TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00200-01.-(02-03-2005)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00200-01.-(02-03-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION ADUANERA / IMPORTACION – Procede cuando se origina un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION DE VALOR – Procedencia La actuación tendiente a corregir el yerro para lo cual establece una multa equivalente al 10% del valor de los tributos dejados de cancelar cuando se haya incurrido, que fue la que precisamente se liquidó la demandante. Sobre la aplicación del artículo 499 del decreto 2685 de 1999 mod. por el art.46 del dto.1232 de 2001, se aplica cuando después de una investigación de valor realizada por la administración aduanera, se establece que el importador transgredió alguna de las normas aplicables en materia de valorización y en el caso subjudice se echa de menos, investigación alguna tendiente a averiguar el precio de la mercancía o el estudio de valor en aduanas conforme a los métodos de valoración del acuerdo del valor del gatt de 1994 y la decisión 379 de 1995 de la comisión de acuerdo de Cartagena. de lo contrario y luego de observar el procedimiento señalado para estos casos, determinar el valor a través de la liquidación oficial de revisión de valor (art.514 dto.2685/99), procedimiento que como quedó esclarecido en el presente caso, no se dio, toda vez que la demandante corrigió su error voluntariamente, antes de que la administración actuara.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTASUBSECCION A
Bogotá, D. C., marzo dos (2) de dos mil cinco (2005)
administración actuara.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTASUBSECCION A
Bogotá, D. C., marzo dos (2) de dos mil cinco (2005)
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL ARÉVALO
REF. EXPEDIENTE No. 25000-23-24-000-2003-00200-01.
DEMANDANTE: S.I.A. AVIOCARGA INTERNACIONAL S.A.
IMPUESTOS ADUANEROS La sociedad S.I.A. AVIOCARGA INTERNACIONAL S.A. con Nit.0830-072104-7, por medio de apoderado especial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad del acto administrativo consistente en las resoluciones Nos: 03-064-192-639-3001-00-2483 de julio 23 de 2002 y 03-072-193-601-1023 de octubre 30 de 2002, proferidas en su orden por las Divisiones de Liquidación y Jurídica Aduanera de Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante el cual se formuló liquidación oficial de corrección de conformidad con el artículo 513 del Decreto 2685 de 1995 a la declaración de importación No.0116503066236-4 de enero 30 de 2002.Como restablecimiento del derecho solicita, se declare en firme la declaración de corrección presentada el 30 de enero de 2002; se ordene a la parte demandada que le pague cualquier suma que haya tenido que sufragar, que
de corrección presentada el 30 de enero de 2002; se ordene a la parte demandada que le pague cualquier suma que haya tenido que sufragar, que llegare a pagar o cualquier perjuicio tasable ocasionado en razón a la ejecución por esta de los actos demandados, debidamente indexada a la fecha de la sentencia, más los intereses de mora liquidados a la tasa bancaria máxima legal sobre esta suma, a partir de la fecha límite otorgada para el cumplimiento de la sentencia hasta cuando se realice legalmente su pago. También solicita se ordene a la parte demandada la suspensión provisional de la ejecución de lo ordenado mediante el acto administrativo demandado mientras se resuelve de fondo la pretensiones de la presente demanda y se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. HECHOS En forma resumida se toman de los que fueron expuestos por la demandante a saber: 1.- En cumplimiento de su objeto social, actuando en su calidad de intermediario aduanero de la sociedad comercial Publicar S.A., presentó la declaración de importación el 29 de octubre de 2001, mediante la cual nacionalizó un CD, contentivo de programas de computador para manejo de cuentas por cobra, cuyas licencias para su uso costaron la suma de USD$16.0000, cada uno para un total USD$48.000 los tres, conforme a la
cuentas por cobra, cuyas licencias para su uso costaron la suma de USD$16.0000, cada uno para un total USD$48.000 los tres, conforme a la factura de compra venta 08200101 de agosto 16 de 2001 del vendedor en los Estados Unidos de América SEREX USA INC. 2.- Declaró como valor total de la mercancía (software) la suma de USD$4.800, mediante declaración de corrección de enero 30 de 2002 corrigió voluntariamente la declaración inicial (octubre 29 de 2001) ajustando el precio total del software, corrección que puso en conocimiento de la administración el 31 de enero de 2002, aceptando que se cometió la falta en la declaración del precio FOB del software importado, aportando los documentos soportes que dan cuenta del pago por el reajuste de tributos y el pago de la sanción correspondiente debidamente autoliquidados conforme a la legislación aduanera vigente para la fecha de esa actuación. 3.