TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00225–01-(24-04-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00225–01-(24-04-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
MULTA IMPUESTA A COLGATE PALMOLIVE Y ORDEN DE RETIRO DE
FRASES DE LA PUBLICIDAD DE UN PRODUCTOAtribución legal de la Superintendencia de Industria y Comercio. La Superintendencia de Industria y Comercio tiene dentro de sus funciones y atribuciones legales, la de adelantar las investigaciones concernientes a la indebida información suministrada en las marcas, leyendas y propagandas de los bienes y servicios ofrecidos a los consumidores, lo que conlleva a la consecuente imposición de las sanciones tanto pecuniarias como órdenes en los términos del decreto 3466 de 1982, según se desprende y está debidamente referido en la parte motiva y resolutiva de los actos administrativos demandados. REGISTRO SANITARIO EXPEDIDO POR EL INVIMADistinción con la publicidad, comercialización y distribución de un producto. Competencias atribuidas por ley a entidades distintas. De otra parte, con relación al argumento de la parte actora concerniente a que el producto Fab con blanqueador fórmula antibacterial plus debe ser vigilado, supervisado y controlado por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, debe advertirse que dicho instituto tiene la atribución de conceder, previo el agotamiento del procedimiento respectivo, el registro sanitario de productos para el aseo doméstico; sin embargo, es claro que lo relacionado a la vigilancia por la publicidad, distribución, marca, leyenda y propaganda de los mismos, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio en virtud de las normas legales antes mencionadas, en procura de la protección al consumidor;
la vigilancia por la publicidad, distribución, marca, leyenda y propaganda de los mismos, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio en virtud de las normas legales antes mencionadas, en procura de la protección al consumidor; por lo tanto, no pueden confundirse estos dos eventos, esto es, la expedición del registro sanitario con las actividades de publicidad, comercialización y distribución de tal producto, y consecuencialmente no pueden confundirse tampoco las atribuciones que competen en uno y otro campo al INVIMA y a la Superintendencia de Industria y Comercio. ACTUACION ADMINISTRATIVA ADELANTADA POR LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Violación al debido proceso, al omitir correr traslado de la actuación y complementación de informe técnico. Una vez establecido el real contenido y alcance del principio y derecho constitucional fundamental del debido proceso en el capítulo 4 de la parte considerativa de esta providencia, debe advertirse que revisado el expediente se encontró que en la actuación administrativa surtida en la Superintendencia de Industria y Comercio le fue violado dicho derecho a la sociedad Colgate Palmolive Compañía, toda vez, que si bien se le corrió traslado del informe técnico rendido por el INVIMA relacionado con las pruebas especializadas y de laboratorio de las propiedades y el efecto antibacterial y antimicrobiano del producto Fab con blanqueador fórmula antibacterial plus, del cual dicha sociedad solicitó aclaración y complementación del mismo, una vez fue respondido por parte del INVIMA no le
propiedades y el efecto antibacterial y antimicrobiano del producto Fab con blanqueador fórmula antibacterial plus, del cual dicha sociedad solicitó aclaración y complementación del mismo, una vez fue respondido por parte del INVIMA no le fue puesto en conocimiento a dicha sociedad, lo que se traduce en violación del derecho de contradicción. Lo anterior a la luz de establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, según el cual, en todas las actuaciones administrativas y judiciales debe garantizarse el debido proceso y, por ende, el derecho de contradicción, derechos éstos que obligan a que la autoridad que adelanta la respectiva investigación ponga en conocimiento de la parte investigada todas y cada uno de las etapas procedimientales y las actuaciones que se surtan en cada proceso, y por supuesto, todos y cada uno de los elementos y medios de prueba recaudados enla actuación, con el fin de que puedan ser controvertidos por el administrado; para el caso concreto, dicha contradicción se traduce en que la sociedad demandante solicitó aclaración y/o complementación de tal informe, en desarrollo de lo cual, una vez se cumplió dicha actuación necesariamente debió la entidad demandada informarle y poner a disposición de la parte actora el resultado de la referida aclaración y complementación del informe técnico, lo cual no sucedió.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-24-000-2003-00225–01
Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por la sociedad Colgate Palmolive Compañía, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho regulada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio (fls. 1 a 25 cdno. ppal.).
