TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00173-03-(20-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2004-00173-03-(20-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
SISTEMA ESCRITO DECRETO 01 DE 1984
EXPEDIENTE 25000232400020040017303
ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EPM BOGOTÁ S.A. E.S.P.
DEMANDADO: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONESCRT
ASUNTO: ADICIÓN DE SENTENCIA
Magistrado ponente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
I. ANTECEDENTES
Procede la Sala a dar cumplimiento a lo dispuesto en providencia de veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022), mediante la cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dispuso lo siguiente:
“(…) PRIMERO. - REVOCAR la providencia apelada, esto es, la sentencia de 23 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: De conformidad con las consideraciones de la parte motiva de esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, con el fin de que se pronuncie sobre los cargos que no
A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: De conformidad con las consideraciones de la parte motiva de esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, con el fin de que se pronuncie sobre los cargos que no analizó respecto de las pretensiones de la demanda. Para losEXPEDIENTE 25000232400020040017303
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DEMANDANTE: EPM BOGOTÁ S.A. E.S.P.
DEMANDADO: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES - CRT
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2 fines pertinentes y t eniendo en cuenta la fecha de radicación de la demanda y la plena observancia de los principios de economía, celeridad, eficiencia y eficacia procesal, la decisión deberá emitirse dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la recepción del expediente, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. (…)”1
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala procederá a negar las pretensiones con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1. LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA
En la demanda, la demandante EPM BOGOTÁ S.A. ESP., reclamó las siguientes:
1. PRETENSIONES:2
(…)1. Se declare la nulidad de las resoluciones No. 728 del 28 de mayo de 2003 y 825 del 25 de septiembre de 2003, proferidas por
la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES
(…)1. Se declare la nulidad de las resoluciones No. 728 del 28 de mayo de 2003 y 825 del 25 de septiembre de 2003, proferidas por
la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES
(CRT), por medio de las cuales “…se resuelve un conflicto” entre la sociedad EPM BOGOTÁ S.A. ESP y TELECOM, hoy COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP … la primera, y la segunda por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP y EPM BOGOTÁ S.A ESP contra la Resolución 728; lo anterior por ser violatorias de los artículos 6,58, 113, 122, 189-11, 209, 229, 370 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 14, 18, 68, 73.8 y 74.3 literal b)
1 Folio 142 anverso del cuaderno de segunda instancia 2 Sobre lo que el apoderado del actor en el numeral 1.1. primera pretensión de la demanda, por la cual solicita el reconocimiento de personería para actuar, la Sala advierte que NO ES UNA PRETENSION DE LA DEMANDA, razón por la que no puede existir pronunciamiento judicial sobre el mismo en la sentencia, debido a que dicha petición fue atendida en el numeral 13 del auto admisorio de la demanda (folio 220).EXPEDIENTE 25000232400020040017303
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DEMANDANTE: EPM BOGOTÁ S.A. E.S.P.
DEMANDADO: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES - CRT
ASUNTO: ADICIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: EPM BOGOTÁ S.A. E.S.P.
DEMANDADO: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES - CRT
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3 de la Ley 142 de 1994; los artículos 33, 34, 35, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo; los artículos 1602, 1603, 1618 del Código Civil; el inciso 3º del artículo 18 de la Ley 153 de 1887; también se declara como violada la Resolución 087 de 1997, artículo 4.49 expedida por la CRT, hoy compilada en la Resolución 575 expedida por la misma entidad.
