TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00328-01-(05-06-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00328-01-(05-06-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICION EN VIA GUBERNATIVASu omisión de demandarse, no genera ineptitud sustantiva de la demanda / CIERRE DEFINITIVO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIOCaducidad de la acción. Cómputo del término a partir de la notificación personal, no de la desfijación del edicto ni de la ejecución del acto Para la Sala el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe contarse a partir de la notificación personal de dicho apoderado y no a partir de la desfijación del edicto, por cuanto si bien el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo dispone que si no se puede hacer la notificación personal al cabo de los 5 días posteriores al envío de la citación se fijará el edicto, deben considerarse dos circunstancias: la primera que la notificación principal es la personal, en tanto que la notificación por edicto es subsidiaria, es decir, hay lugar a ella en caso de que no sea posible practicar la personal; y la segunda, que el apoderado de la sociedad actora pese a que ya se había fijado el edicto acudió a notificarse personalmente del acto administrativo con lo cual se dio por enterado del contenido del acto. Por lo tanto, mal podría contarse el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a partir del día siguiente al de la desfijación del edicto cuando antes de que aconteciera tal evento el apoderado de la sociedad Universal de Casinos S.A. ya se había enterado de la existencia y contenido del acto al punto que en la misma diligencia de notificación, surtida el 5 de diciembre de 2002, tomó copias del mismo.

de Casinos S.A. ya se había enterado de la existencia y contenido del acto al punto que en la misma diligencia de notificación, surtida el 5 de diciembre de 2002, tomó copias del mismo. Debe agregarse, si bien no fue alegado por la accionada, que tampoco sería válida la tesis de que para efectos de la caducidad del presente caso debió tomarse en consideración la fecha de ejecución del acto respectivo, 31 de diciembre de 2002, puesto que la ejecución es punto de partida para contar el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sólo cuando la administración no da la oportunidad de ejercer los recursos existentes y los ejecuta respecto del administrado sin haberlos notificado, comunicado ni publicado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO.

Ref: EXP. No 25000-23-24-000-2003-00328-01

Demandante: UNIVERSAL DE CASINOS S.A., UNIDELCA

S.A.

Demandados: BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL, ALCALDÍA

MAYOR DE BOGOTÁ, ALCALDÍA LOCAL DE

LA CANDELARIA Y CONSEJO DE JUSTICIA

DE BOGOTÁ

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SENTENCIA Procede la Sala a decidir la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y

LA CANDELARIA Y CONSEJO DE JUSTICIA

DE BOGOTÁ

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SENTENCIA Procede la Sala a decidir la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso la actora contra BOGOTÁ, DISTRITOCAPITAL, la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, la ALCALDÍA LOCAL DE LA

CANDELARIA y el CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ.

La demanda Con base en memorial presentado el 21 de abril de 2003 la sociedad UNIVERSAL DE CASINOS S.A., UNIDELCA S.A., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista por el artículo 85 del C.C.A., solicitó la nulidad de los siguientes actos (Fls. 2 a 18). Resolución No. A.J. 113 de 23 de octubre de 2000, proferida por el Alcalde Local de la Candelaria, mediante la cual se declaró a la sociedad Universal de Casinos S.A. como contraventora y, en consecuencia, se le impusieron multas sucesivas de dos salarios mínimos diarios ($17.340.oo) por cada día de incumplimiento en relación con lo exigido por la ley 232 de 1995 (Fls. 56 a 57). Resolución A.J. 090-01 de 5 de septiembre de 2001, proferida por la Alcaldesa Local de la Candelaria, mediante la cual revocó directamente la Resolución A.J. 113 de 23 de octubre de 2000 y, en su lugar, ordenó el cierre definitivo del Casino Excelsior de propiedad de la sociedad Universal de Casinos S.A. (Fls. 72 a 76).

