TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00410-01-(14-06-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00410-01-(14-06-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

MULTA IMPUESTA A SOCIEDAD MEDICA POR INFRACCION DE NORMAS SANITARIAS – Inviolación al debido proceso y al derecho de defensa Una vez recaudadas y practicadas todas las pruebas, mediante resolución número 01282497 de 25 de mayo de 20002, el INVIMA calificó la falta cometida por la sociedad Mundo Médico S.A. e impuso sanción de multa en cuantía de diez mil (10.000) salarios mínimos legales diarios vigentes, monto éste que fue disminuido a nueve mil (9.000) salarios mínimos diarios vigentes al proferirse la resolución número 2002018641 de 29 de agosto de 2002. De esta forma concluyó el procedimiento sancionatorio iniciado contra la sociedad Mundo Médico S.A., pues, la investigación adelantada al igual que los medios de prueba practicados por el INVIMA, comprobaron las distintas inconsistencias presentadas en las instalaciones donde se desarrolla el objeto de la parte actora, irregularidades éstas que contrarían las normas referidas a la prohibición de la venta de muestras médicas, rotulado, almacenamiento, empaque y vigencia de productos químicos y farmacéuticos. La actuación surtida por el ente de vigilancia y control demandado se ciñó a las disposiciones contenidas en el decreto 677 de 1995 relacionadas con el trámite de los procedimientos sancionatorios, pues, se cumplieron cada una de las etapas señaladas en la citada norma, actuaciones éstas con las que garantizó plenamente el debido proceso y el derecho de defensa de la parte actora, dado

de los procedimientos sancionatorios, pues, se cumplieron cada una de las etapas señaladas en la citada norma, actuaciones éstas con las que garantizó plenamente el debido proceso y el derecho de defensa de la parte actora, dado que, la sociedad Mundo Médico contó con las oportunidades procesales pertinentes para responder los cargos imputados, aportar y solicitar la práctica de pruebas y de presentar el recurso procedente contra la decisión finalmente adoptada. INFRACCION SANITARIA – Circunstancias agravantes Conforme a lo preceptuado en el artículo 121 ibidem, constituyen circunstancias agravantes de la infracción sanitaria, entre otras, el efecto dañoso del hecho cometido y la infracción de varias disposiciones sanitarias con la misma conducta. Bajo ese marco normativo, el INVIMA impuso la sanción de multa objeto de controversia con el máximo monto establecido en dicha legislación, en la medida en que, los hechos generadores de la misma ponían en peligro la salud de los usuarios de los productos químicos que no cumplían con los requisitos sanitarios fijados para tal efecto y, adicionalmente, en razón de que se advirtieron otra serie de inconsistencias e irregularidades higiénicas en el establecimiento de comercio de propiedad de la sociedad Mundo Médico S.A., por lo que, la entidad demandada aplicó, en debida forma, los parámetros legalmente determinados para la fijación de la sanción de multa impuesta a la parte actora. VACUNA HEBERBIOVAC HB – Medicamento oficial, comercialización prohibida

legalmente determinados para la fijación de la sanción de multa impuesta a la parte actora. VACUNA HEBERBIOVAC HB – Medicamento oficial, comercialización prohibida La razón principal por la cual el INVIMA practicó la visita antes referida al local comercial de Mundo Médico S.A. fue el seguimiento que venía efectuando del producto llamado Heberbiovac HB, cuyos componentes químicos constituyenuna vacuna contra la enfermedad Hepatitis B, debido a que, el mencionado producto era objeto de comercialización, cuando es lo cierto que, la venta del mismo era prohibida. En el acta de inspección se dejó constancia de que se encontraron noventa y dos (92) ampollas del medicamento Heberbiovac HB, sin el registro sanitario correspondiente. Es del caso resaltar que, la vacuna sólo podía ser suministrada por centros médicos, entidades hospitalarias y algunos laboratorios autorizados, en consideración a que el producto fue enviado por el gobierno de Cuba al Ministerio de Salud de Colombia en desarrollo de un convenio suscrito entre esos dos países, luego, el medicamento tenía carácter oficial y, por lo tanto, no podía ser comercializado bajo ninguna circunstancia. SANCION POR INFRACCION DE NORMAS SANITARIAS – No se configura falsa motivación El cargo de falsa motivación tampoco está llamado a prosperar, en razón de que la sanción de multa impuesta por el INVIMA en los actos demandados fue originada en el incumplimiento de la sociedad Mundo Médico S.A. de las normas sanitarias contenidas en el decreto 677 de 1995, toda vez que, a través

originada en el incumplimiento de la sociedad Mundo Médico S.A. de las normas sanitarias contenidas en el decreto 677 de 1995, toda vez que, a través de distintos medios de convicción, se comprobaron las distintas anomalías e irregularidades cometidas tanto en el manejo de productos químicos y de medicamentos, como en las condiciones de higiene y sanidad propias de los establecimientos que distribuyen ese tipo de insumos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C, catorce (14) de junio de dos mil siete (2007)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-24-000-2003-00410-01

