TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00811-01-(16-08-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00811-01-(16-08-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

AUTORIZACION DE TASA DE INTERES TECNICO PARA LA DETERMINACION DEL CALCULO ACTUARIAL DE PÈNSIONES – Incompetencia de la Subdirectora Actuarial (E) de la Superintendencia Bancaria La Superintendente Delegada para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantías actuó sin competencia para expedir el oficio No. 2001088058-8 de 19 de febrero de 2002, por el cual autorizó la utilización de una tasa de interés técnico para la elaboración del cálculo actuarial de pensiones, desconociendo así las disposiciones contenidas en la Circular Externa No. 088 de 1995 expedida por el Superintendente Bancario. En virtud de lo anterior, es claro entonces que dentro de las funciones de la Subdirectora Actuarial (E) de la Superintendencia Bancaria y de la Superintendente Delegada para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantías de la misma Superintendencia, no se encontraban las de fijar, modificar, cambiar y autorizar tasas de interés técnico para la elaboración del cálculo actuarial de pensiones, pues, dicha función no le estaba legalmente asignada, ni tampoco se demostró que le hubiera sido expresamente delegada, vicio este que de modo insubsanable afecta la legalidad de los actos administrativos acusados con la demanda, ya que, si bien las disposiciones contenidas en la Circular Externa No. 088 de 1995 expedida por el

administrativos acusados con la demanda, ya que, si bien las disposiciones contenidas en la Circular Externa No. 088 de 1995 expedida por el Superintendente Bancario, podían ser modificadas o sustituidas por otras, ello sólo era posible por parte de esa misma y precisa autoridad o por otro funcionario en virtud de acto de delegación expresa. CALCULO ACTUARIAL DE PENSIONES – Tasa promedio de inflación registrada por el DANE En atención al restablecimiento del derecho que se desprende de la declaratoria de nulidad de los actos demandados y en virtud de las pretensiones de la demanda, se ordenará a la empresa SAM S.A. elaborar el cálculo actuarial de pensiones con corte a 31 de diciembre de los años 2000 y 2001, utilizando para el efecto la tasa de interés técnico prevista en la Circular Externa No. 088 de 1995, esto es, la tasa promedio de inflación registrada por el DANE para los últimos 10 años, calculada a primero de enero del año gravable en que se deba realizar el cálculo, adicionada en 6 puntos porcentuales, y someterlo a su respectiva aprobación de la autoridad competente.

DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C, dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007)Expediente No. 2004-0840

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-24-000-2003-00811-01

Demandante: SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por el Director Jurídico (E) de la Superintendencia Bancaria de Colombia, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho regulada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Superintendencia Bancaria de Colombia (fls. 7 a 23 cdno. ppal.)

I. PRETENSIONES En el escrito de la demanda, el actor elevó las siguientes súplicas: “PRETENSIONES: “1° Se declare la nulidad de los oficios Nos. 2001005987-4 del 6 de septiembre de 2001, por el cual la entonces Subdirectora de Actuaria (E) de la Superintendencia Bancaria, autorizó a SAM S.A. a utilizar un tasa de interés técnico del 29.73% para la determinación del cálculo actuarial con corte a 31 de diciembre de 2000; 2001023814-1 del 24 de septiembre de 2001 y 2001023814-3 del 19 de marzo de 2002, mediante los cuales

