponibilidades normales y permanentes del Estado, es decir, en una vigencia fiscal puede haber excedentes y en otra no lo cual hace que estos ingresos sean eventuales. El Departamento Administrativo Nacional de Planeación

Se opuso a las pretensiones de la demanda bajo las siguientes consideraciones (Fls. 492 y ss.). Los hechos de la demanda no tienen tal carácter, en realidad, son reseñas sobre el origen del situado fiscal, el IVA, consideraciones sobre los ingresos corrientes de la Nación y transcripción de normas. El Departamento Administrativo demandado carece de facultad para determinar qué ingresos hacen parte de los “Ingresos corrientes de la Nación”, con el fin de que sean distribuidos entre los entes territoriales, y para expedir “actos definitivos de liquidación de las transferencias”. La determinación y el cálculo del monto global a distribuir de la participación de los entes territoriales en los “Ingresos corrientes de la Nación”, para cada año, fue realizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público pues el Departamento Administrativo demandado carece de competencia; por tal motivo no es cierto que el mismo haya realizado la distribución de los recursos de los “Ingresos corrientes de la Nación” para la vigencia 2001. Alegatos de conclusión Concluida la etapa probatoria, mediante auto, se ordenó correr traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran alegatos de conclusión (Fl. 544). La parte actora insistió en los argumentos de la demanda, haciendo especial énfasis en que fue ilegal la forma de liquidación de las transferencias toda vez que

conclusión (Fl. 544). La parte actora insistió en los argumentos de la demanda, haciendo especial énfasis en que fue ilegal la forma de liquidación de las transferencias toda vez que se vulneró la ley 60 de 1993. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda. El Departamento Administrativo Nacional de Planeación presentó alegatos de conclusión fuera de tiempo, por lo que no se considerarán al momento de decidir. El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto. Consideraciones de la SalaAgotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo que en derecho corresponde. El problema jurídico Consiste en determinar si es o no procedente decretar la nulidad de los actos administrativos de distribución y definitivos de reaforo de las liquidaciones hechas a los municipios demandantes durante los años 2000 y 2001, correspondientes a su participación en los Ingresos Corrientes de la Nación. Para ello deberá examinarse la legalidad de los documentos CONPES SOCIAL 053 de 3 de mayo de 2001 y el 054 de 3 de septiembre de 2001. Consideración previa Por auto de septiembre 30 de 2004 la Sala decidió, de oficio, la terminación del proceso en relación con los municipios de Magangué, El Bagre, Lloró, Ambalema, Anserma de los Caballeros, Barbosa, Rovira, Bucaramanga y San Juan de Pasto, pues en el término fijado en el numeral tercero del auto admisorio de la demanda el apoderado de la demandante no prestó la caución que le fue ordenada ni allegó

pues en el término fijado en el numeral tercero del auto admisorio de la demanda el apoderado de la demandante no prestó la caución que le fue ordenada ni allegó los poderes de los municipios mencionados (Fls. 429 y ss.). En consecuencia, la presente decisión vincula a los siguientes municipios: Bello, Valledupar, Ciénaga, Ipiales, Tuluá, Montelíbano, Tierralta, Uribia, Pamplona, Puerto Asís, Candelaria, Saravena, Baranoa, Puerto Colombia, Turbaco, Corinto, Ariguaní, Guamal, Moniquirá, La Montañita, Becerril, Nocaima, Baraya, Tello, Pedraza, Pueblo Viejo, Belén, Sardinata, La Tebaida, El Carmen de Chucurí, Saldaña, Betulia, Arauquita, Cravo Norte, Puerto Rondón, Berbeo, Macanal, Santa María, Sativa Norte, Sativa Sur, Villa de Leyva, Jambaló, La Calera, Algarrobo, Concordia, Guavatá, San Gil, Viges, La Dorada, Urrao, Arjona, Paipa, Palestina, Supía, Yopal, Yacopí, Riohacha, Montenegro, El Líbano, Caicedonia, Yondó, Maripí, Marquetalia, Anapoima, Alejandría, Belmira, Páez, Paratebueno, Sesquilé, Une, Distracción, Filandia y Coello. Los medios de prueba relevantes Modelo de comunicación de 21 de enero de 2000 dirigida por el Jefe de la Unidad de Desarrollo Territorial del Departamento Administrativo Nacional de Planeación