I. PRETENSIONES En el escrito de la demanda, la parte actora elevó las siguientes pretensiones: “I. PRETENSIONES: “PRIMERO: Que con fundamento en el artículo 85 del C.C.A., se declare la nulidad de la totalidad de la Resolución 18451 del 21 de junio de 2.002 notificada mediante edicto 14533 fijado el 9 de julio de 2.002 y desfijado el 22 de julio de 2.002, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio impuso a la sociedad COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA una sanción pecuniaria, ordenó retirar de la publicidad y empaques del producto Fab con Blanqueador Fórmula Antibacterial unas frases,
sociedad COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA una sanción pecuniaria, ordenó retirar de la publicidad y empaques del producto Fab con Blanqueador Fórmula Antibacterial unas frases, ordenó realizar unas publicaciones y determinó unas multas sucesivas. “SEGUNDO: Que con fundamento en el artículo 85 del C.C.A., se declare la nulidad de la totalidad de la Resolución 32214 del1 de octubre de 2.002, notificada mediante edicto 22312 fijado el 31 de octubre de 2.002 y desfijado el 15 de noviembre de 2.002, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio, confirmó y ratificó la Resolución 18451 del 21 de junio de 2.002.: “TERCERO: Que como consecuencia de las declaraciones contenidas en la pretensión primera y segunda, y con fundamento en los artículos 85 y 86 del C.C.A., se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (anteriormente Ministerio de Desarrollo Económico) – Nación, a restituir la suma que la sociedad COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA haya tenido que pagar, como consecuencia de las decisiones, órdenes, multas y sanciones contenidas en las Resoluciones 18451 del 21 de junio de 2.002 y 32213 de 1 de octubre de 2.002 expedidas por la
pagar, como consecuencia de las decisiones, órdenes, multas y sanciones contenidas en las Resoluciones 18451 del 21 de junio de 2.002 y 32213 de 1 de octubre de 2.002 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, además de los intereses correspondientes a la tasa máxima permitida por la ley, la cual estimo en cuantía superior a TREINTA MILLONES NOVENCIENTOS MIL PESOS ($30.900.000). “CUARTO: Que como consecuencia de las declaraciones contenidas en las pretensiones anteriores y con fundamento en los artículos 85 y 86 del C.C.A., se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (anteriormente Ministerio de Desarrollo Económico) – Nación, a indemnizar los perjuicios que las resoluciones demandadas han causado a mi representada. Dichos perjuicios corresponden al daño patrimonial sufrido por la sociedad COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA, en la cuantía que se pruebe en el proceso, la cual estimo preliminarmente como superior a CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000). “QUINTO: Que se disponga el cumplimiento de la sentencia favorable en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo, con sus correspondientes reformas y adiciones. “SEXTO: Se decrete la suspensión provisional de las
favorable en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo, con sus correspondientes reformas y adiciones. “SEXTO: Se decrete la suspensión provisional de las Resoluciones 18451 del 21 de junio de 2.002 y 32213 del 1 de octubre de 2.002 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitud que presento en escrito separado. ” (fls. 1 y 2 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas del texto original).
II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El 26 de mayo de 1999 la sociedad Colgate Palmolive Compañía solicitó al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA el registro sanitario para el producto “Fab con blanqueador fórmula antibacterial plus”, cuya solicitud correspondió al expediente No. 19902012.Lo anterior en razón a que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 de la ley 100 de 1993, el decreto 1290 de 1994, el decreto 1545 de 1998 y la ley 9 de 1979, es competencia del INVIMA la autorización y vigilancia de los productos de aseo, higiene y limpieza tales como detergentes, durante todas las actividades asociadas con su producción, importación, comercialización y consumo; así mismo, autorizar el contenido de las etiquetas y empaques de tales productos.
