TA CUN - 25000-23-24-000-2001-01029-01-(29-11-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2001-01029-01-(29-11-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SANCION IMPUESTA A EMPRESA POR EJERCER POSICION DOMINANTE – Violación al principio de legalidad, no se configura La actuación de la Superintendencia de Industria y Comercio se sujetó a lo dispuesto en el artículo 2 del decreto 2153 de 1992 Así mismo, debe anotarse que, la conducta por la que los demandantes fueron sancionados estaba previamente tipificada como tal en el decreto 2153 de 1992, específicamente en el artículo 50 del mismo, que contiene la regulación sobre las conductas constitutivas de abuso de la posición dominante. En ese sentido, no es de recibo el argumento de que la Superintendencia de Industria y Comercio actuó con violación del principio de legalidad, en cuanto que, como ya se dijo, sus acciones estaban previamente previstas en normas legales, así como las conductas por las que se les sancionó. POSICION DOMINANTE – Informe motivado no tiene el carácter de vinculante La Superintendencia de Industria y Comercio actuó en cumplimiento del procedimiento indicado en el artículo 52 del decreto 2153 de 1992, mediante el cual, si bien en el transcurso de la investigación debe presentarse al Superintendente un informe motivado respecto de si ha habido una infracción, dicha norma no señala ni asigna un carácter de obligatoriedad o vinculación respecto de tal informe, por cuanto, es este último funcionario quien, conforme las pruebas obrantes en el proceso, debe fallar el proceso administrativo y determinar si se presentó o no la infracción a las conductas cuestionada.

respecto de tal informe, por cuanto, es este último funcionario quien, conforme las pruebas obrantes en el proceso, debe fallar el proceso administrativo y determinar si se presentó o no la infracción a las conductas cuestionada. En ese sentido, es claro que, a pesar de que la decisión final tomada por el Superintendente de Industria y Comercio y, la información contenida en el informe motivado son disímiles entre sí, esto no constituye una violación al debido proceso, ya que, el artículo 52 del decreto 2153 de 1992 obliga es a que se corra traslado de tal informe. POSICION DOMINANTE – No se configura violación al debido proceso al no vincular a la investigación administrativa a competidor que ejerce la misma actividad No hubo violación del debido proceso por no vincular a la investigación administrativa al competidor que la sociedad demandante acusa, debido a que, dicha investigación versaba era respecto de INDUGA S.A. y no, para las demás empresas que ejercieran la misma actividad en el mercado de la fabricación, distribución y comercialización de galletas o conos para helado. ABUSO DE POSICION DOMINANTE – Configuración Si bien una empresa puede desplegar una posición dominante en el mercado de determinado producto, tal posición no puede desviarse en abusiva, que, para el presente caso, no puede variar los precios de un lugar a otro, debido a que tal actitud se configuraría en un abuso a dicha posición, por razón de que esa empresa, por tener dominio de un mercado más extenso, puede compensar la baja de precios en una zona con la imposición de precios unpoco mayores en otra, lo que de ninguna manera podría generar pérdidas a la misma.

esa empresa, por tener dominio de un mercado más extenso, puede compensar la baja de precios en una zona con la imposición de precios unpoco mayores en otra, lo que de ninguna manera podría generar pérdidas a la misma. Por las condiciones en que se desempeña la sociedad INDUGA S.A. se puede establecer que ésta sí ostenta una posición dominante en el mercado y, al variar notablemente los precios de una ciudad a otras, está ejerciendo una conducta abusiva de dicha posición, puesto que, se comercializan, en la ciudad de Barranquilla, los productos “barquillo” y “piccolo” a un precio por debajo del cincuenta por ciento (50%) respecto de la ciudad de Medellín, lo cual no guarda ninguna relación con los costos de la transacción, ya que, en la primera de estas ciudades, por razón de transporte, arriendos, servicios, etc., resulta más oneroso dicha comercialización que si se hiciera en la segunda de las mismas, por cuanto, es ahí en donde tiene su sede principal la empresa y no tendría que incurrir en gastos e inversiones adicionales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C, veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No.25000-23-24-000-2001-01029-01

Demandante: INDUSTRIA DE ALIMENTOS LA GALLETA

S.A. (INDUGA S.A.) Y ÁLVARO HENAO CEPEDA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

S.A. (INDUGA S.A.) Y ÁLVARO HENAO CEPEDA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por la sociedad Industria de Alimentos La Galleta S.A. (INDUGA S.A.) y por el señor Álvaro Henao Cepeda, quienes actúan por intermedio de apoderada judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho regulada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Superintendencia de Industria y

Comercio (fls. 1 a 35, 181 a 183 y 184 a 266 cdno. ppal. No.1).

