TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00168-01-(01-09-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00168-01-(01-09-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

DECLARACION DE IMPORTACION – Aporte de la Declaración Andina de Valor / LEVANTE DE MERCANCÍA – Aporte de Declaración Andina de Valor / TRANSITO DE LEGISLACION ADUANERA / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA DUANERA Se encuentra demostrado en el proceso que la diligencia de inspección realizada el 02 de febrero de 2001, fue suspendida por cinco días porque el intermediario aduanero “no presentó declaración andina de valor en aduanas”, diligencia que se reanudó el día 7 de febrero de la misma anualidad, concediéndose el levante de las mercancías, ya que siaco ltda s.i.a s.a., subsanó la causal de suspensión, aportando la declaración andina de valor, pese a que en el acta de inspección 5376, en observaciones, se anotó “ no presentó declaración andina de valor anotación fuera de contexto, toda vez que según el artículo 128 numeral 9 del decreto 2685 de 1999 la autorización de levante procede cuando se aporta dentro de los cinco días siguientes el documento faltante, que en el caso sub judice era la declaración andina de valor, que de no haber sido allegada no se hubiera producido el levante n° 032001100030378 del 7 de febrero de 2001. Si bien es cierto que cuando se inició la actuación aduanera de nacionalización de las mercancías se encontraba vigente en su integridad el numeral 9 del artículo 128 del decreto 2685 de 1999, el cual permite la suspensión de la diligencia de inspección durante cinco días para que el declarante aporte la

de las mercancías se encontraba vigente en su integridad el numeral 9 del artículo 128 del decreto 2685 de 1999, el cual permite la suspensión de la diligencia de inspección durante cinco días para que el declarante aporte la totalidad de los documentos soporte requeridos, con el lleno de los requisitos legales exigidos para autorizar el levante de la mercancía, lo que no era óbice para sancionar el no cumplimiento inicial de esta obligación, también lo es que cuando la DIAN profirió la resolución sancionatoria (julio 3 de 2002), cuya nulidad se pretende, se había expedido el decreto 1232 de 2001, que entró en vigencia el 1 de julio de ese año, cuyo artículo 13, del numeral 9 del artículo 128 del decreto 2685 de 1999, eliminó la siguiente expresión: “ sin perjuicio de la sanción prevista en el numeral 1.1 del artículo 482 del presente decreto”. Así las cosas, la modificación que introdujo el decreto 1232 de 2001, implica que si el importador o quien presenta la declaración de importación cumple dentro de los cinco días de suspensión de la diligencia de inspección con el lleno de requisitos legales exigidos para que proceda la autorización del levante de las mercancías, no habrá lugar a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 482 del decreto 2685 de 1999. El principio de favorabilidad tiene raigambre constitucional, como quiera que el mismo hace parte del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la carta política, que lo refiere, en principio, a la materia penal, lo que no impide que el mismo sea aplicado a las actuaciones administrativas,

mismo hace parte del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la carta política, que lo refiere, en principio, a la materia penal, lo que no impide que el mismo sea aplicado a las actuaciones administrativas, toda vez que en éstas debe garantizarse dicho derecho fundamental, máxime cuando existe norma legal que lo contempla, como sucede en el caso sub lite por expresa disposición del artículo 520 del decreto 2685 de 1999, según el cual si antes de expedirse la decisión de fondo se hubiere dictado norma que favorezca al interesado, deberá obligatoriamente aplicársele.de manera que, en el caso que nos ocupa, el artículo 13 del decreto 1232 de 2001, vigente desde julio 1 de esa anualidad, fecha anterior a la expedición de la resolución que finiquitó la actuación administrativa, es más favorable que el numeral 9 del artículo 128 del decreto 2685 de 1999, lo que impone su aplicación.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION PRIMERA-

-SUBSECCION “A”-

Bogotá, D.C, primero (1) de septiembre del dos mil cinco ( 2005)

Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Expediente: N° 25000-23-24-000-2003-00168-01

Demandante: SIACO S.I.A. LTDA.