Demandante: MUNDO MÉDICO S.A.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE

MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por la sociedad Mundo Médico S.A., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho regulada en el artículo 85 del Código ContenciosoAdministrativo, en contra del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y

Alimentos – INVIMA.

I. PRETENSIONES En el escrito de la demanda, la parte actora elevó las siguientes súplicas: “DECLARACIONES Y CONDENAS “PRIMERA: Que es nulo el acto administrativo complejo

Alimentos – INVIMA.

I. PRETENSIONES En el escrito de la demanda, la parte actora elevó las siguientes súplicas: “DECLARACIONES Y CONDENAS “PRIMERA: Que es nulo el acto administrativo complejo conformado por las resoluciones No. 012822497 de mayo 25 de 2001 y 2002018641 del 29 de agosto de 2002, proferidas por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, adscrito al Ministerio de Salud. “SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene al INVIMA: “1. Abstenerse de ejecutar los actos administrativos demandados. “2. Borrar de los archivos de la entidad la anotación que de la sanción establecida en las resoluciones demandadas se haya realizado. “TERCERA: Que se condene en costas a la demandada. “CUARTA: La autoridad administrativa DEMANDADA dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso, dentro de los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (fls. 1 y 2 cdno. ppal.).

II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente: 1) A través de resolución número 01282497 de 25 de mayo de 2001, el INVIMA sancionó a la sociedad Mundo Médico S.A. con multa de diez mil salarios mínimos legales diarios vigentes. 2) La sanción fue motivada por una visita practicada el 17 de mayo de 2000 por

sancionó a la sociedad Mundo Médico S.A. con multa de diez mil salarios mínimos legales diarios vigentes. 2) La sanción fue motivada por una visita practicada el 17 de mayo de 2000 por el INVIMA al establecimiento Mundo Médico S.A. en la ciudad de Barranquilla (Atlántico), la que arrojó como resultado la existencia de algunas contravenciones al régimen sanitario.Así mismo, en el acta de visita suscrita por funcionarios del INVIMA se indicó que se encontraron muestras médicas gratis de productos farmacéuticos en el citado establecimiento, cuando es lo cierto que, dicha circunstancia nunca fue acreditada por los medios probatorios idóneos.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En apoyo de las pretensiones, la parte actora adujo violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 82, 136 a 139 y, 206 del Código Contencioso Administrativo. - Artículos 2, 76, 105, 107, 108, 114, 115 y 144 del decreto 677 de 1995. - Artículos 6 y 9 del Código Disciplinario Único. - Artículos 3 y 12 del Código Penal. - Artículos 115 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

En explicación de ese quebranto normativo expuso, de manera genérica, dos motivos de censura que, por su contenido y alcance, corresponden a lo siguiente: 4.1 Primer cargo: Violación del debido proceso y del derecho de defensa Acerca de este primer reproche de legalidad, la sociedad Mundo Médico S.A.,

siguiente: 4.1 Primer cargo: Violación del debido proceso y del derecho de defensa Acerca de este primer reproche de legalidad, la sociedad Mundo Médico S.A., señaló lo siguiente: a) El INVIMA impuso una sanción de multa a la parte actora sin haber corrido traslado para la presentación de los alegatos de conclusión, omisión que generó una flagrante violación al derecho constitucional fundamental del debido proceso y del derecho de defensa. b) Se tuvieron en cuenta pruebas aportadas en forma irregular al proceso sancionatorio iniciado por el INVIMA. c) No se dosificó la sanción de multa impuesta en los actos acusados, tal como lo preceptúa el artículo 108 del decreto 677 de 1995 y, no se otorgó ninguna razón por la cual la entidad demandada se apartó de las reglas de dosificación de las multas. d) Se pretermitió íntegramente una etapa procesal para la imposición de la multa de que tratan los actos demandados, debido a que, una vez conocida la supuesta irregularidad por parte del INVIMA, lo procedente era dar apertura a la correspondiente investigación administrativa tendiente a comprobar o desvirtuar las infracciones cometidas al régimen sanitario. e) El conocimiento de las irregularidades encontradas por la entidad demandada se obtuvo por una denuncia presentada por un particular; sin embargo, el INVIMA indicó que la actuación se inició de oficio, con lo cual se desconoció el artículo 114 del decreto 677 de 1995, ya que, no se practicaronlas visitas y pruebas dirigidas a comprobar tales contravenciones al régimen

