TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00158-01-(01-03-2007)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00158-01-(01-03-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SANCION IMPUESTA A MIEMBRO DE JUNTA DIRECTIVA – Negociaciones que afectan la situación financiera de la sociedad. Término de prescripción de la facultad sancionatoria, normatividad aplicable La Superintendencia sólo tuvo conocimiento de tales irregularidades, por la cuales se le formuló cargos y posteriormente se le sancionó, a raíz de la visita administrativa realizada a la sociedad, cuando advirtió de las presuntas violaciones en las que presumiblemente habían incurrido los administradores de la sociedad. Luego es a partir de tal momento que la Superintendencia tuvo conocimiento del hecho lesivo para la sociedad BIMA S.A., circunstancia esta que es el punto de partida para contar el término de prescripción de la facultad sancionatoria de la demandada y no a partir de la celebración de la Junta Directiva donde se adoptaron las decisiones que resultaron posteriormente gravosas a los intereses de la sociedad. De manera que es sólo a partir del 25 de febrero de 2000 , fecha en la que culminó la visita fundamento de la iniciación de la actuación administrativa, que empezó a correr el término previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, luego es conclusión obligada que para el momento de la expedición de la Resolución sancionatoria y de su notificación (22 de octubre de 2002), no había transcurrido el término de que trata la aludida norma, VISITA ADMINISTRATIVA – Acto preparatorio, no requiere notificación Este acto previo a la apertura de la investigación que ordenó la visita a la sociedad BIMA S.A., no representó imputación alguna el demandante, razón
VISITA ADMINISTRATIVA – Acto preparatorio, no requiere notificación Este acto previo a la apertura de la investigación que ordenó la visita a la sociedad BIMA S.A., no representó imputación alguna el demandante, razón por la cual no era del caso que éste ejerciera su derecho de defensa. Sólo con la expedición del acto que formuló pliego de cargos en contra del señor…., se estableció la existencia de un hecho imputable fundamentado en el ejercicio del cargo de la Junta Directiva de la sociedad hasta el 23 de noviembre de 1998. Debe señalarse que el auto que ordenó la visita, como el acta levantada con ocasión de ésta, no constituyen diligencias de obligatoria notificación a los que posteriormente resulten sujetos de investigación, dado su carácter eminentemente preparatorio. ACTO DE FORMULACION DE CARGOS – No se configura indebida notificación Así las cosas, concluye la Sala que la notificación del acto de formulación de cargos se hizo en debida forma, y que contrario a lo alegado por el demandante, éste no logró desvirtuar que la citación para tales efectos se haya enviado a una dirección diferente a aquella donde podía ser notificado, por lo tanto, carece de veracidad que el edicto haya sido oculto y que no contemple el debido ejercicio del derecho de defensa y debido proceso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”Bogota D.C., marzo primero (1°) de dos mil siete (2007).
Magistrada Ponente: DRA. SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Exp. N° 25000-23-24-000-2003-00158-01
Demandante: JUAN GUILLERMO RESTREPO LONDOÑO
Nulidad Restablecimiento SENTENCIA Procede este Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada mediante apoderado judicial por el señor JUAN GUILLERMO RESTREPO LONDOÑO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, con el fin de decidir sobre las siguientes:
I. PRETENSIONES.- PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resoluciones N°s 350 -001990 y 312 – 002748, expedidas por la Superintendencia Delegada para Inspección Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, por medio de las cuales se sancionó al demandante Juan Guillermo Restrepo con multa, la que fue reducida con el último acto a $20.000.000.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad anterior se hagan cualquiera de las siguientes manifestaciones: i) Si para entonces el demandante no hubiese pagado el valor de la multa, pide que se declare que el señor Juan Guillermo Restrepo Londoño está exonerado de toda responsabilidad por los cargo que la Superintendencia le formuló mediante Resolución N° 350 - 755 de
no hubiese pagado el valor de la multa, pide que se declare que el señor Juan Guillermo Restrepo Londoño está exonerado de toda responsabilidad por los cargo que la Superintendencia le formuló mediante Resolución N° 350 - 755 de 2000 y que no le debe suma alguna por concepto de la multa contenida en las Resoluciones acusadas; o ii) Si para entonces ya hubiere pagado, solicita se condene a la Superintendencia a reintegrarle el valor de lo pagado, en la forma como lo dispone el artículo 178 del C.C.A.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO.- Refiere el demandante que la Superintendencia adelantó la actuación administrativa N° 25537, producto de la visita que ordenó mediante Resolución N° 350-1624/99 a la sociedad BIMA S.A., los días 3 al 10 y 21 al 25 de febrero de 2000.