Demandado: DIAN

Asunto: Fallo

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. La empresa SIACO S.I.A. LTDA. por conducto de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en procura que, mediante sentencia, se resuelvan las siguientes pretensiones:

I. PRETENSIONES.

La empresa SIACO S.I.A. LTDA. por conducto de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en procura que, mediante sentencia, se resuelvan las siguientes pretensiones:

I. PRETENSIONES.

1. Que es nula la Resolución 03-064-191-653-2110-02-2269,del 23 de julio de 2002, expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, por la cual se impone una sanción a la sociedad SIACO S.I.A. LTDA, por no presentar los documentos soporte de Declaración de Importación. 2.Que es nula la Resolución N° 03-072-193-601-0958, del 11 de octubre de 2002, expedida por la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, y se agota la vía gubernativa. 3.Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se archive cualquier actuación administrativa en contra de mi representada, originada en los hechos que dieron lugar al presente proceso.

El fundamento fáctico de las pretensiones lo constituyen los siguientes hechos por relevantes:II. HECHOS 1. “SIACO S.I.A LTDA. presentó Declaración de Importación inicial N° 1401198065078-7, de fecha de 22 de enero de 2001, a nombre de MERCADO

1. “SIACO S.I.A LTDA. presentó Declaración de Importación inicial N° 1401198065078-7, de fecha de 22 de enero de 2001, a nombre de MERCADO AEREO COLOMBIANO LTDA. ( MERCAEREO LTDA), con levante N° 032001100022159, del 29 de enero del mismo año.

2. En su oportunidad SIACO S.I.A LTDA. presentó Declaración de Legalización N° 1401103054713-1, del 22 de enero de 2001, con levante N° 032001100030378, del 27 de enero de 2001, acogiendo como causal de legalización, sin pago de sanción, la contemplada en el artículo 153 de la Resolución 4240 de 2000, y el artículo 231 del Decreto 2685 de 1999, en su parágrafo 1.

3. La Administración de Aduanas del Aeropuerto El Dorado expide el Auto y Acta de Inspección número 0828806, del 2 de febrero de 2001, con el cual se suspenden los términos durante cinco (5) días para que la sociedad SIACO S.I.A LTDA. aporte los documentos soporte; en la casilla correspondiente a observaciones, dicha acta manifiesta: “Observaciones: Artículo 499 Numera 1 del Decreto 2685 del 99, posible sanción del artículo 172 del numeral 1 de la Resolución 4240 de 2000. No presentó Declaración andina del valor en aduana”.

4. Posteriormente se expidió el Acta de Inspección N° 032001100005376, del 7

sanción del artículo 172 del numeral 1 de la Resolución 4240 de 2000. No presentó Declaración andina del valor en aduana”.

4. Posteriormente se expidió el Acta de Inspección N° 032001100005376, del 7 de febrero de 2001, por parte de la autoridad aduanera en el Aeropuerto el Dorado, en donde es a todas luces claro que procede el levante a la Declaración de Legalización N° 14011030547133. Esta acta, que finaliza la actuación iniciada en el numeral anterior, fue cancelada cinco días después.

5. La Administración Especial de Aduanas de Bogotá, a través de su División de Liquidación, expide la Resolución N° 03-064-191-653-211 0-02-2269, del 3 de julio de 2002, mediante la cual impone una sanción a la sociedad SIACO S.I.A LTDA. por la posible infracción contemplada en el literal d) del artículo 26, y literal h) del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 482 numeral 1.1 del mismo decreto, modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001.

6. Dentro de la oportunidad legal la sociedad SIACO S.I.A LTDA, interpuso recurso de reconsideración en contra esa resolución, que se resolvió por medio de la Resolución 03-072-193-601-0958 del 11 de octubre de 2002, confirmando el acto recurrido.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Como normas violadas se señalan los artículos 476, 519 y 520 del Decreto

el acto recurrido.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Como normas violadas se señalan los artículos 476, 519 y 520 del Decreto 2685 de 1999 y 264 de la ley 223 de 1995.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL.La demanda previa constitución de la caución, fue admitida con auto del 15 de Mayo de 2003, visible a folios 54 y 55, notificado personalmente a la DIAN el 2 de Marzo de 2004.