113 de 23 de octubre de 2000 y, en su lugar, ordenó el cierre definitivo del Casino Excelsior de propiedad de la sociedad Universal de Casinos S.A. (Fls. 72 a 76). Acto Administrativo No. 519 de 6 de noviembre de 2002, proferido por la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., mediante el cual se confirmó la Resolución A.J. 090-01 de 5 de septiembre de 2001 y se rechazaron de plano las peticiones de revocación directa de la Resolución No. A.J. 113 de 23 de octubre de 2000 y de nulidad de lo actuado (Fls. 132 a 141). Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., Alcaldía Local de la Candelaria y al Consejo de Justicia de Bogotá, D.C., la apertura del establecimiento de comercio Casino Excelsior y el cumplimiento del fallo dentro de los 30 días a los que alude el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo; se condene a dichas entidades al pago de los perjuicios generados por el cierre del establecimiento de comercio aludido desde el 31 de diciembre de 2002 por concepto de arrendamientos, servicios públicos, gastos de personal y de administración, según el dictamen pericial que ordene el Despacho, los cuales ascienden aproximadamente a $1.000’000.000.oo y el promedio diario de ingresos

administración, según el dictamen pericial que ordene el Despacho, los cuales ascienden aproximadamente a $1.000’000.000.oo y el promedio diario de ingresos y pagos así como el lucro cesante correspondiente al valor de los dineros dejados de percibir desde la fecha señalada por concepto de utilidades y ganancias; se actualicen en forma legal las sumas a las que resulten condenadas las demandadas desde la fecha de cierre del establecimiento de comercio mencionado y hasta tanto se restablezca el derecho a la explotación comercial del mismo; y se condene a las demandadas en costas de conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. La actora explica, como fundamento de su demanda, los siguientes hechos: La sociedad Universal de Casinos S.A. es propietaria del establecimiento de comercio denominado Casino Excelsior ubicado en la Carrera 7 No. 13-73 de la ciudad de Bogotá, D.C., donde funciona un negocio cuya actividad económica es la explotación de juegos de suerte y azar y máquinas electrónicas tragamonedas. La sociedad aludida, para la fecha del cierre, contaba con las licencias que se exigen para su funcionamiento.En 1998 la Alcaldía Local de la Candelaria abrió oficiosamente la actuación administrativa No. 014/98 para la investigación del cumplimiento de requisitos del Casino Excelsior. La sociedad, el 17 de agosto de 2000, aportó los documentos exigidos por la norma, entre ellos el concepto del Curador Urbano Jaime Eduardo Barrero

Casino Excelsior. La sociedad, el 17 de agosto de 2000, aportó los documentos exigidos por la norma, entre ellos el concepto del Curador Urbano Jaime Eduardo Barrero Fandiño, donde se certifica que “el uso al cual hace referencia (explotación de juegos electrónicos) está clasificado en el decreto 325 de 1992 como comercio de cobertura zonal II B, el cual se permite en el predio como uso compatible” y dijo que el predio está localizado en un polígono CH-M-02-3 determinando que la actividad desarrollada por Casino Excelsior es lícita y permitida en el sector. Mediante la Resolución No. A.J. 113 de 23 de octubre de 2000 el Alcalde Local de la Candelaria declaró contraventora a la sociedad Universal de Casinos S.A., imponiéndole multas sucesivas equivalentes a 2 salarios mínimos vigentes ($17.340,00), hasta por el término de 30 días por cada día de incumplimiento en relación con lo exigido en la ley 232 de 1995. A través de la Resolución No. A.J 090-01 de 5 de septiembre de 2001, la Alcaldesa Local de la Candelaria revocó la Resolución No. A.J. 113 de 23 de octubre de 2000 y ordenó el cierre definitivo del establecimiento Casino Excelsior aduciendo la pretermisión de normas relativas al uso del suelo. De dicho acto se notificó a Ricardo Forero Ramírez, quien no era administrador ni propietario ni representante legal del establecimiento de comercio aludido. Contra el acto anterior Universal de Casinos S.A. interpuso recursos de reposición

notificó a Ricardo Forero Ramírez, quien no era administrador ni propietario ni representante legal del establecimiento de comercio aludido. Contra el acto anterior Universal de Casinos S.A. interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. El primero fue resuelto por la Alcaldesa Local de la Candelaria a través de la Resolución No. A.J. 035 de 22 de abril de 2002 en el sentido de confirmar el acto recurrido; y el segundo por la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., mediante el Acto Administrativo No. 519 de 6 de noviembre de 2002, que confirmó la resolución impugnada. El 31 de diciembre de 2002 se produjo el cierre del Casino Excelsior por parte del Comando de la Decimoséptima Estación de Policía, según consta en las pruebas documentales que reposan en el expediente administrativo. La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes: Constitución Política, artículos 29, 83, 333 y 336. Ley 57 de 1987, artículo 45. Código Contencioso Administrativo, artículo 66. Ley 232 de 1995, artículos 2 y 4. Ley 643 de 2001, artículos 1, 32, 34, 47, 60 y 61. Actuaciones procesales Mediante auto de 22 de mayo de 2003 se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; se ordenó notificar al Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. y al señor Agente del Ministerio Público; y se negó la solicitud de suspensión