- El 18 de abril de 2002 se profirió el requerimiento especial aduanero No.2650, mediante el cual propone expedir en su contra liquidación oficial de corrección para el pago de la suma de $49.863.439, valor resultante de aplicar la sanción del 50% sobre las bases gravables declaradas respecto al valor FOB del software importado, señalada en el numeral tercero del artículo 499 del decreto 2685 de 1999. 4.- El 23 de julio de 2002 se profirió la liquidación oficial de corrección No. “03del software importado, señalada en el numeral tercero del artículo 499 del decreto 2685 de 1999. 4.- El 23 de julio de 2002 se profirió la liquidación oficial de corrección No. “03064-2002 JUL 23 2483” respecto de la declaración de importación de enero 30de 2002 por la suma de $49.863.439 más los correspondientes intereses de mora, a la cual dio respuesta dentro de la oportunidad legal. 5.- El 30 de octubre de 2002 se profirió la resolución No. “03-072-193-6012002 OCT 30 1023 “ mediante la cual se confirmó la decisión de instancia. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante invoca como violadas los siguientes artículos: 1,2,6,15, 21, 83 de la Constitución Política; 36 del Código Contencioso Administrativo; 4º del Código de Procedimiento Civil; 831 del Código de Comercio; 2º y 234 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 24 del decreto 1232 de 2001; 482 modificado por el art. 38 del dto.1232 de 2001; 499 mod. por el art.46 del Dto 1232 de 2001; 513 del decreto 2685 de 1999, 240 de la resolución 44240 de 2000 que reglamenta el decreto 2685 de 1999 y 2319 del Código Civil ; a continuación expone el concepto de violación. PARTE OPOSITORA La Nación, Unidad Administrativa Especial de Aduanas de Bogotá, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyó apoderado quien contesta la
continuación expone el concepto de violación. PARTE OPOSITORA La Nación, Unidad Administrativa Especial de Aduanas de Bogotá, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyó apoderado quien contesta la demanda oponiéndose a sus suplicas por considerar entre otras cosas que el demandante al declarar una base gravable inferior a la que correspondía, incurrió en una infracción administrativa aduanera tipificada en el artículo 499 del decreto 2685 de 1999, de esta manera y tal como lo reconoce el demandante en la declaración de importación inicial, se declaró un valor en aduana que no correspondía con la factura comercial y que sirvió de documento soporte de la misma, agrega que tampoco es procedente alegar el desconocimiento del principio de buena fe, ya que con la declaración de corrección de enero 30 de 2002 y mediante la cual se subsanó la infracción aduanera cometida, no se liquidó la sanción correspondiente establecida en la precitada norma, por lo que tampoco se puede pregonar enriquecimiento sin causa por parte del estado. Añade que la liquidación oficial pretende que el declarante autorizado pague la sanción no liquidada en la declaración de corrección, sin desconocer los demás aspectos con ella subsanados. En cuanto a la violación del artículo 482 del decreto 2685 de 1999, indica que la conducta desarrollada por la actora y constitutiva de infracción administrativa aduanera, infringe no solo la establecida por el numeral 3 del artículo 499 ibídem, sino también lo estipulado en el numeral 2.2. del artículo 482 del referido decreto y al infringir los dos citados preceptos aduaneros, se
artículo 499 ibídem, sino también lo estipulado en el numeral 2.2. del artículo 482 del referido decreto y al infringir los dos citados preceptos aduaneros, se hace necesario darle aplicación a lo establecido en el artículo 481 del Estatuto, esto es dar aplicación a la sanción más grave. Señala que con la actuación de la administración, no se pretende corregir el valor FOB de la declaración de importación, el cual ya se subsanó con lapresentación de la declaración de corrección, la expedición de la liquidación oficial pretende corregir el error en cuanto a la sanción que se liquidó el demandante y la cual no corresponde de acuerdo a la especial legislación aduanera; consideraciones con base en las cuales se solicita se desestimen las súplicas de la demanda; las anteriores peticiones y argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado se procede a ello. Los argumentos que aduce la demandante para impetrar la nulidad del acto administrativo acusado son los siguientes: Manifiesta en primer lugar que el acto administrativo acusado desconoce por violación directa de la ley, los preceptos constitucionales citados como violados, por considerar entre otras cosas que en el presente caso, los licenciamientos de software fueron correctamente declarados entraron cumpliendo todas las formalidades, pagando todos los tributos, presentándose un error humano o técnico en cuanto al precio en la declaración de importación inicial, en la cual se omitió un cero pero que una vez descubierto
