TA CUN - 25000-23-24-000-2002-00624-01-(04-12-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2002-00624-01-(04-12-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

COLISEO EL CAMPIN – Bien de uso público / RESTITUCION DEL COLISEO

EL CAMPIN – Competencia / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA – Inexistencia La Sala concluye que el Coliseo El Campín por su destino o afectación no puede considerarse como un bien fiscal toda vez que no está destinado al uso privativo de la administración, para sus fines propios, no está puesto al servicio del Estado para su uso directo en la misma forma que lo están los bienes de apropiación particular en beneficio de su dueño. Se trata, en realidad, de un bien cuyo uso lo tienen todos los habitantes del territorio, desde luego conforme a unas disposiciones especiales relativas a su uso adecuado, pero es claro que sí se encuentra al servicio permanente del público, entre otras razones, porque como lo expresa la propia Procuradora de Bienes del Distrito el terreno respectivo fue recibido por dicha dependencia con tal propósito y según el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debido a su naturaleza de bien público, el contrato indicado para su entrega era el de concesión y no el de arrendamiento. (...) Establecida, pues, la calidad de bien de uso público del Coliseo El Campín, la Sala considera que las autoridades distritales sí eran competentes para disponer sobre su restitución porque así lo disponen las normas entonces vigentes, ya transcritas, que obligaban a las administración a obrar en tal sentido, tal como lo prescriben, en particular los artículos 376 y 442 del Acuerdo 18 de 1989, es decir, ordenar y disponer, llevando a cabo las operaciones materiales requeridas, la restitución de los bienes de uso público, en este caso del Coliseo El Campín. (...)

en particular los artículos 376 y 442 del Acuerdo 18 de 1989, es decir, ordenar y disponer, llevando a cabo las operaciones materiales requeridas, la restitución de los bienes de uso público, en este caso del Coliseo El Campín. (...) Aduce la actora que como para la época en que se dictaron los actos objeto de la presente demanda ya habían transcurrido más de 5 años desde la expedición de los actos que ordenaron la restitución del bien por terminación del contrato No.002 de 1994 entonces debió declararse por la administración la pérdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones Nos. 0089 de 23 de febrero de 1994 y 0183 de 29 de marzo de 1994 y, entonces, no habría lugar a que la administración distrital restituyera el bien. Sobre el particular la Sala considera pertinente distinguir dos tipos de competencias ejercidas por entidades del distrito. La primera de ellas, que no atañe a la presente causa, se refiere a la competencia de la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá. D.C. para dictar las resoluciones Nos. 0089 de 23 de febrero de 1994 y 0183 de 29 de marzo de 1994 en el marco de los poderes exorbitantes de la administración; y la segunda, muy distinta de la anterior, se refiere a la competencia de policía de la administración distrital para ordenar la restitución de un bien de uso público, aspecto al cual sí se refiere la presente controversia. Entonces, si bien respecto de las resoluciones ya mentadas de 1994 pueda llegar a afirmarse que ellas perdieron fuerza ejecutoria, lo que no compete determinar a

restitución de un bien de uso público, aspecto al cual sí se refiere la presente controversia. Entonces, si bien respecto de las resoluciones ya mentadas de 1994 pueda llegar a afirmarse que ellas perdieron fuerza ejecutoria, lo que no compete determinar a la Sala, lo cierto es que el fundamento jurídico de los actos demandados en esta causa se encuentra en la facultad de policía de las autoridades distritales, conforme al respectivo código, entonces vigente, para ordenar la restitución de los bienes de uso público. Dicho de otra forma se trata de dos competencias distintas que, es cierto, pueden coincidir con respecto al objeto material sobre el cual recaen pero que obedecen a motivaciones diferentes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. N° 25000-23-24-000-2002-00624-01

DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y PROYECTOS

COINVERPRO LTDA.