restablecimiento del derecho; se ordenó notificar al Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. y al señor Agente del Ministerio Público; y se negó la solicitud de suspensión provisional (Fls. 326 a 333).El proceso se fijó en lista el 7 de julio de 2003; y la demanda se contestó oportunamente por la parte demandada el 18 de julio de 2003 (Fls. 333 vuelto y 353 a 368). A través de proveído de 2 de octubre de 2003 se abrió el proceso a pruebas, se dispuso tener como tales los documentos allegados al expediente, se decretaron algunos medios de prueba y se negaron otros (Fls. 384 a 386). Mediante auto de 19 de febrero de 2004 se le amplió a la perito el término para rendir el dictamen pericial respectivo (Fls. 414 a 415). A través de proveídos de 1 de julio de 2004 y 17 de febrero de 2005 se requirió a la perito para que entregara el dictamen pericial (Fls. 417 y 420). Mediante proveído de 16 de marzo de 2006 se removió a la perito designada y se nombró, en su reemplazo, al señor Juan Carlos Luna Roa (Fl. 424). A través de auto de 28 de septiembre de 2006 se negó la solicitud de gastos de pericia formulada por el perito (Fls. 435 a 436). Mediante proveído de 2 de noviembre de 2006 se ordenó al perito estarse a lo resuelto en el auto de 28 de septiembre de 2006 (Fls. 442 a 443).

pericia formulada por el perito (Fls. 435 a 436). Mediante proveído de 2 de noviembre de 2006 se ordenó al perito estarse a lo resuelto en el auto de 28 de septiembre de 2006 (Fls. 442 a 443). Por auto de 8 de marzo de 2007 se corrió traslado a las partes por el término de 3 días del dictamen rendido por el perito y se fijaron los honorarios correspondientes (Fl. 445). Una vez arrimadas al expediente las pruebas, mediante proveído de 5 de septiembre de 2007, se ordenó correr traslado a las partes por el término común de 10 días para formular alegatos de conclusión y se reconoció personería al apoderado sustituto de la sociedad Universal de Casinos S.A. (Fl. 449). A través de memoriales de 24 y 26 de septiembre de 2007 la parte actora y la entidad demandada presentaron sus alegatos de conclusión (Fls. 452 a 462 y 464 a 467). El señor Procurador Décimo Judicial delegado ante esta Corporación rindió su concepto mediante memorial de 18 de enero de 2008 (Fls. 468 a 472). Conducta procesal de la demandada Bogotá, D.C., Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones (Fls. 353 a 368). Hay caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo de los actos administrativos Nos. AJ 113 de 2000, proferido por la

conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo de los actos administrativos Nos. AJ 113 de 2000, proferido por la Alcaldía Local de la Candelaria y notificado por edicto de 16 de enero de 2001; A.J No. 090 de 2001, emitido por la misma Alcaldía y notificado personalmente al señor Ricardo Forero Ramírez; y 519 de 2002, proferido por la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., notificado por edicto de 17 de diciembre de 2002, porque para la fecha de presentación de la demanda transcurrieron los 4 meses previstos en la norma aludida.La Resolución No. A.J. 113 de 23 de octubre de 2000 se ajusta a la legalidad pues resolvió sobre una solicitud elevada mediante la querella No. 014/98 por presunta contravención a la ley 232 de 1995 del establecimiento comercial Casino Excelsior ubicado en la carrera 7 No. 13-73; pese a que el querellado adjuntó la documentación exigida legalmente el uso dado al establecimiento comercial no está permitido en el sector de conformidad con el artículo 44 del decreto 678 de 1994. La Resolución No. A.J. 090 de 5 de septiembre de 2001 es legal y se adoptó por cuanto el administrado no cumplió con el requisito de uso del suelo, fundamental para el desarrollo de la actividad en el predio en comento. El Acto Administrativo No. 519 de 2002 fue proferido por la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., con plena observancia