embargo, el INVIMA indicó que la actuación se inició de oficio, con lo cual se desconoció el artículo 114 del decreto 677 de 1995, ya que, no se practicaronlas visitas y pruebas dirigidas a comprobar tales contravenciones al régimen sanitario, sino que, de inmediato se procedió a la formulación de cargos.

2. Segundo cargo: Falsa motivación Respecto de este otro motivo de inconformidad, la parte actora manifestó: a) La sanción de multa impuesta en los actos administrativos cuya nulidad se depreca, también fue ocasionada por la existencia en la sede de Mundo Médico S.A. de una supuesta muestra médica gratis del producto denominado “Oncovin 3000 UI”, pero, en las bodegas sólo fue encontrado un solo frasco del citado producto que correspondía a una muestra del mismo, con el propósito de ilustrar a la sociedad demandante sobre la presentación del medicamento. No se trataba de una muestra médica gratis como la define el artículo 76 del decreto 677 de 1995, cuyo objetivo es el obsequio a los particulares para su posterior uso, sino que, reiteró, la muestra del medicamento se encontraba en las instalaciones donde funciona la sociedad Mundo Médico S.A. para ilustración de la presentación del producto en referencia. b) No existe prueba de que las drogas encontradas sin el lleno de los requisitos legales pongan en peligro la salud de los humanos. c) Se impuso una sanción de multa con fundamento en meras suposiciones, habida cuenta de que no se efectuó el análisis probatorio pertinente que permitiera establecer las faltas endilgadas a la parte actora.

habida cuenta de que no se efectuó el análisis probatorio pertinente que permitiera establecer las faltas endilgadas a la parte actora.

IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por auto de 4 de septiembre de 2003 se admitió la demanda (fls. 77 y 78 cdno. ppal.), providencia esta que fue notificada en forma personal al Director del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA el 30 de octubre de 2003 (fl. 80 cdno. ppal.), quien contestó en forma oportuna la demanda con oposición a las pretensiones de la parte actora.

Así mismo, propuso la excepción de: “improcedencia de la acción”.

1. Réplica a las censuras En respuesta al reproche de legalidad formulado por la sociedad Mundo Médico S.A., el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, expuso lo siguiente: a) Las resoluciones administrativas por las que se impuso sanción de multa a la sociedad Mundo Médico S.A. fueron expedidas conforme al procedimiento previsto para tal fin en el decreto 677 de 1995 y, por consiguiente, dichoprocedimiento se ajustó plenamente a los preceptos propios del debido proceso y del derecho de defensa consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. b) Respecto de la omisión de correr traslado para alegar en la actuación administrativa, arguyó que en ninguna parte del texto del decreto 677 de 1995 está consagrado el trámite en referencia; por lo tanto, haría mal el INVIMA al conceder la oportunidad al investigado de presentar alegatos de conclusión en

administrativa, arguyó que en ninguna parte del texto del decreto 677 de 1995 está consagrado el trámite en referencia; por lo tanto, haría mal el INVIMA al conceder la oportunidad al investigado de presentar alegatos de conclusión en la actuación administrativa, puesto que tal conducta constituiría una palmaria trasgresión a la seguridad jurídica que brindan los procedimientos legalmente establecidos para la imposición de sanciones. c) El debido proceso constitucional comprende el concepto de observar las formas propias de cada juicio, lo que presupone, que la respectiva autoridad que esté tramitando un juicio debe ceñirse en forma estricta al trámite señalado por la ley para el efecto, razón por la cual, no es posible adoptar o implantar mecanismos o procedimientos diferentes a los previstos en la normatividad que los regule. d) No se aportaron pruebas en forma irregular al procedimiento administrativo que culminó con la expedición de los actos acusados, dado que todas aquellas fueron legal y oportunamente decretadas, practicadas y valoradas bajo las reglas de la sana crítica. e) Los parámetros para la dosificación de las sanciones, para los casos de violación a normas que regule el tema de los medicamentos, se encuentran establecidos en los artículos 125 y siguientes del decreto 677 de 1995. Así, la tasación de la multa objeto de debate procesal obedeció a cada uno de los criterios expresamente estatuidos en la normatividad sanitaria. f) El decreto 677 de 1995 no prevé una etapa preliminar a la formulación de cargos dirigida a que el investigado manifieste lo que estime pertinente respecto