cumpliendo todas las formalidades, pagando todos los tributos, presentándose un error humano o técnico en cuanto al precio en la declaración de importación inicial, en la cual se omitió un cero pero que una vez descubierto en los exámenes de auditoria, se corrigió voluntariamente la declaración, realizando los correspondientes ajustes y pagos incluida la sanción estatuida para estos eventos. Agrega que el acto administrativo acusado viola normas consagradas en la legislación civil, comercial, administrativa y aduanera, por cuanto al no adecuarse la norma al acto administrativo demandado, ni ser proporcional a los hechos objeto de los mismos, se viola flagrantemente el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo y al sacrificarse su derecho al proferir una liquidación oficial de corrección contraria a derecho en extremo gravosa y al imponer tan arbitraria sanción, se da un enriquecimiento sin causa por parte del estado al apoderarse injustamente de parte de su patrimonio. Señala que ha incurrido en violación directa por error de derecho del artículo 2º del decreto 2685 de 1999, ya que los principios orientadores de la legislación aduanera son los de eficiencia y justicia, principios sobre los cuales discurre, precisa que es claro que el acto administrativo cuestionado viola abiertamente la referida disposición, toda vez que la DIAN en vez de ser un organismo dinamizador y propiciador del comercio internacional del país, en el presente caso se constituyó en traba en el ejercicio licito de esa actividad, no
abiertamente la referida disposición, toda vez que la DIAN en vez de ser un organismo dinamizador y propiciador del comercio internacional del país, en el presente caso se constituyó en traba en el ejercicio licito de esa actividad, no obstante haber cumplido con todos los requisitos de ley, esta siendo sancionado sin justa causa, obligándolo al pago de una sanción improcedente conforme a las normas específicas y generales que regulan la materia. Añade que se desconoce el artículo 482 modificado por el artículo 38 del decreto 1232 de 2001, ya que no obstante estatuirse allí una sanción del 10%, sobre el valor de los tributos dejados de cancelar por la inexactitud de los datos consignados en la declaración de importación, la Aduana desconociendoque tan solo se presentó un error sin que existiera mala fe y una vez advertido fue corregido en debida forma e informado a la administración, quien una vez enterada procede a iniciarle investigación para proceder a sancionarlo, argumentando que con su actuación infringió la precitada norma y la contemplada en el artículo 499 nl.3º del decreto 2685 de 1999 y que por ser la más grave procede a sancionarlo con base en esta, desconociendo que tal disposición únicamente contempla todo lo relativo a sanciones referentes al tema de valoración aduanera de la mercancía declarada, lo cual tiene que ver con la determinación del precio en aduana con aplicación de los métodos de valoración conforme lo contemplan los artículos 237 y siguientes del código de
tema de valoración aduanera de la mercancía declarada, lo cual tiene que ver con la determinación del precio en aduana con aplicación de los métodos de valoración conforme lo contemplan los artículos 237 y siguientes del código de aduana (Dto.2685 de 1996), razones por las cuales concluye que se le sanciona en forma injusta, no obstante haber demostrado su buena fe y su intención de no defraudar el tesoro público reclamando por consiguiente error de derecho por falsa interpretación o interpretación errónea del artículo 499 modificado por el artículo 46 del decreto 1232 de 2001. Indica que se viola el artículo 513 del decreto 2685 de 1999, por cuanto en el acto recurrido se profiere declaración oficial de corrección sobre la declaración de corrección de enero 30 de 2002, lo cual es improcedente ya que en esta el valor FOB declarado es el precio total del software importado USD $48.000, conforme a la factura de compra de agosto 16 de 2001, lo cual se ajusta a la realidad de la transacción comercial conforme a la factura de compraventa, la cual es aceptada por la DIAN, por lo que resulta improcedente pretender sancionarla con relación a la declaración de corrección, cuando lo procedente sería hacerlo sobre la declaración de octubre 29 de 2000 con el fin de ceñirse a la disposición legal. Indica que la administración pretende que se tribute sobre la totalidad del valor de los licenciamientos o permisos para operarlos, que es lo que aparece consignado en la factura del proveedor en el extranjero, valor sobre el cual
a la disposición legal. Indica que la administración pretende que se tribute sobre la totalidad del valor de los licenciamientos o permisos para operarlos, que es lo que aparece consignado en la factura del proveedor en el extranjero, valor sobre el cual tasa la sanción impuesta, lo cual es contrario a derecho, pues si bien no aparece descrito el valor del CD en la factura, no implica que se tenga que tributar sobre el total del precio allí estipulado, sino que con una interpretación ecuánime se concluye que están exentos de tributación, ya que el valor de un CD cono es de público conocimiento es insignificante en relación con el costo de los linceamientos de los programas grabados. Considera que se viola el artículo 2319 del Código Civil, toda vez que la administración al percatarse que se hizo un pago sobre tributos de una mercancía exenta de los mismos, por disposición del artículo 214 de la resolución 4240 de 2000, la cual reglamentó el decreto 2685 de 1999, pretende sancionarlo y cobrarle una multa improcedente con lo cual propicia un enriquecimiento sin justa causa a favor del estado; las anteriores peticiones y argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Se centra la litis en determinar, si el acto administrativo mediante el cual se formuló liquidación oficial de corrección de conformidad con el artículo 513 delDecreto 2685 de 1995 a la declaración de importación No.0116503066236-4