para el desarrollo de la actividad en el predio en comento. El Acto Administrativo No. 519 de 2002 fue proferido por la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., con plena observancia del debido proceso y del derecho de defensa; además, se fundó en la normatividad específica vigente de carácter especial. No es procedente que se ordene la apertura del casino Excelsior toda vez que se ha surtido una actuación administrativa en la que se agotaron las etapas correspondientes y se garantizó el derecho de defensa de la demandante sin soslayar el interés público que se busca salvaguardar. Tampoco se debe reconocer el pago de unos perjuicios que nunca se causaron. No se puede endilgar responsabilidad a la demandada por falla del servicio porque la Resolución No. 090 de 2001 se encontraba ejecutoriada y en la diligencia de cierre del establecimiento de comercio se observó plenamente el debido proceso; igualmente no existe un nexo causal entre el hecho u omisión de la administración y el daño generado. En efecto, del análisis de las pruebas que obran en los antecedentes administrativos se puede concluir que el establecimiento de comercio Casino Excelsior se encuentra dentro del perímetro establecido como de conservación histórica o monumento nacional desde 1959 y las normas que sirvieron de soporte a las determinaciones adoptadas, tanto por la Alcaldía Local de la Candelaria como por la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., no son violatorias del derecho al debido proceso,

sirvieron de soporte a las determinaciones adoptadas, tanto por la Alcaldía Local de la Candelaria como por la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., no son violatorias del derecho al debido proceso, como lo señala la actora; además, son de carácter general y de orden público y no pueden sucumbir frente a los derechos de carácter particular. Las actuaciones de las demandadas se apegaron a las leyes sin que en su aplicación se vislumbre vulneración de los derechos; en ellas se brindaron todas las garantías al administrado quien pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción; así mismo, no se observa que con las órdenes impartidas se esté causando un perjuicio irremediable a quien dice estar afectado porque la actividad de comercio no está compelida y puede ejercerse en cualquier parte, claro está, cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley. Alegatos de conclusión Universal de Casinos S.A., Unidelca S.A., y la entidad demandada presentaron, dentro de la oportunidad legal, sus alegatos de conclusión (Fls. 326 a 329 y 330 a 340). Universal de Casinos S.A. agregó que se vulneró el derecho de audiencia y defensa por cuanto los actos administrativos se produjeron sin sujeción al requisito de publicidad y, como lo señalan la ley 4 de 1913 y la ley 57 de 1985, mientras el acto no cumpla con los requisitos exigidos para que sea conocido por losadministrados sólo obliga a la entidad que lo produjo y no al particular: es claro

acto no cumpla con los requisitos exigidos para que sea conocido por losadministrados sólo obliga a la entidad que lo produjo y no al particular: es claro que Ricardo Forero Ramírez no tenía legitimación en la causa para notificarse de la Resolución No. A.J. 090 de 5 de septiembre de 2001. Por lo tanto, no se notificó en forma personal a quien tenía el derecho de audiencia y defensa y, tampoco, se dio cumplimiento al artículo 44 del Código Contencioso Administrativo en relación con la notificación personal. Además, la administración está violando la prohibición de exigir requisitos no establecidos en la ley, como lo señala el artículo 13 del decreto 2150 de 1995 en concordancia con lo previsto en el artículo 14 de la misma norma, subrogado por la ley 962 de 2005 que en su artículo 11 señala que las autoridades administrativas de todo orden no pueden revivir trámites o requisitos eliminados o modificados por el legislador o el Gobierno Nacional. Concepto del Ministerio Público El señor Procurador Décimo Judicial Administrativo, delegado ante esta Corporación, rindió su concepto mediante memorial de 18 de enero de 2008 en el que solicitó desestimar las pretensiones de la demanda (Fls. 468 a 472). No está llamada a prosperar la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho porque ésta se interrumpe durante el término de vacancia judicial. De otro lado se advierte que en el libelo introductorio que la actora no demandó todos los actos administrativos que agotaron vía gubernativa, como es el caso de

