TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00075–01-(30-10-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00075–01-(30-10-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

SANCION POR DEFECTO EN PATRIMONIO TECNICO / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA – Desaparición del fundamento de derecho / NORMA DECLARADA INCONSTITUCIONAL – Inaplicación a situaciones jurídicas no consolidadas / DEBIDO PROCESO – Violación por aplicación de norma que ha perdido fuerza ejecutoria / PRINCIPIO DE LEGALIDAD – Desconocimiento / SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD – Efectos en el tiempo En el caso de autos AV Villas fue sancionada con fundamento en el artículo 14 del decreto 673, de 1994, norma que tipificaba una conducta sancionable y que fue expedida por el Gobierno Nacional en virtud de la facultad otorgada por el artículo 52 del E.O.S.F. Mediante sentencia C-1161 de 2000, la H. Corte Constitucional resolvió declarar inconstitucional el artículo 52 del E.O.S.F., considerando que dicha norma era contraria al principio de legalidad consagrado en nuestra Carta Política, puesto que trasladaba al ejecutivo la facultad abierta, de establecer sanciones por infracción de las regulaciones que él mismo dictara en ejercicio de su facultad de inspección vigilancia y control. De lo anterior se deriva la pérdida de fuerza ejecutoria del artículo 14 del decreto 673, de 1994, por haber sido declarado inconstitucional su fundamento de derecho, la cual genera, como consecuencia, que el mencionado artículo 14 se vuelva inaplicable frente a situaciones jurídicas que no se consolidaron durante la vigencia de esta norma.

derecho, la cual genera, como consecuencia, que el mencionado artículo 14 se vuelva inaplicable frente a situaciones jurídicas que no se consolidaron durante la vigencia de esta norma. Para la Sala es claro que, cuando una norma ha sido objeto de control constitucional y por virtud del mismo aquella ha sido retirada del ordenamiento jurídico por ser contraria a la Carta Política, la sentencia que declara la inconstitucionalidad de la misma, una vez notificada y ejecutoriada, por regla general, sólo produce sus efectos hacia futuro, según lo previsto por el artículo 45 de la Ley Estatutaria 270 de 1996. Establecido lo anterior, se encuentra que el fallo dictado por la H. Corte Constitucional declarando la inconstitucionalidad del artículo 52 del E.S.O.F., no fue modulado por dicha corporación. En consecuencia, es a partir del momento en que dicho fallo quedó debidamente ejecutoriado (11 de octubre de 2000) que empezó a producir sus efectos, y es a partir de ese mismo momento que el artículo 14 del decreto 673, de 1994, perdió su fuerza ejecutoria, lo cual hace que la mencionada norma no pueda seguir aplicándose a situaciones jurídicas que como la aquí debatida, aún no se habían consolidado. En el caso sub judice es evidente que para la fecha en que la Superintendencia Bancaria expidió la resolución 0305, de 2002, sancionando a AV Villas, el artículo 14 del decreto 673, de 1994 había perdido vigencia dentro del ordenamiento

En el caso sub judice es evidente que para la fecha en que la Superintendencia Bancaria expidió la resolución 0305, de 2002, sancionando a AV Villas, el artículo 14 del decreto 673, de 1994 había perdido vigencia dentro del ordenamiento jurídico por haber desaparecido del mismo su fundamento de derecho (artículo 52 del E.O.S.F., declarado inexequible por la H. Corte Constitucional mediante providencia C-1161 de 2000) , ocurriendo así la denominada pérdida de fuerza ejecutoria frente a la norma citada. Por lo tanto, teniendo en cuenta lo anterior, al igual que las consideraciones esgrimidas por la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado en la providencia reseñada, encuentra la Sala que en el Sub lite es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos aquí demandados y, por ende, el correspondiente restablecimiento del derecho, debido a la indebida aplicación que se hizo en elcaso de autos del artículo 14 del decreto 673, de 1994, ya que para el momento en que AV Villas fue sancionada por la Superintendencia Bancaria, ésta había perdido la facultad de sancionar con fundamento en la norma antes mencionada, puesto que la misma perdió su fuerza ejecutoria, incurriendo así en una clara violación del artículo 66 numeral 2° del Código Contencioso Administrativo. Hacerle producir efectos retrospectivos a una norma inaplicable por su pérdida de la vigencia, de su fuerza obligatoria, con propósitos sancionatorios, es violatorio del debido proceso, máxime cuando existían otras normas, esas si vigentes, que pudieron servir de soporte a la sanción que se revisa; y desconoce el principio de