Une, Distracción, Filandia y Coello. Los medios de prueba relevantes Modelo de comunicación de 21 de enero de 2000 dirigida por el Jefe de la Unidad de Desarrollo Territorial del Departamento Administrativo Nacional de Planeación a los municipios en la que se les informa el valor inicial presupuestado de la participación del respectivo municipio en los Ingresos Corrientes de la Nación (Fls. 407) Documento CONPES SOCIAL 053 de 3 de mayo de 2001 “Modificación a la distribución del situado fiscal y de la participación en los ingresos corrientes de la Nación de la vigencia 2001, aprobadas por el Conpes social 051 de 2000” (Cuaderno anexo). Documento CONPES SOCIAL 054 de 3 de septiembre de 2001 “Modificación a la distribución de la participación en los ingresos corrientes de la Nación de la vigencia 2001, aprobada por el Conpes social 053 de 2001 y autorización de un sector de inversión social” (Cuaderno anexo). Comunicación de 24 de mayo de 2005, emanada de la Directora General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en laque se da r espuesta a unos interrogantes formulados por el Tribunal en relación con el presente caso (Fls. 528 y ss.) Certificación de 25 de mayo de 2005, emanada de la Subdirectora Financiera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la que da cuenta de los giros hechos al Municipio de Bello, Antioquia, por concepto de Participación en los Ingresos Corrientes de la Nación durante las vigencias 2000 y 2001 Fls. 526 y 527).

al Municipio de Bello, Antioquia, por concepto de Participación en los Ingresos Corrientes de la Nación durante las vigencias 2000 y 2001 Fls. 526 y 527). Síntesis sobre el contenido de los actos demandados Documento CONPES SOCIAL 053 de 3 de mayo de 2001. Dicho documento modificó la distribución del situado fiscal y la participación de los municipios en los Ingresos Corrientes de la Nación, correspondiente a la vigencia de 2001, tal como fue aprobada por el CONPES SOCIAL mediante el documento No.051 de 28 de agosto de 2000. Tal modificación obedeció a los cambios introducidos por la reforma tributaria aprobada por la ley 633 de 2000 que creó el gravamen a los movimientos financieros y modificó los impuestos a las ventas y a la renta, lo que generó un crecimiento de los Ingresos Corrientes de la Nación que son la base de liquidación del situado fiscal; y a la inclusión de dos nuevos municipios que entraron a participar en la distribución de los Ingresos Corrientes de la Nación. La propuesta de distribución del situado fiscal fue la siguiente: “(…) los $5.338.539 millones certificados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público serán distribuidos siguiendo los mismos criterios y variables aprobadas por el Conpes Social mediante el documento 051 de 2000. Los resultados de la distribución se pueden apreciar en los anexos 1 y 2, donde se ve un crecimiento del Situado Fiscal de 10.2% adicional, para la presente vigencia, como consecuencia de la reforma tributaria.”.

distribución se pueden apreciar en los anexos 1 y 2, donde se ve un crecimiento del Situado Fiscal de 10.2% adicional, para la presente vigencia, como consecuencia de la reforma tributaria.”. La propuesta de redistribución de la participación en los ingresos corrientes de la Nación de los municipios fue la siguiente: “De conformidad con las disposiciones del Acto Legislativo No. 01 de 1995 y el artículo 24 de la Ley 60 de 1993 a los $3.260.889 millones correspondientes a la Participación de los Municipios en los Ingresos Corrientes de la Nación, se aplican los mismos criterios de distribución utilizados en la liquidación inicial. De esta manera, la inclusión de los dos nuevos municipios, cuyas asignaciones ascienden en el caso de Cértegui a $1.467 millones y de Medio San Juan de $1.672 millones, genera una reducción de la PICN especialmente en los municipios segregantes para abrirles el espacio correspondiente a estos dos municipios. Los resultados de esta redistribución se presentan a nivel consolidado por departamento y discriminado por municipio en los anexos 3 y 4 respectivamente. En el caso de los resguardos indígenas no se presenta ninguna modificación a la distribución aprobada anteriormente, debido a que su asignación se realiza de acuerdo a la PICN per-cápita nacional, y al no variar la población total por efecto de la inclusión de los nuevos municipios no se modifica dicho per-cápita. Sin embargo, para la consolidación de la información, se incluye su liquidación en el anexo 5.”.

