TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00397-01-(23-08-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00397-01-(23-08-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA – No se configura al adicionar la demanda con un nuevo fundamento jurídico Con ocasión del ejercicio del derecho de acción no es posible aducir presupuestos de hecho no invocados en el trámite de la vía gubernativa para estructurar los cargos de la reclamación judicial, pero, sí es perfectamente viable y válido complementar o argüir razones jurídicas nuevas para cimentar las censuras de legalidad y, consecuencialmente, las súplicas de la demanda. En el presente asunto eso fue lo que ocurrió, porque el actor lo que adicionó en la demanda fue un nuevo fundamento jurídico con el cual pretende que se declare la nulidad de los actos demandados, y no un nuevo hecho como lo pretende hacer valer la parte demandada. El hecho de que el Superintendente Delegado haya expedido los actos es un evento conocido desde la actuación administrativa, y el cargo de la falta de competencia es simplemente un nuevo motivo jurídico más no un motivo fáctico. SANCION IMPUESTA A ENTIDAD BANCARIA POR CALIFICACIONES IRREGULARES DE INVERSIONES Y CREDITOS – Caducidad de la facultad sancionatoria. Cómputo del término con inclusión de los recursos decisorios en la vía gubernativa El plazo de tres (3) años previsto en el artículo 38 del C.C.A. comprende no sólo la expedición y notificación del acto administrativo inicial que decida la respectiva actuación, sino también, de cada una de las decisiones que resuelvan los recursos de la vía gubernativa, pues, de lo contrario, la situación jurídica del

la expedición y notificación del acto administrativo inicial que decida la respectiva actuación, sino también, de cada una de las decisiones que resuelvan los recursos de la vía gubernativa, pues, de lo contrario, la situación jurídica del administrado quedaría en el limbo, esto es, sin definición real y efectiva, por cuanto, hasta tanto no sean resueltos los recursos procedentes y notificadas las decisiones de éstos, no puede predicarse la firmeza del acto administrativo que concluya el procedimiento y, por ende, en modo alguno le puede ser oponible o exigible al administrado dicha decisión, por la sencilla pero suficiente razón de no estar ejecutoriada. Aplicada dicha disposición al caso objeto de examen, encuentra la Sala que, para el momento en que la Superintendencia Bancaria expidió la resolución No. 1508 de 20 de diciembre de 2002, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No. 0750 de 16 de julio de 2001, la facultad sancionadora de ese organismo de inspección y vigilancia, ya se encontraba caducada, debido a que la sanción de multa impuesta al Banco Granahorrar S.A. tuvo como causa la información obtenida del balance general con corte a 31 de agosto de 1998, circunstancia ésta que permite establecer, con certeza, que toda la actuación administrativa debió quedar ejecutoriada, a más tardar, el 31 de agosto de 2001.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERADemandante: ROMILIO A SUÁREZ FAJARDO

Expediente No.: 2000-0588

Página: 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERADemandante: ROMILIO A SUÁREZ FAJARDO

Expediente No.: 2000-0588

Página: 2

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C, veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-24-000-2003-00397-01

Demandante: BANCO GRANAHORRAR S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE

COLOMBIA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por la Representante Legal del Banco Granahorrar S.A., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho regulada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Superintendencia Bancaria de Colombia (fls. 3 a 27 cdno. ppal)

I. PRETENSIONES En el escrito de la demanda, el actor elevó las siguientes súplicas: “2. PRETENSIONES: “Se solicita, con seguimiento del proceso ordinario administrativo, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “2.1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones 0750 del 16 de julio de 2001, 0024 del 10 de enero de 2002 y 1508 del 20 de diciembre de 2002, expedidas todas por la Superintendencia Bancaria. “2.2 Que, como consecuencia de dicha declaratoria, se ordene a

diciembre de 2002, expedidas todas por la Superintendencia Bancaria. “2.2 Que, como consecuencia de dicha declaratoria, se ordene a la Superintendencia Bancaria el reintegro de la multa pagada por mi representado el 17 de enero de 2003, por la suma de VEINTISÉIS MILLONES DE PESOS ($26.000.000,oo) M/CTE, debidamente actualizada mediante la aplicación del índice de precios al consumidor. “2.3 Que se ordene a la Superintendencia Bancaria reconocer a mi representado el interés bancario corriente desde la fecha de realización del depósito el 17 de enero de 2003, hasta la fecha enDemandante: ROMILIO A SUÁREZ FAJARDO