DEMANDADO: BOGOTÁ D.C., CONSEJO DE JUSTICIA DE

BOGOTA, ALCALDÍA LOCAL DE

TEUSAQUILLO

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA Procede la Sala a resolver sobre la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la Compañía de Inversiones y Proyectos COINVERPRO LTDA. contra BOGOTÁ D.C. La demanda COINVERPRO LTDA., obrando mediante apoderado, en ejercicio de la acción de

nulidad y restablecimiento del derecho presentó la Compañía de Inversiones y Proyectos COINVERPRO LTDA. contra BOGOTÁ D.C. La demanda COINVERPRO LTDA., obrando mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la nulidad de los siguientes actos (Fls. 6 a 25). El acto administrativo No. 888 de 4 de diciembre de 2001, proferido por la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de Bogotá, que revocó la Resolución No. 308 de 26 de abril de 2001, proferida por el alcalde local de Teusaquillo. El acto administrativo No. 890 de 6 de diciembre de 2001, proferido por la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de Bogotá, que fijó el alcance del acto administrativo No. 888, ya mencionado. El acto administrativo No. 907 de 18 de diciembre de 2001, proferido por la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de Bogotá, que negó la solicitud de aclaración de los actos precedentes. El acto administrativo proferido y notificado en estrados el 18 de diciembre de 2001 por el alcalde local de Teusaquillo en diligencia efectuada en esa fecha en el Coliseo Luis Camacho Matíz “El Campín”. Solicitó que como efecto de lo anterior se declare que la actora tiene derecho a que se le restituya inmediatamente el Coliseo Luis Camacho Matíz “El Campín” y se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios y demás

que se le restituya inmediatamente el Coliseo Luis Camacho Matíz “El Campín” y se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios y demás prestaciones a que tenga derecho la demandante en la cuantía de CINCO MIL MILLONES DE PESOS ($5.000’000.000.oo) o la que sea fijada pericialmente tomando como fecha de referencia el 18 de diciembre de 2001, cuando la actora fue despojada de la tenencia de “El Campín”. También pide que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada; se ajuste la condena conforme al artículo 178 del C.C.A.; se ordene elcumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.; y se condene a la accionada al pago de intereses comerciales y moratorios sobre la cantidad líquida de dinero que se reconozca en la sentencia, desde cuando quede ejecutoriada hasta cuando se haga efectivo el pago. Expuso los siguientes hechos. La Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá, D.C., entregó en arrendamiento, mediante contrato No.002 de 1994, el Coliseo el Campín a

COINVERPRO LTDA.

La Junta aludida dio por terminado unilateralmente el contrato en mención mediante las resoluciones Nos. 0089 y 0183 de 1994. La Junta le solicitó al alcalde local de Teusaquillo la restitución del Coliseo el Campín, quien el 24 de agosto de 1994 se abstuvo de proceder en tal sentido y

mediante las resoluciones Nos. 0089 y 0183 de 1994. La Junta le solicitó al alcalde local de Teusaquillo la restitución del Coliseo el Campín, quien el 24 de agosto de 1994 se abstuvo de proceder en tal sentido y dejó a las partes en libertad de acudir ante la jurisdicción para dirimir la controversia conforme a la ley 80 de 1993. Esta decisión fue notificada en estrados y no fue recurrida por la demandada. La Junta formuló en 1997 acción de cumplimiento pidiendo que el alcalde local de Teusaquillo ejecutara las resoluciones por las cuales se terminó el contrato en el sentido de obtener la restitución del Coliseo el Campín. Esta acción fue negada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en segunda por el Consejo de Estado. El alcalde local de Teusaquillo ordenó mediante Resolución No. 308 de 26 de abril de 2001 el archivo de las diligencias de restitución. Dicha resolución fue recurrida por la Personera local de Teusaquillo. Mediante acto administrativo No. 888 de 4 de diciembre de 2001 el Consejo de Justicia de Bogotá revocó la Resolución No. 308 de 26 de abril de 2001 y ordenó adelantar las actuaciones para la restitución del Coliseo el Campín. Mediante acto administrativo No. 890 de 6 de diciembre de 2001, el mismo Consejo, precisó que la orden de restitución implicaba la revocatoria de la decisión proferida en la diligencia de restitución de 24 de agosto de 1994.