de la inclusión de los nuevos municipios no se modifica dicho per-cápita. Sin embargo, para la consolidación de la información, se incluye su liquidación en el anexo 5.”. Documento CONPES SOCIAL 054 de 3 de septiembre de 2001.Dicho documento modificó la distribución entre los municipios de su Participación en los Ingresos Corrientes de la Nación -PICN-, para la vigencia 2001, aprobada por el documento CONPES SOCIAL 053 de 3 de mayo de 2001. Dicho ajuste se debió a: i) la inclusión de un nuevo municipio como beneficiario de la PICN; y ii) un ajuste en el indicador de eficiencia administrativa del Municipio de Zona Bananera en el departamento de Magdalena. Excepción de falta de jurisdicción El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su escrito de contestación de la demanda, manifestó que como el CONPES es un órgano consultivo del Gobierno su documento “CONPES SOCIAL” no es un acto administrativo sino una recomendación técnica la cual requiere de un acto que la adopte que en éste caso serían las leyes anuales de presupuesto; por lo tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca carece de jurisdicción toda vez que éste se encarga de juzgar los actos administrativos y no de resolver sobre la constitucionalidad de las leyes anuales ni del Estatuto Orgánico del Presupuesto, cuya inaplicación se solicita por la parte actora. Agrega que lo que realmente se están demandando son las leyes anuales de presupuesto de las vigencias fiscales

constitucionalidad de las leyes anuales ni del Estatuto Orgánico del Presupuesto, cuya inaplicación se solicita por la parte actora. Agrega que lo que realmente se están demandando son las leyes anuales de presupuesto de las vigencias fiscales de 2000 y 2001 y la clasificación de los ingresos contenida en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, lo cual conduce a la violación de las normas constitucionales y demás disposiciones indicadas en la demanda. La Sala desestimará la prosperidad de esta excepción pues la parte actora no demandó la inconstitucionalidad de leyes de la República en relación con su contenido o por vicios de procedimiento en su formación; lo que pretende es que se declare, a través de la acción que consagra el artículo 85 del C.C.A., que los actos definitivos de las transferencias de 2001 al igual que los actos de reaforo de las liquidaciones de 2001, efectuados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo Nacional de Planeación, en el marco de los documentos CONPES SOCIAL Nos. 053 de 3 de mayo de 2001 y 054 de 3 de septiembre de 2001, son nulos porque su valor no corresponde a lo ordenado en la Constitución y en la ley orgánica del presupuesto en materia de participación de los municipios en los Ingresos Corrientes de la Nación. De lo visto advierte la Sala que la acción instaurada tiene como fin que se declare la nulidad de las liquidaciones anuales o de reaforo de las participaciones de los municipios en los Ingresos Corrientes de la Nación correspondientes a la vigencia 2001, decisiones que constituyen verdaderos actos administrativos susceptibles

la nulidad de las liquidaciones anuales o de reaforo de las participaciones de los municipios en los Ingresos Corrientes de la Nación correspondientes a la vigencia 2001, decisiones que constituyen verdaderos actos administrativos susceptibles de ser enjuiciados ante esta jurisdicción por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que son actos independientes a través de los cuales se desarrolla la Ley de Presupuesto anual respectiva. Al respecto el Consejo de Estado ha precisado: “Las liquidaciones anuales de la participaciones a los departamentos, distritos y municipios, cuya revisión es lo que realmente pretende la demanda, son claros actos administrativos . Si el ente demandante no está de acuerdo con ellas, debe demandarlas en acción de nulidad y restablecimiento del derecho una vez se encuentre agotada la vía administrativa. Pero en ningún caso, resulta jurídicamente posible que demande en acción de reparación directa, todos los actos preparatorios o definitivos que precedieron o que constituyen esa liquidaciones, así seabajo el argumento de que constituyen una operación administrativa (...)”1(Destacado por la Sala). En consecuencia, la excepción propuesta carece de fundamento y, por lo tanto, deberá negarse. Los cargos planteados y el análisis de la Sala Excepción de inconstitucionalidad La demandante solicita que como efecto de la flagrante violación de la Constitución y de la Ley Orgánica del Presupuesto se inapliquen la ley 547 de

Excepción de inconstitucionalidad La demandante solicita que como efecto de la flagrante violación de la Constitución y de la Ley Orgánica del Presupuesto se inapliquen la ley 547 de 1999; el decreto 2686 de 1999, que decretó el presupuesto de rentas y gastos del 2000; la ley 628 de 2000; y el decreto 2790 de 2000, que decretó el presupuesto de rentas y gastos de 2001. Como fundamento legal de su petición invocó los artículos 4 de la Constitución y 12 de la ley 153 de 1887. Con respecto a esta excepción el Consejo de Estado, en sentencia del 5 de julio de 2002, Magistrada Ponente Olga Inés Navarrete Barrero, puntualizó: “Pero esta excepción de inconstitucionalidad debe reunir ciertos requisitos para su procedencia, uno de los cuales es la palmaria y flagrante oposición entre los textos constitucionales y la norma cuya inaplicación se pretende. Es pertinente aludir a la sentencia C-600 de 1998, en la cual la H. Corte Constitucional precisó el alcance de esta figura: “... En el sentido jurídico que aquí se busca relievarse, son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste

debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea. Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos “erga omnes” el juez de constitucionalidad según las reglas expuestas. Fl

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