restablecimiento del derecho porque ésta se interrumpe durante el término de vacancia judicial. De otro lado se advierte que en el libelo introductorio que la actora no demandó todos los actos administrativos que agotaron vía gubernativa, como es el caso de la Resolución No. 035 de 23 de abril de 2002 que confirmó la No. 090-01, con lo que se está incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 138 del C.C.A.; se genera así una nulidad la cual queda a consideración del Tribunal para que establezca si la misma se saneó. En el presente caso se pide la nulidad de la Resolución No. A.J. 113 de 2000, empero la misma ya no se encuentra dentro del ordenamiento jurídico porque fue revocada por la Resolución No. 090 de 2001. Por lo tanto, no debe prosperar la pretensión de nulidad con respecto a dicho acto administrativo. En lo que atañe al argumento del demandante según el cual la revocatoria no se surtió conforme a lo señalado en la ley, es del caso precisar que no se creó ni modificó una situación jurídica sino que, solamente, se siguió el procedimiento previsto en el artículo 4 de la ley 232 de 1995 de lo cual tenían pleno conocimiento los demandantes. La Resolución No. A.J. 090 de 2001 no adolece de vicios en su formación ya que fue proferida en debida forma de conformidad con la ley 232 de 1995 que regula el funcionamiento de los establecimientos de comercio. No se encuentra demostrado que los motivos que dieron lugar a la expedición de los actos administrativos demandados sean falsos o infundados; todo lo contrario,en los actos administrativos se aduce que la decisión se encuentra conforme al

funcionamiento de los establecimientos de comercio. No se encuentra demostrado que los motivos que dieron lugar a la expedición de los actos administrativos demandados sean falsos o infundados; todo lo contrario,en los actos administrativos se aduce que la decisión se encuentra conforme al decreto 1421 de 1993, que es anterior a toda la actuación y al decreto 619 de 2000 que dispone que ese tipo de establecimientos comerciales no pueden operar en una zona como la localidad de la Candelaria. La demandante invocó la prevalencia de la ley 643 de 2001, sin embargo no afirmó que dicha normatividad disponga que los establecimientos de comercio a que se refiere dicha ley puedan ser instalados en cualquier zona del país, a diferencia de lo previsto por el Plan de Ordenamiento Territorial del año 2000, norma que sí se relaciona directamente con el tema en cuestión. Consideraciones de la Sala Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente. Problema jurídico Consiste en determinar si se ajustó a la legalidad la decisión de la Alcaldía Local de la Candelaria de ordenar el cierre del establecimiento de comercio Casino Excelsior de la sociedad Universal de Casinos S.A. ubicado en la carrera 7 No. 1373 de Bogotá D.C. Los cargos contra los actos demandados y el análisis de la Sala La Sala, en primer término, desestimará el argumento del señor agente del Ministerio Público en el sentido de que por no haberse demandado la Resolución No. 035 de 23 de abril de 2002, a través de la cual se resolvió el recurso de

Ministerio Público en el sentido de que por no haberse demandado la Resolución No. 035 de 23 de abril de 2002, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad Universal de Casinos S.A. contra la Resolución No. A.J. 090-01 de 5 de septiembre de 2001, se generó una nulidad procesal pues tal circunstancia no se encuentra prevista como causal de nulidad en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil ni quebranta el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política 1; más bien puede derivar en una ineptitud sustantiva de la demanda. Empero, la Sección Primera del H. Consejo de Estado ha sostenido que no es procedente declarar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda cuando no se solicita la nulidad del acto administrativo que resuelve el recurso de reposición pues cuando éste confirma el acto principal tiene un carácter confirmativo y accesorio.2 1 “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso”. Ver al respecto sentencias C-491 de 1995 y 217 de 1996 de la Corte Constitucional. 2 Sentencia de 31 de enero de 2003, Exp. 5730, C.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade en la que se señaló: “ La Sala advierte que además de los actos administrativos acusados, en la actuación administrativa adelantada contra la demandante se profirió la Resolución 108 de 21 de junio de 1996, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 24 de 13 de marzo de