Expediente No.: 2000-0588

Página: 3 que se realice la devolución, sin perjuicio del pago de intereses de mora conforme el artículo 177 del C.C.A. “2.4. Que se ordene a la Superintendencia Bancaria suprimir de los archivos de esa Entidad las anotaciones que haya efectuado de la presente sanción.

II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente: 1) Entre los días 2 de octubre y 27 de noviembre de 1998, la Superintendencia Bancaria realizó una visita de carácter especial al Banco Granahorrar S.A., con el fin de verificar la razonabilidad de algunas cuentas de balance, el cumplimiento de normas legales y los resultados de la evaluación, clasificación y calificación de

Bancaria realizó una visita de carácter especial al Banco Granahorrar S.A., con el fin de verificar la razonabilidad de algunas cuentas de balance, el cumplimiento de normas legales y los resultados de la evaluación, clasificación y calificación de cartera de créditos, con base en las cifras del balance general con corte al 31 de agosto de 1998. 2) La Superintendencia Bancaria acusó al Banco Granahorrar S.A. de realizar algunas calificaciones irregulares de inversiones y cartera, las cuales se vieron reflejadas en el balance general con corte a 31 de agosto de 1998. 3) Sobre ese preciso aspecto, el Banco Granahorrar S.A. rindió las respectivas explicaciones, sobre lo cual la Superintendencia Bancaria expidió la resolución número 0750 de 16 de julio de 2001, imponiéndole al Banco una multa por la suma de treinta millones de pesos m/cte ($30.000.000). 4) El Banco Granahorrar S.A. interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación; el primero de ellos fue resuelto con modificación de la sanción inicialmente impuesta en el sentido de reducirla a la suma de veintiséis millones de pesos m/cte ($26.000.000), y en el segundo se confirmó el acto recurrido con la modificación introducida en el trámite de la reposición, actuación con la que se agotó la vía gubernativa.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Para sustentar las pretensiones, el demandante adujo violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículos 6, 29 y 122 de la Constitución Política. - Artículos 35 y 38 del Código Contencioso Administrativo, y

Para sustentar las pretensiones, el demandante adujo violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículos 6, 29 y 122 de la Constitución Política. - Artículos 35 y 38 del Código Contencioso Administrativo, y - Artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (E.O.S.F.).Demandante: ROMILIO A SUÁREZ FAJARDO

Expediente No.: 2000-0588

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En explicación de ese quebranto normativo, expuso cinco distintos motivos de censura, en los siguientes términos:

1. Primer cargo: Caducidad de la facultad sancionatoria Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes: a) Con la expedición de los actos administrativos impugnados, la Superintendencia Bancaria violó el artículo 38 del C.C.A., mediante el cual, salvo disposición legal en contrario, la facultad sancionatoria de la administración caduca a los tres (3) años luego de producido el acto o hecho susceptible de sanción.

El término de caducidad se cuenta hasta la expedición del acto administrativo con el que se entiende ejercida totalmente la potestad sancionatoria, es decir, la resolución número 1508 de 20 de diciembre de 2002, notificada personalmente el 15 de enero de 2003, fecha en que este último acto adquirió firmeza en los términos del artículo 62 del C.C.A. y se entendió agotada la vía gubernativa. b) Así mismo, el término de caducidad que contiene el artículo 38 del C.C.A. debió contarse desde el día en que ocurrió el hecho objeto de sanción por parte de

b) Así mismo, el término de caducidad que contiene el artículo 38 del C.C.A. debió contarse desde el día en que ocurrió el hecho objeto de sanción por parte de la Superintendencia Bancaria, esto es, el 31 de agosto de 1998, fecha ésta de corte del balance general que se tomó como punto determinante para imponer la sanción al banco.