la vigencia, de su fuerza obligatoria, con propósitos sancionatorios, es violatorio del debido proceso, máxime cuando existían otras normas, esas si vigentes, que pudieron servir de soporte a la sanción que se revisa; y desconoce el principio de legalidad, además del de favorabilidad, que no es extraño al derecho administrativo sancionatorio.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008).

Magistrado Ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO.

Expediente: 25000-23-24-000-2003-00075–01.

Demandante: AV VILLAS S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA – hoy

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA –

Asunto: Fallo.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por AV VILLAS S.A. a través de apoderado, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I) ANTECEDENTES

1. DEMANDA

A. PRETENSIONES: AV VILLAS S.A. a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente: 1°. Que se declare la nulidad de las Resoluciones 0305, 0642 y 1085, todas del año 2002, mediante la cuales la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera) multó a AV Villas. 2°. Que como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la Superintendencia

año 2002, mediante la cuales la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera) multó a AV Villas. 2°. Que como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la Superintendencia Financiera devolver a AV Villas el valor de la multa pagado por el banco, debidamente actualizada con el IPC. 3°. Que se ordene a la Superintendencia Bancaria pagar los intereses corrientes a AV Villas desde la fecha del pago de la multa hasta que se verifique la devolución de la misma, sin perjuicio de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A.4°. Que la Superintendencia Bancaria elimine de sus archivos las anotaciones realizadas de la sanción impuesta a AV Villas.

B. HECHOS: Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: 1°. Según la Superintendencia Bancaria, AV Villas actuó infringiendo el Decreto 673 de 1994, ya que presentó un defecto en su patrimonio técnico en el mes de junio del año 2000 por valor de $17.923’768.000.oo. 2°. Luego que AV Villas fuera requerida por la Superintendencia Bancaria para que explicara el defecto en su patrimonio técnico, el ente de vigilancia y control procedió mediante Resolución 0305, de 2002, a imponer una sanción económica a la referida entidad financiera. 3°. AV Villas interpuso en sede administrativo los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, siendo resuelto el primero de ellos por el Director Técnico de Intermediación Uno A, quien ratificó su decisión, y el segundo de ellos por el

3°. AV Villas interpuso en sede administrativo los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, siendo resuelto el primero de ellos por el Director Técnico de Intermediación Uno A, quien ratificó su decisión, y el segundo de ellos por el Superintendente Delegado para Intermediación Financiera Uno A, quien confirmó en todas sus partes la Resolución No. 0305, de 2002.

C. NORMAS VIOLADAS: Las normas que se dicen violadas con la expedición de los actos administrativos demandados, son los artículos 4° y 29 de la Constitución Nacional; 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; 66 del Código Contencioso Administrativo; y 2° y 14 del Decreto 673 de 1994; al igual que el punto 9 de la Circular Básica Contable y Financiera, Capítulo XIII, conforme a la Circular Externa No. 83, de 1995; y las Cartas Circular 070 y 495 de 2000.

2. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante providencia que fue notificada mediante aviso al Superintendente Bancario; y la fijación en lista del negocio, por el término de diez días, se hizo oportunamente.