Se centra la litis en determinar, si el acto administrativo mediante el cual se formuló liquidación oficial de corrección de conformidad con el artículo 513 delDecreto 2685 de 1995 a la declaración de importación No.0116503066236-4 de enero 30 de 2002, se ajusta a las pertinentes disposiciones legales. Con el fin de ilustrar la contienda, la Sala transcribe las normas pertinentes que regulan la materia a saber: El artículo 513 del Decreto 2685 de 1995 señala: “..... Liquidación Oficial de Corrección. La autoridad aduanera podrá expedir Liquidación Oficial de Corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales. Igualmente se podrá formular Liquidación Oficial de Corrección cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera.”. El artículo 234 del decreto 2685, modificado por el artículo 24 del decreto 1232 de junio 20 de 2001, dispone: “Artículo 234. Declaración de corrección. La declaración de Importación se podrá corregir voluntariamente sólo para subsanar los siguientes errores: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduanas, y sólo procederá dentro del término previsto en el artículo 131 del presente decreto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 252 de este decreto, la
fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduanas, y sólo procederá dentro del término previsto en el artículo 131 del presente decreto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 252 de este decreto, la Declaración de Corrección voluntaria procederá por una sola vez. (....) La declaración de corrección provocada por la autoridad aduanera procederá, como consecuencia de los resultados de una inspección aduanera, o cuando se notifique requerimiento especial aduanero de corrección o de revisión del valor, en cuyo caso, la base para corregir será la determinada oficialmente por la autoridad aduanera, o a solicitud del declarante o del importador, cuando se pretenda corregir errores en el diligenciamiento de la declaración de importación, diferentes a los contemplados en el inciso primero del presente artículo, en cuyo caso, deberá mediar autorización previa por parte de la autoridad aduanera.No procederá declaración de corrección cuando la autoridad aduanera hubiere formulado liquidación oficial de corrección o de revisión del valor. Siempre que se presente declaración de corrección, el declarante deberá liquidar y pagar, además de los mayores tributos e intereses a que haya lugar, las sanciones establecidas en el título XV de este decreto, según corresponda, pudiendo acogerse a la reducción de la sanción de multa a que se refiere el artículo 521 del presente decreto. Parágrafo. Cuando la declaración de corrección tenga por objeto modificar el valor inicialmente declarado, deberá presentarse una nueva declaración andina del valor que soporte la declaración de corrección. El artículo 481 del Dto. 2685 de 1999, modificado por el art. 37 del Dto. 1232 de junio 20 de 2001, dispone:
declaración andina del valor que soporte la declaración de corrección. El artículo 481 del Dto. 2685 de 1999, modificado por el art. 37 del Dto. 1232 de junio 20 de 2001, dispone: “... Gradualidad de las sanciones. Cuando con mismo hecho u omisión se incurra en más de una infracción, se aplicará la sanción más grave, prevaleciendo en su orden, la cancelación o suspensión a la de multa, según corresponda...” (...) Parágrafo. La reducción de la sanción de multa prevista en los literales a) y b) de este artículo, no excluye la aplicación, cuando proceda, de lo consagrado en el artículo 521 del presente decreto”. El artículo 482 del Dto. 2685 de 1999 modificado por el art. 38 del Dto. 1232 de 2001, señala: “...Infracciones aduaneras de los declarantes en el Régimen de Importación y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que puedan incurrir los declarantes del régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: (...) 2.2.Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles. La sanción aplicable será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos dejados de cancelar.”. El artículo 499 del Dto. 2685 de 1999 modificado por el art. 46 del Dto. 1232 de 2001, preceptúa:“...Infracciones aduaneras en materia de valoración de mercancías y
El artículo 499 del Dto. 2685 de 1999 modificado por el art. 46 del Dto. 1232 de 2001, preceptúa:“...Infracciones aduaneras en materia de valoración de mercancías y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en materia de valoración aduanera y las sanciones aplicables por su comisión son las siguientes: (...)