Fijado el negocio en lista, oportunamente la DIAN contestó la demanda con escrito obrante a folios 60 a 69, en el que se opuso a las pretensiones de la misma, y como razones de la defensa expuso las que se pueden resumir así:  En los antecedentes administrativos que dieron origen al presente litigio, se puede observar la omisión en que incurrió la sociedad SIACO SIA Ltda., que se encuadra como una infracción administrativa de tipo aduanero, susceptible de imposición de la respectiva sanción. Por lo tanto, la actuación se ajusta a derecho y se desarrolla en cumplimiento de las normas sustanciales y procedimentales que trae consigo el decreto 2685/99.  Es claro que el demandante no tenía al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación con autoadhesivo N° 14011030547133 del 01/02/01, el documento soporte denominado “declaración andina de valor”, y tal situación es corroborada por las actas de

aceptación de la declaración de importación con autoadhesivo N° 14011030547133 del 01/02/01, el documento soporte denominado “declaración andina de valor”, y tal situación es corroborada por las actas de inspección N° 0828806 del 02/02/2001 y 032001100005376 del 07/02/01, en las que visiblemente quedó determinado que el declarante autorizado no presentó la declaración de valor.  Al realizarse la inspección de la mercancía se da plena certeza de que el declarante autorizado no tenía al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación, la Declaración Andina de Valor , ya que esta no fue presentada en este momento y tampoco en la inspección aduanera. Por lo tanto incumplió con la obligación establecida en el artículo 121 del decreto 2685/99, puesto que no obtuvo antes de la presentación y aceptación de la declaración de importación, la Declaración Andina de Valor, que soportaba la importación.  Para la imposición de la sanción se dio estricto cumplimiento al procedimiento que trae consigo el decreto 2685/99, garantizándose a la sociedad sancionada el derecho de defensa y debido proceso.  Si se dio aplicación al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 520 del decreto 2685/99. Ante una conducta que se constituye en infracción, la administración aduanera dio aplicación a la sanción más favorable para el momento investigado, pues el estatuto en su artículo 482

artículo 520 del decreto 2685/99. Ante una conducta que se constituye en infracción, la administración aduanera dio aplicación a la sanción más favorable para el momento investigado, pues el estatuto en su artículo 482 preveía una multa del 20% del valor FOB de la mercancía, y la misma era considerada como una falta gravísima. Y con ocasión del proceso, la sanción impuesta teniendo en cuenta el decreto 1232/01, que redujo la multa al 15% del valor FOB y como grave consideró la falta. Es improcedente dar aplicación al concepto 090/02, ya que la infracción aduanera si fue cometida por la actora. Las pruebas fueron decretadas con auto del 13 de mayo de 2004 ,y vencido el período probatorio se ordenó el traslado para alegar de conclusión, que fue aprovechado por la parte demandada para reiterar los argumentos que sustentan su posición en el litigio.

V. CONSIDERACIONES.

V-A FIJACIÓN DEL LITIGIO De acuerdo con los hechos de la demanda, los actos acusados y lo que respecto de ellos aparece en el expediente, se tiene que el día 02 de febrero de 2001, funcionarios de la DIAN realizaron visita de inspección aduanera a la sociedad SIACO S.I.A Ltda., fecha en la cual se levantó el acta de inspección No.0828806, en la que se expresó que se negó el levante de la mercancía amparada en la declaración de importación No. 14011030547133 porque