2. Segundo Cargo: Violación del principio de legalidad en el derecho administrativo sancionatorio Este segundo motivo de censura lo explicó así: a) Si el derecho sancionador se funda en el principio de legalidad, se tiene que, las conductas no sólo deben estar descritas en su totalidad, sino que, también deben tener un fundamento legal; es necesario que para ejercer dicha potestad frente al administrado, cualquiera que sea la forma de hacerlo, se cuente con la preexistencia de las normas que regulen dicha potestad sancionatoria de la administración, las sanciones y el procedimiento a seguir para imponerlas. b) Se supone que los actos demandados se expidieron en ejercicio de la facultad sancionatoria consagrada en el artículo 211 del E.O.S.F., sin embargo, son totalmente violatorios del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, conforme el cual, cada persona debe ser juzgada según las disposiciones contenidas en las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con observancia de las formalidades de cada proceso. c) La Superintendencia Bancaria fundamentó las resoluciones que se demandan

juzgada según las disposiciones contenidas en las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con observancia de las formalidades de cada proceso. c) La Superintendencia Bancaria fundamentó las resoluciones que se demandan en disposiciones que no tenían el carácter de ley, siendo éste el elemento sustancial del principio de legalidad. De igual manera, se violó el derecho constitucional fundamental del debido proceso y el contenido del artículo 211 del E.O.S.F., pues, hubo extralimitación de la facultad que dicha norma le otorga a la administración.Demandante: ROMILIO A SUÁREZ FAJARDO

Expediente No.: 2000-0588

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3. Tercer cargo: Ausencia de graduación de la sanción impuesta De este cargo expuso los siguientes argumentos: a) De conformidad con el artículo 211 E.O.S.F. la sanción que se imponga a una entidad con ocasión de la violación de alguna norma de dicho estatuto, reglamento o cualquier otra disposición y que tenga que ver con la actividad en el sistema financiero, deberá ser graduada por el Superintendente Bancario de acuerdo con la gravedad de la infracción o el beneficio pecuniario obtenido, o ambos factores de ser necesario. b) La Superintendencia Bancaria no motivó de ninguna manera la tasación de la multa que impuso al Banco Granahorrar S.A., omitiendo de esta manera su obligación de motivar los actos administrativos que expide en ejercicio de función administrativa. c) De esta manera, con la expedición de los actos se violó el mencionado artículo

obligación de motivar los actos administrativos que expide en ejercicio de función administrativa. c) De esta manera, con la expedición de los actos se violó el mencionado artículo 211 del E.O.S.F., así como también el artículo 35 del C.C.A., por cuanto se configura el vicio de falta de motivación, puesto que no fue justificada la tasación de la multa inicial ni la modificada posteriormente.

4. Cuarto cargo: Incompetencia del Superintendente Delegado El argumento para sustentar este motivo de censura consiste en que los actos administrativos fueron expedidos por un funcionario sin competencia para hacerlo, lo cual vicia su legalidad y debe declararse su nulidad.

Lo anterior en virtud de que la Constitución Política en su artículo 189 le asigna al Presidente de la República la facultad de inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Conforme a esto, no se conoce acto de delegación alguno expedido por el Presidente de la República, en virtud del cual se delegue dicha facultad, por lo que el señor Superintendente Delegado para Inmediación Financiera Dos, funcionario que expidió los actos censurados, los profirió en ausencia de competencia para hacerlo.

5. Quinto cargo: Improcedencia de la sanción impuesta por de la Superintendencia Bancaria, por inadecuada calificación de créditos por parte del Banco Granahorrar S.A.