Indica que en dicha actuación sólo fue parte la sociedad BIMA S.A., pues asegura que la Resolución N° 350-1624/99, no le fue notificada, dado que se adoptó bajo el mecanismo “cúmplase”, razón por la cual el demandante no fue parte ni intervino en la actuación administrativa que surgió a raíz de la visita. Señala que como consecuencia de la visita practicada a Muebles Bima S.A., la Superintendencia de Sociedades, mediante Resolución N° 350-755 de 2000,corrió traslado de los cargos al demandante por supuestas irregularidades en que pudo incurrir en su calidad de miembro de la Junta Directiva de aquella sociedad. Explica que dicha Resolución no se le notificó personalmente y que tampoco se le citó para que compareciera a recibir tal notificación. Que de haber sido citado,
que pudo incurrir en su calidad de miembro de la Junta Directiva de aquella sociedad. Explica que dicha Resolución no se le notificó personalmente y que tampoco se le citó para que compareciera a recibir tal notificación. Que de haber sido citado, no fue a su dirección y por lo tanto, no pudo haber sido legalmente notificado mediante edicto. Sostiene que la Superintendencia respondió que no tenía por qué notificar al demandante el pliego de cargos, pues su derecho de defensa quedaba respetado al notificar al administrador de Muebles Bima S.A. Indica que cuando el demandante se enteró de la existencia de aquel pliego de cargos, no por medio de la notificación, rindió los descargos correspondientes, los cuales y según cuentas de la Superintendencia, resultó extemporáneo con base en el oculto edicto. Que de los ocho cargos que le fueron formulados al demandante se encontró que era responsable de éstos y por tal motivo se le sancionó con multa equivalente a $40.000.000 mediante la expedición de la Resolución N° 350001990 de la Superintendencia Delegada para Inspección, Vigilancia y Control. El demandante interpuso contra la anterior decisión, recurso de reposición el cual fue resuelto mediante Resolución N° 312-002748, exonerándolo de toda responsabilidad respecto de seis de los ocho cargos formulados, y reduciendo la sanción a $20.000.000. Que la Superintendencia fundamentó la responsabilidad del demandante, por las actuaciones que como miembro de la Junta Directiva de Muebles Bima S.A., de las cuales asegura, para la época investigada - año 1999 -, no era accionista
Que la Superintendencia fundamentó la responsabilidad del demandante, por las actuaciones que como miembro de la Junta Directiva de Muebles Bima S.A., de las cuales asegura, para la época investigada - año 1999 -, no era accionista de la sociedad ni miembro de Junta directiva y tampoco participó en la Asamblea.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Artículo 29 Constitución Política. Artículo 23 del Código de Comercio. Artículos 2°, 28, 35 y 38 del C.C.A. Artículo 86 numeral 3° de la Ley 222 de 1995.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL DE LA DEMANDA.- Luego de haberse garantizado el pago de la multa impuesta mediante la constitución de la póliza judicial, la Sala mediante auto del 15 de mayo de 2003, admitió la demanda (fls. 99 y s.s.), ordenando la notificación de la iniciación de la acción al señor Superintendente de Sociedades y al señor Agente delMinisterio Público. Igualmente se resolvió sobre la solicitud de suspensión provisional, denegándola.