determinación del cálculo actuarial con corte a 31 de diciembre de 2000; 2001023814-1 del 24 de septiembre de 2001 y 2001023814-3 del 19 de marzo de 2002, mediante los cuales dicha funcionaria aprobó el cálculo actuarial de pensiones de SAM S.A. con dicho corte, por ser absolutamente contrarios a la norma que determinaba la tasa de interés técnico que debía ser utilizada por SAM S.A. para la elaboración del cálculo actuarial de pensiones de dicha entidad, contemplada en la Circular Externa 088 de 1995, expedida por la Superintendencia Bancaria. “2° Se declare la nulidad de los oficios Nos. 2001088058-8 del 19 de febrero de 2002, mediante el cual la entonces Superintendente Delegado para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantías autorizó a SAM S.A. a utilizar una tasa de interés técnico del 6.70% para la determinación del cálculo actuarial con corte a 31 de diciembre de 2000, y 2003016424-1 del 30 de abril de 2003, mediante la cual la Subdirección de Actuaría aprobó el cálculo actuarial de pensiones de SAM S.A. con el mismo corte, por ser absolutamente contrario a la norma que determinaba la tasa de interés técnico que debía ser utilizada por SAM S.A. para la elaboración del cálculo actuarial de pensiones de dicha entidad, contemplada en la Circular Externa 088 de 1995, hoy incorporada, junto con sus modificaciones, en el Capítulo XII de la

la elaboración del cálculo actuarial de pensiones de dicha entidad, contemplada en la Circular Externa 088 de 1995, hoy incorporada, junto con sus modificaciones, en el Capítulo XII de la Circular Básica Contable y Financiera de la Superintendencia Bancaria. 2Expediente No. 2004-0840 “3° Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a SAM S.A.: i) Elaborar el cálculo actuarial de pensiones con corte al 31 de diciembre de los años 2000 y 2001, utilizando para el efecto la tasa de interés técnico prevista en la Circular Externa 088 de 1995, esto es, la tasa promedio de inflación registrada por el DANE para los últimos 10 años, calculada a primero de enero del año gravable en que se deba realizar el cálculo, adicionada en 6 puntos porcentuales, esto es, para el corte al 31 de diciembre de 2001 el 27.42%, equivalente a un interés real del 4.942%, y para el corte al 31 de diciembre del año 2001, el 25.06%, equivalente a un interés real del 5.039% y, ii) someter el cálculo actuarial de pensiones con corte al 31 de diciembre de los años 2000 y 2001 a la aprobación de la Superintendencia Bancaria de Colombia.

II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones, la actora narró, en síntesis, lo siguiente: 1) La Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. – SAM S.A. solicitó a la

II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones, la actora narró, en síntesis, lo siguiente: 1) La Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. – SAM S.A. solicitó a la Superintendencia Bancaria de Colombia autorización para utilizar como interés técnico en la elaboración de los cálculos actuariales con corte al 31 de diciembre de 2000, la misma tasa que emplean las empresas del sector financiero; petición que sustentó en el hecho de que la industria aérea estaba pasando por una difícil situación, y que era necesario evitar impactos económicos en el flujo de caja de las empresas. 2) La Subdirección de Actuaria de la Superintendencia Bancaria, con base en la solicitud elevada por la empresa SAM S.A., expidió el oficio No. 2001005987-4 del 6 de septiembre de 2001, por medio del cual autorizó a esta empresa a utilizar la tasa de interés técnico del 29.73%, equivalente al promedio de la tasa DTF de los 10 años anteriores al del cálculo, para la elaboración de los cálculos Actuariales con corte a 31 de diciembre de 2000. 3) Mediante oficio No. 2001023814-1 del 24 de octubre de 2001, la Superintendencia Bancaria aprobó el cálculo actuarial de pensiones de SAM S.A. con corte a 31 de diciembre de 2000. 4) La empresa SAM S.A. solicitó la revisión del valor del cálculo aprobado con corte a 31 de diciembre de 2000, obteniendo una respuesta en el oficio No.