No.0828806, en la que se expresó que se negó el levante de la mercancía amparada en la declaración de importación No. 14011030547133 porque SIACO SIA Ltda., “NO PRESENTÓ DECLARACIÓN ANDINA DE VALOR ” y en observaciones se anotó que “ Artículo 499 numeral 1 del decreto 2685 del 99, posible sanción del artículo 172 numeral 1 de la resolución 4240 del 2000. No presentó Declaración andina de valor en aduana”. Además se dispuso que la inspección se suspendía por cinco días, conforme con lo dispuesto por el numeral 9 del artículo 128 del decreto 2685 de 1999 ( fl. 7 de los antecedentes administrativos). El día 7 de febrero de 2001, se reanudó la diligencia de inspección, levantándose el acta No. 032001100005376, en la que consta que fue otorgado el levante de la mercancía, y en observaciones se anotó que “ No presentó declaración andina de valor en aduanas”. ( fl.8. c.2.) Según comunicado de fecha 7 de febrero de 2001, la Jefe de División técnica aduanera señalo: “ es importante aclarar que las mercancías amparadas en el Declaración de importación N° 14011030547133 se les otorgó levante en cumplimiento a lo establecido en el numeral 9 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999. Mediante requerimiento especial aduanero N° 03-070-210-438 del 27 de Febrero de 2002 , la DIAN propuso sancionar a la empresa SIACO S.I.A.

de 1999. Mediante requerimiento especial aduanero N° 03-070-210-438 del 27 de Febrero de 2002 , la DIAN propuso sancionar a la empresa SIACO S.I.A. LTDA. por la infracción contemplada en el literal d) del artículo 26 y literal h) del artículo 121 en concordancia con el artículo 482 numeral 1.1 del decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 38 del decreto 1232 de 2001, con multa por un valor de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS ( $ 4’.204.145) . En dicho requerimiento se precisó que “analizados los documentos que obran dentro del expediente IS10200234 se pudo establecer que SIACO S.I.A LTDA. infringió lo establecido en el numeral 482 (sic) y a la vez el artículo 499,numeral 1 del decreto 2685/99, al no presentar el DAV correspondiente a la declaración de importación N° 14011030547133 de febrero 1 de 2001”. (fl 27 a 30) La apoderada de la sociedad de intermediación aduanera de Colombia SIACO S.I.A LTDA. al dar respuesta al requerimiento manifestó que la declaración de importación N° 14011030547133 de febrero 1 de 2001, tiene como soporte la Declaración Andina de Valor contenida en formulario 20017160111305, diligenciado el 30 de enero de 2001, de lo que se dejó constancia en el sistema informático aduanero al momento de la presentación y aceptación de la

diligenciado el 30 de enero de 2001, de lo que se dejó constancia en el sistema informático aduanero al momento de la presentación y aceptación de la declaración , razón por la cual el sistema permitió no solo avanzar con el trámite de presentación de la declaración, sino que además le asignó el número y fecha de aceptación 472001100028886, del 30 de enero de 2001, y facilitó la finalización del trámite de importación, quedando así demostrado que la afirmación de la cual parte la Administración aduanera para proponer la sanción, es falsa, y que debe ser archivado el expediente. Las pruebas fueron decretadas mediante auto N° 143-2450 de Abril 15 de 2002,en el cual dispuso, de oficio, solicitar al grupo proyecto SIGA el envío de los documentos soportes diligenciados por SIACO, previa a la aceptación de la declaración, utilizando la aplicación siglo XXI.; igualmente se pidió a la actora el envío de la declaración andina del valor correspondiente a la declaración de importación N° 14011030547133 del 02-02-01. La respuesta se dio el 22 de mayo de 2002, adjuntando fotocopia simple de la declaración andina de valor N° 20017160111305, del 30 de enero de 2001.(fl 47 C.2) Para finalizar la actuación administrativa se profirió Resolución N° 03-0642269, del 03 de julio de 2002, sancionándose a la compañía SIACO S.I.A LTDA. con multa por un valor de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS

2269, del 03 de julio de 2002, sancionándose a la compañía SIACO S.I.A LTDA. con multa por un valor de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS “por haber incurrido en falta administrativa conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 26 y literal h) del artículo 121 del decreto 2685/99, en concordancia con el artículo 2.1 del artículo 482 del decreto 2685/99, modificado por el artículo 38 del decreto 1232 de 2001.(fl 57 a 62). Contra la anterior providencia fue interpuesto recurso de reconsideración, (fl 51 a 54) , que fue resuelto mediante la Resolución N° 03-072-193-601-0958, del 11 de Octubre de 2002, la cual confirmó la resolución inicial en todas y cada una de sus partes (fl.7080) V-C CARGOS.Interpretada la demanda, se desprende que contra los actos acusados se formulan los siguientes cargos: 1° VIOLACIÓN DEL ARTICULO 476 DEL DECRETO 2685 DE 1999, POR

