TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00714-01-(25-01-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00714-01-(25-01-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

MULTA IMPUESTA A EDITORIAL – Publicación de encuesta de opinión el mismo día de elecciones. Infracción al régimen electoral Sin lugar a dudas esas dos prohibiciones fueron transgredidas por la Editorial El Liberal S.A., empresa que edita el diario “El Liberal”, en Popayán, cuya edición del 29 de octubre de 2000, día en que se celebraron comicios electorales – hecho notorio indiscutido en el procesopublicó propaganda electoral de Olga Nidia Zúñiga Guzmán, Darío Fernando Daza y Gricerio Perdomo (candidatos al Concejo de Popayán); César Córdoba (candidato a la Gobernación del Cauca); Faber Múñoz (aspirante a la Asamblea del Cauca); y Diego Fernando Duque (candidato a la Alcaldía de Popayán), respecto de quien, también divulgó una encuesta realizada por el Centro Nacional de Consultoría los días 24 y 25 de octubre de 2000, según la cual la intención de voto de los encuestados favorecía significativamente al candidato Diego Fernando Duque. Eso fue lo que realmente ocurrió. La parte demandante no lo desconoce. Lo que hizo fue valerse de una argumentación un tanto sofisticada, para tratar de desdibujar los hechos y decir que no configuraron la transgresión de las prohibiciones ya conocidas, en lo que no acierta. El Consejo Nacional Electoral le imputo y probó unas infracciones al régimen electoral por la publicación de encuestas el día de elecciones, fue por lo que la sancionó, y al hacerlo aplicó la normativa que tipifica la infracción y define la sanción a imponer.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

encuestas el día de elecciones, fue por lo que la sancionó, y al hacerlo aplicó la normativa que tipifica la infracción y define la sanción a imponer.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERASUBSECCION “A”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero del dos mil siete (2007).

Magistrado ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente: 25000-23-24-000-2003-00714-01

Demandante: EDITORIAL EL LIBERAL S.A.

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Asunto: Fallo

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la EDITORIAL EL LIBERAL S.A., a través de apoderado, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.

I) ANTECEDENTES

1. DEMANDA

A. PRETENSIONES La EDITORIAL EL LIBERAL S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pretende lo siguiente:1º. Que se declare la nulidad de la resolución número 5611 de 2002, expedida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual impuso a la EDITORIAL EL LIBERAL S.A. una sanción por presunta violación del inciso 2 del artículo 30 de

la ley 130 de 1994 y del artículo 10 de la ley 163 de 1994. 2º. Que se declare la nulidad de la resolución No. 1221 de 2003, adoptada por Consejo Nacional Electoral, a través de la cual modificó la cuantía de la sanción impuesta. 3º. Que como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho, se revoque la sanción impuesta por el Consejo Nacional Electoral a la Editorial El Liberal S.A.; se declare que la Editorial El liberal no incurrió en la infracción del inciso 2 del artículo 30 de la ley 130 de 1994 y el artículo 10 de la ley 163 de 1994; y que dicha editorial no es deudora de la multa impuesta por el Consejo nacional Electoral.

B. HECHOS Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: 1º. La Editorial El Liberal S.A. tiene dentro de su objeto social la “explotación de una empresa editorial para hacer toda clase de trabajos relativos a esa rama de negocios, como la edición de libros, folletos, publicaciones de periódicos y hojas sueltas, anuncios, carteles y otros, relacionados con tal actividad”. En desarrollo de su objeto social, la Editorial El liberal S.A. redacta, edita, publica y distribuye el diario El Liberal. 2º. Para poder cumplir con el desarrollo de su misión informativa, la publicación del diario El Liberal se financia con los recursos obtenidos de su circulación y de la pauta publicitaria que contratan terceros anunciantes y que el diario El Liberal divulga de acuerdo con la ley. 3°. El 29 de octubre de 2000 el diario El Liberal publicó unos avisos que habían