Expuso como fundamento de acusación los siguientes motivos:

Superintendencia Bancaria, por inadecuada calificación de créditos por parte del Banco Granahorrar S.A. Expuso como fundamento de acusación los siguientes motivos: a) La calificación de la cartera de créditos debe realizarse sobre la base de dos clases de parámetros: uno objetivo, consistente en la mora del crédito y otro de índole subjetiva, como lo es la valoración sobre la capacidad de pago del deudor.Demandante: ROMILIO A SUÁREZ FAJARDO

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Esos factores conllevan a que si en el evento de no existir mora del deudor, la Superintendencia Bancaria le ha concedido a los establecimientos de crédito autonomía para calificar su cartera comercial, de esta manera se hace la calificación con base en una valoración que realiza la entidad financiera sobre la capacidad de pago del deudor y los codeudores, apreciando sus ingresos y el flujo de fondos del proyecto financiado con el respectivo crédito. Es así que, si la entidad financiera decide actuar conforme el parámetro de índole subjetiva, no puede posteriormente la Superintendencia Bancaria sancionarla por dicho hecho, puesto que, esa autonomía ya fue concedida con antelación. b) De otra parte, tampoco puede la Superintendencia Bancaria pretender que las entidades financieras califiquen los créditos al mejor parecer de ella, porque se configuraría un hecho totalmente arbitrario que vulneraría la libertad y la seguridad dentro del mismo sistema financiero, razón por la que no puede considerarse que una diferencia de criterio constituya un incumplimiento, sino, por el contrario, una observancia de la instrucción impartida por la Superintendencia Bancaria.

dentro del mismo sistema financiero, razón por la que no puede considerarse que una diferencia de criterio constituya un incumplimiento, sino, por el contrario, una observancia de la instrucción impartida por la Superintendencia Bancaria.

IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por auto de 29 de mayo de 2003 se admitió la demanda (fls. 122 y 123), providencia esta que fue notificada en forma personal al Superintendente Bancario el 29 de mayo de 2003 (fl. 125), quien contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma.

Las razones expuestas por la parte demandada, se resumen en lo siguiente: 1) En primer término, dijo interponer las siguientes excepciones: a) Falta de aducción de los hechos en la vía gubernativa: Por el hecho de que el demandante, en la vía gubernativa, no hizo alusión al hecho que alega en la demanda relacionado con el cargo cuarto, es decir, la falta de competencia del Superintendente Delegado para expedir los actos, lo cual en la actividad judicial no puede tenerse en cuenta, por ser un presupuesto básico para que el asunto sea conocido en la jurisdicción contencioso administrativa. Por lo tanto, no pueden valorarse ni los hechos ni el cargo, en virtud de que no le es dable al actor agregar o invocar ante la jurisdicción nuevos hechos que no hayan sido discutidos en la vía gubernativa. b) Excepción genérica: Conforme la cual esta Corporación declare oficiosamente cualquier otra excepción que aparezca probada en el proceso. 2) En relación con el fondo del objeto de controversia, esgrimió las siguientes

hayan sido discutidos en la vía gubernativa. b) Excepción genérica: Conforme la cual esta Corporación declare oficiosamente cualquier otra excepción que aparezca probada en el proceso. 2) En relación con el fondo del objeto de controversia, esgrimió las siguientes razones de defensa:Demandante: ROMILIO A SUÁREZ FAJARDO

Expediente No.: 2000-0588

Página: 7 a) La actividad financiera es de interés público y por ello está supervisada y autorizada por el Estado, como quiera que, envuelve los intereses de terceros de buena fe que confían en tales entidades y en la supervisión del Estado mismo, por lo tanto, las actuaciones de dicha actividad se fundan en el principio de prevalencia del interés general y en la exigencia para las autoridades de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares.