El demandante ejerció recurso de apelación contra la decisión que negó la solicitud de suspensión provisional, la cual fue decidida por el h. Consejo de Estado mediante providencia del 12 de febrero de 2004, en el sentido de confirmar la providencia que denegó dicha solicitud. Fijado el proceso en lista el 28 de julio de 2003, la demanda fue contestada a
Estado mediante providencia del 12 de febrero de 2004, en el sentido de confirmar la providencia que denegó dicha solicitud. Fijado el proceso en lista el 28 de julio de 2003, la demanda fue contestada a tiempo por el apoderado de la Superintendencia de Sociedades. (fls. 121 y s.s.)
V. CONDUCTA PROCESAL DE LA DEMANDADA.- El representante de la Superintendencia de Sociedades mediante escrito visible a folios 121 y s.s., se opone a todas y cada una de las pretensiones, solicitando que se denieguen las mismas, de conformidad con los siguientes razonamientos: Que la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de las funciones de policía administrativa asignadas por la Ley 222 de 1995, puede llevar a cabo investigaciones administrativas a las sociedades mercantiles, en orden a establecer si quienes ostentan la calidad de administradores cumplen con la Ley y los estatutos de aquella. Refiere que iniciada la investigación correspondiente la Superintendencia emana el acto preparatorio “acta de visita”, cuyo contenido en concreto son las conclusiones a las cuales llega después de analizar el acervo probatorio en cumplimiento de sus funciones. Señala que en el acta de visita no se toma ninguna decisión que afecte al administrado, por ello se puede concluir que dicho acto no es susceptible de recurso alguno en los términos del artículo 49 del C.C.A. Asegura que no se produjo la alegada violación al artículo 28 del C.C.A. En cuanto a la notificación del acto señala que ésta desarrolla dos
del C.C.A. Asegura que no se produjo la alegada violación al artículo 28 del C.C.A. En cuanto a la notificación del acto señala que ésta desarrolla dos principios orientadores de la actividad administrativa, publicidad y contradicción, al dar a conocer las autoridades que profieren dichos actos sus decisiones y de controvertir por los medios legales las decisiones administrativas. Por ello concluye que en el sub lite la vía gubernativa sólo procede contra actos que tienen el carácter de particulares o subjetivos, aspecto que no se predica de los actos preparatorios surtidos en desarrollo de las investigaciones administrativas. En relación con la pérdida de la facultad sancionatoria sostiene que en el caso bajo examen, no existe tal, por cuanto y pese a que la decisión por lacual se sancionó al investigado fue aprobada en los años 1995 y 1996, no es menos cierto que sus efectos son de tracto sucesivo, y el demandante se mantuvo en la omisión de sus deberes hasta el 22 de diciembre de 1998, y la sanción se produjo el 29 de noviembre de 2001, fecha de expedición del acto sancionatorio. Agrega que el demandante además volvió a ser administrador entre el 30 de marzo y el 14 de octubre de 2000. Sostiene que existe una disposición posterior y especial - el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 -, que establece que salvo disposición en contrario, el término de prescripción de las acciones administrativas es de cinco (5) años. Por tal motivo, expresa que tampoco se vulneran los artículos 2 y 38 del
la Ley 222 de 1995 -, que establece que salvo disposición en contrario, el término de prescripción de las acciones administrativas es de cinco (5) años. Por tal motivo, expresa que tampoco se vulneran los artículos 2 y 38 del C.C.A. Asegura respecto de la sanción que está no se salió de los parámetros legales, puesto que el artículo 86 numeral 3 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el artículo 2 del Decreto 1080 de 1996 facultan a esta autoridad a imponer multas sucesivas de hasta 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a quienes incumplan sus ordenes, la ley o los estatutos. Explica que la Ley le impone a los administradores de cualquier sociedad que deben cumplir con las calidades que permitan una dirección adecuada de la compañía. Que yerra el demandante en presumir que los derechos consagrados pueden ser endosados