I. PRETENSIONES En el escrito de integración de la demanda, los actores elevaron las siguientes

súplicas: “CAPÍTULO II “DECLARACIONES Y CONDENAS“En ejercicio de la acción instaurada, solicito a ese Tribunal acceder a las siguientes declaraciones y condenas: “Primera: Que se declare la nulidad de la resolución 15653 de mayo 10 de 2001, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, ‘por la cual se impone una sanción y se prohíbe una conducta’. Dicho acto administrativo estableció ilegalmente que (i) la conducta desplegada por la sociedad INDUGA S.A. es violatoria de los dispuesto en el número 5 del artículo 50 del decreto 2153 de 1992, y que (ii) el representante legal de aquella autorizó, ejecutó o por lo menos toleró la

artículo 50 del decreto 2153 de 1992, y que (ii) el representante legal de aquella autorizó, ejecutó o por lo menos toleró la conducta de INDUGA S.A. violando el número 16 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992. “Como consecuencia de lo anterior, el Superintendente: “(i) Impuso el pago de una sanción equivalente a cien millones de pesos ($100.000.000) a cargo de INDUGA S.A. y de diez millones de pesos ($10.000.000) a cargo del doctor Álvaro Henao Cepeda, representante legal de INDUGA S.A. “(ii) Ordenó la suspensión de la conducta de abuso del a posición dominante que originó la expedición del acto administrativo sancionatorio. “(iii) Impartió una serie de instrucciones a ser seguidas por INDUGA, que se indican en los numerales 6.1, 6.2 y 6.3 del acto administrativo cuya declaratoria de nulidad se solicita. “Segunda: Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión primera, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del C.C.A., para restablecer el derecho de mis representados se declare que (i) INDUGA S.A. no tuvo posición dominante, y (ii) que tampoco incurrió en conductas abusivas de tal supuesta posición dominante. “Tercera: Que como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones primera y segunda, se condena a la Superintendencia de Industria y Comercio al pago de todos los

de tal supuesta posición dominante. “Tercera: Que como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones primera y segunda, se condena a la Superintendencia de Industria y Comercio al pago de todos los perjuicios causados a INDUGA S.A. y a su representante legal Dr. Álvaro Henao Cepeda por la expedición ilegal del acto administrativo impugnado y por su ejecución, así como de los perjuicios que se causen con posterioridad a la ejecutoria de la resolución demandada, de conformidad con lo que resulte probado dentro del proceso. “Los daños y perjuicios que deben ser reparados a mis mandantes, son los siguientes: “El daño patrimonial experimentado por INDUGA S.A. generado con la expedición del acto administrativo sancionatorio que debe indemnizarse está constituido por: (i) la afectación de suimagen dentro del mercado colombiano, como consecuencia de haberse declarado que INDUGA S.A. tenía posición dominante en el mercado, y que incurrió en un abuso de dicha posición, (ii) todos aquellos gastos en que tena que incurrir la empresa con el objeto de dar cumplimiento a las instrucciones ordenadas en el acto administrativo impugnado durante el tiempo que éste se encuentre vigente; y (iii) adicionalmente, los que se generen en caso de que INDUGA S.A. y el representante legal de dicha firma, se vieren obligados a pagar las sumas de $100.000.000 y $10.000.000 respectivamente,

los que se generen en caso de que INDUGA S.A. y el representante legal de dicha firma, se vieren obligados a pagar las sumas de $100.000.000 y $10.000.000 respectivamente, más los respectivos intereses y actualizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos cuarto y quinto de la parte resolutiva del acto administrativo cuya nulidad se demanda. “Estimo el daño por estos conceptos en más de quinientos millones de pesos ($500.000.000). “Los peritos designados por su Despacho, conforme se solicita en el capítulo de pruebas, deberán establecer el monto del perjuicio causado pro el acto administrativo impugnado durante el término en que el mismo permanezca vigente. “Cuarta: Que el valor de las condenas arriba señaladas, se actualice al ejecutoriarse la sentencia, con fundamento en el índice de precios al consumidor (IPC) según certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda según lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A. “Quinta: Que a la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda se le dé cumplimiento en los términos previstos en el artículo 176 del C.C.A. “Sexta: Que se condene a la entidad estatal demandada en costas y agencias en derecho incurridas por mis mandantes para de defender sus derechos mediante esta acción de

términos previstos en el artículo 176 del C.C.A. “Sexta: Que se condene a la entidad estatal demandada en costas y agencias en derecho incurridas por mis mandantes para de defender sus derechos mediante esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho.” (fls. 185 y 186 cdno. ppal. No. 1).