con corte a 31 de diciembre de 2000. 4) La empresa SAM S.A. solicitó la revisión del valor del cálculo aprobado con corte a 31 de diciembre de 2000, obteniendo una respuesta en el oficio No. 2001023814-3 de 19 de marzo de 2002, donde se aclaró que para efectos de las transferencias que, de conformidad con el decreto 1283 de 1994, deben efectuarse a CAXDAC (Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles), el valor del cálculo aprobado a SAM S.A. es de treinta y tres millones quinientos ochenta y seis mil novecientos cuarenta pesos m/cte ($33.586.940). 3Expediente No. 2004-0840 5) A través de las comunicaciones de 7 y 12 de febrero de 2002, radicadas con los números 2001088058-6 y –7 de los días 12 y 13 de febrero de 2002, la empresa SAM S.A. presentó una propuesta de ajuste de los cálculos actuariales con corte a 31 de diciembre de 2001, la que fue aceptada por la Superintendencia Bancaria el 19 de febrero siguiente con oficio radicado con el No. 2001088058-8. 6) Conforme la autorización dada por la Superintendencia Bancaria, se impartió aprobación al cálculo actuarial de pensiones con corte a 31 de diciembre de 2001, a través de oficio No. 2003016424-1 del 30 de abril de 2003.

aprobación al cálculo actuarial de pensiones con corte a 31 de diciembre de 2001, a través de oficio No. 2003016424-1 del 30 de abril de 2003. 7) Finalmente, por oficio No. 2001005987-4 de 7 de julio de 2003, la Superintendencia Bancaria solicitó el consentimiento de la empresa SAM S.A. para revocar los actos administrativos que autorizaron los cálculos actuariales con corte al 31 de diciembre de los años 2000 y 2001, por razón de que dichos actos autorizaron el uso de una tasa diferente a la señalada en el hoy capítulo XII de la Circular Básica Contable y Financiera. Conforme lo anterior, la empresa SAM S.A. mediante comunicación radicada bajo en No. 200105987-10 del 1 de agosto de 2003, negó su consentimiento para la revocatoria directa de los mencionados oficios, razón por la que se promovió la presente acción.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Para sustentar las pretensiones, el demandante adujo violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículos 6, 121, 122 y 123 de la Constitución Política. - Numeral 4, subnumeral 4.2.3 de la Circular Externa 088 del 20 de octubre de 1995, expedida por la Superintendencia Bancaria.

En explicación de ese quebranto normativo, adujo un único motivo de censura: falta de competencia, en los siguientes términos: a) La Subdirectora de Actuaria de la Superintendencia Bancaria, sin competencia para ello y con base en la solicitud elevada por la empresa SAM S.A., autorizó a

falta de competencia, en los siguientes términos: a) La Subdirectora de Actuaria de la Superintendencia Bancaria, sin competencia para ello y con base en la solicitud elevada por la empresa SAM S.A., autorizó a esta última para utilizar la tasa de interés técnico del 29.73%, equivalente al promedio de la tasa DTF de los 10 años anteriores al cálculo, para que elaborara los cálculos actuariales pensionales con corte a 31 de diciembre de 2000. b) Dentro de las funciones atribuidas a la Subdirección de Actuaria de la Superintendencia Bancaria, previstas en el artículo 333 numeral 1.5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionado por el Decreto 2489 de 1999 en su artículo 6.3, no se encuentra la de autorizar modificaciones a la tasa de interés técnico para elaborar el cálculo actuarial. c) De la misma manera, la tasa que debe utilizarse para determinar el interés técnico para la elaboración de mencionados cálculos actuariales se encuentra fijada en la Circular Externa No. 088 de 1995, expedida por el Superintendente Bancario, la que sólo puede ser modificada por un acto administrativo de la misma 4Expediente No. 2004-0840 naturaleza o expedido por la autoridad competente para el efecto, esto es, el mismo Superintendente Bancario; es así que los actos demandados violan las

normas preexistentes sobre la materia.

IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por auto de 2 de octubre de 2003 se admitió la demanda (fls. 53 y 54), providencia esta que fue notificada en forma personal al Superintendente Bancario el 23 de octubre de 2003 (fl. 56), quien no contestó la demanda por ser simultáneamente demandante y demandado. Sin embargo, se vinculó como tercero interesado a la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. – SAM S.A., quien fue notificada de dicho auto admisorio el 23 de octubre de 2003.