la pauta publicitaria que contratan terceros anunciantes y que el diario El Liberal divulga de acuerdo con la ley. 3°. El 29 de octubre de 2000 el diario El Liberal publicó unos avisos que habían sido contratados por candidatos a cargos de elección popular. 4°. Los contenidos de las pautas publicitarias fueron definidos en forma previa y autónoma por los respectivos anunciantes, que entregaron los materiales a Editorial El Liberal para su publicación en el diario, de acuerdo con las condiciones de tiempo, ubicación y espacio solicitado por el anunciante. 5º. En uno de los anuncios publicitarios contratados por la campaña de Diego Fernando Duque, candidato a la Alcaldía de Popayán, se presentaba los resultados de una encuesta de opinión electoral, realizada por el Centro Nacional de Consultoría, y de acuerdo con la ficha técnica incorporada en la pauta, la encuesta se había realizado en fechas anteriores al 29 de octubre de 2000, día de las elecciones. 6º. Mediante resolución No. 4335 de 2002, el Consejo Nacional Electoral formuló pliego de cargos a la Editorial El Liberal S.A., por considerar que actuóen contra de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 30 de la ley 130 de 1994, y en el artículo 10 de la ley 163 de 1994. 7º. La Editorial El Liberal S.A. presentó descargos el 11 de septiembre de 2002. 8º. El 25 de septiembre de 2002, el Consejo Nacional Electoral, mediante

7º. La Editorial El Liberal S.A. presentó descargos el 11 de septiembre de 2002. 8º. El 25 de septiembre de 2002, el Consejo Nacional Electoral, mediante resolución 5611, se pronunció en relación con los descargos presentados por la Editorial El Liberal S.A., imponiéndole como sanción una multa por valor de $10.687.932. Dicha resolución fue notificada el 12 de noviembre de 2002. 9°. La Editorial El Liberal S.A. interpuso el correspondiente recurso de reposición. 10º. El Consejo Nacional Electoral resolvió el recurso interpuesto, mediante resolución 1221 de 2003, modificando el valor de la sanción impuesta, dejándolo en el mínimo imponible para la época de la infracción. Esta resolución fue notificada personalmente el 10 de abril de 2003.

C. NORMAS VIOLADAS Las normas que se dicen violadas por parte del Consejo Nacional Electoral al expedir las resoluciones demandadas son los artículos 29 de la Constitución Política; el inciso segundo del artículo 30 y el artículo 39 la Ley 130 de 1994, y el artículo 10 de la Ley 163 de 1994.

2. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda, una vez subsanada, definido el tema de la caución, y atendida petición previa, fue admitida.

La notificación del auto admisorio a la REGISTRADORA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, se efectuó por aviso el 5 de mayo de 2004, y la fijación en lista, por el término de diez días, se hizo el 31 de mayo del mismo año.

ESTADO CIVIL, se efectuó por aviso el 5 de mayo de 2004, y la fijación en lista, por el término de diez días, se hizo el 31 de mayo del mismo año. Las pruebas fueron decretadas, y vencido el término probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL oportunamente contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De manera general, como argumentos de defensa expuso, en resumen, los siguientes: 1º. Menciona que el Consejo Nacional Electoral actuó bajo lo señalado por el numeral 5º del artículo 265 de la Constitución Política, el cual establece que debe velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política.2º. Además aduce que le dio cumplimiento a lo señalado por el inciso 2º del artículo 30 de la ley 130 de 1994, el cual reza: “El día de las elecciones los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones”. 3º. También su actuación se basa en el artículo 10 de la ley 163 de 1994, toda vez que éste prohíbe toda propaganda política y electoral durante el día de las

elecciones”. 3º. También su actuación se basa en el artículo 10 de la ley 163 de 1994, toda vez que éste prohíbe toda propaganda política y electoral durante el día de las elecciones, y en el literal a) del artículo 39 de la ley 30 de 1994, que es la norma que faculta al Consejo Nacional Electoral para imponer multas según la gravedad de la falta cometida. 4º. En la investigación administrativa adelantada por el Consejo Nacional Electoral quedó demostrado que se publicó una encuesta de preferencia electoral, según consta en la edición del 29 de octubre de 2000, página 8, sección política del Diario El Liberal, fecha en la cual se efectuaron los comicios electorales. 5º. El Consejo Nacional Electoral no se apartó de las normas que consagran sus competencias ni desconoció la tipicidad de las conductas señaladas en el inciso 2º del artículo 30 de la ley 130 de 1994 y en el artículo 10 de la ley 136 de 1994. REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL La REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL oportunamente contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De manera general, como argumentos de defensa expuso, en resumen, los siguientes: 1º. El día de elecciones está absolutamente prohibido divulgar en los medios de comunicación proyecciones con fundamento en los datos recibidos, o difundir resultados de encuesta de opinión, con base en lo establecido por el artículo 30 de la ley 130 de 1994. 2º. El Consejo Nacional Electoral para la imposición de la sanción se basó en