Que como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordene:
A) El restablecimiento del derecho a favor de EPM BOGOTÁ S.A. ESP, ordenando que las condiciones contractuales pactadas en el “Contrato C-003-98-5401994, celebrado el 30 de enero de 1998 entre EPM EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN y TELECOM”, cedido por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN a EPM BOGOTÁ S.A. ESP, vuelven al estado en que se encontraban antes de la intervención de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, verif icada por la expedición de las Resoluciones impugnadas No. 728 del 28 de mayo de 2003 y 825 del 25 de septiembre de 2003. B) La reliquidación del valor de los cargos de acceso conforme fueron pactados en el “Contrato C-0003-98-5401994, celebrado el 30 de enero de 1998 entre EPM EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN
B) La reliquidación del valor de los cargos de acceso conforme fueron pactados en el “Contrato C-0003-98-5401994, celebrado el 30 de enero de 1998 entre EPM EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN y TELECOM”, cedido por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN a EPM BOGOTÁ S.A. ESP, desde el 24 de enero de 2003 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que se profiera en primera y/o segunda instancia, con la correspondiente indexación monetaria con base en el IPC certificado por el DANE de los valores pagados. C) Como consecuencia de la anterior declaración solicito que se ordene a TELECOM, hoy COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, hacer devolución a favor de EPM BOGOTÁ S.A. ESP de todas aquellas sumas de dinero que esta última haya tenido que cancelar en cumplimiento de las Resoluciones No. 728 del 28 de mayo de 2003 y 825 del 25 de septiembre de 2003, con la correspondiente indexación monetaria con base e n el IPC certificado por el DANE de los valores pagados desde la fecha de pago hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que se profiera en primera y/o en segunda instancia. D) Que se condene en costas del proceso a la COMISIÓN DE
REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES – MINISTERIO DE
COMUNICACIONES. (…)”3
3 Folios 1 a 2 del expedienteEXPEDIENTE 25000232400020040017303
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1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA.
La parte actora en el escrito de demanda, expuso las situaciones fácticas que se resumen a continuación:
1º. Empresas Públicas de Medellín – EPM celebró con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM el Contrato C -0003-98-5401994, el 30 de enero de 1998, cuyo objeto consistió en determinar los derechos y obligaciones entre las partes con respecto al acceso, uso e interconexión directa de la red TPBCL operada por EPM y la red TPBCLD de TELECOM. El 19 de noviembre de 1999, EPM cedió a EPM BOGOTÁ S.A. ESP su posición contractual en el contrato antes mencionado.
2º. Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP asumió la posición contractual de la liquidada TELECOM.
3º. El 27 de diciembre de 2001, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones expidió la Resolución 463 “por medio de la cual se modifica el Título IV y el Título V de la Resolución 087 de 1997 y se dictan otras disposiciones”, introduciendo una nueva modalidad de tarifa para el cargo de acceso y uso de las redes.
4º. Mediante Resolución 469 de 4 de enero de 2002, la Comisión de Regulación de
la Resolución 087 de 1997 y se dictan otras disposiciones”, introduciendo una nueva modalidad de tarifa para el cargo de acceso y uso de las redes.
4º. Mediante Resolución 469 de 4 de enero de 2002, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones modificó la Resolución 87 de 1997 y expidió un Régimen Unificado de Interconexión – RUDI, derogando expresamente el Título IV de la Resolución última, considerando la actora que también se derogó con ello los artículos adicionados a dicho Título IV por la Resolución 463 de 2001.
5º. El 27 de diciembre de 200 2, TELECOM, hoy Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, solicitó a EPM Bogotá la aplicación de esquema de remuneración de cargos de acceso por capacidad para los contratos de larga distancia y local extendida a partir del 1º de marzo del mismo año, con base en la Resolución 463 de 2001.EXPEDIENTE 25000232400020040017303
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5 6º. En comunicación de 29 de abril de 2002 dirigida a EPM Bogotá por TELECOM, hoy Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, informa que por virtud de la Resolución CRT 463 de 2001 operó una modificación regulatoria introducida automáticament e en el Contrato C-0003-98 y que, por tal razón, no se hacía necesaria la negociación directa de las partes para su incorporación contractual. En la misma comunicación, informa que
463 de 2001 operó una modificación regulatoria introducida automáticament e en el Contrato C-0003-98 y que, por tal razón, no se hacía necesaria la negociación directa de las partes para su incorporación contractual. En la misma comunicación, informa que daría traslado a la CRT para que definiera el asunto y dio por finalizada l a eventual negociación directa.
7º. En respuesta a dicha comunicación, el 2 de mayo de 2002, EPM Bogotá manifestó su desacuerdo con la posición adoptada por TELECOM, hoy COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, y la invitó a acogerse a los mecanismos contractuales previstos para la solución de conflictos.
8º. En comunicación 447 de 3 de septiembre de 2002, TELECOM propone la celebración de una reunión con el objeto de analizar lo relativo a los cargos de acceso por capacidad.