II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones invocadas en el escrito de integración de la demanda, la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El 13 de julio de 1999 la Superintendencia de Industria y Comercio practicó una visita de inspección en las instalaciones de la sociedad Industria de Alimentos La Galleta S.A. (INDUGA S.A.), en la que se analizaron los documentos referentes al control de consumos y facturas de la misma.2) El 17 de enero de 2000, el representante legal de INDUGA S.A. respondió el requerimiento elevado por la superintendencia, de tal manera que absolvió algunas preguntas referentes a la ejecución de su objeto social, la distribución de conos para helado y la forma cómo se realiza la misma, así mismo, suministró información de los competidores a nivel nacional y las ventas totales de conos para helados en la ciudad de Barranquilla. 3) El día 21 de los mismos mes y año, el revisor fiscal de la sociedad

suministró información de los competidores a nivel nacional y las ventas totales de conos para helados en la ciudad de Barranquilla. 3) El día 21 de los mismos mes y año, el revisor fiscal de la sociedad demandante expidió, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, un certificado en el que indicó, entre otros, la composición accionaria de Industria de Alimentos La Galleta S.A. 4) La Superintendencia de Industria y Comercio profirió la resolución No. 2230 de 31 de enero de 2000, por la cual se ordenó la apertura de una investigación, con el fin de establecer si la empresa INDUGA S.A. y su representante estaban ejerciendo conductas violatorias del numeral 5 del artículo 50 del decreto 2153 de 1992. 5) El 14 de septiembre de 2000, la Superintendencia de Industria y Comercio practicó una nueva visita de inspección administrativa, en la que los funcionarios comisionaros para la misma solicitaron la exhibición y entrega de documentos e información que se encuentran enlistados en la respectiva acta que da constancia de dicha diligencia. 6) El 19 de septiembre de 2000, la entidad demandada realizó una visita de inspección en las instalaciones de la sociedad demandante ubicadas en la ciudad de Barranquilla, actuación ésta en la que se exhibieron los documentos relacionados con la lista de precios de venta de los productos: “barquillo” y “piccolo”, costos de transporte, lista de clientes, cifras de ventas totales de conos para helados de las referencias citadas, proveedores, información de la

relacionados con la lista de precios de venta de los productos: “barquillo” y “piccolo”, costos de transporte, lista de clientes, cifras de ventas totales de conos para helados de las referencias citadas, proveedores, información de la demanda de conos para helados y, vehículos utilizados por INDUGA S.A. para la distribución. 7) El 2 de noviembre de 2000, el representante legal de la sociedad Industria de Alimentos La Galleta S.A. compareció a rendir una declaración ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en la que respondió todas y cada una de las preguntas que le fueron formuladas con relación a los hechos materia de investigación, declaración ésta que fue ampliada el 6 de febrero de 2001. 8) De igual manera, el 20 de diciembre del mismo año, la señora Nelly del Socorro Ramírez Jiménez, auxiliar contable de INDUGA S.A., rindió testimonio ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en el cual se le indagó por los costos de producción de las referencias “barquillo” y “piccolo”, costos de transporte y, estado de resultados de la sociedad correspondientes al año 1999, lo mismo que de los primeros cinco meses del año 2000. 9) La Superintendente Delegada para la Promoción de la Competencia profirió un informe motivado que resumió los principales resultados y análisis de las indagaciones, en el cual señaló que: “con base en el acervo probatorio recaudado, tanto en la etapa de averiguación preliminar como en la

indagaciones, en el cual señaló que: “con base en el acervo probatorio recaudado, tanto en la etapa de averiguación preliminar como en la investigación, este despacho encontró que la empresa INDUGA S.A. y su representante legal no actuaron en contravención de lo dispuesto en el número 5 del artículo 50 del decreto 2153 de 1992, por cuanto los precios de los conosde helado que distribuye la mencionada empresa en Barranquilla corresponden a la estructura de los costos de la transacción” ; así mismo, respecto de la existencia de la posición dominante, determinó que si existe teniendo en cuenta que dicha sociedad tiene la posibilidad de abastecer el mercado de conos para helado por sí sola. 10) A pesar de lo anterior, el Superintendente de Industria y Comercio profirió la resolución No. 15653 de 10 de mayo de 2001, acto administrativo éste en el que señaló que INDUGA S.A. ejerce una posición dominante en la producción y comercialización de conos para helado en el territorio nacional, que cuenta con un alto nivel tecnológico (tecnología de punta) y posee economía de escala que le permite aumentar su producción sin incurrir en inversiones adicionales de capital.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Para sustentar las pretensiones, la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículos 6 y 29 de la Constitución Política. - Artículos 45 numeral 5 y 50 numeral 5 del Decreto 2153 de 1992.