resultados de encuesta de opinión, con base en lo establecido por el artículo 30 de la ley 130 de 1994. 2º. El Consejo Nacional Electoral para la imposición de la sanción se basó en que “está debidamente comprobado mediante medios de prueba autorizados por ley, que el Diario El Liberal en su edición del día 29 de octubre de 2000, publicó propaganda electoral de candidatos tales como OLGA NIDIA ZÚÑIGA GUZMÁN, CESAR CORDOBA, DARIO FERNÁNDEZ DAZA, DIEGO FERNANDO DUQUE, GRICERIO PARDOMO, y FABER MUÑOZ (...)”; también existe en la misma fecha una encuesta de opinión electoral realizada por el Centro Nacional de Consultoría, encomendada y financiada por la campaña política de DIEGO FERNANDO DUQUE. 3º. No es de recibo el argumento de que dicha propaganda fuera publicada en virtud de un contrato, y que este hecho sirva de justificación para el medio impreso que la publicó, descargando la responsabilidad única y exclusivamente en el candidato o la persona natural o jurídica que lo contrató.4º. Para asegurar la transparencia y neutralidad del proceso de electoral no es permitido ninguna forma de propaganda política o electoral, o de divulgación de encuestas de opinión en los medios de comunicación el día de las elecciones.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Al descorrer el traslado ordenado por el auto del 20 de enero de 2005, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil presentaron alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en los respectivos escritos de contestación de la demanda.

La parte demandante no alegó de conclusión.

Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil presentaron alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en los respectivos escritos de contestación de la demanda. La parte demandante no alegó de conclusión. El señor Procurador Décimo Judicial Administrativo rindió su concepto de fondo, en el que, en síntesis, señala que el Consejo Nacional Electoral sancionó a la Editorial El Liberal como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones que ésta debía acatar en su condición de empresa comunicadora sujeta a las normas que rigen para las publicaciones en época de elecciones. También menciona que el hecho de que dicha propaganda fuera publicada por la existencia de un contrato, no exime de responsabilidad, pues tan responsable es quien ordena la publicación como quien la hace efectiva a sabiendas de que existe prohibición clara y precisa para realizarla.

Al no observar causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,

II) CONSIDERACIONES

A. FIJACIÓN DEL LITIGIO.

De acuerdo con los hechos de la demanda, los actos acusados, y la contestación de la misma, es evidente que lo que se debate en el caso sublite es si al expedirse los actos demandados por parte del Consejo Nacional Electoral, mediante los cuales sancionó a la Editorial El liberal, se presentó violación del artículo 29 de la Constitución Política, por aplicación indebida del inciso segundo del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y del artículo 10 de la Ley 163 de 1994.

Electoral, mediante los cuales sancionó a la Editorial El liberal, se presentó violación del artículo 29 de la Constitución Política, por aplicación indebida del inciso segundo del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y del artículo 10 de la Ley 163 de 1994. Para dirimir el conflicto el Tribunal se apoya en el acervo probatorio útil pertinente, conformado por medios de convicción con el siguiente contenido y alcance: 1°. Resolución No.040, del 31 de enero de 2001, expedida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se abrió indagación preliminar contra el diario “El Liberal” de Popayán, por la publicación de encuentras electorales. 2º. Oficio G-1052, del 21 de marzo de 2001, mediante el cual el Gerente de la Editorial El Liberal S.A., en respuesta al Oficio No.0373, del 13 de marzo del mismo año, que le dirigieran los delegados del Registrador Nacional del Estado civil en el Cauca, entrega información sobre “la pauta publicitaria contratada con nuestra empresa para la publicación de encuestas electorales…”, indicando queesta pauta fue contratada por Diego Fernando Duque, candidato a la Alcaldía de Popayán, y por Janet Bougard, Jefe de Prensa de la campaña del candidato Diego Llanos A. 3º. Copia auténtica del ejemplar del diario El Liberal, de Popayán, del 29 de octubre de 2000, en el cual se publicó una encuesta de opinión electoral, realizada por el Centro Nacional de Consultoría, y referida a las elecciones para alcalde de Popayán, lo mismo que propaganda electoral de Olga Nidia Zúñiga,