REALIZAR UNA INTERPRETACIÓN EXTENSIVA DEL ARTÍCULO 482

NUMERAL 2.1

SUSTENTACIÓN Para fundamentar este cargo la parte actora señala que la administración desconoció el artículo 476 del decreto 2685/99, al proferir la Resolución N° 03064-2269, contentiva de la sanción, al interpretar que la diligencia de inspección aduanera hace parte del momento de presentación de la

064-2269, contentiva de la sanción, al interpretar que la diligencia de inspección aduanera hace parte del momento de presentación de la declaración, por expresa disposición del artículo 126 del Decreto 2685 de 1999, que regula la forma como debe adelantarse la inspección aduanera, afirmación que carece de sustento legal, ya que la aceptación y la inspección constituyen dos actuaciones administrativas diferentes, reguladas por normas distintas. La presentación de la declaración de importación se encuentra regulada por el artículo 120 del decreto 2685/99 y por el artículo 80 de la resolución 4240 de 2000, mientras que la aceptación se rige por el artículo 123 del decreto 2685/99 y el artículo 81 de la Resolución 4240 de 2000. Según el artículo 83 de la Resolución 4240 de 2000, la inspección a que se refiere el artículo 126, es la diligencia mediante la cual el funcionario aduanero determina si la declaración obtiene levante o no, previo examen físico de la mercancía o los documentos. La norma que tuvo como fundamento para sancionar a la actora es el numeral 2.1 del artículo 482 del decreto 2685/99 y ésta norma fija un momento para que se tipifique la infracción, el de la presentación y aceptación de la declaración, sin hacer referencia a la inspección aduanera, la cual representa un momento diferente dentro del trámite de importación. Existe una interpretación extensiva de la norma, ya que la autoridad aduanera sostuvo que la inspección aduanera, previa al levante de la mercancía, hace

diferente dentro del trámite de importación. Existe una interpretación extensiva de la norma, ya que la autoridad aduanera sostuvo que la inspección aduanera, previa al levante de la mercancía, hace parte de la presentación y aceptación de la declaración, para así tipificar la presunta infracción administrativa aduanera del numeral 2.1 del artículo 482 del decreto 2685/99. El artículo 121 del decreto 2685/99, no está confundiendo los diferentes momentos que se surten dentro del proceso de importación. Por el contrario, queda claro que la inspección aduanera se surte en un momento totalmente diferente al de presentación y aceptación de la declaración , instancias que se agotaron con anterioridad y que son presupuesto obligatorio de la inspección aduanera, previa al levante.La ausencia de declaración andina de valor como soporte de la declaración fue subsanada, y el levante se otorgó, finalizando así el proceso de importación. Por eso mal podría la administración afirmar que no existía el documento soporte, y menos aún que no existía al momento de la inspección. 2°) VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO POR CUANTO LAS RESOLUCIONES 03-064-2269 DEL 3 DE JULIO DE 2002

Y 03-072-193-601-0958 DEL 11 DE OCTUBRE DE 2002 NO ESTAN

FUNDAMENTADAS EN HECHOS PROBADOS.

SUSTENTACIÓN El sistema SYGA, Sistema de Gestión Aduanera, unifica y fija los procedimientos que deben adelantar las dependencias encargadas en la