Las pruebas fueron decretadas, y vencido el término probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Superintendencia Bancaria:La Superintendencia Bancaria contestó la demanda y se opuso a las prosperidad de las pretensiones. Como argumentos de defensa expuso, en resumen, los

siguientes:

Superintendencia Bancaria: La Superintendencia Bancaria contestó la demanda y se opuso a las prosperidad de las pretensiones. Como argumentos de defensa expuso, en resumen, los siguientes: 1°. La parte actora en el escrito con el cual se da inicio al caso de autos, al igual que con los escritos mediante los cuales recurrió en sede administrativa el acto sancionatorio, no rechaza el hecho de haber incurrido en un defecto de su patrimonio técnico, sino que, por el contrario, acepta el mencionado hecho. 2°. Sí se considera que hubo decaimiento del artículo 14 del Decreto 673 de 1994, debido a la ejecutoria de la Sentencia C-1161 de 2000, no quiere esto decir que la mencionada norma no pueda aplicarse para sancionar conductas acaecidas durante su vigencia. 3°. En el asunto bajo análisis, AV Villas presentó defecto de su patrimonio técnico en el mes de junio del año 2000, época en la cual el citado artículo 14 era plenamente aplicable, y consagraba cual era la conducta sancionable, quién era el sujeto que podía incurrir en la conducta allí descrita, y por ende cual era la sanción aplicable. 4°. En reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado se ha afirmado que la ley aplicable a las situaciones fácticas que impliquen una sanción, será la que se encuentre vigente al momento del acaecimiento de los hechos. Por otra parte si la norma es derogada sin que se hayan expedido los actos administrativos

encuentre vigente al momento del acaecimiento de los hechos. Por otra parte si la norma es derogada sin que se hayan expedido los actos administrativos sancionatorios, esto no quiere decir que para hacer uso de la facultad sancionatoria, el ente de vigilancia y control deba abstenerse de dar aplicación a la norma que se encontraba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, además en derecho administrativo no es factible dar aplicación al principio de favorabilidad. 5°. Si bien es cierto que la Honorable Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema financiero mediante sentencia C-1161 de 2000, norma que dio fundamento legal al Decreto 673, de 1994, también lo es que, según lo consagrado en el artículo 45 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, las providencias que declaran la inexequibilidad de una norma sólo tienen efectos hacia futuro, siempre y cuando la Corporación que emita la decisión no determine otorgar efectos retroactivos a su pronunciamiento. La mencionada situación no ocurrió con la declaratoria de inexequibilidad del referido artículo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, ya que en el fallo antes mencionado no se estableció dar efectos retroactivos a dicha declaratoria, produciendo efectos sólo a partir de su ejecutoria (octubre 11 de 2000), lo cual significa que la Superintendencia Bancaria debía aplicar el Decreto 673 de 1994, para sancionar a

sólo a partir de su ejecutoria (octubre 11 de 2000), lo cual significa que la Superintendencia Bancaria debía aplicar el Decreto 673 de 1994, para sancionar a AV Villas, puesto que él mismo se encontraba fundamentado en una norma vigente para el momento en que sucedieron los hechos. 6°. La Superintendencia Bancaria sancionó a AV Villas por infringir el artículo 14 del Decreto 673, de 1994, en concordancia con el numeral 1.8, del capítulo XIII, de la circular 100 de 1995, por un hecho ocurrido en el mes de junio del año 2000, resolución contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos confirmando la sanción impuesta al establecimiento de crédito. 7°. El hecho de haber sido declarado inexequible el artículo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no tiene como efecto automático el decaimientodel artículo 14 del Decreto 673 de 1994, puesto que dentro del ordenamiento jurídico quedaron con plena vigencia otras normas que servían de fundamento jurídico al artículo citado. 8°. Es de expresar que éste H. Tribunal administrativo, con anterioridad al caso de autos, había pronunciado fallo de julio 11 de 2002 con ponencia de la Doctora Ligia Olaya de Díaz, caso en el cual también se alegaba el decaimiento del artículo 14 del decreto 673, de 1994, y en el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Ligia Olaya de Díaz, caso en el cual también se alegaba el decaimiento del artículo 14 del decreto 673, de 1994, y en el cual se negaron las pretensiones de la demanda. 9°. Frente al segundo cargo elevado por la demandante, debe decirse que el artículo 2° del Decreto 673 de 1994, consagró la “relación de solvencia de los establecimientos de crédito”, que es equivalente al 9% del total de los activos que posea una entidad crediticia, lo cual significa que su patrimonio técnico en ningún caso puede ser inferior a lo allí señalado. 10°. La Superintendencia Bancaria con cierta regularidad envía a las entidades crediticias, mediante circulares, instrucciones sobre la forma dar cumplimiento a la relación de solvencia. En el caso de autos mediante circular externa 044 la Superintendencia Bancaria comunicó cuales eran los coeficientes de riesgo de los establecimientos de crédito en marzo de 2000, los cuales debían ser aplicados para hacer el cálculo de las provisiones adicionales de mayo, junio y julio de ese mismo año. 11°. En el mismo periodo la Superintendencia Bancaria realizó visita de inspección a AV Villas, encontrando que la mencionada entidad bancaria incumplió las normas sobre evaluación, calificación y clasificación de la cartera de crédito, conclusiones que quedaron consignadas en el informe de visita No. D1A-06-00. Es por esto que el ente de vigilancia y control ordenó a AV Villas hacer ajustes, los cuales se encuentran debidamente explicados en los oficios 2000087509-2 de