realizada por el Centro Nacional de Consultoría, y referida a las elecciones para alcalde de Popayán, lo mismo que propaganda electoral de Olga Nidia Zúñiga, César Córdoba, Darío Fernando Daza, Diego Fernando Duque, Gricerio Perdomo y Faber Muñoz. 4º. Resolución No.4635, del 31 de julio de 2002, por medio de la cual se formuló cargos “por violación al inciso segundo del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y al artículo 10 de la Ley 163 de 1994 a Editorial El Liberal S.A., toda vez que el Diario el Liberal en su edición del 29 de octubre de 2000 publicó propaganda electoral y el resultado de una encuesta de opinión electoral, cuando en dicha fecha se celebró un certamen electoral”, expedida por el Consejo Nacional Electoral. 5°. Oficio G-0241, del 11 de septiembre de 2002, por medio del cual el Gerente de la Editorial el Liberal responde el pliego de cargos aceptando que en la edición del diario “El Liberal” se encuentran unos avisos contratados por las campañas políticas, y el mensaje de uno de ellos es el resultado de una encuesta “… contenida en un aviso contratado por una campaña política…”. 6º. Recurso de reposición contra la Resolución No.5611, del 25 de septiembre de 2002, expedida por el Consejo Nacional Electoral.

B. PERFIL DE LOS ACTOS ACUSADOS.

Los actos administrativos cuya nulidad se pretende a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho son: Resolución No.5611, del 25 de septiembre de 2002: A través de dicho acto se sancionó a la Editorial El Liberal S.A. con multa de

nulidad y restablecimiento del derecho son: Resolución No.5611, del 25 de septiembre de 2002: A través de dicho acto se sancionó a la Editorial El Liberal S.A. con multa de $10.687.932, como consecuencia de la violación del inciso segundo del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y al artículo 10 de la Ley 163 de 1994, puesto que “está debidamente comprobado mediante medios de prueba autorizados por la ley, que el diario el Liberal en su edición del día 29 de octubre de 2000 publicó propaganda electoral de varios candidatos tales como OLGA NIDIA ZUÑIGA

GUZMAN, CESAR CORDOBA, DARIO FERNANDO DAZA, DIEGO

FERNANDO DUQUE, GRICERIO PERDOMO Y FABER MUÑOZ.

Igualmente obra en el expediente la publicación, en la misma fecha, del resultado de una encuesta de opinión electoral realizada por el Centro Nacional de Consultoría, encomendada y financiada por la campaña política de DIEGO

FERNANDO DUQUE…”.

Resolución No.1221, del 18 de febrero de 2003.Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral confirmó la resolución No.5611 de 2002, de la misma entidad, rebajando la cuantía de la sanción impuesta a EDITORIAL EL LIBERAL S.A., empresa editora del diario El Liberal, periódico en el que se “publicó el día de la elecciones, esto es el 29 de octubre de 2000, una encuesta de opinión en la que se difundió la intención de voto de los electores de la ciudad de Popayán y se indicó cómo el porcentaje más alto

de 2000, una encuesta de opinión en la que se difundió la intención de voto de los electores de la ciudad de Popayán y se indicó cómo el porcentaje más alto favorecía al candidato que sufragaba la página de propaganda electoral. Con lo cual se desconoció por el recurrente la prohibición legal y se tipificó la conducta establecida en la ley como causal generadora de sanción”. “De esta manera, es evidente que al efectuar el diario El Liberal la publicación de la encuesta de opinión el mismo día de las elecciones, sin considerar si la encuesta fue no pagada por cuenta de uno de los candidatos, afectó y coaccionó al electorado por la presión externa que ejerció el medio de comunicación con la divulgación de la mencionada encuesta, donde aparece una clara y abultada ventaja a favor de un determinado candidato frente a la poca opción de los demás candidatos. “Con esta publicación, a juicio de la Corporación, no se permitió (como lo exige la jurisprudencia constitucional, fuente formal obligatoria en los términos del artículo 243 de la Constitución), un razonable margen de reflexión para que el elector pudiera serenamente reflexionar sobre la decisión que había de tomar en las urnas. “La restricción para el desarrollo de propaganda electoral o la publicación de encuestas de opinión el día de los comicios electorales tiene como fundamento impedir que las fuerzas políticas, los candidatos, los medios de comunicación o cualquier grupo de poder o presión, intervengan o manipulen la decisión del electorado. De lo contrario, como ocurrió en el presente caso, se estaría

impedir que las fuerzas políticas, los candidatos, los medios de comunicación o cualquier grupo de poder o presión, intervengan o manipulen la decisión del electorado. De lo contrario, como ocurrió en el presente caso, se estaría desconociendo el derecho a la libertad, el ejercicio del derecho al voto en forma libre y espontánea, y la transparencia de los procesos electorales.”.