3. Declarar una base gravable inferior al valor en aduana que corresponda, de conformidad con las normas aplicables.
La sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y el valor en aduana que corresponda de conformidad con las normas aplicables....” En la resolución de instancia la administración previo requerimiento especial, profiere liquidación oficial de corrección, por considerar entre otras cosas que la sanción a imponer, está sujeta al tipo de infracción cometida , razón por la cual al haberse declarado un menor valor FOB en la declaración inicial de importación presentada el 29 de octubre de 2001, se configura una infracción aduanera relacionada con la valoración de las mercancías, por lo tanto aplica la sanción establecida en el artículo 499 del Decreto 2685 de 1999 y no la establecida en el numeral 2.2 del artículo 482 del referido decreto. Concluye la administración confirmando los cargos imputados en el requerimiento especial aduanero, al advertir que no fueron desvirtuados y reitera que la sanción a imponer es la establecida “en el artículo 499 del Decreto 2685 de 1999 y no la establecida en el artículo 481 del ordenamiento
reitera que la sanción a imponer es la establecida “en el artículo 499 del Decreto 2685 de 1999 y no la establecida en el artículo 481 del ordenamiento jurídico ya citado., razón por la que se profiere la Resolución de Corrección contemplada en el artículo 513 del Decreto 2685/99,...” (fl.35 c.p.). En la resolución que agota vía gubernativa se confirma la decisión de instancia, argumentando que cuando la actora corrigió voluntariamente la declaración de importación, debió liquidarse la sanción de que trata el art. 499 nl.3º del Estatuto Aduanero y no la prevista en el nl.2.2 del art.482 del Dto.2685 de 1999, modificado por el art.38 del Dto.1232 de 2001, a pesar de que en estricto derecho se infringieron las dos disposiciones aduaneras citadas, sin embargo en aplicación de lo previsto en el artículo 481 del Dto.2685 de 1999, no es procedente sancionar por separado por cada infracción cometida derivada de un mismo hecho, sino que la misma norma aduanera señala que en esos eventos prevalece la aplicación de la sanción más grave. En relación al pago de los impuestos de importación sobre el valor físico y no sobre los linceamientos del software, indica la oficina gubernamental que solo es posible aplicar lo señalado en el art.214 de la resolución No.4240 de 2000, cuando en la factura se distinga el costo o valor del soporte informático de los datos o instrucciones del licenciamiento, situación que en el caso en estudio nose cumple, ya que en la respectiva factura no se encuentra discriminado el referido valor , razón por la cual se debió pagar los tributos aduaneros sobre el
datos o instrucciones del licenciamiento, situación que en el caso en estudio nose cumple, ya que en la respectiva factura no se encuentra discriminado el referido valor , razón por la cual se debió pagar los tributos aduaneros sobre el valor total de la factura, esto es USD $48.000. Revisada la actuación de la administración y las pruebas obrantes dentro del plenario la Sala observa que la sociedad actora presento declaración de importación el 29 de octubre de 2001 (fl.38 c.p.), mediante la cual nacionalizó un CD, cuyas licencias para su uso costaron la suma de USD$16.000 cada una, para un total de USD$48.000, conforme a la factura de compra de agosto 16 de 2001 (fl.41 c.p.) También se observa que en la precitada declaración, consignó como valor total de la mercancía la suma de USD$4.800, valor que fue corregido mediante declaración de corrección presentada el 30 de enero de 2002, en la que consignó el valor de USD$48.000 conforme a la factura de compra (39 c.p.), liquidando una sanción por valor de $438.634; situación que puso en conocimiento de la administración aduanera mediante oficio de enero 31 de 2002 (fl.40 c.p.). Teniendo en cuenta la precitada actuación de la contribuyente, la administración profiere liquidación de corrección, previo requerimiento, liquidación en la que invoca como fundamento de su decisión los artículos: 499 del decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 46 del decreto 1232 de 2001; 521 del decreto 2685 de 1999; 1º de la decisión 378 de 1994 de la Comisión de Acuerdo de Cartagena y Acuerdo del GATT, por considerar en