Las razones expuestas por el tercero interesado, se resumen en lo siguiente:

  1. No puede declararse la nulidad de los actos administrativos demandados, debido a que la Subdirección de Actuaria de la Superintendencia Bancaria sí estaba facultada para impartir la aprobación del cálculo actuarial, por cuanto dentro de sus funciones se contempla la de resolver consultas sobre asuntos actuariales que le presenten las instituciones vigiladas y, aprobar los estudios actuariales para pensiones de jubilación que le sean presentadas por las instituciones vigiladas.

De otra parte, también estaba facultada para expedir los actos la Superintendencia Delegada para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantías, puesto que dentro de sus funciones se encuentra la de instruir a las entidades vigiladas sobre la materia y cómo deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación, señalando que dentro de los

la materia y cómo deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación, señalando que dentro de los criterios técnicos se encuentra el determinar el interés técnico para la elaboración de los cálculos actuariales. 2) No puede prosperar la pretensión de nulidad, ya que el artículo 3 de la ley 860 de 2003 derogó expresamente el artículo 7 del decreto ley 1283 de 1994, que otorgaba a la Superintendencia Bancaria la facultad de aprobar los cálculos actuariales de las empresas de transporte aéreo y, por consiguiente, la Superintendencia Bancaria ya no es competente para aprobar tales cálculos actuariales.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplida la etapa probatoria decretada por auto de 19 de febrero de 2004 (fls. 98 y 99), mediante providencia del primero (1º) de julio de 2004 (fl. 101) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho del que hicieron uso tanto la parte actora como el tercero interesado (fls. 102 a 110, y 111 a 128), en cuyos

5Expediente No. 2004-0840 escritos, en síntesis, reiteraron los planteamientos expuestos en la demanda y la

contestación de la misma.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; 2) hechos probados y, 3) análisis del cargo de nulidad.

1. Objeto de la controversia La Superintendencia Bancaria pretende la declaración de nulidad de los actos administrativos, contenidos en los siguientes documentos: a) Oficio No. 2001005987-4 de septiembre 6 de 2001, expedido por la Subdirectora de Actuaria (E) de la Superintendencia Bancaria, por el cual se autorizó a la empresa SAM S.A. a utilizar una tasa de interés técnico del 29.73% para la determinación del cálculo actuarial con corte a 31 de diciembre de 2000. b) Oficios Nos. 2001023814-1 de octubre 24 de 2001 y 2001023814-3, proferidos igualmente por la misma funcionaria, mediante los cuales se aprobó el cálculo actuarial de pensiones de SAM S.A. con corte a 31 de diciembre de 2000. c) Oficio No. 2001088058-8 de 19 de febrero de 2002, expedido por la Superintendente delegada para Entidades Administradoras de Pensiones y

c) Oficio No. 2001088058-8 de 19 de febrero de 2002, expedido por la Superintendente delegada para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantías, por el cual se autorizó la utilización de un tasa de interés técnico del 6.70% para la determinación del cálculo actuarial con corte a 31 de diciembre de 2001. d) Oficio No. 2003016424-1 de 30 de abril de 2003, proferido por la Subdirectora de Actuaria (E) de la Superintendencia Bancaria, aprobó el cálculo actuarial de pensiones de SAM S.A. con corte a 31 de diciembre de 2001. A juicio del actor, los actos administrativos demandados adolecen de nulidad por falta de competencia en la expedición de los mismos, por cuanto fueron expedidos por funcionarios que carecían de competencia para hacerlo, lo mismo que, por el hecho de que la Circular externa 088 de 1995 expedida por el Superintendente Bancario, prevé las fórmulas para el cálculo actuarial, la cual sólo podía ser cambiada mediante un acto administrativo de igual o superior jerarquía, por lo que se violaría igualmente lo dispuesto en los artículos 6, 121, 122 y 123 de la Constitución Política de Colombia. 6Expediente No. 2004-0840 Al propio tiempo, es importante precisar que, siendo la Superintendencia Bancaria la parte demandante y cuya pretensión es la nulidad de unos actos administrativos expedidos por ella misma, en estricto rigor, la acción realmente ejercida es la

Al propio tiempo, es importante precisar que, siendo la Superintendencia Bancaria la parte demandante y cuya pretensión es la nulidad de unos actos administrativos expedidos por ella misma, en estricto rigor, la acción realmente ejercida es la llamada “acción de lesividad”.