En explicación de ese quebranto normativo, expusieron cuatro distintos motivos

siguientes disposiciones jurídicas: - Artículos 6 y 29 de la Constitución Política. - Artículos 45 numeral 5 y 50 numeral 5 del Decreto 2153 de 1992. En explicación de ese quebranto normativo, expusieron cuatro distintos motivos de censura, en los siguientes términos:

1. Primer cargo: Violación del principio de legalidad Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes: El principio de legalidad de las actuaciones administrativas obliga a que las actuaciones de los servidores, en este caso la Superintendencia de Industria y Comercio, deban sujetarse al ordenamiento jurídico vigente, lo cual no se respetó al momento de expedir la resolución demandada, toda vez que, de manera errónea se determinó la existencia de una posición dominante y la consecuente conducta abusiva de la misma.

Dicho principio, como expresión propia de un Estado Social de Derecho, implica para la administración que debe actuar siempre buscando el cumplimiento de los cometidos estatales que le fueron confiados, sin que la protección del interés público pueda implicar, en ningún caso, la inexistencia de controles o el abuso de la exorbitancia del Estado para imponer sanciones.

2. Segundo Cargo: Violación del debido proceso Este segundo motivo de censura lo explicaron así: 1) Cualquier acto administrativo sancionatorio que sea proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio debe mantener intangible la garantía constitucional que, a favor del administrado prevé el artículo 29 de la Constitución Política.Al respecto, debe indicarse que, el derecho de defensa de INDUGA S.A. fue

constitucional que, a favor del administrado prevé el artículo 29 de la Constitución Política.Al respecto, debe indicarse que, el derecho de defensa de INDUGA S.A. fue vulnerado por la administración, ya que, en todo el curso del proceso administrativo, no tuvo en cuenta la información de la compañía Industrias de Alimentos Daffi, quien es el principal competidor de aquella, información ésta que en reiteradas oportunidades se puso en conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio. De esa manera, el proceder de la entidad demandada afectó injustamente a los demandantes, lo cual alteró antitécnicamente los resultados de análisis de mercado, pues, la necesidad de considerar la información de la compañía Industrias de Alimentos Daffi era evidente, por ser el principal competidor de Industria de Alimentos La Galleta S.A. 2) En otro sentido, también se considera vulnerado el principio del debido proceso, debido a que en el informe motivado rendido por la División para la Promoción de la Competencia se determinó que, INDUGA S.A. no actuó en contravención de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 50 del decreto 2153 de 1992 y, que en consecuencia, debía terminarse la investigación. Así mismo, en dicho informe se señaló que los precios para la ciudad de Barranquilla a pesar de ser sustancialmente inferiores a los de la ciudad de Medellín, corresponden a la estructura de costos de la transacción y, que por lo

Barranquilla a pesar de ser sustancialmente inferiores a los de la ciudad de Medellín, corresponden a la estructura de costos de la transacción y, que por lo tanto, este elemento descrito en la norma no se cumple para el presente asunto. No obstante lo anterior, el Superintendente de Industria y Comercio profirió la resolución No. 15653 de 10 de mayo de 2001, la cual contiene un acápite denominado “diferencial injustificado empresarialmente”, en el que decide cambiar toda la argumentación expuesta en el informe motivado y, concluye que, los precios ofrecidos por INDUGA S.A. en la ciudad de Barranquilla corresponden a la estructura de costos de la transacción.

3. Tercer cargo: Violación del artículo 50 del decreto 2153 de 1992 por inexistencia de la posición dominante en el mercado por parte de

INDUGA S.A.