Consejo, precisó que la orden de restitución implicaba la revocatoria de la decisión proferida en la diligencia de restitución de 24 de agosto de 1994. El 18 de diciembre de 2001 el Consejo aludido negó la solicitud de aclaración presentada por la actora. Ese mismo día el alcalde local de Teusaquillo materializó la restitución del bien. La actora cita como violadas las siguientes normas: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 29, 121, 122, 333 y 334 de la Constitución, entre otros. Artículos 30, 49, 57, 62, numeral 3, 66, numeral 3, 67, 77, 84, 85, 132, 134D, 134E, 135 y s.s. del Código Contencioso Administrativo Artículos 331, 140, numeral 5, 149, 154 y s.s. del Código de Procedimiento Civil. Los cargos que se formularon contra los actos impugnados y el respectivo concepto de violación se señalarán, más adelante, al momento de resolver sobre las pretensiones.Actuaciones procesales Mediante auto se admitió la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional (Fls. 28 a 35). La actora presentó escrito de corrección de la demanda (Fls. 39 a 42). Bogotá, D.C. presentó oportunamente la contestación de la demanda (Fls. 91 a 112). Mediante auto se admitió la corrección de la demanda (Fls. 151 y 152). Bogotá, D.C. presentó oportunamente contestación a la corrección de la demanda (Fls. 154 a 156).

112). Mediante auto se admitió la corrección de la demanda (Fls. 151 y 152). Bogotá, D.C. presentó oportunamente contestación a la corrección de la demanda (Fls. 154 a 156). Mediante auto se decretaron los medios de prueba (Fls. 200 a 202). Mediante escrito se rindió el dictamen pericial sobre los perjuicios económicos que se pudieron causar a la actora (Fls. 212 a 241). Mediante auto se decretaron pruebas para resolver sobre la objeción por error grave del dictamen pericial que presentó la demandada (Fls. 252 y 253). Mediante auto se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión (Fl. 277). Mediante auto se declaró la nulidad del proceso a partir del 20 de diciembre de 2003 por el fallecimiento del apoderado de la actora (Fls. 314 a 317). Mediante auto se negaron los recursos de reposición y súplica propuestos por la demandada contra el auto que declaró la nulidad del proceso a partir del 20 de diciembre de 2003 (Fls. 324 a 327). Mediante auto se ordenó nuevamente correr traslado a las partes para alegar de conclusión (Fl. 489). Mediante memoriales presentados en su oportunidad las partes alegaron de conclusión (Fls. 490 a 520 y 521 a 535). Actuación de la entidad demandada Bogotá, D.C., mediante memorial, contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones, así mismo contestó oportunamente la corrección de la demanda bajo las siguientes consideraciones (Fls. 91 a 112 y 154 a 156).

a las pretensiones, así mismo contestó oportunamente la corrección de la demanda bajo las siguientes consideraciones (Fls. 91 a 112 y 154 a 156). La alcaldía local, conforme a la competencia establecida por la ley y los acuerdos municipales tiene la obligación de restituir los bienes de uso público cuando dicha calidad está plenamente demostrada, garantizando así a la comunidad el disfrute del bien. Es por ello que el Consejo de Justicia de Bogotá D.C., como segunda instancia de las alcaldías locales, ordenó revocar la resolución No. 308 de 24 de agosto de 1994, tomando como fundamento la calidad del bien, el Coliseo el Campín, y su destinación al disfrute de la comunidad bogotana.El fundamento legal de la existencia de esta clase de bienes se encuentra en el artículo 674 del Código Civil según el cual se llaman bienes de la Unión aquellos cuyo dominio pertenece a la República y si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio como las calles, plazas, puentes y caminos, entonces se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. El Coliseo el Campín es un bien de uso público no sólo por las denominaciones legales sino por la destinación que se le ha otorgado al mismo, como bien lo afirma la jurisprudencia cuando dice que la calidad de bien de uso público no la da el contrato que sobre él verse sino la destinación que a éste se le de. Objeción por error grave al dictamen Mediante escrito se rindió el dictamen pericial sobre los perjuicios económicos que se pudieron causar a la actora (Fls. 212 a 241). Mediante escrito la entidad accionada objetó por error grave el dictamen rendido al