los criterios expresamente estatuidos en la normatividad sanitaria. f) El decreto 677 de 1995 no prevé una etapa preliminar a la formulación de cargos dirigida a que el investigado manifieste lo que estime pertinente respecto de la actuación administrativa, en consideración a que, el momento oportuno para oponerse a las imputaciones relacionadas con infracción de las normas sanitarias, es precisamente cuando se pone en conocimiento del interesado la formulación de los respectivos cargos. g) Los cargos en su momento enrostrados a la demandante fueron debidamente acreditados en el curso de la actuación administrativa adelantada por el INVIMA, pues, al practicar las visitas de rigor al lugar donde desarrolla el objeto social la sociedad Mundo Médico S.A., se comprobaron los hechos infractores que motivaron el inicio de la actuación.h) A la sociedad Mundo Médico S.A. se le concedieron los términos legales para contestar los cargos formulados, presentar los recursos procedentes y para solicitar la práctica de pruebas, circunstancias todas éstas que ponen de manifiesto que el INVIMA siguió a plenitud el procedimiento para la imposición de sanciones establecido en el decreto 677 de 1995, lo que permite concluir que a la parte actora, en todo momento de la actuación administrativa, se le garantizó el debido proceso y el derecho de defensa regulados en el estatuto normativo superior. i) El artículo 76 del decreto 677 de 1995 establece, en forma clara y precisa, la prohibición de comercializar muestras médicas sin hacer ninguna distinción

normativo superior. i) El artículo 76 del decreto 677 de 1995 establece, en forma clara y precisa, la prohibición de comercializar muestras médicas sin hacer ninguna distinción acerca de la cantidad de aquellas para que pueda considerarse como infracción. En un establecimiento farmacéutico que se dedica a comercializar productos de esa clase, no debe existir ninguna cantidad de muestras médicas, por cuanto la distribución de éstas es totalmente gratuita. De esta forma, al comprobarse la comercialización de las muestras médicas encontradas por el INVIMA en las instalaciones de Mundo Médico S.A. se evidencia la vulneración cometida al artículo 76 del decreto 677 de 1995, motivo por el cual, la sanción de multa estuvo ajustada al contenido de dicha norma. Adicionalmente, no se requiere que exista peligro para la salud de los humanos para aplicar las medidas sanitarias de seguridad, ya que, la sola trasgresión a tales disposiciones es suficiente para imponerlas. Sin perjuicio de lo anterior, la conducta por la cual fue sancionada la sociedad Mundo Médico S.A. es considerada como nociva y peligrosa, al tiempo que, pone en alto riesgo la salud individual y colectiva de los seres humanos que llegaren a utilizar los productos farmacéuticos que no cumplían con los requisitos de sanidad determinados en el decreto 677 de 1995. j) De otra parte, en ningún momento se trató de ocultar que la actuación administrativa adelantada en contra de Mundo Médico S.A. hubiera sido iniciada por la denuncia presentada por un particular o de oficio por parte del INVIMA.

j) De otra parte, en ningún momento se trató de ocultar que la actuación administrativa adelantada en contra de Mundo Médico S.A. hubiera sido iniciada por la denuncia presentada por un particular o de oficio por parte del INVIMA. Este aspecto en nada incide sobre la legalidad de los actos administrativos acusados.

2. Excepción propuesta El INVIMA advirtió que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la sociedad Mundo Médico S.A. carece de fundamento, toda vez que no vulnera el ordenamiento constitucional ni legal, por cuanto los actos administrativos acusados fueron expedidos con sujeción a las normas sanitarias vigentes.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNCumplida la etapa probatoria decretada por auto de 20 de mayo de 2004 (fls. 143 y 144 cdno. ppal.), mediante providencia de 29 de septiembre de 2005 (fl. 148 cdno. ppal.) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho del que hicieron uso ambas partes (fls. 149 a 155 y 157 a 165 cdno. ppal.), en cuyos escritos, en síntesis, reiteraron los planteamientos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación rindió concepto