9º. Luego varias reuniones realizadas, TELECOM en comunicación de 24 de enero de 2003, solicitó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones la solución del conflicto surgido con EPM Bogotá S.A. ESP por la aplicación de la opción de cargos de acceso por capacidad contemplada en la Resolución 463 de 2001, en lo relativo al Contrato C -0003-98, conflicto que señala la actora no existió.
10º. La Comisión de Regulación de Comunicaciones profirió la Resolución 728 de 2003.
11º. Contra dicho acto, EPM Bogotá S.A. ESP interpuso recurso de reposición, confirmando la CRT la decisión inicial mediante Resolución 825 de 2003.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
confirmando la CRT la decisión inicial mediante Resolución 825 de 2003.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La parte actora señala como quebrantadas las siguientes normas:EXPEDIENTE 25000232400020040017303
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- Artículos 6, 58, 113, 122, 189-11, 209, 229, 370 de la Constitución Política de Colombia • Artículos 14,18, 68, 73.8 y 74.3 literal b) de la Ley 143 de 1994 • Artículos 33, 34, 35, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo • Artículos 1602, 1603, 1618 del Código Civil • Inciso 3º del artículo 18 de la Ley 153 de 1887 • Resolución 87 de 1997 • Artículo 4.49, expedida por la CRT, compilada en la Resolución 575 expedida por la misma entidad.
Los conceptos de violación se examinarán en el desarrollo de esta providencia.
1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Admitida la demanda, y luego de notificada, TELECOM como tercero con interés directo la contestó, por intermedio de apoderado judicial, con oposición a las pretensiones de la misma, cuyos argumentos de defensa se centran en el hecho que las resoluciones ahora demandadas se encuentran ajustadas a la ley.
la contestó, por intermedio de apoderado judicial, con oposición a las pretensiones de la misma, cuyos argumentos de defensa se centran en el hecho que las resoluciones ahora demandadas se encuentran ajustadas a la ley.
Por su parte, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones no presentó escrito de contestación de la demanda.
Sobre los supuestos de las contestaciones de la demanda se hará mención al momento de realizar la valoración de cada uno de los cargos formulados por la parte demandante.
1.5. DE LAS PRUEBAS.
Obran como pruebas relevantes para adoptar una decisión frente al caso, las siguientes:EXPEDIENTE 25000232400020040017303
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7 Pruebas incorporadas con la demanda
- Copia del contrato C-0003-98-54018994, celebrado el 30 de enero de 1998 entre EPM Empresas Públicas de Medellín a EPM Bogotá S.A. ESP. - Copia de la comunicación 001000000000192, mediante la cual TELECOM comunica a EPM Bogotá su decisión de acogerse a la opción de cargos de acceso por capacidad. - Copia de la comunicación 2002-0128 de 5 de marzo de 2002, mediante la cual EPM Bogotá comunica a TELECOM su disposición de negociar la modificación del contrato vigente entre ellas. - Copia de la comunicación 00192000 -000232, mediante la cual TELECOM
EPM Bogotá comunica a TELECOM su disposición de negociar la modificación del contrato vigente entre ellas. - Copia de la comunicación 00192000 -000232, mediante la cual TELECOM comunica a EPM Bogotá su decisión de acudir a la CRT. - Copia de la comunicación 2002-261 de 2 de mayo de 2002 mediante la cual EPM Bogotá reitera a TELECOM su disposición de negociar directamente la modificación del contrato vigente entre ellas. - -Copia de la comunicación de 10 de febrero de 2003 de EPM Bogotá requiriendo a TELECOM para que dé respuesta clara a las propuestas hechas en reunión de 25 de febrero de 2003. - Solicitud de TELECOM elevada ante la CRT el 24 de enero de 2003 - Copia del escrito de descargos de EPM Bogotá ante la CRT el 24 de febrero de 2003. - Copia del acta de audiencia de mediación de 10 de marzo de 2003 ante la CRT. - Auto de decreto de pruebas de 1º de abril de 2003 dictado por la CRT. - Copia del memorial radicado por EPM Bogotá ante la CRT el 22 de abril de 2003 - Copia del oficio 01951000085 de 2 de mayo de 2003 dirigido por TELECOM a la CRT. - Copia de las Resoluciones Nros. 128 y 825 de 2003, proferidas por la Comisión de Regulación de TelecomunicacionesEXPEDIENTE 25000232400020040017303
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8 - Copia del recurso de reposición interpuesto contra EPM Bogotá en contra de la Resolución 728 de 2003 - Relación de ingresos de EPM Bogotá y determinación de las sumas dejadas de percibir desde el 24 de enero de 2002 hasta la fecha, como consecuencia de la aplicación de las Resoluciones 728 y 825 de 2003 proferidas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. - Copia de fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de junio de 2003, Sección Segunda Subsección C, AT -03-00966, al igual que copia de la providencia que la confirma proferida por el Consejo de Estado el 31 de julio de 2003, Sección Quinta M.P. Reinaldo Chavarro Buriticá.