Mediante escrito se rindió el dictamen pericial sobre los perjuicios económicos que se pudieron causar a la actora (Fls. 212 a 241). Mediante escrito la entidad accionada objetó por error grave el dictamen rendido al considerar, en síntesis, que lo establecido como perjuicio no tenía soporte probatorio y no se tuvo en cuenta que COINVERPRO LTDA. al momento de suscribir los contratos cuyo incumplimiento le habría generado perjuicios ya conocía sobre la terminación unilateral del contrato de arrendamiento. También pidió la práctica de unas pruebas tendientes a esclarecer los términos del dictamen (Fls. 244 a 248). Mediante auto se dispuso solicitar, por oficio, unos documentos pedidos en el escrito de objeción y se negaron otros medios de prueba (Fls. 252 y 253). El artículo 238, numerales 4 a 6 del C.P.C., dispone: “Artículo 238. Para la contradicción de la pericia se procederá así: (…) 4. de la aclaración o complementación se dará traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrá objetar el dictamen, por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas. 5. en el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo. De aquél se dará traslado a las demás partes en la forma indicada en el artículo 108, por tres días, dentro de los cuales podrán éstas pedir pruebas. El juez decretará las que

partes en la forma indicada en el artículo 108, por tres días, dentro de los cuales podrán éstas pedir pruebas. El juez decretará las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error, y concederá el término de diez días para practicarlas. El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado las partes podrán pedir que se complemente o aclare.

6. La objeción se decidirá en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente dentro del cual se practicó el dictamen, salvo que la ley disponga otra cosa; el juez podrá acoger como definitivo el practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos, que será inobjetable, pero del cual se dará traslado para que las partes puedan pedir que se complemente o aclare. (…).”.La Sala negará la objeción por error grave puesto que los cálculos a los que se refiere el perito se fundamentan en contratos suscritos por COINVERPRO LTDA. con terceros para explotar económicamente el Coliseo el Campín. Es decir, sí se contó con un soporte probatorio, cosa distinta es que los contratos se hayan suscrito con posterioridad a la fecha en la cual se dio por terminado de manera unilateral el contrato de arrendamiento entre la Junta Administradora y COINVERPRO LTDA. Pero este es un asunto que compete valorarlo al juez de la causa al momento de resolver sobre el fondo de la controversia y, por lo tanto, la objeción atañe, en realidad, a aspectos ajenos a la causal invocada, “objeción por error grave”.

Consideraciones de la Sala

causa al momento de resolver sobre el fondo de la controversia y, por lo tanto, la objeción atañe, en realidad, a aspectos ajenos a la causal invocada, “objeción por error grave”. Consideraciones de la Sala El problema jurídico Consiste en decidir si se ajustó a la legalidad la decisión de Bogotá, D.C., consistente en ordenar la restitución del Coliseo el Campín a la Junta Administradora Seccional de Deportes de Santafé de Bogotá. Perfil de la Resolución No. 308 de 26 de abril de 2001, dictada por el alcalde local de Teusaquillo Este acto no se impugnó en la presente causa pero fue revocado por los actos objeto de demanda por lo que la Sala considera necesario referirse a su contenido (Fls. 70 a 72 y 98, cuaderno No.9). La Resolución No. 308 de 26 de abril de 2001 se fundamentó en los siguientes considerandos:

1. Mediante contrato No. 002 de 7 de enero de 1994 celebrado entre la Junta

Administradora Seccional de Deportes de Bogotá, D.C. y la sociedad COINVERPRO LTDA. se entregó a ésta, a título de arrendamiento, el Coliseo el Campín en la ciudad de Bogotá (Fls. 70 a 72 y 98, cuaderno No. 9).