SUSTENTACIÓN El sistema SYGA, Sistema de Gestión Aduanera, unifica y fija los procedimientos que deben adelantar las dependencias encargadas en la Administración de llevar a término el proceso de importación dentro del marco legal de los Decretos 2685/99, 1232 de 2001 y las resoluciones reglamentarias 4240 de 2000 y 7002 de 2001. En este sistema informático se van registrando cada una de las actuaciones que dan impulso al proceso de Importación. Es así como se determina si la División de Servicio al Comercio Exterior debe practicar la inspección física sobre la mercancía y los documentos soporte , o solamente documental , y registrar aquellos eventos en los cuales procede la suspensión de los términos, según lo dispuesto en el artículo 128 del decreto 2685/99, que en el numeral 9 dispone que cuando practicada la inspección física o documental, se establezca la falta de algunos de los documentos soporte, o que estos no reúnen requisitos o que no se encuentran vigentes al momento de la presentación y aceptación de la declaración, y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes los acredita en debida forma, se autorizará el levante de la mercancía. El manual ordena que al adelantar la revisión de los documentos soporte, en todos los casos el funcionario verifique la utilización total o parcial de los mismos. De presentarse lo que el manual denomina utilización parcial, debe constatar que las anotaciones hechas por el declarante sobre el número, fecha

todos los casos el funcionario verifique la utilización total o parcial de los mismos. De presentarse lo que el manual denomina utilización parcial, debe constatar que las anotaciones hechas por el declarante sobre el número, fecha y cantidades de la declaración de importación, corresponden a la información contenida en la declaración. Realizado lo anterior se entregará la declaración de importación junto con los documentos soporte al declarante. Queda claro que, si se observó plenamente el manual de procedimientos SYGA, el funcionario encargado de otorgar el levante nunca pudo haberlo hecho sin antes efectuar la verificación ordenada, la cual quedó registrada en el sistema, y que la Administración al momento de imponer la sanción no verificó, de manera que los hechos jamás fueron probados por la DIAN. 3°) VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 520 DEL DECRETO 2685 DE 1999.SUSTENTACIÓN: El artículo 520 del decreto 2685/99 trata sobre el principio de la favorabilidad de la norma, y el artículo 128 del decreto 2685/99 fue modificado por el decreto 1232 de 2001, variándose sustancialmente la norma en lo relativo a las consecuencias que podían surgir del incumplimiento de ciertos requisitos al momento de solicitar el levante. Con la reforma introducida por el Decreto 1232 de 2001 se eliminó la expresión “ sin perjuicio de la sanción prevista en el numeral 1.1 del artículo 482 del presento Decreto”, lo que significa que si el declarante dentro de los cinco días siguientes subsana la omisión que dio lugar a la suspensión de los términos, no

“ sin perjuicio de la sanción prevista en el numeral 1.1 del artículo 482 del presento Decreto”, lo que significa que si el declarante dentro de los cinco días siguientes subsana la omisión que dio lugar a la suspensión de los términos, no hay lugar a la aplicación de sanción alguna, pues el legislador reconoció que resultaría fuera de toda lógica conceder una oportunidad para subsanar una omisión y, una vez subsanada, imponer un castigo. SIACO SIA LTDA, en su calidad de declarante, presentó el 1 de febrero de 2001 la declaración de legalización número 1401103050713-3. Con acta de inspección 0828806, del 2 de febrero de 2001, se suspende la diligencia de inspección previa al levante, por no haber presentado declaración andina de valor como documento soporte. Con acta 032001100005376 del 7 de febrero de 2001, se otorgó el levante correspondiente a la declaración de legalización, por haberse dado cumplimiento a lo ordenado por el artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, y haberse aportado la declaración andina de valor en aduanas dentro de los cinco días siguientes a la suspensión de los términos, según la diligencia de inspección. El mandato contenido en el numeral 9 del artículo 13 del decreto 1232 de 2001 es una norma más favorable que la del numeral 9 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, al haberse eliminado la sanción por no presentación de documentos soporte cuando tal ausencia se subsana dentro de los cinco días siguientes a la suspensión del término de inspección, previa al levante. Por eso la autoridad aduanera debió aplicar la norma más favorable, el numeral 9 del

documentos soporte cuando tal ausencia se subsana dentro de los cinco días siguientes a la suspensión del término de inspección, previa al levante. Por eso la autoridad aduanera debió aplicar la norma más favorable, el numeral 9 del artículo 13 del decreto 1232 de 2001. Lo anterior ha sido reconocido por la autoridad aduanera a través de la oficina jurídica mediante el concepto 090, del 9 de julio de 2002, en el cual manifestó, con relación a la sanción en que incurría un declarante que aportaba un documento soporte dentro de los 5 días siguientes a la fecha de inspección aduanera, que no hay lugar a la aplicación de sanción alguna por cuanto la prevista en el texto del numeral 9 del artículo 128 del decreto 2685/99 fue eliminada con la reforma que de éste artículo efectúo el artículo 13 del decreto 1232 de 2001.4° VIOLACIÓN DEL ARTICULO 264 DE LA LEY 223 DE 1995 POR NO