Pruebas incorporadas en el trámite
- Copia de los expedientes contentivos de las solicitudes de imposición de servidumbre de interconexión a TELECOM y a ETB, presentadas por EPM Medellín o EPM Bogotá S.A. ESP - Testimonio rendido por Juan Francisco Salazar
1.6. DE LOS ALEGATOS.
EPM Bogotá reiteró lo expuesto en la demanda e insistió en la manifiesta violación del ordenamiento superior, y del acuerdo de voluntades y solicitó despachar favorablemente todas y cada una de las pretensiones de la demanda, ordenando el restablecimiento del Derecho en las condiciones especiales que tratan las pretensiones de la demanda.
ordenamiento superior, y del acuerdo de voluntades y solicitó despachar favorablemente todas y cada una de las pretensiones de la demanda, ordenando el restablecimiento del Derecho en las condiciones especiales que tratan las pretensiones de la demanda.
Por su parte, TELECOM en Liquidación, en calidad de tercero interesado, insistió en los argumentos planteados con la contestación de la demanda, afirmando que las resoluciones demandadas se encuentran ajustadas a derecho por cuanto se expidieron dentro de las facultades legales de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones,EXPEDIENTE 25000232400020040017303
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9 como afirma lo ha determinado la Corte Constitucional en casos similares, y teniendo en cuenta que la demanda se presentó como consecuencia de una indebida interpretación de la ley y del contrato. Por tanto, solicitó se declare infundadas e improcedentes las pretensiones de la demanda.
La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones solicitó se negaran las pretensiones de la demanda, puesto que cuenta con facultades para resolver los conflictos entre los operadores; que tampoco se vulneró el derecho de acceso a la justicia señalada por la actora, puesto que ejerció funciones administrativas que no resultan incompatibles ni excluyentes ni afectan o pueden afectar en su aplicación al caso en particular; que la instancia prevista en las cláusulas compromisorias de los contratos en atención a que el conflicto no corresponde al ámbito de disponibilidad de las partes, ni se enmarca
excluyentes ni afectan o pueden afectar en su aplicación al caso en particular; que la instancia prevista en las cláusulas compromisorias de los contratos en atención a que el conflicto no corresponde al ámbito de disponibilidad de las partes, ni se enmarca dentro de los presupuestos para ser considerado un conflicto contractual en relación con el cual las partes, ex ante, pactaron someter a las instancias alternativas de solución de conflicto; y, que la intervención del Estado en los procesos de interconexión constituyen una medida indiscutible para promover la competencia, uno de los fines que determina el ámbito del ejercicio de las funciones atribuidas a la Comisión por la Ley 142 de 1994.
1.7. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
No hubo pronunciamiento por parte del Ministerio Público.
2. CONSIDERACIONES.
2.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo estipulado en el artículo 132 numeral 2º del Código Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es el competente para conocer de este tipo de procesos en primera instancia.EXPEDIENTE 25000232400020040017303
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2.2. INCORPORACIÓN DE LA INTERPRETACI ÓN PREJUDICIAL PROFERIDA POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, PARA LA
SOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN LA SENTENCIA LA SENTENCIA
2.2. INCORPORACIÓN DE LA INTERPRETACI ÓN PREJUDICIAL PROFERIDA POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, PARA LA
SOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN LA SENTENCIA LA SENTENCIA
COMPLEMENTARIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Tal como se puede observar, el TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA (Tribunal Andino de Justicia - TAJ) es el órgano judicial y parte integrante de la comunidad andina. fue creado en 1979, el mismo que fue creado como TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA. la Posteriormente la ley 10 conocida como Ley De Trujillo la modificó como tribunal de justicia de la comunidad andina, y su estatuto fue posteriormente modificado por el PROTOCOLO DE COCHABAMBA firmado el 28 de ; principales del Tribunal Andino de Justicia, para garantizar el respecto del derech o comunitario: (1) Resolver los litigios derivados de la aplicación de las disposiciones comunitarias; (2) interpretar las disposiciones comunitarias para resolver los conflictos internos de manera coherente.