por esto que el ente de vigilancia y control ordenó a AV Villas hacer ajustes, los cuales se encuentran debidamente explicados en los oficios 2000087509-2 de octubre 23 y 2000087509-5 de noviembre 30 del año 2000. 12°. No es cierto que AV Villas haya presentado defecto en su patrimonio como consecuencia de los ajustes solicitados por el ente de vigilancia y control, sino que, el mismo se presentó por la revelación adecuada del riesgo crediticio en sus estados financieros, y como consecuencia de la inaplicación de las normas correspondientes por parte de la entidad financiera. 13°. Respecto del tercer cargo planteado por la actora, se precisa que la Superintendencia Bancaria pretendió con el requerimiento hecho a AV Villas, que esta entidad cumpliera con lo dispuesto en la circular externa No.044, atrás relacionada. Teniendo presente que los ajustes solicitados no eran retroactivos, sino que los mismos se debieron al incumplimiento de las normas legales por parte de AV Villas. 14°. Frente al cargo de incompetencia del funcionario formulado por la demandante, es de aclarar que con anterioridad a la expedición de la resolución No.305, mediante la cual se sancionó a AV Villas, la asignación de competencias al interior de la Superintendencia Bancaria se regía por el artículo 328 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 40 del Decreto 2359 de 1993, normas que otorgaban a los intendentes la facultad de imponer

Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 40 del Decreto 2359 de 1993, normas que otorgaban a los intendentes la facultad de imponer sanciones de multa por la violación de las normas sobre activos ponderados por riesgo de patrimonio.15°. Para la época en la que se impuso la sanción a AV Villas, se encontraba vigente el Decreto 2489, de 1999, el cual suprimió las intendencias adscritas a los despachos de los Superintendentes Delegados, y creó en su lugar las Direcciones Técnicas, a las cuales se les otorgó la facultad de imponer a las instituciones sometidas a vigilancia y control sanciones por incumplimiento de las normas legales a que deban sujetarse. 16°. En cumplimiento del decreto referido, la Superintendencia Bancaria expidió la resolución No. 0626, de abril 14 de 2000, estableciendo en su artículo primero en qué casos los Directores Técnicos impondrían sanciones a las instituciones vigiladas. Por lo tanto, es claro que el Director Técnico para Intermediación Uno A era el funcionario competente para expedir la resolución con la cual se sancionó a AV Villas. 17°. Respecto de la carencia de fuerza vinculante frente a terceros de la resolución 0626, de 2000, es preciso aclarar que para efectos de oponibilidad del acto administrativo se debe tener en cuenta quien era el destinatario del mismo, es decir a quién o quiénes se le puede hacer exigible el mismo. Si el destinatario del