al Estado, dejando de lado las obligaciones que se deducen de los particulares, las cuales no cumplió, pues con las irregularidades cometidas se atentó contra la buena marcha de la Compañía y dejó indefensa la posición de los terceros - acreedores, al no obrar de buena fe, lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios , pues sus actuaciones no fueron en cumplimiento del interés de la sociedad ni de sus accionistas, de ahí que por ir en contravía de la Ley la entidad lo sancionó. Afirma que para conocimiento del demandante, la Junta Directiva es un cargo al cual la ley le impone una serie de obligaciones de las que no puede
accionistas, de ahí que por ir en contravía de la Ley la entidad lo sancionó. Afirma que para conocimiento del demandante, la Junta Directiva es un cargo al cual la ley le impone una serie de obligaciones de las que no puede sustraerse a su arbitrio, pues su labor debe estar encaminada a lograr los fines propuestos por el ente social. Que el administrador de una sociedad debe adoptar un comportamiento leal y no venir posteriormente, a escudarse en una supuesta extralimitación de funciones de la entidad que representa. Asegura que la conducta del actor dejó mucho que desear ya que es a él a quién le competía desde el mismo momento en que se posesionó del cargo, asumir una actitud activa en beneficio de la sociedad, velando por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias. Sostiene que la actuación atacada se fundamentó en móviles suficientes, respondiendo a una razonamiento coherente y válido, que si bien no comparte el demandante se encuentra debidamente sustentado y respaldado. Expone el representante de la Superintendencia que el demandante olvida que en ejercicio de las funciones que como administrador le corresponden, las decisiones que se lleguen a tomar deben constar en actas, al ser éstas el fiel reflejo de lo que sucede en cada una de las reuniones que del máximo órgano se hagan. Finalmente sostiene que nos referirá la violación del artículo 23 del Código de Comercio, pues éste versa sobre actos no mercantiles. Que igualmente no se pronunciara respecto del artículo 28 del C.C.A., pues considera que no se
se hagan. Finalmente sostiene que nos referirá la violación del artículo 23 del Código de Comercio, pues éste versa sobre actos no mercantiles. Que igualmente no se pronunciara respecto del artículo 28 del C.C.A., pues considera que no se cumplió con el requisito formal de indicarse en que consiste la violación alegada.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Concluida la etapa probatoria y mediante auto visible a folio 387 del expediente, se ordenó correr traslado del expediente por el término de 10 días, el cual fue aprovechado por las partes, quienes reiteraron una vez más los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación, respectivamente.
El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.- Agotados los trámites inherentes a la acción incoada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo que en derecho corresponde.
1. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.- Radica en determinar si es procedente declarar la nulidad de las Resoluciones 350 - 001990 y 312 - 002748, proferidas por las Superintendencia Delegada para Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, mediante la cuales se sancionó al demandante y se le impuso una multa equivalente a $20.000.000, estableciendo para el efecto si resultan probadas las censuras que el demandante les atribuye.
2. DEL CONTENIDO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS.-
equivalente a $20.000.000, estableciendo para el efecto si resultan probadas las censuras que el demandante les atribuye.
2. DEL CONTENIDO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS.- Resolución N° 350-001990 del 29 de noviembre de 2001.- “Por medio de la cual se impone una multa a un miembro de la Junta Directiva”, expedida por la Superintendente Delegada (E) para Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades.Explica que mediante Resolución N° 350-1624 del 8 de noviembre de 1999 se ordenó la práctica de una visita a la sociedad denominada MUEBLES BIMA S.A., diligencia que se realizó del 3 al 10 y del 21 al 25 de febrero de 2001.