C. CARGOS Aunque el demandante trata de formular varios cargos, los argumentos que expone para sustentarlos configuran una única acusación contra los actos

impugnados, que es esta: VIOLACION DEL ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCION POLITICA POR APLICACIÓN INDEBIDA, RESULTANTE DE SU INTERPRETACION ERRONEA, DEL INCISO 2º DEL ARTICULO 30 DE LA LEY 130 DE 1994, Y

DEL ARTICULO 10 DE LA LEY 163 DEL MISMO AÑO.

Sustentación. El artículo 29 de la Constitución Política desarrolla tanto el principio de tipicidad (la descripción exhaustiva de las conductas sancionables y de las penas imponibles), como el de reserva legal (las conductas sancionables y las penas imponibles solo pueden tener origen en una ley en sentido formal y material).En derecho sancionatorio se proscribe la posibilidad de que la definición de los elementos esenciales de las conductas sancionables y de las penas “queden al arbitrio administrativo o judicial. Las normas punitivas no pueden ser meramente ilustrativas en la descripción de las conductas reprochables ni en la

elementos esenciales de las conductas sancionables y de las penas “queden al arbitrio administrativo o judicial. Las normas punitivas no pueden ser meramente ilustrativas en la descripción de las conductas reprochables ni en la descripción de las sanciones imponibles, ni el funcionario competente para calificar una conducta e imponer una sanción puede acudir a su propia imaginación o criterio para incluir como sancionables conductas que no están previstas expresamente en ley anterior, como tampoco imponer sanciones por vía de asimilación. En otras palabras, la proscripción de analogía desfavorable hace parte integral del principio de legalidad establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.”. El Consejo Nacional Electoral basó su decisión sancionatoria en el inciso segundo del artículo 30 de la Ley 130 de 1994. Sin embargo la conducta reprochada no se ajusta a la que describe la mencionada norma, violándose así por falta de aplicación el artículo 29 de la Constitución Política y presentándose la consecuente aplicación indebida del inciso 2 del artículo 30 de la Ley 130 de 1994. Si lo prohibido a los medios de comunicación el día de las elecciones es “divulgar encuestas con fundamento en los datos recibidos … difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones”, sencillamente no se atiene

resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones”, sencillamente no se atiene al principio de legalidad sancionar a un medio de comunicación por divulgar “propaganda” (no encuestas contratadas por el medio), una de las cuales contenía una encuesta contratada por uno de los candidatos en competencia, pero que obviamente había sido contratada y realizada antes del día de las elecciones, y no podía ser, por lo tanto, una encuesta con base en datos obtenidos el mismo día de las elecciones de los electores sobre la forma en que han votado o piensan votar, ni era una proyección con base en los datos recibidos de los escrutadores”. “La conducta reprochable es clara: se sanciona a los medios de comunicación que el mismo día de las elecciones divulguen encuestas o proyecciones con base en la información recogida de los electores sobre cómo han votado o piensan votar. En este caso la publicidad contratada por la compaña de Diego Fernando Duque, incluía resultados de encuesta realizada antes del día de las elecciones, y sus datos no provenían de los electores entrevistados el día de las elecciones sobre la forma en que habían votado o pensaban hacerlo. Siendo claro el texto legal en cuanto a la falta objeto de sanción, no podía adecuar a su arbitrio los hechos para imponer una multa a editorial El Liberal por un comportamiento no previsto en la ley, ya que se viola el principio de legalidad del artículo 29 de la Constitución porque se pasa por encima del principio de tipicidad, y se incurre en la analogía que proscribe la esencia

por un comportamiento no previsto en la ley, ya que se viola el principio de legalidad del artículo 29 de la Constitución porque se pasa por encima del principio de tipicidad, y se incurre en la analogía que proscribe la esencia misma del principio de legalidad.El Consejo Nacional Electoral también dijo apoyar su sanción en el artículo 10 de la Ley 163 de 1994, con lo cual “violó el principio de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política al aplicar la sanción del artículo 10 de la Ley 163 de 1994, pues incurrió en analogía al asimilar indebidamente un medio de comunicación impreso a propaganda susceptible de ser portada por simpatizantes de los candidatos en contienda electoral, cuando la conducta prevista en la ley es sustancialmente diferente.” “Hay que advertir que el artículo 10 de la Ley 163 de 1994 es lo que se conoce como un “tipo cerrado”, es decir, agota en sí mismo la descripción de la conducta típica y la sanción a imponer. No cabe duda de cuál es la falta y cuál es la sanción. De manera que siendo un tipo cerrado sin remisión alguna a la Ley 130 de 1994, la imposición de una sanción diferente como la multa, prevista en esta última ley, constituye en el fondo una creación normativa del Consejo Nacional Electoral en contravención con lo señalado en el artículo 29 de la Constitución Política. Análisis de la Sala. De la sustentación del cargo citado se desprende que el demandante concreta la acusación contra los actos acusados, en pregonar que al expedirlos se violó el principio de legalidad contenido en el artículo 29 de la Constitución Política,