(fls. 166 a 170 cdno. ppal.) en los siguientes términos: El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA practicó una diligencia de inspección a las instalaciones del establecimiento donde desarrolla el objeto social la sociedad Mundo Médico S.A., con el fin de

El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA practicó una diligencia de inspección a las instalaciones del establecimiento donde desarrolla el objeto social la sociedad Mundo Médico S.A., con el fin de verificar la existencia de un lote específico de la vacuna denominada “Heberbiovac HB”, respecto de la cual el INVIMA venía haciendo seguimiento en varias ciudades del país. El ente de vigilancia y control demandado garantizó en todo momento de la actuación administrativa el debido proceso y el derecho de defensa de la sociedad Mundo Médico S.A., en razón de que concedió las oportunidades procesales pertinentes para que la parte actora contestara el pliego de cargos formulado, solicitara la práctica de pruebas y presentara los recursos procedentes, razones por las cuales, a su juicio, las súplicas de la demanda deben ser desestimadas.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; 2) excepción propuesta; 3) hechos probados; 4) análisis de los cargos de nulidad y, 5) condena en costas.

1. Objeto de la controversia La sociedad Mundo Médico S.A. pretende la declaración de nulidad de las resoluciones números 01282497 de 24 de mayo de 2001 y 2002018641 de 29 de agosto de 2002 expedidas por el Director del Instituto Nacional de Vigilancia

La sociedad Mundo Médico S.A. pretende la declaración de nulidad de las resoluciones números 01282497 de 24 de mayo de 2001 y 2002018641 de 29 de agosto de 2002 expedidas por el Director del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, a través de las que se impuso sanción de multa a la parte actora en cuantía de diez mil (10.000) salarios mínimos legales diarios vigentes, por violación de lo dispuesto en los artículos 1, 2 literales g) y h), 19, 72, 76 y 77 del decreto 677 de 1995, por el hecho de transgredir las normas sanitarias en lo referente a la tenencia, distribución y comercialización de medicamentos y productos médico-quirúrgicos sin registro sanitario, en estado de deterioro, sin el lleno de los requisitos de etiquetado, rotulado y empaque, almacenamiento y bodegaje.A juicio de la parte actora, los actos administrativos demandados adolecen de nulidad por violación del artículo 29 de la Constitución Política y por falsedad en los motivos.

2. Hechos probados El examen del acervo probatorio allegado al expediente es demostrativo de la ocurrencia de los siguientes hechos: a) El 17 de mayo de 2000, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA practicó diligencia de inspección en las instalaciones de la sociedad Mundo Médico S.A. ubicadas en la ciudad de Barranquilla

(Atlántico) (fls. 2 a 6 cdno. anexo). Los funcionarios del INVIMA encontraron noventa y dos (92) ampollas del producto Heberbiovac HB (vacuna contra la

(Atlántico) (fls. 2 a 6 cdno. anexo). Los funcionarios del INVIMA encontraron noventa y dos (92) ampollas del producto Heberbiovac HB (vacuna contra la Hepatitis B), las que pertenecían al lote número 709800 enviado por el gobierno de Cuba, en forma exclusiva, al Ministerio de Salud de Colombia. Se llegó a la conclusión de que las referidas vacunas eran de propiedad del Ministerio de Salud, razón por la que, no podían ser comercializadas, debido a que estaba prohibida su venta; las vacunas no tenían el registro sanitario que ordenan tener las normas sanitarias sobre ese tipo de productos. Sin perjuicio de lo anterior, las vacunas contra la Hepatitis B se comercializaron en droguerías de Sincelejo (Sucre) y Bogotá D.C., cuando es lo cierto que, aquellas no podían ser distribuidas a ninguna farmacia del país, sino, sólo a través de centros de vacunación y entidades hospitalarias. Así mismo, en el acta de la inspección practicada por el INVIMA se dejó constancia de otras irregularidades encontradas, tales como: infestación de insectos, paredes con deterioro y humedad, neveras en muy malas condiciones higiénicas (presencia de moho), medicamentos mal almacenados y vencidos, carencia de elementos de seguridad industrial (extintores), etc. b) A través de auto número 002752 de 1° de agosto de 2000 (fls. 32 a 38 cdno. anexo), se dio inicio al proceso sancionatorio en contra de la sociedad Mundo Médico S.A. por las irregularidades antes reseñadas y se formuló el respectivo pliego de cargos.