Que la mencionada diligencia dio lugar a la expedición de la Resolución N° 350755 del 9 de agosto de 2000, por la cual se ordenó correr traslado de unos cargos al señor JUAN GUILLERMO RESTREPO, en calidad de miembro principal de la Junta Directiva de la sociedad BIMA, informándole que contaba con el término de 10 días para rendir las explicaciones pertinentes en relación con los numerales 4.3 a 4.6. Que “los administradores de la sociedad MUEBLES BIMA S.A., no han cumplido a cabalidad con los deberes consagrados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, puesto que celebraron negociaciones que han afectado la situación financiera de la sociedad” Que en reuniones celebradas el 24 de noviembre de 1993, 13 de septiembre y
222 de 1995, puesto que celebraron negociaciones que han afectado la situación financiera de la sociedad” Que en reuniones celebradas el 24 de noviembre de 1993, 13 de septiembre y 11 de diciembre de 1995 (actas N° 45, 65 y 69), la Junta Directiva de la sociedad BIMA S.A., autorizó al representante legal a comprometer a la sociedad como deudor solidario en obligaciones de los accionistas en la suma de $1.200.000.000 cantidad que se utilizó para incrementar el capital suscrito, lo que reportaría un beneficio a la compañía, operación que a la postre resultó en perjuicio de la misma, por cuanto tuvo que asumir dichas obligaciones más los intereses por la suma de $2.549.304.431, creando cuentas por cobrar a los accionistas (con abono a obligaciones financieras de la compañía). Señala que también la Compañía efectuó prestamos a los accionistas por valor de $155.195.193 para pago de gastos personales. Que en el presente caso se debe tener presente que los accionistas adquirieron deudas con el sector financiero para efectuar un aumento de capital en la Compañía, créditos que contaron con tres (3) años de gracia y que vencido este término y al no realizarse el pago de los mismos, la sociedad prestó el dinero a los accionistas, creando una “cuenta por cobrar a socios”, la cual provisionó en el 100%, lo que significa que la Compañía terminó pagando dicha capitalización. Señala que lo mismo se predica de los préstamos efectuados a los accionistas
el 100%, lo que significa que la Compañía terminó pagando dicha capitalización. Señala que lo mismo se predica de los préstamos efectuados a los accionistas que fueron para atender gastos personales, que sumaron $155.195.193, que también fueron provisionados en el 100%. Concluye entonces la Superintendencia que los administradores de la sociedad no cumplieron a cabalidad con los deberes consagrados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en el sentido de actuar en interés de la misma, olvidando que la sociedad una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.Considera que las funciones de los administradores, llámense representantes legales o miembros de la Junta Directiva deben ser ejercidas a cabalidad, que para ello deben estar enterados de todas las operaciones que lleve a cabo el ente societario con el fin de establecer si las mismas se ajustan y se encuentran previstas en el objeto social para el cual se le dio vida jurídica a la empresa. Que de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3° artículo 86 de la Ley 222 de 1995, que puede imponer sanciones o multas sucesivas o no, de hasta de 200 S.M.L.M. Que por lo expuesto, procede imponer al demandante una multa de $40.000.000, en su calidad de miembro de la Junta Directiva de la sociedad BIMA S.A. Resolución N° 312-002748 del 1° de octubre de 2002.- “Por la cual se decide un recurso”, expedida por la Superintendente Delegada (E) para
BIMA S.A. Resolución N° 312-002748 del 1° de octubre de 2002.- “Por la cual se decide un recurso”, expedida por la Superintendente Delegada (E) para Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades. Para resolver el recurso propuesto por el demandante la Superintendencia subrayó que una vez practicada la mencionada visita, la cual se desarrolló sobre los libros de la sociedad, a saber: diario, mayor y balances, registro de accionistas, de actas Junta Directiva, de Asamblea General de Accionistas, escritura de constitución de la sociedad y reformas, etc., verificó la ocurrencia de varios hechos de los que motivaron dicha diligencia, lo que hizo necesario formular cargos a los administradores de lo sociedad, entre éstos, al demandante, mediante la Resolución 350-755 del 9 de agosto de 2000. Asegura que se le dio traslado de los cargos formulados y mediante oficio del 10 de agosto se le solicitó para que se acercara a notificarse. Que esta diligencia resultó infructuosa, por ello se realizó la notificación por edicto, desfijado el 4 de septiembre de 2000, sin que dentro de la oportunidad señalado hubiese hecho uso de su derecho de defensa. Explica que no es acertado el argumento del demandante en cuanto a que se le negó el derecho al debido proceso, pues la entidad agotó los trámites conducentes a que el requerido hiciera uso de su derecho de defensa, para