Análisis de la Sala. De la sustentación del cargo citado se desprende que el demandante concreta la acusación contra los actos acusados, en pregonar que al expedirlos se violó el principio de legalidad contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, en tanto exige la preexistencia de la ley que tipifica una conducta ilegal y define la correspondiente sanción, al inaplicar indebidamente el Consejo Nacional Electoral las Leyes 130 y 163 de 1994. Para despachar esta imputación, la Sala empieza por precisar que el artículo 265-5 de la Constitución Política le asigna al Consejo Nacional Electoral la atribución de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. Esa norma constitucional, en lo atinente al caso que nos ocupa está desarrollada por los artículos 30 de la Ley 130 de 1994, 10 de la Ley 163 del mismo año y 4º del Decreto 844 de 2002, los dos primeros aplicables al sublite, en razón a la fecha de ocurrencia de los hechos ilícitos que dieron lugar a la imposición de la sanción en debate. De esos artículos legales, el primero en su inciso segundo prohíbe a los medios de comunicación difundir el día de las elecciones resultados de encuestas sobre la forma como piensan votar los electores el día de los comicios, y en el parágrafo consagra la sanción de multa a imponer por la transgresión del aludido artículo.

parágrafo consagra la sanción de multa a imponer por la transgresión del aludido artículo. El 10 de la Ley 163 de 1994 también prohíbe toda clase de propaganda política y electoral el día de las elecciones. Sin lugar a dudas esas dos prohibiciones fueron transgredidas por la Editorial El Liberal S.A., empresa que edita el diario “El Liberal”, en Popayán, cuya edicióndel 29 de octubre de 2000, día en que se celebraron comicios electorales – hecho notorio indiscutido en el procesopublicó propaganda electoral de Olga Nidia Zúñiga Guzmán, Darío Fernando Daza y Gricerio Perdomo (candidatos al Concejo de Popayán); César Córdoba (candidato a la Gobernación del Cauca); Faber Múñoz (aspirante a la Asamblea del Cauca); y Diego Fernando Duque (candidato a la Alcaldía de Popayán), respecto de quien, también divulgó una encuesta realizada por el Centro Nacional de Consultoría los días 24 y 25 de octubre de 2000, según la cual la intención de voto de los encuestados favorecía significativamente al candidato Diego Fernando Duque. Eso fue lo que realmente ocurrió. La parte demandante no lo desconoce. Lo que hizo fue valerse de una argumentación un tanto sofisticada, para tratar de desdibujar los hechos y decir que no configuraron la transgresión de las prohibiciones ya conocidas, en lo que no acierta. El Consejo Nacional Electoral le imputo y probó unas infracciones al régimen electoral por la publicación de

prohibiciones ya conocidas, en lo que no acierta. El Consejo Nacional Electoral le imputo y probó unas infracciones al régimen electoral por la publicación de encuestas el día de elecciones, fue por lo que la sancionó, y al hacerlo aplicó la normativa que tipifica la infracción y define la sanción a imponer. De esta manera el Consejo Nacional Electoral, que tiene la obligación de garantizar el libre ejercicio del derecho al sufragio y asegurar que no haya ningún factor que perturbe la libre, serena y reflexiva manifestación de la voluntad de los electores, no ha violado el principio de legalidad que, sin duda, entre otras normas, consagra el artículo 29 de la Constitución Política. La Corte Constitucional en la sentencia C-089/94, al revisar la constitucionalidad del artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y avalarlo, dijo: la única voz que debe escucharse el día de las elecciones es “la voz del pueblo” que elige, y lo debe hacer sin la interferencia que ocasiona la divulgación de encuestas. Basten las anteriores consideraciones para concluir que al no desvirtuarse la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, el cargo despachado no prospera, lo que impone negar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niéganse todas las súplicas de la demanda.

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niéganse todas las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Si h

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