De esta manera, uno de los objetivos esenciales de la Superintendencia Bancaria es asegurar la confianza pública en el sistema financiero, lo que se logra ejerciendo la inspección, vigilancia y control de las entidades que pertenecen al mismo con observancia de las normas que son de obligatorio cumplimiento. b) No hay caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia Bancaria, porque no se puede contabilizar la caducidad desde el año 1998, debido a que el hecho por el cual se sancionó al Banco Granahorrar S.A. fue de continuidad sucesiva y no de una sola ejecución, ya que, a pesar de tomarse el balance general con corte a 31 de agosto de 1998 como punto de partida para

continuidad sucesiva y no de una sola ejecución, ya que, a pesar de tomarse el balance general con corte a 31 de agosto de 1998 como punto de partida para imponer la sanción, este hecho ocasionó consecuencias que se vieron reflejadas posteriormente. Por consiguiente, en este caso la caducidad debe contarse desde el momento en que culmina, se extingue o desaparece el hecho que genera la sanción y no al momento en que empieza o se tiene conocimiento del mismo. De igual manera, dicho término de caducidad debe contarse hasta la expedición y notificación del acto sancionatorio, es decir, hasta el mes de agosto del año 2001, partiendo de lo cual, la potestad sancionatoria de la Superintendencia Bancaria no caducó porque el acto sancionatorio fue expedido el 16 de julio de 2004 y notificado el 24 del mismo mes y año. c) Tampoco hay violación del artículo 211 del E.O.S.F., porque las normas que sirvieron de sustento para imponer la sanción fueron la Circular Básica Contable y Financiera No. 100 de 1995, la Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996, el mismo E.O.S.F., el Decreto 2649 de 1993 y el Plan Único de Cuentas previsto en la Resolución No. 3600 de 1988, normatividad toda ésta que contiene disposiciones sobre la materia y que regula la actividad que ejerce el sistema financiero. La Superintendencia Bancaria cuenta con la facultad reguladora en materia contable de dictar las normas generales que deben observar las instituciones

sobre la materia y que regula la actividad que ejerce el sistema financiero. La Superintendencia Bancaria cuenta con la facultad reguladora en materia contable de dictar las normas generales que deben observar las instituciones vigiladas en su contabilidad, siendo estas normas de carácter especial y su contenido no puede considerarse meramente instructivo. d) No puede alegarse una violación al principio de legalidad, porque tanto las normas como las conductas que fueron sancionadas existían en el ordenamiento jurídico que trata la materia bajo estudio, estaban vigentes en ese momento y producían sus respectivos efectos tanto jurídicos como económicos. e) De igual manera, no puede predicarse una violación al debido proceso y mucho menos falsa motivación, por cuanto los actos demandados tuvieron fundamento en las disposiciones que regulan y reglamentan las actividades del sistema financiero. El mismo artículo 211 del E.O.S.F. no señala términos rigurosos o especiales para la graduación de la pena, lo cual conlleva a que sea la misma administración laDemandante: ROMILIO A SUÁREZ FAJARDO

Expediente No.: 2000-0588

Página: 8 encargada de graduarla sin ir más allá de los límites que le son asignados por el ordenamiento jurídico. f) Finalmente, el Superintendente Delegado sí cuenta con competencia para expedir los actos acusados, en virtud de la delegación contenida en el mismo

Estatuto Orgánico del Sistema Financiero sustituido por el Decreto 2359 de 1993.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplida la etapa probatoria decretada por auto de 14 de agosto de 2003 (fls. 190 y 191 cdno. ppal.), mediante providencia del once (11) de diciembre de 2003 (fl. 204 cdno. ppal.) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho del que hicieron uso tanto la parte actora como la demandada (fls. 237 a 255, y 206 a 236 cdno. ppal.), en cuyos escritos, en síntesis, reiteraron los planteamientos expuestos en la demanda y la contestación de la misma.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación rindió concepto, el cual, en síntesis se resume en lo siguiente: 1) Sin existir disposición legal que regule la caducidad en esta materia específica, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 38 del C.C.A., según el cual, la facultad sancionatoria de la administración caduca a los tres (3) años, contados desde el día de ocurrencia del hecho que ocasione dicha la imposición de una sanción. 2) Los hechos que ocasionaron la expedición de los actos que se demandan no son de tracto sucesivo ni se pueden considerar infracciones continuadas, por lo que la caducidad debe contarse desde el día en que ocurrió el hecho que ocasionó la sanción impuesta al Banco Granahorrar S.A. 3) Finalmente, la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración debe