Explica que no es acertado el argumento del demandante en cuanto a que se le negó el derecho al debido proceso, pues la entidad agotó los trámites conducentes a que el requerido hiciera uso de su derecho de defensa, para luego adoptar la decisión objeto de este recurso. Que no se vulneró garantía alguna al demandante por cuanto asegura la visita se adelantó en la forma, detalle y dentro del plazo determinado mediante el acto administrativo que ordenó su práctica y con fundamento en las facultades señaladas en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el Decreto 1080 de 1996. Agrega que los antecedentes que reposan en la Superintendencia son copias de los libros de la sociedad. Que a los folios 165, 239 y 240 del expediente administrativos se encuentra copia de las actas 45, 65 y 69 que dan cuenta de las sendas reuniones de la Junta Directiva, celebradas el 24 de noviembre de1993, 13 de septiembre y 11 de diciembre de 1995, en las cuales consta que el demandante concurrió a ésta y emitió voto afirmativo respecto de la autorización dada al representante legal para constituir a la sociedad como fiadora o codeudora solidaria de los créditos que allí autorizaron a favor de algunos accionistas. Que dicho órgano social del cual hacía parte el recurrente autorizó por unanimidad al representante legal para comprometer a MUEBLES BIMA S.A., como deudora solidaria de unas obligaciones de los accionistas que a su vez tenían la calidad de miembros de la Junta Directiva, y sin que hubiesen dejado
unanimidad al representante legal para comprometer a MUEBLES BIMA S.A., como deudora solidaria de unas obligaciones de los accionistas que a su vez tenían la calidad de miembros de la Junta Directiva, y sin que hubiesen dejado constancia alguna en los términos del artículo 46 de los estatutos sociales, que consagra: “Prohibición especial: Queda prohibido a los representantes legales de la Compañía y a los accionistas, constituirla como fiadora o codeudora solidaria de obligaciones personales o de terceros, salvo que para el efecto, y en cada caso, hayan recibido autorización de la Junta Directiva, por reportar ello beneficio para la sociedad”. Que obra certificado especial 02N100224086 en el cual figura el señor JUAN GUILLERMO RESTREPO, como miembro de la Junta Directiva en los siguientes periodos: 31 de julio de 1989 a 23 de noviembre de 1998 (miembro principal), 30 de marzo de 2000 al 14 de octubre de 2000 (miembro suplentes), con lo cual se corrobora la calidad de administrador para la fecha en que ocurrieron los hechos. Que en el presente caso la condición de administrador del demandante es irrefutable, así como sus omisiones y sus acciones, representadas en la participación de las reuniones de la Junta Directiva (Actas 45, 65 y 69). Al respecto sostiene que los administradores de la sociedad, entre ellos el demandante, no obraron de manera informada y diligente a la luz de los acontecimientos de la época, pues se demostró que las decisiones que
demandante, no obraron de manera informada y diligente a la luz de los acontecimientos de la época, pues se demostró que las decisiones que adoptaron se tomaron en detrimento de la prenda general de los acreedores. Y en todo caso sostiene que el demandante si era miembro de la Junta Directiva, en los términos y para las fechas referidas en el certificado de Cámara de Comercio antes referido, y ostentaba la calidad de directivo para la época en que se realizaron los citados préstamos. Finalmente explica que en cuanto a los cargos 4.3.3, 4.3.4, 4.3.5, 4.4., 4.5. y 4.6, que como quiera que el demandante ya no era miembro de la junta directiva y por ende, no poseía la calidad de administrador de la sociedad MUEBLES BIMA S.A., se le exonera de las acusaciones allí contenidas. Por lo expuesto, se modificó la Resolución N° 350-001990 en el sentido de reducir la multa de $40.000.000 a $20.000.000.