2. Hechos probados En el examen del acervo probatorio allegado al expediente, se comprobó la ocurrencia de los siguientes hechos: 1) La expedición del oficio No. 2001005987-4 de 6 de septiembre de 2001, proferido por la Subdirectora de Actuaría (E) de la Superintendencia Bancaria, por el que se autorizó la utilización de una tasa de interés técnico para la determinación del cálculo actuarial de pensiones, previa solicitud de la empresa SAM S.A., con desconocimiento de lo dispuesto en la Circular Externa No. 088 de 1995 expedida por la misma Superintendencia Bancaria.

  1. La expedición de los oficios Nos. 2001023814-1 y 200123814-3 de 24 de octubre de 2001 y 19 de marzo de 2002, respectivamente, los cuales aprobaron el cálculo actuarial presentado por la empresa SAM S.A. 3) La Superintendente Delegada para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantías, profirió el oficio No. 2001088058-8 de 19 de febrero de 2002, a través del cual autorizó la utilización de una tasa real de interés técnico con desconocimiento de lo dispuesto en la mencionada Circular Externa 088 de 1995.

del cual autorizó la utilización de una tasa real de interés técnico con desconocimiento de lo dispuesto en la mencionada Circular Externa 088 de 1995. 4) Finalmente, la Subdirectora de Actuaria (E) de la Superintendencia Bancaria expidió el oficio No. 2003016424-1 de 30 de abril de 2003, mediante el cual aprobó el cálculo actuarial del pensiones presentado por la empresa SAM S.A. conforme las tasas autorizadas y aprobadas.

3. Examen del cargo de nulidad Establecido lo anterior, a continuación la Sala estudia el mérito del cargo de nulidad, que se concreta en la falta de competencia para la expedición de los actos demandados.

La argumentación expuesta con tal propósito por el demandante apunta, en síntesis, a señalar que la Superintendencia Bancaria, a través de la Subdirección de Actuaria, expidió los actos demandados, mediante los cuales autorizó a la empresa SAM S.A. el uso, en dos (2) ocasiones, de un interés técnico diferente al ordenado en la Circular Externa 088 de 1995 para efectos de establecer el interés técnico para determinar el cálculo actuarial de pensiones. En relación con esa censura de legalidad alegada por el actor, la Sala pone de presente lo siguiente: 1) Es especialmente relevante señalar que, conforme al principio de legalidad, pilar fundamental del Estado de Derecho, los servidores públicos están limitados a actuar en cumplimiento de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, esto es,

  1. Es especialmente relevante señalar que, conforme al principio de legalidad, pilar fundamental del Estado de Derecho, los servidores públicos están limitados a actuar en cumplimiento de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, esto es, únicamente en uso de las atribuciones expresamente a ellos asignadas, sin

7Expediente No. 2004-0840 extralimitarse en el ejercicio de sus funciones o sin actuar por omisión de las mismas. De lo anterior, se desprende que los servidores públicos tan sólo pueden realizar los actos previstos en la Constitución, la ley o los reglamentos, y no pueden bajo ningún argumento asumir funciones ajenas a su competencia; por lo que cada una de estas funciones deben estar consagradas específicamente en el ordenamiento jurídico, sin dar cabida a sobreentenderlas o asumirlas por analogía. 2) Con relación al ejercicio de funciones, cada servidor público debe actuar conforme lo dispone cada norma en la materia sobre la cual se desempeña, es decir, conforme el límite que le impone el manual de funciones del cargo que ejerce.