APLICAR LA DOCTRINA OFICIAL VIGENTE DE LA DIAN.

SUSTENTACIÓN: Según el artículo 264 de la ley 223 de 1995 la obligatoriedad de los conceptos se predica solo para los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Al contribuyenteusuario aduanero la norma le otorga una opción, la de sustentar sus actuaciones tanto en vía administrativa como jurisdiccional con base en conceptos de la Oficina Jurídica, con la única exigencia de que se encuentren vigentes. Esa norma no exige su publicación en un medio oficial, sino su vigencia, conceptos que son totalmente diferentes. La exigencia de la publicación solo se predica de aquellos conceptos que cambian la posición

encuentren vigentes. Esa norma no exige su publicación en un medio oficial, sino su vigencia, conceptos que son totalmente diferentes. La exigencia de la publicación solo se predica de aquellos conceptos que cambian la posición previamente asumida en otro concepto, esto es, cuando la propia entidad cambie su doctrina oficial. La afirmación contenida en la Resolución 0958 de octubre 11 de 2002, que resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo que impuso la sanción, cuando se negó a aplicar el concepto 090 de 2002, por no haber sido publicado, no es cierta. No es válido para la autoridad administrativa aduanera negarse a la aplicación de un concepto emitido por la Oficina Jurídica, por no estar publicado, pero sí vigente, y que no modifica la doctrina oficial de la DIAN. Por eso se debe tener en cuenta para decidir lo dispuesto en el concepto 090 de 2002, proferido por la División Normativa y Doctrina de la Oficina Jurídica de la DIAN, según el cual cuando un declarante aporta un documento soporte de la Declaración de Importación dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la inspección aduanera, no hay lugar a la aplicación de sanción alguna, por cuanto la prevista en el texto del numeral 9 del artículo 128 del decreto 2685 de 1999 fue eliminada con la reforma que de éste artículo efectúo el artículo 13 del Decreto 1232 de 2001. La circular 0175 de 2001, del Director de la DIAN, sobre seguridad jurídica, al

eliminada con la reforma que de éste artículo efectúo el artículo 13 del Decreto 1232 de 2001. La circular 0175 de 2001, del Director de la DIAN, sobre seguridad jurídica, al referirse a la obligatoriedad de los conceptos emitidos por la Oficina jurídica de la DIAN, reconoce y ratifica lo antes expresado. Esta circular, que establece la obligatoriedad para los funcionarios de la administración de aplicar los conceptos, obedece al propósito de unificación de los criterios interpretativos de la ley tributaria, aduanera y cambiaria, a la necesidad de otorgarles un grado evidente de seriedad y certeza. ANÁLISIS DE LA SALAConsidera la Sala que para entrar a analizar los cargos 1º, y 3º, lo que hará conjuntamente debido a la estrecha relación que se de entre estos, es necesario reseñar la normatividad que aquí resulta aplicable. El numeral 9 del artículo 128 del decreto 2685 de 1999, dispone que la autorización del levante procede: “9. Cuando practicada la inspección física o documental, se establezca la falta de alguno de los documentos soporte, o que estos no reúnen los requisitos legales, o que no se encuentren vigentes al momento de la presentación y aceptación de la Declaración, y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes los acredita en debida forma, … (Modificado por el artículo 13 del Decreto 1232 de 2001). Por su parte el artículo 520 ibídem, establece: “Artículo 520. Disposición más favorable. Si antes de que la autoridad

artículo 13 del Decreto 1232 de 2001). Por su parte el artículo 520 ibídem, establece: “Artículo 520.

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