resolución 0626, de 2000, es preciso aclarar que para efectos de oponibilidad del acto administrativo se debe tener en cuenta quien era el destinatario del mismo, es decir a quién o quiénes se le puede hacer exigible el mismo. Si el destinatario del acto es un tercero, éste sólo puede ser exigible a partir de su publicación, pero si los destinatarios son los funcionarios de la administración, estos no pueden exigir su comunicación para efectos de su exigibilidad. 18°. En el caso sub judice es claro que la resolución 0626, de 2000, es un acto administrativo mediante el cual el Superintendente Bancario determina la competencia de los Directores Técnicos de esa entidad, siendo estos últimos los únicos destinatarios del mencionado acto y, por lo tanto, de quienes se puede predicar la exigibilidad del mismo.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Al descorrer el traslado ordenado, las partes alegaron de conclusión mediante escritos que obran a folios 309 a 353 del cuaderno principal, en los cuales reiteraron los argumentos que sustentan sus posiciones en el litigio.

El agente del Ministerio Público guardó silencio. Al no observarse causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,

II) CONSIDERACIONES

A. FIJACIÓN DEL LITIGIO: De acuerdo con los hechos de la demanda, la contestación de la misma y los actos acusados, es evidente que lo que se debate en el caso sublite es la presunta ilegalidad de los actos acusados, por haber sido expedidos con desconocimiento de los principios de legalidad y debido proceso, trasgrediendo las normas en que

actos acusados, es evidente que lo que se debate en el caso sublite es la presunta ilegalidad de los actos acusados, por haber sido expedidos con desconocimiento de los principios de legalidad y debido proceso, trasgrediendo las normas en que debían fundarse, y por falta de competencia del funcionario que dicto la sanción en contra de la institución financiera.Para dirimir el conflicto, el Tribunal se apoya en el acervo probatorio útil y pertinente, conformado por medios de convicción con el siguiente contenido y alcance: 1°. Recibo de consignación en el cual consta que AV Villas pagó a favor del Tesoro Nacional la sanción pecuniaria que se le impuso la Superintendencia Bancaria. 2°. Certificación expedida por la Secretaría General de la Corte Constitucional, en la que consta que la sentencia número C-1161/00 – Expediente D-2851 se notificó mediante edicto, que se desfijó el día once (11) de octubre de 2000, a las 4:00 p.m. 3°. Estados financieros de AV Villas con corte a treinta (30) de junio de 2000, remitidos a la Superintendencia Bancaria el día dieciocho (18) de julio de 2000, incluida la descripción del patrimonio técnico (fls. 80 a 105). 4°. Oficio de octubre 27 de 2000, radicado bajo el número 2000088721-3, y dirigido a AV Villas, en el cual la Superintendencia Bancaria da cuenta a la mencionada entidad bancaria que presenta un defecto de provisiones para la

dirigido a AV Villas, en el cual la Superintendencia Bancaria da cuenta a la mencionada entidad bancaria que presenta un defecto de provisiones para la cartera comercial en el mes de junio del 2000, motivo por el cual debe proceder a constituir las provisiones que correspondan y retransmitir los estados financieros del mes de junio del 2000 al ente de vigilancia y control. Esta conclusión se obtuvo luego del análisis de los estados financieros del mes de junio de 2000, que luego fueron retransmitidos. 5°. Estados financieros de AV Villas con corte a treinta (30) de junio de 2000, incluida la descripción del patrimonio técnico, retransmitidos a la Superintendencia Bancaria el día diecisiete (17) de noviembre de 2000. (fls.107 a 133). 6° Oficio de la Superintendencia Bancaria dirigido a AV Villas, radicado con el número 2000078088-9 de octubre 2 de 2000, por medio del cual el ente administrativo da repuesta a comunicación de AV Villas radicada en septiembre 28 del mismo año. Por otra parte el mencionado oficio indica a la entidad bancaria qué ajustes debe realizar a sus estados financieros con corte a junio 30 del 2000. 7°. Oficio de la Superintendencia Bancaria dirigido a AV Villas, radicado con el número 2000078088-13 de octubre 12 de 2000, mediante el cual se reiteran los ajustes solicitados en el oficio número 2000078088-9 del mismo mes y año. 8°. Oficio radicado bajo el número 2000087509-2 de octubre 23 de 2000, según el