En tales condiciones, mediante auto técnico de 1º de junio de 1999, el INVIMA manifestó que: “no se acepta la expresión publicitada en las etiquetas: ‘Elimina el
mismo, autorizar el contenido de las etiquetas y empaques de tales productos. En tales condiciones, mediante auto técnico de 1º de junio de 1999, el INVIMA manifestó que: “no se acepta la expresión publicitada en las etiquetas: ‘Elimina el 99% de las bacterias’, por cuanto de acuerdo con los estudios técnicos anexados reduce en un 99% el Streptococus faecalis y Staphilococcus aureus” (fl. 3 cdno. ppal.), auto éste que fue oportunamente contestado con la aclaración de cuáles son las bacterias que elimina el producto, esto es, la escherichia coli y staphilococcus aureus. 2) Como consecuencia de lo anterior, mediante resolución No. 236783 de 1º de julio de 1999, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA concedió el registro sanitario V-003893 vigente hasta el año 2004, para el producto Fab con blanqueador fórmula antibacterial plus y se autorizó a Colgate Palmolive Compañía a utilizar en los empaques del producto la frase publicitaria citada. 3) Mediante comunicación 0058494 de 4 de agosto de 2000, la División de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio inició investigación administrativa de oficio frente a la publicidad y al empaque del producto Fab fórmula antibacterial plus, para lo cual, dentro del término fijado, la sociedad Colgate Palmolive Compañía, mediante memorial 00058494-1 de 29 de agosto de 2000 presentó las pruebas de laboratorio y los estudios técnicos
sociedad Colgate Palmolive Compañía, mediante memorial 00058494-1 de 29 de agosto de 2000 presentó las pruebas de laboratorio y los estudios técnicos solicitados que demostraban la veracidad de lo anunciado. Así mismo, el 10 de noviembre de 2002, la sociedad demandante aportó al expediente las traducciones oficiales de los documentos y estudios técnicos que se encontraban en inglés que ya habían sido presentados. 4) Mediante memorial 0058494-10006 de 4 de septiembre de 2001, la sociedad actora solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio el cierre y archivo de la investigación por falta de competencia de ésta para adelantar el trámite, pues la competencia para vigilar la publicidad y los empaques de los productos de aseo, higiene y limpieza, fue atribuida por normas jurídicas al INVIMA. 5) El 17 de septiembre de 2001, la Superintendencia de Industria y Comercio corrió traslado a la sociedad Colgate Palmolive Compañía del informe técnico y las pruebas de laboratorio que habían sido solicitadas al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA. 6) Mediante memoriales de 24 y 25 de septiembre de 2001, fue reiterada la solicitud de archivo por falta de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, se descorrió traslado de dichas pruebas y se solicitó aclaración y complementación de éstas, pues, las mismas, en la forma como habían sido
Comercio, se descorrió traslado de dichas pruebas y se solicitó aclaración y complementación de éstas, pues, las mismas, en la forma como habían sido reportadas, no permitían su contradicción por ausencia de la mención de los factores y elementos técnicos envueltos en la realización de la prueba. 7) El 12 de octubre de 2001, la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó al INVIMA la complementación del informe realizado con base en los aspectosexpuestos por la sociedad demandante, petición ésta que fue atendida por esta última entidad el 15 de febrero de 2002, y de la cual nunca se corrió traslado a la sociedad demandante para su contradicción. 8) Mediante resolución 18451 de 21 de junio de 2002, notificada por edicto 14533 fijado el 9 de julio de 2002 y desfijado el 22 de julio de 2002, la Superintendencia de Industria y Comercio impuso a la sociedad Colgate Palmolive Compañía una sanción pecuniaria, ordenó retirar unas frases de la publicidad de su producto, ordenó realizar una publicaciones y determinó unas multas sucesivas, todo con relación al producto Fab con blanqueador fórmula antibacterial plus. 9) En el término para interponer recursos contra la anterior decisión, el apoderado de la sociedad Colgate Palmolive Compañía solicitó, en varias ocasiones, el acceso y la consulta del expediente, según quedó constancia bajo la gravedad de juramento mediante memoriales Nos. 0058494-0000012 y 00058494-0000013,
acceso y la consulta del expediente, según quedó constancia bajo la gravedad de juramento mediante memoriales Nos. 0058494-0000012 y 00058494-0000013, radicados los días 24, 25 y 26 de julio de 2002. 10) Contra la resolución No. 18451 de 21 de junio de 2002 fue interpuesto el recurso de reposición, radicado bajo el No. 00058494-0000015 de 29 de julio del mismo año. 11) Mediante memorial 0058494-0000016 de 2 de septiembre de 2002, la sociedad Colgate Palmolive Compañía solicitó el cierre y archivo de la investigación por haber operado el término de caducidad de la actuación administrativa previsto en el artículo 38 del C.C.A. 12) A través de la resolución No. 32213 de 1º de octubre de 2002, la Superintendencia de Industria y Comercio desató el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución No. 18451 de 2002 en el sentido de confirmar la decisión recurrida y agotar la vía gubernativa.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Para sustentar las pretensiones, la parte demandante adujo violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículos 6, 29, 83, 121, 122, 123 y 209 de la Constitución Política de 1991. - Artículo 5 de la ley 489 de 1998.