3. DE LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO.-En el expediente administrativo reposan los siguientes documentos: Resolución N° 350-1624 del 8 de noviembre de 1999 “Por la cual se decreta la práctica de una visita a una sociedad”, proferida por la Superintendente Delegada para Inspección y Control de la Superintendencia de Sociedades. Específicamente se ordenó la visita a la sociedad BIMA S.A.,
decreta la práctica de una visita a una sociedad”, proferida por la Superintendente Delegada para Inspección y Control de la Superintendencia de Sociedades. Específicamente se ordenó la visita a la sociedad BIMA S.A., la cual se encontraba sujeta a vigilancia por ocurrencia de la causal prevista en el literal a) del artículo 1° del Decreto 3100 del 30 de diciembre de 1997, a fin de determinar:
1. Si la contabilidad era llevada en legal forma.
2. La situación financiera de la sociedad, especialmente en cuanto al pago oportuno de sus obligaciones.
3. El otorgamiento de préstamos a los accionistas o su afianzamiento, así como a otras sociedades, su recuperabilidad y si estas operaciones estaban contempladas en el objeto social.
4. Si las provisiones constituidas por la compañía fueron razonablemente determinadas.
5. Si la sociedad se hallaba en causal de disolución por pérdidas en los términos del Código de Comercio.
6. Si se habían efectuado ventas de Propiedades Planta y Equipo, la destinación dada a los dineros recibidos y si existían avalúos previos y autorización de la Junta Directiva o de la Asamblea General de
Accionistas.
7. Y los demás hechos irregulares que se detecten durante la diligencia. Programa de visita ordenada mediante Resolución N° 350-1624 del 8 de noviembre de 1999 y documentos soporte de la misma. (fls. 40 y s.s. C.1 de antec.) Resolución N° 350-755 de agosto 9 de 2000 expedida por el
noviembre de 1999 y documentos soporte de la misma. (fls. 40 y s.s. C.1 de antec.) Resolución N° 350-755 de agosto 9 de 2000 expedida por el Superintendente de Sociedades, “por la cual se ordenó correr traslado de unos cargos”, con fundamento en la visita realizada a la sociedad BIMA S.A., al demandante en su condición de miembro principal de la Junta Directiva de la citada sociedad, por las irregularidades observadas en los puntos 4.3 a 4.6 del considerando 4 de dicho acto administrativo, así: “4.3.1 La junta directiva en reuniones celebradas el 24 de noviembre de 1993, 13 Septiembre y 11 de diciembre de 1995 (actas N°s. 45, 65 y 69) autorizó al representante legal a comprometer a la sociedad comodeudor solidario en obligaciones de los accionistas en la suma de $1.200.000.000, cantidad que se utilizó para incrementar el capital suscrito, lo que reportaría un beneficio a la Compañía, operación que a la postre resultó en perjuicio de la misma, por cuanto tuvo que asumir dichas obligaciones más los intereses por la suma de $2.549.304.431, creando cuentas por cobrar a los accionistas, (con abono a obligaciones financieras de la compañía) las cuales fueron provisionadas en un 100% en detrimento de las acreencias de terceros, situación que se torna más gravosa si se tiene en cuenta que la sociedad queda en causal de disolución por pérdidas debido en gran parte a dicha provisión.
100% en detrimento de las acreencias de terceros, situación que se torna más gravosa si se tiene en cuenta que la sociedad queda en causal de disolución por pérdidas debido en gran parte a dicha provisión. Así mismo, la compañía efectuó préstamos a los accionistas por valor de $ 155.195.193 para pago de gastos personales, los que fueron protegidos en su totalidad. Cabe anotar que la asamblea general de accionistas, en reunión celebrada el 18 de marzo de 1999 (Acta N° 50), autorizó provisionar las cuentas por cobrar a accionistas en la suma de $ 808.025.333. Además según comprobante 06-00037030 del 30 de septiembre del año citado, se incremento dicha provisión en la suma de $ 1.918.756.384, de acuerdo al memorando del 13 de septiembre de 1999 del subgerente, señor CESAR AUGUSTO LLANOS siendo éste el único documento soporte del comprobant
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