ocasionó la sanción impuesta al Banco Granahorrar S.A. 3) Finalmente, la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración debe contarse hasta que el acto sancionatorio quede en firme, es decir, hasta que hayan sido resueltos los recursos y sea agotada la vía gubernativa, lapso que debe ocurrir por tarde en los tres (3) años siguientes al conocimiento del hecho objeto de sanción. Es así que, debe prosperar la pretensión de caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración puesto que la vía gubernativa fue agotada en un tiempo superior a los tres (3) años.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALADemandante: ROMILIO A SUÁREZ FAJARDO

Expediente No.: 2000-0588

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Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; 2) hechos probados; 3) excepciones propuestas; 4) análisis de los cargos de nulidad y, 5) condena en costas.

1. Objeto de la controversia El Banco Granahorrar S.A. pretende la declaración de nulidad de los actos administrativos contenidos en los siguientes documentos: a) Resolución No. 0750 de julio 16 de 2001 expedida por el Superintendente Delegado para Intermediación Financiera Dos, por medio de la cual se impuso al Banco Granahorrar S.A. una sanción pecuniaria por la suma de treinta millones de pesos m/cte ($30.000.000).

Delegado para Intermediación Financiera Dos, por medio de la cual se impuso al Banco Granahorrar S.A. una sanción pecuniaria por la suma de treinta millones de pesos m/cte ($30.000.000). b) Resolución No. 0024 de enero 10 de 2002 proferida igualmente por el mismo funcionario, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición propuesto contra la anterior decisión, en el sentido de modificar la sanción impuesta, disminuyéndola a la suma de veintiséis millones de pesos m/cte ($26.000.000). c) Resolución No. 1508 de diciembre 20 de 2002 expedida por el Superintendente Bancario, por la cual se resolvió el recurso de apelación, acto con el que se confirmó el acto recurrido con su modificación y se agotó la vía gubernativa. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el restablecimiento del derecho, consistente en el reintegro de la multa pagada debidamente actualizada mediante aplicación del índice de precios al consumidor, más el interés bancario corriente desde la fecha de realización del pago de dicha sanción hasta la fecha en que se realice la respectiva devolución, así mismo, que la Superintendencia Bancaria suprima todos los archivos que el Banco pueda tener con relación a la imposición de la presente sanción. Todo esto, en virtud de que los actos están viciados de nulidad por los siguientes cargos: a) caducidad de la facultad sancionatoria; b) violación del principio de legalidad en el derecho administrativo; c) ausencia de graduación de la sanción;

cargos: a) caducidad de la facultad sancionatoria; b) violación del principio de legalidad en el derecho administrativo; c) ausencia de graduación de la sanción; d) incompetencia del Superintendente Delegado para expedir los actos demandados y, e) improcedencia de la sanción.