administrativa adelantada contra la demandante se profirió la Resolución 108 de 21 de junio de 1996, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 24 de 13 de marzo de 1996, en el sentido de mantener la decisión en esta última contenida y conceder el recurso de apelación ante el Consejo de Justicia Sala Administrativa de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Dicha Resolución 108 no fue objeto de pretensión de nulidad en la acción que ocupa la atención de la Sala, no obstante lo cual no se declarará la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, pues la posición mayoritaria de la Sala ha sido que no es necesario demandar el acto que resuelve el recurso de reposición, dado el carácter potestativo y accesorio de dicho recurso cuando es confirmatorio del acto principal, tal como sucede en el asunto sub-judice.” (Subrayas fuera del texto).Cuestión Previa. La excepción de caducidad Señala la apoderada de la parte demandada que se configuró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo porque para la fecha de presentación de la demanda transcurrieron más de cuatro meses. Visto lo anterior, la Sala procede a determinar si en el presente asunto se configura la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de 4 meses, contados a partir del día siguiente de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de 4 meses, contados a partir del día siguiente de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Una vez revisados los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de los actos demandados, se observa: La Resolución No. 090-01 de 5 de septiembre de 2001, proferida por la Alcaldesa Local de la Candelaria revocó la Resolución No. A.J. 113 de 23 de octubre de 2000 y ordenó el cierre definitivo del casino Excelsior de propiedad de la empresa Universal de Casinos (Fls. 55 a 59, c.a.). Contra el acto anterior el 27 de septiembre de 2001 la sociedad Universal de Casinos S.A., a través de apoderado judicial, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación (Fls. 71 a 82, c.a.). El recurso de reposición fue resuelto por la Alcaldesa Local de la Candelaria mediante la Resolución 035-02 de 23 de abril de 2002 en el sentido de confirmar el acto impugnado (Fls. 90 a 98, c.a.). El 22 de agosto de 2002 el representante legal de Universal de Casinos S.A. presentó ante el Consejo de Justicia de Bogotá, D.C., un escrito adicionando algunos argumentos al recurso interpuesto oportunamente por su apoderado (Fls. 123 a 134, c.a.). El 24 de octubre de 2002 se presentó ante el Consejo de Justicia de Bogotá, D.C. el poder otorgado por el representante legal de la sociedad Universal de Casinos

123 a 134, c.a.). El 24 de octubre de 2002 se presentó ante el Consejo de Justicia de Bogotá, D.C. el poder otorgado por el representante legal de la sociedad Universal de Casinos S.A. al abogado Gustavo H. Jiménez Sánchez para que presentara la apelación adhesiva y el escrito contentivo de la misma, en el que indicó que actuaba en calidad de apoderado judicial de Casino Excelsior (Fls. 144 y 145 a 153, c.a.). El 6 de noviembre de 2002 el Consejo de Justicia de Bogotá, D.C. resolvió el recurso de apelación interpuesto, teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos en el recurso interpuesto, el escrito de adición al mismo y la apelación adhesiva, mediante el Acto Administrativo No. 519 (198 a 208, c.a.). El 26 de noviembre de 2002 la Secretaria de Gobierno, Consejo de Justicia de Bogotá, D.C., envió citación al abogado Gustavo H. Jiménez Sandoval para que compareciera dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la comunicación con el fin de notificarle la Resolución No. 519 de 6 de noviembre de 2002 (Fl. 209, c.a.).El 4 de diciembre de 2002 se fijó el edicto para notificar el Acto Administrativa No. 519 de 6 de septiembre de 2002 (Fl. 210, c.a.). El 5 de diciembre de 2002 el abogado Gustavo H. Jiménez Sandoval se notificó personalmente del acto administrativo aludido, en dicha notificación se dejó constancia acerca de que el mencionado profesional del derecho quedó enterado

personalmente del acto administrativo aludido, en dicha notificación se dejó constancia acerca de que el mencionado profesional del derecho quedó enterado del contenido de la decisión y que tomó copia de la misma (Fl. 208 vuelto, c.a.). De lo anterior se desprende que el Acto Administrativo No. 519 de 6 de noviembre de 2002, proferido por el Consejo de Justicia de Bogotá, D.C., fue notificado personalmente al apoderado de la sociedad Universal de Casinos S.A., el 5 de diciembre de 2002, pese a que el día en que se hizo dicha notificación ya se había fijado el edicto correspondiente. Para la Sala el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe contarse a partir de la notificación personal de dicho apoderado y no a partir de la desfijación del edicto, por cuanto si bien el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo dispone que si no se puede hacer la notificación personal al cabo de los 5 días posteriores al envío de la citación se fijará el edicto, deben considerarse dos circunstancias: la primera que la notificación principal es la personal, en tanto que la notificación por edicto es subsidiaria, es decir, hay lugar a ella en caso de que no sea posible practicar la personal; y la segunda, que el apoderado de la sociedad actora pese a que ya se había fijado el edicto acudió a notificarse personalmente del acto administrativo con lo cual se dio por enterado del contenido del acto. Por lo tanto, mal podría contarse el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a partir del día siguiente al de la desfijación del edicto

del contenido del acto. Por lo tanto, mal podría contarse el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a partir del día siguiente al de la desfijación del edicto cuando antes de que aconteciera tal evento el apoderado de la sociedad Universal de Casinos S.A. ya se había enterado de la existencia y contenido del acto al punto que en la misma diligencia de notificación, surtida el 5 de diciembre

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