En el marco de la segunda disposición, vigente en el Decreto 01 de 1984, que rige el presente proceso judicial, el Honorable Consejo de Estado en Segunda instancia, pidió la interpretación judicial, la misma que se resolvió en los siguientes términos:
V.3.- Solicitud de Audiencia y de Interpretación Prejudicial
179. Mediante auto de 7 de febrero de 201935, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso no accedió a la solicitud de celebración de audiencia solicitada por la CRC – antes CRT -, de conformidad con el artículo 147 del
179. Mediante auto de 7 de febrero de 201935, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso no accedió a la solicitud de celebración de audiencia solicitada por la CRC – antes CRT -, de conformidad con el artículo 147 del CCA, por cuanto advirtió que los asuntos que la CRC, antes CRT, pretendía dilucidar a través de la misma fueron expuestos con claridad y precisión no solo en el escrito contentivo de los alegatos de conclusión, sino en el recurso de apelación. Por tal motivo, no en contró evidencia de la necesidad de ampliarlos con miras a proferir la sentencia de segunda instancia.
180. En la misma fecha, el mismo magistrado, mediante auto 36 requirió a la CRC, antes CRT, indicar las normas comunitarias que, en su criterio, deberían ser objeto de interpretación por parte del Tribunal Andino, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Decisión 500 de 22 deEXPEDIENTE 25000232400020040017303
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11 junio de 2001. El requerimiento fue respondido mediante comunicación del 13 de febrero de 201937, en la que indicó q ue las normas comunitarias objeto de interpretación eran los artículos 31 y 32 de la Decisión 462 de la Comisión de la Comunidad Andina, 8, 18 al 20 y 32 de la Resolución 432 de la Secretaría de la Comunidad Andina, este último sustituido mediante la Resolución 1922 de 18 de abril de 2017.
Comisión de la Comunidad Andina, 8, 18 al 20 y 32 de la Resolución 432 de la Secretaría de la Comunidad Andina, este último sustituido mediante la Resolución 1922 de 18 de abril de 2017.
181. El mismo magistrado, a través de auto38 de 15 de marzo de 2019, ordenó suspender el proceso para efectos de solicitar la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de los artículos 30 y 32 de la Decisión 462 de 1999 de la Comisión de la Comunidad Andina; 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 32 de la Resolución 432 de 2 de octubre de 2000 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, esta última sustituida por la Resolución 1922 de 17 de abril de 2017. La interpretación prejudicial solicitada fue allegada mediante Oficio No. 432 -S-TJCA-202139 de 3 de septiembre de 2021.
La interpretación prejudicial es del siguiente tenor:
VI.2.- Contenido de los actos administrativos objeto de análisis de legalidad
183. En el presente asunto, EPM BOGOTÁ S.A. E.S.P., pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones CRT 728 de 28 de mayo de 2003 «Por la cual se resuelve un conflicto» y Resolución CRT 825 de 25 de septiembre de 2003 «Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y EPMBOGOTÁ S.A. E.S.P. contra la Resolución 728 de 2003.», expedidas por
interpuestos por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y EPMBOGOTÁ S.A. E.S.P. contra la Resolución 728 de 2003.», expedidas por la CRT, mediante las cuales resolvió el conflicto por cargos de acceso entre EPM BOGOTÁ S.A. E.S.P. y TELECOM, hoy Colombia Telecomunicaciones.