Acerca de este cargo expusieron los siguientes argumentos: 1) El concepto de posición dominante consta de 3 elementos, a saber: a) “La posibilidad de determinar el mercado, directa o indirectamente” , lo cual, surge cuando una empresa puede actuar con independencia de sus competidores, consumidores y proveedores, sin percibir efectos negativos al respecto, esto es, cuando el agente económico dominante puede tomar decisiones empresariales sin tener que valorar previamente la reacción que pueda generarse a su alrededor, ya que la capacidad de esa reacción no existe o es insuficiente como para causar algún efecto en la empresa que ostenta tal posición.

decisiones empresariales sin tener que valorar previamente la reacción que pueda generarse a su alrededor, ya que la capacidad de esa reacción no existe o es insuficiente como para causar algún efecto en la empresa que ostenta tal posición. b) “Las condiciones de un mercado” consisten, entre otras cosas, esencialmente en la oferta y la demanda del producto de que se trate, así como en el precio de dichos productos en el mercado; por ejemplo, cuando unaempresa está en capacidad de tomar decisiones como las de incremento del precio de sus productos a sus competidores, consumidores o proveedores, por cuanto no teme a sus posibles reacciones por ostentar posición dominante en un mercado. c) “El mercado” se define, en derecho de la competencia, como mercado relevante, esto es, con relación al cual se va a identificar la posibilidad de una empresa de determinar sus condiciones y se determina a partir de un momento de tiempo y para una zona específica. 2) De otra parte, también puede decirse que una empresa tiene posición dominante en el mercado cuando produce, comercializa o distribuye productos que, en caso de salir del mercado, pueden desestabilizarlo, por cuanto no tiene un sustituto que supla dicha falencia, lo cual, para este asunto no se presenta, ya que, los conos o barquillos tienen en el mercado varios sustitutos, los que son perfectos o imperfectos; en el primer caso, un cono puede ser reemplazado por otro de igual naturaleza, v. gr. un cono moldeado de una referencia puede ser sustituido por otro también moldeado pero de otra referencia y, para el segundo caso, la sustitución imperfecta se genera en los casos en los que, a pesar de que el producto continúa en el mercado su naturaleza ha cambiado,

ser sustituido por otro también moldeado pero de otra referencia y, para el segundo caso, la sustitución imperfecta se genera en los casos en los que, a pesar de que el producto continúa en el mercado su naturaleza ha cambiado, como el caso sería de cambiar el cono de galleta por un vaso de plástico para servir el helado. 3) Debe resaltarse que la Superintendencia de Industria y Comercio indicó que los competidores no pueden neutralizar la posibilidad de determinar los precios unilateralmente por parte de Industria de Alimentos La Galleta S.A., y de allí deriva la existencia de una posición dominante en el mercado; sin embargo, cómo no puede decirlo si fue la misma entidad la que delimitó los competidores exclusivamente a los productores de conos o barquillos, de tal manera que excluyó a quienes producen vasos de plástico, es decir, a los sustitutos perfectos. De esa manera, si se determina la competencia de manera parcial, no puede establecerse si una empresa tiene realmente la posición dominante en el mercado, toda vez que, al excluir uno de los competidores de la empresa demandante, es obvio que su participación en el mercado automáticamente va a aumentar, lo cual generaría de manera aparente dicha posición de dominio.

4. Cuarto cargo: Violación del artículo 50 del decreto 2153 de 1992 por inexistencia de la conducta abusiva de posición dominante en el mercado por parte de INDUGA S.A.

Los fundamentos de este cargo, en síntesis, son los siguientes: 1) Como consecuencia de la explicación del cargo anterior, se tiene que, al no existir posición dominante de la sociedad Industria de Alimentos La Galleta S.A.

mercado por parte de INDUGA S.A. Los fundamentos de este cargo, en síntesis, son los siguientes: 1) Como consecuencia de la explicación del cargo anterior, se tiene que, al no existir posición dominante de la sociedad Industria de Alimentos La Galleta S.A. en el mercado de los barquillos y conos, tampoco puede decirse que ejerció las acciones abusivas contempladas en el artículo 50 del decreto 2153 de 1992, específicamente la consagrada en el numeral 5 que, tiene que ver con vender o prestar servicios en alguna parte del territorio colombiano a un precio diferente al que se presta en otra parte del mismo territorio.En ese sentido, la variación del precio de determinado producto de un lugar a otro en el territorio colombiano, es consecuencia de la unión simultánea de diversos aspectos, como el costo de producción, mano de obra, materiales directos, etcétera. Al respecto, se advierte que, la actuación de Industria de Alimentos La Galleta S.A. fue solamente con el fin de competir en el mercado de los barquillos y conos, lo cual es el fruto de un proceso de planeación y del desarrollo de un comportamiento netamente empresarial legítimo y usual y no, abusivo de la posición que ostente la sociedad dentro de dicho mercado. 2) Para el caso preciso por el que fueron sancionados los demandantes, debe explicarse que los precios diferenciales se deben a que el mercado de Barranquilla es especial y diferenciable, dado que presenta una propia y particular estructura que debe ser considerada y respetada por los oferentes que en él participan o pretenden participar Entonces, en esa ciudad, por regla general, el consumidor es el heladero