siguientes disposiciones jurídicas: - Artículos 6, 29, 83, 121, 122, 123 y 209 de la Constitución Política de 1991. - Artículo 5 de la ley 489 de 1998. - Artículos 1, 2, 3, 28, 33, 34, 35, 38, 62, 73, 84 y 267 del Código Contencioso Administrativo. - Artículo 2 numeral 4 del decreto 2153 de 1992. - Artículo 245 de la ley 100 de 1993. - Artículos 1 y 4 del decreto 1290 de 1994. - Artículos 1, 13, 14, 16, 25, 26, 27, 29, 32 y 37 del decreto 1545 de 1998. - Artículo 1 del decreto 123 de 1995. - Artículo 4 del decreto 612 de 2000. - Artículos 174, 178, 187, 238 y 243 del Código de Procedimiento Civil. - Artículos 14, 31 y 32 del decreto 3466 de 1982. En explicación de ese quebranto normativo, expuso siete distintos motivos de censura, en los siguientes términos:
1. Primer cargo: Nulidad por haber actuado la Superintendencia de Industria y Comercio sin competencia para hacerloLos fundamentos de esta acusación fueron los siguientes: 1) La Superintendencia de Industria y Comercio violó los artículos: 6, 121, 122 y 123 de la Constitución Política de 1991; 5 de la ley 489 de 1998; 1 y 33 del
- La Superintendencia de Industria y Comercio violó los artículos: 6, 121, 122 y 123 de la Constitución Política de 1991; 5 de la ley 489 de 1998; 1 y 33 del C.C.A.; 245 de la ley 100 de 1993; 1 y 4 del decreto 1290 de 1994; 1, 14, 25, 26, 29 y 32 del decreto 1545 de 1998; 13 del decreto 123 de 1995; 4 del decreto 612 de 2000 y, el numeral 4 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992. 2) En ese contexto, la Superintendencia de Industria y Comercio carece de competencia para ejercer actividades de vigilancia, inspección y control sobre la publicidad y los empaques de los productos de aseo, higiene y limpieza de uso doméstico, en la medida en que dicha entidad sólo tiene una facultad residual en temas vinculados con asuntos del consumidor, la cual únicamente opera cuando la ley no ha otorgado el ejercicio de la competencia de vigilancia a otras entidades.
Lo anterior por cuanto así lo dispuso el numeral 4 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992, según el cual, es función de la Superintendencia de Industria y Comercio: “4. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor a que se refiere este decreto y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra entidad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso u ordenas las medidas que resulten pertinentes.” (fl. 6 cdno. ppal.). La facultad residual de la Superintendencia de Industria y Comercio en asuntos
establecer las responsabilidades administrativas del caso u ordenas las medidas que resulten pertinentes.” (fl. 6 cdno. ppal.). La facultad residual de la Superintendencia de Industria y Comercio en asuntos vinculados con el consumidor es reconocida por la propia entidad en la resolución No. 18451 de 2002, pues, en ésta manifiesta: “el numeral 4 de la misma norma (artículo 2 del decreto 2153 de 1992) establece que la competencia de esta Superintendencia en materia de protección al consumidor es de carácter residual, es decir que, se ejerce en la medida que no haya sido asignada a otra autoridad.” (ibídem). 3) Desde esa perspectiva, la protección al consumidor frente a la información contenida en la publicidad y en las etiquetas de los empaques de los productos de aseo, higiene y limpieza de uso doméstico, fue asignada expresamente por el legislador al INVIMA; la competencia residual de la Superintendencia de Industria y Comercio desaparece ante la competencia expresa establecida por el orden jurídico en cabeza de aquella, como lo establecen las siguientes disposiciones: a) El artículo 1º del decreto 1545 de 1998 señala que: “las disposiciones contenidas en dicho decreto regulan los regímenes sanitarios, de control de calidad y vigilancia sanitaria en relación con la producción, procesamiento, envase, expendio, importación, exportación y comercialización de los productos de aseo, higiene y limpieza de uso doméstico.”. b) El artículo 25 del decreto 1545 de 1998 atribuye la competencia para ejercer la