2. Posteriormente la Junta aludida consideró que de acuerdo con la ley el contrato que debió celebrar fue el de concesión y no el de arrendamiento por lo que dictó las resoluciones Nos. 0089 de 23 de febrero de 1994 y 283 de 29 de marzo de

que debió celebrar fue el de concesión y no el de arrendamiento por lo que dictó las resoluciones Nos. 0089 de 23 de febrero de 1994 y 283 de 29 de marzo de 1994 dando por terminado, en forma unilateral, el contrato de arrendamiento suscrito con COINVERPRO LTDA., ordenando la liquidación del mismo y disponiendo la restitución del bien.

3. El 23 de mayo de 1994 la Junta acudió a la autoridad de policía “que creyó competente” para que hiciera efectiva la orden de restituir el Coliseo el Campín.

4. El 24 de agosto de 1994, fecha fijada por la autoridad de policía para la restitución del bien, se presentó oposición por parte de COINVERPRO LTDA. aduciendo que conforme a la ley 80 de 1993 la restitución del bien sólo podía disponerse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El alcalde local, al considerar que se trataba de un bien fiscal y no de un bien de uso público, estimó que carecía de competencia para ordenar la restitución, se abstuvo de continuar la diligencia y dejó a las partes en libertad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Con base en las consideraciones previas el alcalde local de Teusaquillo, al dictar la Resolución No. 308 de 26 de abril de 2001, dispuso: (i) que estaba en firme su decisión de 24 de agosto de 1994 en el sentido de declararse incompetente para

la Resolución No. 308 de 26 de abril de 2001, dispuso: (i) que estaba en firme su decisión de 24 de agosto de 1994 en el sentido de declararse incompetente para dirimir las controversias surgidas del contrato aludido; (ii) el archivo de las diligencias de restitución; y (iii) la notificación a los interesados haciéndoles saber que contra dicha resolución procedían los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación para ante el Consejo de Justicia de Bogotá. Perfil del acto administrativo No. 888 de 4 de diciembre de 2001, dictado por el Consejo de Justicia de Bogotá (acto demandado). Este acto se dictó porque el Personero delegado para asuntos policivos, mediante oficio 943 de 14 de noviembre de 2001, pidió revocar la Resolución No. 308 de 26 de abril de 2001 aduciendo que el Coliseo el Campín es bien público y no fiscal y por ello el alcalde local de Teusaquillo sí era competente para ordenar su restitución (Fls. 94 a 108, cuaderno No. 9). En ese mismo sentido presentaron memoriales, impugnando la Resolución No. 308 de 26 de abril de 2001, la Defensoría del Espacio Público y la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá. Señalaron, en particular, los artículos 86, numeral 7, del decreto 1421 de 1993 y 376 del Acuerdo 18 de 1989 que se refieren a la competencia de los alcaldes locales para la restitución de bienes de uso público.

artículos 86, numeral 7, del decreto 1421 de 1993 y 376 del Acuerdo 18 de 1989 que se refieren a la competencia de los alcaldes locales para la restitución de bienes de uso público. El Consejo de Justicia de Bogotá, consideró lo siguiente en el acto administrativo No. 888 de 4 de diciembre de 2001, acto demandado. “De acuerdo con las consideraciones precedentes, para la Sala no hay lugar a dudas acerca de la calidad y especial destinación social y colectiva del Coliseo El Campín, para el desarrollo de eventos recreativos y deportivos en el Distrito Capital, lo que implica que dicho escenario por su afectación recreativa y deportiva se considere como un bien social de la ciudad, que por sus características es un bien de uso público.”. Una vez establecida la destinación de uso público del Coliseo El Campín señaló que si bien el procedimiento de restitución como bien fiscal “no era el más viable” tal circunstancia no obviaba la calidad de bien de uso público del coliseo mencionado y por ello el alcalde local de Teusaquillo sí podía ejercer sus competencias para la restitución del bien; en consecuencia decidió revocar la Resolución No. 308 de 26 de abril de 2001 y le ordenó al alcalde local de Teusaquillo que adelantara las diligencias para la restitución del bien mencionado. Perfil del acto administrativo No. 890 de 6 de diciembre de 2001, dictado por el Consejo de Justicia de Bogotá (acto demandado).