anexo), se dio inicio al proceso sancionatorio en contra de la sociedad Mundo Médico S.A. por las irregularidades antes reseñadas y se formuló el respectivo pliego de cargos. c) Mediante escrito de 19 de septiembre de 2000 la sociedad Mundo Médico S.A. contestó los cargos formulados por el INVIMA (fls. 40 a 44 cdno. anexo). d) Por auto número 010101 de 14 de noviembre de 2000 (fls. 65 a 67 cdno. anexo), el Director General del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA dio apertura a la etapa probatoria dentro del proceso sancionatorio número 02752 en contra de Mundo Médico S.A. En el citado auto se decretaron las pruebas solicitadas por la parte investigadas y se dispuso oficiosamente la práctica de otras.

e) Mediante resolución número 01282497 de 24 de mayo de 2001 (fls. 74 a 94 cdno. anexo), el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA impuso sanción de multa a la sociedad Mundo Médico S.A. en cuantía de diez mil (10.000) salarios mínimos legales diarios vigentes, por haber transgredido las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2 literales g) y h), 19, 72, 76, 77 parágrafos 1, 2, 3 y 4 del decreto 677 de 1995.f) Finalmente, la sociedad Mundo Médico S.A. interpuso recurso de reposición

contra el acto anterior (fls. 125 a 151 cdno. aenxo), medio de impugnación que fue resuelto a través de resolución número 2002018641 de 29 de agosto de 2002 proferida por el Director General del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, por la cual se modificó el monto de la sanción impuesta, en el sentido de reducirla a la suma de nueve mil (9.000) salarios mínimos legales diarios vigentes

3. Excepción propuesta La entidad demandada propuso la excepción de: “improcedencia de la acción”.

Examinado el contenido y alcance del fundamento de tal medio exceptivo, encuentra la Sala que éste, más que ser impedimento procesal, constituye verdadero argumento de fondo que sustenta la defensa, dirigido a cuestionar la ausencia de mérito de las súplicas de la demanda, razón ésta por la que su valor será examinado conjuntamente con el estudio de la controversia objeto de juzgamiento.

4. Examen de los cargos de nulidad Establecido lo anterior, a continuación la Sala analiza el mérito de los cargos de nulidad propuestos por la parte actora. 4.1 Primer cargo: Violación del debido proceso y del derecho de defensa Sobre este motivo de censura, la sociedad Mundo Médico S.A. señaló que se incumplieron las etapas contempladas en el decreto 677 de 1995 para la imposición de sanciones de multa por infracción de las normas sanitarias.

Así mismo, que al proceso sancionatorio iniciado por el INVIMA se aportaron pruebas en forma irregular; no se corrió traslado para alegar de conclusión; no

imposición de sanciones de multa por infracción de las normas sanitarias. Así mismo, que al proceso sancionatorio iniciado por el INVIMA se aportaron pruebas en forma irregular; no se corrió traslado para alegar de conclusión; no se inició la correspondiente investigación administrativa para comprobar las supuestas irregularidades e inconsistencias advertidas en la visita practicada por el INVIMA en las instalaciones de la parte actora ubicadas en la ciudad de Barranquilla (Atlántico), así como tampoco se concedió oportunidad a la demandante de ejercer el derecho de defensa que le asiste previo a la formulación de cargos. Al respecto, la Sala pone de presente lo siguiente: 1) El derecho fundamental del debido proceso, se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará a preferencia de la restrictiva o desfavorable. “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público, sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su

por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público, sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

El debido proceso es el conjunto de reglas que los órganos correspondientes deben seguir para la elaboración del acto legislativo, administrativo y jurisdiccional, de las cuales dependen su legalidad y validez, como aspectos objetivos del debido proceso; al mismo tiempo, constituyen un medio de conservación del orden público y de la seguridad jurídica, como derechos inalienables del administrativo en el Estado liberal, en lo que constituye el aspecto sustancial del debido proceso1. De acuerdo con la definición del artículo 29 constitucional, el debido proceso comprende los elementos que se señalan a continuación, en relación con las condiciones de sometimiento de una persona a juicio y sanción, o medida restrictiva: a) Ejecución material, por el acusado, de un acto típico. b) Ley que fije su tipicidad, expedida temporalmente antes de la conducta del acusado. c) Juez competente que juzgue la conducta. d) Observancia plena de las formalidades propias de cada juicio. 1 JUAN FRANCISCO LINARES. “ El debido proceso como garantía innominada en la

acusado. c) Juez competente que juzgue la conducta. d) Observancia plena de las formalidades propias de cada juicio. 1 JUAN FRANCISCO LINARES. “ El debido proceso como ga

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