envase, expendio, importación, exportación y comercialización de los productos de aseo, higiene y limpieza de uso doméstico.”. b) El artículo 25 del decreto 1545 de 1998 atribuye la competencia para ejercer la vigilancia y control de dichos productos al INVIMA en los siguientes términos: “Los productos de aseo, higiene y limpieza de uso doméstico estarán sujetos al control y vigilancia por parte del INVIMA o la autoridad sanitaria delegada, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.” c) El capítulo IV del decreto 1545 de 1998 reglamenta el tema de la publicidad de los productos de aso, higiene y limpieza, y en esa dirección dispone, expresamente en el inciso final del artículo 29, que le compete al INVIMA velar por el cumplimiento de los mandatos señalados en las normas anteriores.d) El capítulo III de ese mismo decreto, el referido a los envases y empaques, obliga a los solicitantes de los registros sanitarios a presentar ante el INVIMA el proyecto de artes finales de los textos de etiquetas o empaques, y considera como fraudulentos aquellos productos que utilicen empaque no autorizados por dicha entidad, con la consecuente cancelación del registro sanitario, la cual también se genera cuando se ejecutan actos de promoción con desconocimiento de las normas vigentes en publicidad. e) Los artículos 245 y 247 de la ley 100 de 1992 crean el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA y le otorgan la función de vigilancia sobre los productos que pueden afectar la salud humana, para lo cual,
e) Los artículos 245 y 247 de la ley 100 de 1992 crean el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA y le otorgan la función de vigilancia sobre los productos que pueden afectar la salud humana, para lo cual, también el decreto 1290 de 1994 al precisar las funciones de esta entidad le ordena controlar y vigilar la calidad y seguridad de los productos establecidos en el artículo 245 de la ley 100 de 1993 y las demás normas pertinentes, durante todas las actividades asociadas con la producción, importación, comercialización y consumo. f) El numeral 4 del artículo 13 del decreto 123 de 1995 encomienda a la Subdirección de Insumos para la Salud y Productos Varios del INVIMA la función de cumplir y velar por el cumplimiento de las normas sobre la publicidad de los productos de su competencia. g) El artículo 4 del decreto 612 de 2000 ratifica la competencia del INVIMA en la vigilancia de la publicidad de los productos que a dicho instituto le competen. 4) En consecuencia, por estar expresamente establecida la competencia del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA para ejercer la vigilancia de la publicidad y los empaques de los productos de aseo, higiene y limpieza, las resoluciones Nos. 18451 y 32214 ambas de 2002 proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, son plenamente nulas.
2. Segundo Cargo: Nulidad por haber actuado la Superintendencia de Industria y Comercio sin ser competente para ello al ordenar
2. Segundo Cargo: Nulidad por haber actuado la Superintendencia de Industria y Comercio sin ser competente para ello al ordenar modificaciones a etiquetas de productos de aseo
Este segundo motivo de censura lo explicó así: 1) La Superintendencia de Industria y Comercio violó las siguientes disposiciones: artículos 6, 121, 122 y 123 de la Constitución Política de 1991; 5 de la ley 489 de 1998; 1 y 33 del C.C.A.; 245 de la ley 100 de 1993; 1 y 4 del decreto 1290 de 1994; 1, 13, 25, 26, 29 y 37 del decreto 1545 de 1998, y el numeral 4 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992. 2) Con la expedición de los actos administrativos demandados la Superintendencia de Industria y Comercio ejerció funciones para las cuales no era competente, al ordenar a la sociedad Colgate Palmolive Compañía retirar y, por lo tanto, modificar el texto de la etiqueta del empaque de un producto de aseo como es el detergente Fab con blanqueador fórmula antibacterial plus, competencia ésta que estaba, como ya se dijo, en cabeza del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, según las normas indicadas en el cargo primero de la demanda.3) En ese contexto, al ser el INVIMA la autoridad competente para expedir los registros sanitarios, es a aquel a quien compete autorizar las etiquetas y
primero de la demanda.3) En ese contexto, al ser el INVIMA la autoridad competente para expedir los registros sanitarios, es a aquel a quien compete autorizar las etiquetas y empaques de los mismos y no a la Superintendencia de Industria y Comercio, por lo que, una vez aquella aprueba el empaque y las etiquetas de un producto, no es posible utilizar otros distintos a los autorizados por éste, pues el decreto 1545 de 1998 considera fraudulento el producto que utiliza un empaque o una etiqueta diferente a los autorizados por el INVIMA, según lo dispone el artículo 37 del decreto 1545 de 1998. En consecuencia, autorizar u ordenar el cambio de las etiquetas que conforman el empaque de un producto es una función que compete al INVIMA, para lo cual dicha entidad realiza un trámite específico, tal como se desprende de la guía informativa-trámites productos varios redactada por el Ministerio de Salud.