(i) La Resolución CRT 728 de 28 de mayo de 2003 4 «Por la cual se resuelve un conflicto», expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en su parte resolutiva indicó:
[…] RESOLUCIÓN No. 728 DE 2003
“Por la cual se resuelve un conflicto”
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que les confiere el artículo 73.8 de la Ley 142 de 1994, el artículo 37 numeral 14 del Decreto 1130 de 1999 y, […]
4 41 Folios 70 a 78 Anexo 7 Cuaderno 2EXPEDIENTE 25000232400020040017303
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RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Fijar el dimensionamiento de la interconexión de las redes de Telefonía Púbica Básica Conmutada Local de EPMBOGOTA S.A. E.S.P., con la red de Telefonía Pública Básica
ARTÍCULO PRIMERO. Fijar el dimensionamiento de la interconexión de las redes de Telefonía Púbica Básica Conmutada Local de EPMBOGOTA S.A. E.S.P., con la red de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia y de Telefonía Pública Básica Conmutada Local Extendida de TELECOM, en veinte (20) enlaces E1, distribuidos en cada una de las rutas así: Telecom Centro-Santa Bibiana: 5 E1S: Telecom Centro-Valladolid: 4 E1S; Telecom NorteSanta Bibiana: 6 E1S y, Telecom Norte - Valladolid con 5 E1S, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO. TELECOM deberá reconocer mensualmente a EPM BOGOTÁ S.A. E.S.P. la suma establecida en la t abla “Opción 2: Cargos de acceso máximo por capacidad” contemplada en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución 463 de 2001 para el grupo de empresas número uno (1), según los dispuesto en el numeral 2.2 de la presente Resolución, es decir, nueve millones novecientos veinte mil pesos ($9.920.000.oo) expresados en pesos constantes del 30 de junio de 2001.
Este valor se encuentra sometido a las variaciones establecidas en la tabla “Opción 2: Cargos de acceso máximo por capacidad” contemplada en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución 463 de 2001 y su actualización se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.3.8. de la Resolución CRT 463 de 2001.
contemplada en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución 463 de 2001 y su actualización se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.3.8. de la Resolución CRT 463 de 2001.
PARÁGRAFO. El valor establecido en el presente artículo deberá pagarse desde el 24 de enero d e 2003, fecha de la radicación de la solicitud de solución de conflicto presentada por TELECOM.
ARTÍCULO TERCERO. Notificar personalmente la presente resolución a los representantes legales de EPMBOGOTA S.A. E.S.P. y de TELECOM, o quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
Dada en Bogotá D.C a los (sic) 28 MAY 2003
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PINDO DE DE HART MAURICIO LÓPEZ CALDERÓN
Ministra de Comunicaciones Director Ejecutivo […]
(ii) La Resolución CRT 825 de 25 de septiembre de 2003 5 «Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y EPMBOGOTÁ S.A. E.S.P. contra la
5 42 Folios 102 a 106 Anexo 7 Cuaderno 2EXPEDIENTE 25000232400020040017303
ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EPM BOGOTÁ S.A. E.S.P.
ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EPM BOGOTÁ S.A. E.S.P.
DEMANDADO: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES - CRT
ASUNTO: ADICIÓN DE SENTENCIA
13 Resolución 728 de 2003.», expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, que en su parte resolutiva, señaló:
[…] RESOLUCIÓN No. 825 DE 2003
“Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y EPMBOGOTÁ S.A. E.S.P. contra la Resolución 728 de 2003.”
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que confiere la Ley 142 de 1994 y el Código Contencioso Administrativo y, […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Admitir los recursos de reposición interpuestos por EPM BOGOTA S.A. E.S.P. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. contra la Resolución CRT 728 del 28 de mayo de 2003.
ARTÍCULO SEGUNDO. Negar las pretensiones (sic) del recurrente, y en su lugar, confirmar en todas sus partes la Resolución CRT 728 del 28 de mayo de 2003, por las razones expuestas en este acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO. Notificar personal mente la presente resolución a los representantes legales de EPM BOGOTA S.A.
del 28 de mayo de 2003, por las razones expuestas en este acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO. Notificar personal mente la presente resolución a los representantes legales de EPM BOGOTA S.A. E.S.P. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno, por encontrarse agotada la vía gubernativa.
Dada en Bogotá D.C a los (sic) 25 SEP 2003
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PINTO DE DE HART MAURICIO LÓPEZ CALDERÓN
Ministra de Comunicaciones Director Ejecutivo […]
VI.3.- La interpretación prejudicial rendida en este proceso
184. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, rindió la interpretación prejudicial 247-IP-2019 de 25 de agosto de 20216, en la cual, en
6 43 Cuaderno Principal. Documento digital de consulta en SAMAI.EXPEDIENTE 25000232400020040017303
ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EPM BOGOTÁ S.A. E.S.P.
DEMANDADO: COMISIÓN
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