2. Hechos probados El examen del acervo probatorio allegado al expediente, es demostrativo de la ocurrencia de los siguientes hechos: 1) La visita de carácter especial realizada al Banco Granahorrar S.A. entre los días 2 de octubre y 27 de noviembre de 1998, con base en la cual se rindió un informe interno de inspección y se inició la investigación administrativa (fls. 144 a 158 antecedentes administrativos).Demandante: ROMILIO A SUÁREZ FAJARDO

Expediente No.: 2000-0588

Página: 10 2) Requerimiento de respuesta hecho al Banco Granahorrar S.A. para que explicara las inconsistencias encontradas en la visita llevada a cabo por la Superintendencia Bancaria (fls. 142 y 143 antecedentes administrativos). 3) Respuesta del anterior requerimiento por parte del Banco Granahorrar S.A., en la cual rinde informe de las acusaciones elevadas por ese organismo de vigilancia y control (fls. 109 a 136 antecedentes administrativos). 4) La expedición de la resolución No. 0750 de 16 de julio de 2001, proferida por el Superintendente Delegado para Intermediación Financiera Dos de la Superintendencia Bancaria, por la cual se impuso una sanción de multa por valor

Superintendente Delegado para Intermediación Financiera Dos de la Superintendencia Bancaria, por la cual se impuso una sanción de multa por valor de treinta millones de pesos m/cte ($30.000.000), por el hecho de que el Banco Granahorrar S.A. realizó calificaciones irregulares de inversiones y cartera, en donde, a juicio de dicha Superintendencia, se desconoció lo dispuesto en la Circular Básica Contable y Financiera No. 100 de 1995, el PUC y el Decreto 2649 de 1993 (fls. 28 a 63 cdno. ppal.). 5) Contra dicho acto, la parte actora interpuso los recursos de reposición y apelación. El primero de tales recursos fue decidido con la expedición de la resolución No. 0024 de 10 de enero de 2002, expedida por el mismo funcionario, acto en el que se modificó la sanción impuesta, reduciéndola a veintiséis millones de pesos m/cte ($26.000.000), porque la entidad sancionadora verificó que el Banco realizó las correcciones a las que se había comprometido luego de rendir los respectivos descargos (fls. 67 a 92 cdno. ppal). 6) Por su parte, el Superintendente Bancario, profirió la resolución No. 1508 de 20 de diciembre de 2002, notificada el 15 de enero de 2003, mediante la cual resolvió el recurso de apelación, en la que confirmó el acto sancionador con su modificación y agotó la vía gubernativa (fls. 97 a 113 cdno. ppal).

el recurso de apelación, en la que confirmó el acto sancionador con su modificación y agotó la vía gubernativa (fls. 97 a 113 cdno. ppal).

3. Excepciones propuestas La Superintendencia Bancaria propuso dos excepciones, sobre las cuales la Sala tiene las siguientes apreciaciones: a) “Falta de aducción de los hechos en la vía gubernativa”: Porque en el transcurso de la vía gubernativa, la parte demandante no hizo alusión al hecho que sustenta el cargo cuarto, es decir, la falta de competencia del Superintendente Delegado para expedir los actos, lo cual no puede tenerse en cuenta en este juicio, porque es un presupuesto básico para que el asunto sea conocido en la jurisdicción contencioso administrativa, el hecho de que previamente haya sido discutido en la reclamación administrativa.

Por lo tanto, no puede tenerse en cuenta ese otro hecho ni este cargo, en virtud de que no le es dable al actor agregar hechos nuevos al momento de acudir a la jurisdicción. En este sentido, a pesar de la forma en la que la parte demandada denominó la presente excepción, entiende la Sala claramente que se trata de una falta de agotamiento de la vía gubernativa, respecto de lo cual y según el criterioDemandante: ROMILIO A SUÁREZ FAJARDO

Expediente No.: 2000-0588

Página: 11 jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado sobre la materia, se ha precisado que debe existir identidad entre los motivos de inconformidad aducidos en el trámite de la vía gubernativa, con el planteamiento que luego se presente al juez

jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado sobre la materia, se ha precisado que debe existir identidad entre los motivos de inconformidad aducidos en el trámite de la vía gubernativa, con el planteamiento que luego se presente al juez con ocasión del ejercicio de la respectiva acción contencioso administrativa, sin lugar a que en ésta segunda fase se puedan proponer o invocar nuevos cargos o motivos de disenso, por razón de nuevos o di

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