Es así que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 333, numeral 6 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionado por el Decreto 2489 de 199, artículo 6 numeral 6.3, las funciones de la Subdirección de Actuaría, son las siguientes: “a) Asesorar al Superintendente Bancario, Superintendentes Delegados, Secretario General y Directores Técnicos en todo lo relacionado con la aplicación de las ciencias Actuariales; b) Realizar estudios y trabajos Actuariales para las dependencias que lo requieran;

Delegados, Secretario General y Directores Técnicos en todo lo relacionado con la aplicación de las ciencias Actuariales; b) Realizar estudios y trabajos Actuariales para las dependencias que lo requieran; c) Revisar los cálculos Actuariales efectuados por las compañías de Seguros y reaseguros para la constitución de sus reservas técnicas y matemáticas; d) Resolver consultas sobre asuntos Actuariales que le presenten las instituciones vigiladas e) Aprobar los estudios Actuariales para pensiones de jubilación que le sean presentadas por las instituciones vigiladas; y, f) Las demás que le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.” De la misma manera, el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero consagra las funciones de la Superintendencia Bancaria, dentro de las cuales se encuentra la de fijar criterios técnicos en cada materia sobre la cual tenga competencia. Por su parte, el artículo 328 del mismo Estatuto le otorga al Superintendente Bancario el ejercicio de dicha función; sin embargo, también lo hace para los superintendentes delegados, por lo que, para que esta función sea ejercida por un funcionario en ésta última calidad, debe existir un acto que le delegue expresamente dicho ejercicio, so pena de incurrir en extralimitación de sus funciones o de ejercer una función con ausencia de competencia. 3) En el asunto objeto de juzgamiento, esa fue precisamente la irregularidad cometida, puesto que la Superintendente Delegada para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantías actuó sin competencia para expedir el

  1. En el asunto objeto de juzgamiento, esa fue precisamente la irregularidad cometida, puesto que la Superintendente Delegada para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantías actuó sin competencia para expedir el oficio No. 2001088058-8 de 19 de febrero de 2002, por el cual autorizó la

8Expediente No. 2004-0840 utilización de una tasa de interés técnico para la elaboración del cálculo actuarial de pensiones, desconociendo así las disposiciones contenidas en la Circular Externa No. 088 de 1995 expedida por el Superintendente Bancario. En virtud de lo anterior, es claro entonces que dentro de las funciones de la Subdirectora Actuarial (E) de la Superintendencia Bancaria y de la Superintendente Delegada para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantías de la misma Superintendencia, no se encontraban las de fijar, modificar, cambiar y autorizar tasas de interés técnico para la elaboración del cálculo actuarial de pensiones, pues, dicha función no le estaba legalmente asignada, ni tampoco se demostró que le hubiera sido expresamente delegada, vicio este que de modo insubsanable afecta la legalidad de los actos administrativos acusados con la demanda, ya que, si bien las disposiciones contenidas en la Circular Externa No. 088 de 1995 expedida por el Superintendente Bancario, podían ser modificadas o sustituidas por otras, ello sólo era posible por parte de esa misma y

Externa No. 088 de 1995 expedida por el Superintendente Bancario, podían ser modificadas o sustituidas por otras, ello sólo era posible por parte de esa misma y precisa autoridad o por otro funcionario en virtud de acto de delegación expresa. De la misma manera, las directrices que contiene dicha circular podían ser variadas por una norma de igual o mayor jerarquía y no por una de inferior jerarquía, como acontece en el caso que se estudia. 4) Por lo anterior, procederá esta Sala a declarar nulos los siguientes actos que fueron expedidos en ausencia de competencia: a) Oficio No. 2001005987-4 de 6 de septiembre de 2001, expedido por la Subdirectora de Actuaría (E) de la Superintendencia Bancaria de Colombia, por medio del cual autorizó a SAM S.A. a utilizar una tasa de interés técnico del 29.73% para la determinación del cálculo actuarial con corte a 31 de diciembre de 2000. b) Oficio No. 2001088058-8 de 19 de febrero de 2002, expedido por la Superintendente Delegada para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantías de la Superintendencia Bancaria de Colombia, por el cual autorizó a SAM S.A. la utilización de un tasa de interés técnico del 6.70% para la determinación del cálculo actuarial con corte a 31 de diciembre de 2001. 5) Si bien es cierto que dentro de las funciones de la Subdirección de Actuaría y