ajustes solicitados en el oficio número 2000078088-9 del mismo mes y año. 8°. Oficio radicado bajo el número 2000087509-2 de octubre 23 de 2000, según el cual la Superintendencia Bancaria informa a AV Villas que el defecto patrimonial presentado en el mes de junio de 2000 asciende a la suma de $13.690 millones, y por lo tanto se le solicita que rinda explicaciones sobre los motivos que dieron origen al mencionado defecto. Igualmente en el mencionado escrito no se acepta la evolución positiva presentada por AV Villas en el mes de julio de 2000 como plan de ajuste del defecto patrimonial presentando en junio, respecto del cual se acepta la ocurrencia del defecto patrimonial. 9°. Oficio radicado bajo el número 2000087509-5 de noviembre 30 de 2000, mediante el cual la Superintendencia Bancaria reitera a AV Villas la solicitud de explicaciones hecha en la comunicación 2000087509-2.10°. Oficio radicado bajo en número 3-86164 de noviembre 27 de 2000, dirigido a la Superintendencia Bancaria, por medio del cual AV Villas da respuesta al requerimiento efectuado por el mencionado ente administrativo. 11°. Oficio radicado bajo el número 20000857509-6 (3-87413) de diciembre 4 de 2000, dirigido a la Superintendencia Bancaria, en el cual AV Villas responde el requerimiento realizado por el ente de vigilancia y control mediante comunicación escrita 2000087509-5 del 30 de noviembre de 2000. 12°. Circular externa 044 de 2000, que informa los coeficientes de riesgo que

requerimiento realizado por el ente de vigilancia y control mediante comunicación escrita 2000087509-5 del 30 de noviembre de 2000. 12°. Circular externa 044 de 2000, que informa los coeficientes de riesgo que deben tener en cuenta los establecimientos financieros en el mes de marzo de 2000, y que deben ser aplicados en mayo, junio y julio del mismo año. 13°. Informe Externo de Inspección No. D1A-06-00 de la Superintendencia Bancaria, sobre la visita realizada al Banco AV Villas entre abril 27 de 2000 y julio 7 del mismo año. 14°. Carta Circular 495 de 2000, la cual informa que los establecimientos de crédito pueden abstenerse de efectuar las provisiones adicionales por coeficiente de riesgo en el mes de agosto del mismo año. 15°. Circular Externa 070 de 2000, por medio de la cual el Superintendente Bancario en uso de sus facultades legales modifica los capítulos II y III de la Circular Básica Contable y Financiera. 16°. Circular Externa 068 de 1999, por medio de la cual el Superintendente Bancario modifica el numeral 1° del capítulo XIII y el anexo I de la Circular Básica Contable y Financiera, e incluye la ponderación de las cuentas de provisiones generales creadas por la Circular Externa 039 de 1999. 17.° Circular Externa 094 de 1998, por medio de la cual el Superintendente Bancario modifica y renumera el capítulo XIII numeral 1° de la Circular Básica Contable y Financiera.

17.° Circular Externa 094 de 1998, por medio de la cual el Superintendente Bancario modifica y renumera el capítulo XIII numeral 1° de la Circular Básica Contable y Financiera. 18°. Oficio radicado bajo el número 2001044113-1 de julio 6 de 2001, mediante el cual la Superintendencia Bancaria informó a la señora Tatiana Uribe que la resolución No. 0626, de abril 14 de 2000, de acuerdo a su naturaleza, no fue publicada en el boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, capítulo Superintendencia Bancaria.