Teusaquillo que adelantara las diligencias para la restitución del bien mencionado. Perfil del acto administrativo No. 890 de 6 de diciembre de 2001, dictado por el Consejo de Justicia de Bogotá (acto demandado). Mediante este acto el Consejo de Justicia de Bogotá, D.C. fijó el alcance de lo ordenado en el acto administrativo No. 888 de 4 de diciembre de 2001 en la siguiente forma (Fls. 109 a 111, cuaderno No. 9): “Debido a la unidad de materia e inescindibilidad de las decisiones citadas en el inicio de la parte considerativa, el Consejo de Justicia, precisa que la orden de restituir el Coliseo el Campín, contenida en el numeral 2 del acto administrativo número 888 del 4 de diciembre de 2001, dirigida al señor Alcalde Local de Teusaquillo implica, además, la revocatoria de la decisión proferida en diligenciade restitución realizada el 24 de agosto de 1994, donde se abstuvo de continuar el trámite por considerarse incompetente.”. Perfil del acto administrativo No. 907 de 18 de diciembre de 2001, dictado por el Consejo de Justicia de Bogotá (acto demandado). Mediante este acto el Consejo de Justicia de Bogotá negó la solicitud de aclaración de los actos administrativos Nos. 888 y 890 de 4 y 6 de diciembre de 2001, dictados por el mismo organismo, con el argumento de que en las decisiones aludidas no había en la parte resolutiva motivo de duda que justificara

2001, dictados por el mismo organismo, con el argumento de que en las decisiones aludidas no había en la parte resolutiva motivo de duda que justificara la aclaración solicitada (Fls. 112 a 116 cuaderno No.9). Perfil de la diligencia de 18 de diciembre de 2001, adelantada por el alcalde local de Teusaquillo (acto demandado) El alcalde local de Teusaquillo, en acatamiento a lo decidido por el Consejo de Justicia de Bogotá, adelantó la diligencia de restitución del Coliseo el Campín y, en el transcurso de la misma, tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de impedimento y la recusación formuladas en su contra por haber expresado, en oportunidad anterior, su concepto sobre la restitución del bien. El alcalde local no se declaró impedido y resolvió negar la recusación. Cargos formulados La Sala, haciendo uso de los poderes de interpretación de la demanda de que goza el juez se permite agrupar en cinco cargos los argumentos de acusación del libelo introductorio. 1) Primer cargo. Falta de competencia y desviación de poder Argumentos de la actora Estima la actora que como el contrato de arrendamiento No.002 de 1994, suscrito entre la actora y la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá, D.C., tuvo como objeto un bien fiscal, el Coliseo el Campín, la controversia era tipo contractual y, por lo tanto, la competencia para ordenar la restitución del bien radicaba en cabeza del juez del contrato, tal como lo reconocieron el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 30 de septiembre de 1997, y el Consejo de

contractual y, por lo tanto, la competencia para ordenar la restitución del bien radicaba en cabeza del juez del contrato, tal como lo reconocieron el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 30 de septiembre de 1997, y el Consejo de Estado, el 4 de noviembre de 1997, al momento de resolver una acción de cumplimiento incoada por el Junta Administradora en la que estimaron que dicha acción era improcedente porque existía otro medio de defensa judicial, el previsto en el artículo 75 de la ley 80 de 1993.