3. Tercer cargo: Nulidad por haber actuado la Superintendencia de Industria y Comercio con infracción de las normas y principios jurídicos en que debía fundarse, al desconocer el principio de presunción de legalidad y de inmutabilidad de los actos administrativos particulares, atentando en forma grave contra el principio de seguridad jurídica De este cargo, la parte demandante expuso el siguiente argumento: Las resoluciones demandadas desconocen flagrantemente los principios de legalidad e inmutabilidad de los actos administrativos del INVIMA, los cuales
De este cargo, la parte demandante expuso el siguiente argumento: Las resoluciones demandadas desconocen flagrantemente los principios de legalidad e inmutabilidad de los actos administrativos del INVIMA, los cuales concedieron los registros sanitarios y autorizaron el uso de las frases publicitarias de los empaques del detergente Fab con blanqueador fórmula antibacterial plus. La sociedad Colgate Palmolive Compañía, al momento de solicitar el registro sanitario del producto en cuestión al INVIMA, presentó las etiquetas que proyectaba utilizar en el empaque del mismo, para lo cual esta entidad, siguiendo el trámite establecido, evaluó la expresión publicitaria: “Elimina el 99,9% de las bacterias” contenida en las etiquetas de ese producto, y tras haberla objetado en un primer momento, finalmente la autorizó una vez fueron recibidas las explicaciones solicitadas a dicha sociedad. En tales condiciones, mediante resolución No. 236783 de 1º de julio de 1999 el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA otorgó el registro sanitario V 00893 y autorizó el uso de la frase que, posteriormente, ordenó modificar la Superintendencia de Industria y Comercio, acto administrativo aquel que es de carácter particular y concreto, que creó una situación particular, el cual se encuentra en firme y que obliga y da derecho al titular del registro sanitario a utilizar las etiquetas en la forma en que fueron autorizadas por el INVIMA sin poderlas modificar, pues, el uso de un empaque diferente al autorizado genera que el producto sea considerado fraudulento y se generarían las correspondientes sanciones por parte de dicha entidad.
utilizar las etiquetas en la forma en que fueron autorizadas por el INVIMA sin poderlas modificar, pues, el uso de un empaque diferente al autorizado genera que el producto sea considerado fraudulento y se generarían las correspondientes sanciones por parte de dicha entidad. La resolución No. 236783 de 1º de julio de 1999 expedida por el INVIMA goza de la presunción de legalidad y está cobijado por el principio de inmutabilidad, por lo que su contenido y alcance no puede ser desconocido ni dejado sin efecto por ninguna autoridad, toda vez que, tal presunción y los principios de firmeza de los actos administrativos y de inmutabilidad de los mismos no sólo cobijan al administrado que se beneficia de tal decisión, sino, que también obligan a la propia administración, a un punto tal que si ésta considera que dichos actos sonnulos debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar su nulidad.
4. Cuarto cargo: Nulidad por haber infringido las normas sobre ritualidad en la obtención y práctica de pruebas y haber basado su decisión en pruebas nulas de pleno derecho Respecto de este cuarto motivo de censura, la parte demandante expuso lo siguiente: La Superintendencia de Industria y Comercio violó el artículo 29 de la Constitución Política de 1991 al fundamentar su decisión en una prueba de informe técnico, cuya obtención y contradicción no se ajustó al debido proceso establecido en dicha norma jurídica, por lo tanto, tal prueba adolece de nulidad de pleno derecho.
Dicho órgano de vigilancia y control solicitó al Instituto Nacional de Vigilancia de
cuya obtención y contradicción no se ajustó al debido proceso establecido en dicha norma jurídica, por lo tanto, tal prueba adolece de nulidad de pleno derecho. Dicho órgano de vigilancia y control solicitó al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA que informara si los componentes del producto Fab con blanqueador fórmula antibacterial plus cumplen, con la noción de antibacterial, para lo cual, en INVIMA realizó pruebas de laboratorio a los productos, las que fueron remitidas al órgano solicitante. La naturaleza y el objeto de las pruebas que fueron practicadas determina que correspondieron a informes técnicos y científicos sobre hechos de interés para el proceso, informe que fuera rendido por una entidad oficial de personal especializado que se presume tener capacidad técnica suficiente para rendir el informe solicitado; por consiguiente, debía someterse a lo dispuesto en el artículo 243 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A. En tales condiciones, en virtud de la norma procesal señalada y de lo dispuesto en el artículo 238 del C.P.C., una vez rendido el informe técnico se dará traslado del mismo a las partes para que dentro de los tres (3) días siguientes soliciten su aclaración, complementación o lo objeten por error grave; de accederse a la aclaración o complementación, una vez se produzca lo solicitado deberá, nuevamente, darse traslado a las partes para que tengan oportunidad de objetarlo por erro
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