B. PERFIL DE LOS ACTOS ACUSADOS: Los actos administrativos cuya nulidad se pretende a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho son: Resolución No. 0305, del 12 de marzo de 2002, dictada por la

Superintendencia Bancaria de Colombia. Por medio de la cual se le impuso una sanción pecuniaria por valor de Seiscientos Veintisiete Millones Trescientos Treinta y Dos mil pesos M/Cte ($627.332.000.oo) a AV Villas S.A., por defecto en la relación de activos ponderados por su nivel de riesgo a patrimonio técnico, presentado en junio de 2000. La presente sanción tuvo como fundamento las siguientes razones:(...) “... para la época de los hechos esta Autoridad de Supervisión y Control llevaba a cabo una Visita de inspección (entre el 27 de abril y el 7 de julio de 2000), cuyo objetivo estuvo orientado a comprobar el cumplimiento de

“... para la época de los hechos esta Autoridad de Supervisión y Control llevaba a cabo una Visita de inspección (entre el 27 de abril y el 7 de julio de 2000), cuyo objetivo estuvo orientado a comprobar el cumplimiento de las normas sobre evaluación, calificación y clasificación de la cartera de crédito asi como a realizar una análisis detallado de los principales rubros de los estados financieros y otros puntos de acuerdo con la planeación de la vista. Las conclusiones del resultado de la visita quedaron recogidas en el informe de Visita No. D1A-06-00. Si bien es cierto la entidad siempre manifestó su inconformidad respecto de los ajustes ordenados, no es menos cierto que la gran mayoría de ellos obedecían a la forma incorrecta como el establecimiento de crédito aplicó la normatividad prudencial, ajustes que fueron claramente explicados y sustentados por esta Autoridad de Supervisión y Control.” (...) “... no es cierto, como lo indica AV VILLAS S.A., que el defecto patrimonial se haya generado como consecuencia de los ajustes ordenados por la Superintendencia Bancaria sino que se presentó como consecuencia de la revelación adecuada del riesgo crediticio en sus estados financieros, teniendo en cuenta la normatividad prudencial que dejó de aplicar como expresamente fue reconocido por la propia entidad en algunos casos. Al respecto conviene precisar que de ordinario las provisiones con cargo a pérdidas y ganancias deben ser espontáneamente cuantificadas y constituidas por la administración de la propia entidad vigilada para cubrir las contingencias de pérdidas probables, por lo cual actúan como

pérdidas y ganancias deben ser espontáneamente cuantificadas y constituidas por la administración de la propia entidad vigilada para cubrir las contingencias de pérdidas probables, por lo cual actúan como mecanismo de protección de los activos. Cuando la Superintendencia Bancaria encuentra que existen contingencias de pérdidas no cubiertas y/o activos desprotegidos, ordena la constitución de provisiones adicionales con el propósito de asegurar la confianza pública en el sistema financiero y velar por su prestación en condiciones de seguridad. Por consiguiente, es necesario enfatizar que las provisiones ordenadas por parte de esta Superintendencia a AV VILLAS S.A., que afectaron sus niveles normales de margen de solvencia, no se impusieron sin razón sino que, una vez verificadas las provisiones constituidas por concepto de la evaluación y calificación de la cartera de créditos, se estableció que las mismas eran insuficientes. En consecuencia, resulta claro que si AV VILLAS S.A. desde un inicio hubiera evaluado y calificado correctamente la cartera de créditos que tenía a la fecha señalada y hubiera constituido por si misma las correspondientes provisiones, se habría evitado la intervención supletiva de este Organismo de Supervisión y Control. Ahora bien, debe señalarse que la orden de constitución de provisiones adicionales no tuvo como efecto generar el incumplimiento normativorelativo al margen de solvencia. No. Lo que esta orden hizo fue revelar, hacer patente, un defecto preexistente. ...” (...)

adicionales no tuvo como efecto generar el incumplimiento normativorelativo al margen de solvencia. No. Lo que esta orden hizo fue revelar, hacer patente, un defecto preexistente. ...” (...) Resolución No. 0642, del 14 de junio de 2002, dictada por la Superintendencia Bancaria de Colombia. Mediante este acto se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No 0305, de 2002, confirmándola, en consideración a que: Respecto del riesgo asumido por las instituciones de crédito en sus operaciones activas, uno de los aspectos mas relevantes es la capacidad de pago de sus clientes. En consecuencia las provisiones ordenadas por el ente de vigilancia y control, se desprenden de la verificación de la capacidad de pago de

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