Análisis de la Sala El presente cargo no prosperará por las razones que a continuación se expresan. El aspecto central a dilucidar es si el bien conocido como Coliseo El Campín es un bien de uso público o un bien fiscal, pues si la Sala concluye lo primero entonces la consecuencia es que el alcalde local de Teusaquillo y la administración de Bogotá, D.C., en su conjunto, obraron conforme a derecho pues de acuerdo con los artículos 442 a 447 del Código de Policía de Bogotá, D.C., Acuerdo 18 de19891, expedido por el Concejo de Bogotá, D.C., las autoridades distritales gozaban de facultades para disponer la restitución de los bienes de uso público: “Artículo 442. Restitución de bienes de uso público. Establecida por las pruebas legales pertinentes, la calidad de uso público del bien, el Alcalde Mayor procederá a ordenar mediante resolución motivada su restitución, la que deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta (30) días.”. Sobre la naturaleza jurídica de los bienes que se encuentran ubicados en la

Alcalde Mayor procederá a ordenar mediante resolución motivada su restitución, la que deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta (30) días.”. Sobre la naturaleza jurídica de los bienes que se encuentran ubicados en la Unidad Deportiva El Campín, comprensión mayor en la que se localiza el Coliseo El Campín, la administración distrital ha señalado en algunas ocasiones que son bienes fiscales y en otras que son bienes de uso público. En la sentencia de 22 de abril de 2004, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, radicación No. 25000-23-26-000-1995-1371-01 (16245), magistrado ponente Ricardo Hoyos Duque, la Procuradora de Bienes del Distrito, manifestó, en el marco de la acción contractual que entonces se estaba resolviendo, lo siguiente con respecto al inmueble denominado “El Campincito”: “el predio denominado “EL CAMPINCITO” hace parte del predio de mayor extensión que el señor Nemesio Camacho donó al Distrito Capital mediante Escritura Pública 3305 de noviembre 9/37… con destinación específica recreación, lo cual (sic) conforme al Acuerdo 4 de/78 se le hizo entrega al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, para que hiciera parte del patrimonio de esa Entidad, por lo anterior es un bien fiscal.”. Empero, en estudio de títulos y diagnóstico sobre la naturaleza jurídica de la Unidad Deportiva El Campín, que “comprende el Estadio y el Coliseo Cubierto El Campín”, efectuado por la Defensoría del Espacio Público, señaló la administración distrital:

Unidad Deportiva El Campín, que “comprende el Estadio y el Coliseo Cubierto El Campín”, efectuado por la Defensoría del Espacio Público, señaló la administración distrital: “(…) se encontró que por oficios SH-PRB230-02 7440 de 06-11-98 y SH-PRB 230-4465 del 23-07-98 se certificó que estos bienes eran de uso público” (Fls. 330 a 337, cuaderno anexo). Una de las comunicaciones a las que se alude en dicho estudio es la de 6 de noviembre de 1998 dirigida por la Procuradora de Bienes del Distrito Capital a la Presidenta de la Comisión del Plan de Desarrollo de la Junta Administradora Local de Teusaquillo en la que expresó: “En atención a su solicitud, me permito informarle que revisados los documentos del barrio del asunto, en los archivos de esta dependencia se encontró la escritura pública No.3305 del 9 de noviembre de 1937 de la Notaría 2a de esta ciudad. En ella consta que la Procuraduría de Bienes del Distrito Capital, recibió el terreno con destino al uso público de la denominada unidad deportiva el Campín dentro de la que se encuentra el área denominada Club de Tenis El Campín. 1 Este acuerdo fue derogado por el artículo 257 del Acuerdo 79 de 2003, expedido por el Concejo de Bogotá, D.C., pero estaba vigente para la época de expedición de los actos demandados.(…).” (Fl. 339, destacado por la Sala). Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

de Bogotá, D.C., pero estaba vigente para la época de expedición de los actos demandados.(…).” (Fl. 339, destacado por la Sala). Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, radicado 94D-10.071, en sentencia de 11 de septiembre de 1997, al resolver sobre la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá, D.C. puso término en forma unilateral al contrato de arrendamiento del Coliseo El Campín, suscrito con la firma COINVERPRO LTDA., la misma actora de la presente causa, estableció que el bien denominado Coliseo El Campín era un bien de uso público y, por ello, las resoluciones acusadas de la entidad eran válidas pues lo procedente para su entrega, debido a la naturaleza de bien de uso público, era el contrato de concesión, conforme a la ley 80 de 1993, y no el contrato de arrendamiento como inicialmente, en forma equivocada, lo había hecho la Junta Administradora Seccional de

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