2001; 521 del decreto 2685 de 1999; 1º de la decisión 378 de 1994 de la Comisión de Acuerdo de Cartagena y Acuerdo del GATT, por considerar en concreto que la contribuyente declaró un menor valor FOB, infracción aduanera que esta relacionada con la valoración de la mercancía, razón por la cual es procedente formular una liquidación de corrección con fundamento en el artículo 513 del Estatuto Aduanero por error en la sanción liquidada. En este orden de ideas se tiene que en el caso subjudice, era procedente efectuar liquidación de la sanción por corrección a la declaración de importación en la forma reclamada por la contribuyente, en la medida en que la actuación tendiente a corregir el yerro en el que incurrió en la declaración de importación presentada el 29 de octubre de 2001, al consignar como valor total de la mercancía “US$4.800.00” (fl. 38c.p.) debiendo ser tal como lo refleja la corrección presentada el 30 de enero de 2002 US$48.000.00 (fl.39 c.p.), situación que llevo a que se originara un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles, a juicio de la Sala encaja dentro de las infracciones administrativas aduaneras previstas en el artículo 482 del decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 38 del decreto 1232 de 2001, pues bien se advierte que la citada norma establece en el numeral 2.2. como
2685 de 1999 modificado por el artículo 38 del decreto 1232 de 2001, pues bien se advierte que la citada norma establece en el numeral 2.2. como infracción aduanera de los declarantes en el régimen de importación el hecho de incurrir “ en inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles ”, para lo cual establece una multa equivalente al 10% del valor de los tributos dejados decancelar cuando se haya incurrido, que fue la que precisamente se liquidó la demandante. Sobre la aplicación del artículo 499 del decreto 2685 de 1999 mod. por el art.46 del dto.1232 de 2001, la Sala considera que esta norma se aplica cuando después de una investigación de valor realizada por la administración aduanera, se establece que el importador transgredió alguna de las normas aplicables en materia de valorización y en el caso subjudice se echa de menos, investigación alguna tendiente a averiguar el precio de la mercancía o el estudio de valor en aduanas conforme a los métodos de valoración del Acuerdo del valor del GATT DE 1994 y la decisión 379 de 1995 de la Comisión de Acuerdo de Cartagena que le permite a la administración, frente a las dudas acerca de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de la declaración de importación, requerir del
dudas acerca de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de la declaración de importación, requerir del importador una explicación complementaria así como documentos u otras pruebas que acreditaran que el valor declarado era el efectivamente pagado, de lo contrario y luego de observar el procedimiento señalado para estos casos, determinar el valor a través de la liquidación oficial de revisión de valor (art.514 Dto.2685/99), procedimiento que como quedó esclarecido en el presente caso, no se dio, toda vez que la demandante corrigió su error voluntariamente, antes de que la administración actuara. Así las cosas y teniendo en cuenta que en el caso subjudice, se esta frente a un error en un rubro consignado en la liquidación de importación que generó un menor valor a pagar, situación que encuadra dentro de las infracciones aduaneras señaladas en el artículo 482 del decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 38 del decreto 1232 de 2001,error que fue subsanado, en la medida en que la misma ley le permite al importador corregir voluntariamente su declaración por una sola vez, para subsanar entre otros errores el valor FOB, fletes, seguros, la Sala considera que la sociedad actora actuó ajustada a derecho, razón por la cual y en aras de dar aplicación al espíritu de justicia por ella invocado en armonía con el principio de equidad, se accederá a las súplicas de la demanda en la forma reclamada, ya que en la forma explicada,
a derecho, razón por la cual y en aras de dar aplicación al espíritu de justicia por ella invocado en armonía con el principi
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