determinación del cálculo actuarial con corte a 31 de diciembre de 2001. 5) Si bien es cierto que dentro de las funciones de la Subdirección de Actuaría y de la Superintendencia Delegada para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantías, se encuentra la de aprobar los cálculos actuariales de pensiones, es preciso mencionar que los Oficios Nos. 2001023814-1 de 24 de octubre de 2001, 2001023814-3 de 19 de marzo de 2002 y 2003016424-1 de 30 de abril de 2003, son actos administrativos que aprobaron los cálculos actuariales para la empresa SAM S.A., pero con fundamento en actos viciados de nulidad, por lo que también debe declararse su nulidad. 6) En atención al restablecimiento del derecho que se desprende de la declaratoria de nulidad de los actos demandados y en virtud de las pretensiones de la demanda, se ordenará a la empresa SAM S.A. elaborar el cálculo actuarial de pensiones con corte a 31 de diciembre de los años 2000 y 2001, utilizando para el efecto la tasa de interés técnico prevista en la Circular Externa No. 088 de 1995, esto es, la tasa promedio de inflación registrada por el DANE para los últimos 10 años, calculada a primero de enero del año gravable en que se deba realizar el 9Expediente No. 2004-0840 cálculo, adicionada en 6 puntos porcentuales, y someterlo a su respectiva aprobación de la autoridad competente. 7) Finalmente, en cuanto tiene que ver con el argumento de oposición expuesto

cálculo, adicionada en 6 puntos porcentuales, y someterlo a su respectiva aprobación de la autoridad competente. 7) Finalmente, en cuanto tiene que ver con el argumento de oposición expuesto por la empresa SAM S.A., según el cual, los actos censurados no adolecen de ilegalidad, por el hecho de que el artículo 3 de la ley 860 de 2003 derogó expresamente el artículo 7 del decreto ley 1283 de 1994, se tiene que dicho elemento de juicio no es de recibo, por la sencilla pero suficiente razón de que los actos administrativos demandados fueron expedidos con antelación a dicho cambio normativo, por lo tanto, para el momento en el que la Superintendencia Bancaria profirió tales actos era la entidad competente para hacerlo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1°) Declárase la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Oficio No. 2001005987-4 de septiembre 6 de 2001, expedido por la Subdirectora de Actuaría (E) de la Superintendencia Bancaria, por el cual se autorizó a la empresa SAM S.A. a utilizar una tasa de interés técnico del 29.73% para la determinación del cálculo actuarial con corte a 31 de diciembre de 2000.

autorizó a la empresa SAM S.A. a utilizar una tasa de interés técnico del 29.73% para la determinación del cálculo actuarial con corte a 31 de diciembre de 2000. b) Oficios Nos. 2001023814-1 de octubre 24 de 2001 y 2001023814-3, proferidos igualmente por la misma funcionaria, mediante los cuales se aprobó el cálculo actuarial de pensiones de SAM S.A. con corte a 31 de diciembre de 2000. c) Oficio No. 2001088058-8 de 19 de febrero de 2002, expedido por el Superintendente delegado para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantías, por el cual se autorizó la utilización de un tasa de interés técnico del 6.70% para la determinación del cálculo actuarial con corte a 31 de diciembre de 2001. d) Oficio No. 2003016424-1 de 30 de abril de 2003, proferido por la Subdirectora de Actuaría (E) de la Superintendencia Bancaria, aprobó el cálculo actuarial de pensiones de SAM S.A. con corte a 31 de diciembre de 2001. 2º) A título de restablecimiento del derecho, ordénase a la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. – SAM S.A., que elabore el cálculo actuarial de pensiones con corte a 31 de diciembre de los años 2000 y 2001, utilizando para el efecto la tasa de interés técnico prevista en la Circular Externa No. 088 de 1995,

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