particular estructura que debe ser considerada y respetada por los oferentes que en él participan o pretenden participar Entonces, en esa ciudad, por regla general, el consumidor es el heladero informar cuyo producto final (helado en cono) es más barato que el del heladero industrial, de tal manera que no puede venderse el barquillo más caro que el cono. En consecuencia, la estrategia de mercado de INDUGA S.A. y la particular fijación de precios diferenciales regionales, obedecen a las exigencias propias del mercado de Barranquilla, de conformidad con un metódico proceso de planeación que involucra de manera integral todas las áreas de la empresa, razón por la cual, las consideraciones sobre el objeto anticompetitivo de la conducta de la empresa, realizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, podrían considerarse como ligeras, además de que denotan un desconocimiento del mercado y de los proceso de planeación estratégica de las empresas.

IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por auto de 30 de enero de 2002 se admitió la demanda (fls. 126 y 127 cdno.

ppal. No.1), providencia ésta que fue notificada en forma personal al Ministro de Desarrollo Económico y al Superintendente de Industria y Comercio, el 20 de marzo de 2002 (fl. 129 y 130 cdno. ppal. No. 1), quienes contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma (fls. 151 a 155 y 161 a 176 cdno. ppal. No.1).

demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma (fls. 151 a 155 y 161 a 176 cdno. ppal. No.1). Por auto de 12 de agosto de 2002 (fls. 311 cdno. ppal.) se admitió el escrito de aclaración, adición y complementación de la demanda (fls. 181 a 184 del cdno. ppal. No. 1) e integración de la misma (fls. 184 a 266 cdno. ppal. No.1), providencia ésta que fue notificada personalmente al Superintendente de Industria y Comercio y al Ministro de Desarrollo Económico, el 4 de septiembre de 2002 (fl. 312 y 313 cdno. ppal. No. 1), quienes contestaron dichos escritos con oposición a los mismos (fls. 341 a 349 y 360 a 364 cdno. ppal. No.1). Las razones de defensa esgrimidas por la parte demandada, se resumen en lo siguiente:1. Superintendencia de Industria y Comercio A través de apoderada judicial, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a las pretensiones de la demanda y de la aclaración, adición, complementación e integración de la misma (fls. 161 a 176 y 341 a 349 cdno. ppal. No.1), en los siguientes términos: 1) El artículo 333 de la Constitución Política establece que: “la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos sin

económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos sin autorización de la ley”. En ese sentido, debe entenderse “por libertad de competencia económica la posibilidad efectiva que tienen los participantes en un mercado de concurrir a él en contienda con los demás, con el objeto de ofrecer y vender bienes o servicios a los consumidores y de formar y mantener una clientela” 1; y agrega que: “el derecho a la libre competencia económica implica dos aspectos fundamentales: de una parte garantiza la libertad de los competidores para concurrir al mercado en busca de una clientela; y de la otra, implica la libertad de los consumidores para escoger y adquirir en el mercado bienes y servicios que se ofrezcan en condiciones de competencia” (fl. 165 cdno. ppal. No. 1). 2) De otra parte, el artículo 2 de la ley 155 de 1959 establece que las empresas que produzcan, abastezcan, distribuyan o consuman determinado artículo o servicio y, que tengan capacidad para determinar precios en el mercado, por la cantidad que controlen del respectivo artículo o servicio, estarán sometidas a la vigilancia del Estado, de lo cual es claro que, la posición dominante está dada, de modo general, por las condiciones del mismo. Inclusive si la participación de una empresa en un mercado es escasa, pero, dado sus niveles tecnológicos, financieros y demás, tiene la capacidad de ejercer un control sobre una parte significativa del mismo, no sólo en cuanto a los precios, sino también en relación a otras condiciones, ostenta posición de

dado sus niveles tecnológicos, financieros y demás, tiene la capacidad de ejercer un control sobre una parte significativa del mismo, no sólo en cuanto a los precios, sino también en relación a otras condiciones, ostenta posición de dominio dentro de éste. Para determinar si una empresa ha realizado conductas constitutivas de abuso de la posición dominante, es preciso,

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