TA CUN - 25000 23 24 000 2008-00311-01-(14-08-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 23 24 000 2008-00311-01-(14-08-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS – No se puede limitar mediante estipulaciones contractuales / RESERVA DOCUMENTAL – Es de carácter legal / CLAUSULA DE CONFIDENCIALIDAD – No es oponible a quien solicita información / INFORMACIÓN PROTEGIDA POR DERECHOS DE AUTOR O PROPIEDAD INTELECTUAL Como quiera que se trata de la restricción al ejercicio de un derecho constitucional, como lo es el de información y consulta de los documentos que reposen en las oficinas públicas, el establecimiento de dicha limitación sólo puede hacerse mediante ley en sentido formal, es decir, aquella expedida por el Congreso de la República con base en los artículos 150 a 152 de la Constitución Política y con el procedimiento preestablecido para el efecto o, excepcionalmente, a través de decretos con fuerza de ley, como lo son los decretos extraordinarios expedidos por el Presidente de la República en uso de las facultades especiales que le pueden ser conferidas por el órgano legislativo en aplicación de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 constitucional, o los dictados por esa misma autoridad en desarrollo de los estados de excepción previstos en los artículos 212 a 215 de la Carta. Lo anterior significa que, no es posible establecer excepciones o reservas al derecho de petición para obtener información a través de normas que no tengan carácter constitucional o legal, como por ejemplo, por medio de decretos reglamentarios u otro tipo de normas de rango inferior, y mucho menos es posible consagrarlas mediante convenio entre particulares o por medio de cláusulas o
carácter constitucional o legal, como por ejemplo, por medio de decretos reglamentarios u otro tipo de normas de rango inferior, y mucho menos es posible consagrarlas mediante convenio entre particulares o por medio de cláusulas o estipulaciones contractuales, por la sencilla pero suficiente razón de que tal hipótesis no se encuentra prevista o autorizada por el constituyente ni por el legislador. Por lo tanto, en relación con la solicitud de información del estudio realizado por la firma VALFINANZAS LTDA., no es oponible por parte de la autoridad a quien se le solicitó dicha información, la cláusula de confidencialidad contenida en el contrato celebrado entre La Comisión Nacional de Televisión (CNTV) y la primera de las nombradas, porque, como ya se explicó, la restricción al ejercicio del derecho constitucional a la información y la consulta de documentos públicos, sólo puede tener por fundamento la ley y la seguridad nacional, más no convenios particulares que puedan hacer las partes, como por ejemplo, a través de estipulaciones contractuales. En consecuencia, como el citado contrato tiene como una de sus partes a la CNTV, entidad estatal, su naturaleza no es precisamente de derecho privado y, por ende, es un documento público, sujeto a la información y consulta como cualquiera otro documento que tenga esa naturaleza jurídica, con la sola excepción de aquella información que efectivamente esté protegida por las leyes que protegen los derechos de autor o la propiedad intelectual.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
excepción de aquella información que efectivamente esté protegida por las leyes que protegen los derechos de autor o la propiedad intelectual.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008)Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: No. 25000 23 24 000 2008-00311-01
Solicitante: ÁNGELA ROBAYO BELLO Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA La Comisión Nacional de Televisión (CNTV), con escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 18 de julio de 2008 (fls. 1 a 3), de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la ley 57 de 1985 remitió a este tribunal la actuación relacionada con la negativa de entregar la información relacionada con el estudio realizado por la firma VALFINANCAS LTDA.
I. ANTECEDENTES
1. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito radicado el 25 de abril de 2008 (fl. 11), la señora Ángela Robayo Bello, aduciendo la calidad de Presidente de la Asociación de Operadores de Televisión por Suscripción y Satelital de Colombia (TVPC) elevó derecho de petición ante la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), donde solicitó: “Con el propósito de realizar aportes útiles en la mesa de trabajo que se estableció para analizar el tema del valor de las expansiones de zona y la prorroga (sic) anticipada de los contratos de concesión, solicitó (sic) a la CNTV, a mi costa,
trabajo que se estableció para analizar el tema del valor de las expansiones de zona y la prorroga (sic) anticipada de los contratos de concesión, solicitó (sic) a la CNTV, a mi costa, fotocopia de los documentos que señalo a continuación: “1. El estudio realizado por VALFINANZAS LTDA. que permitió definir el valor de la prórroga del contrato de DIRECTV Colombia Ltda. y de la licencia otorgada a Colombia Telecomunicaciones S.A. – E.S.P. “2. Es estudio adelantado por el Centro de Investigación para el Desarrollo –CID-, para la valoración de la prórroga de las licencias de Costavisión S.A., TV Cable Promoción S.A. y Visión Satélite S.A.” (fl. 11 – mayúsculas fijas originales). 2) La Directora de la Comisión Nacional de Televisión (CNTV) contestó dicha la petición mediante oficio número 2008EE5201 de 13 de mayo de 2008 (fls. 5 a 10), en el que le informó a la solicitante lo siguiente: a) Respecto a la remisión de información relacionada con el estudio realizado por la firma VALFINANZAS LTDA., negó el acceso a la misma, con base en las siguientes consideraciones: “Cláusula de Confidencialidad del Contrato No. 059 de 2006 “La cláusula de confidencialidad establecida en el contrato No. 059 de 2006 celebrado entre la CNTV y la firma Valfinanzas Ltda., preserva la propiedad intelectual de los modelos de simulación financiera desarrollados por el
No. 059 de 2006 celebrado entre la CNTV y la firma Valfinanzas Ltda., preserva la propiedad intelectual de los modelos de simulación financiera desarrollados por el contratista en ejecución de la asesoría y restringe su utilización por entidades diferentes a la CNTV, comotambién su utilización en fines distintos a los previstos en el contrato, sin previa autorización del contratista. “Visto lo anterior, la Comisión Nacional de Televisión no puede dar a conocer los documentos soporte de la valoración de las concesiones de televisión satelital, en la medida que comporta la violación de reserva documental, secreto empresarial y cláusula de confidencialidad del contrato, puesto que para la estructuración de los estudios que dieron lugar a la valoración final, se encuentran documentos de los concesionarios que no pueden darse a otras personas e información sobre los planes de negocios de los competidores directos. “.............................................................................................”. (fl. 5 – negrillas originales). b) Acerca del envío de información relacionada con el estudio adelantado por el Centro de Investigación para el Desarrollo (CID), se le informó a la señora Ángela Robayo Bello, que el documento constaba de 106 folios, el cual se le sería entregado una vez cancelara el valor correspondiente a las copias. 3) Con base en la anterior respuesta, la peticionaria radicó el 20 de junio de 2008
entregado una vez cancelara el valor correspondiente a las copias. 3) Con base en la anterior respuesta, la peticionaria radicó el 20 de junio de 2008 recurso de insistencia (fls. 50 a 53) ante la referida entidad pública, amparado en el artículo 21 de la ley 57 de 1985, únicamente en relación la información contenida en el estudio elaborado por la firma VALFINANZAS LTDA. 4) A través de oficio No. 2008EE7522 de 8 de julio del año en curso, la CNTV, dio respuesta al recurso de insistencia de que trata el numeral anterior, en el sentido de reiterar los motivos por los cuales no era posible permitir el acceso a dicha información (fls. 47 a 49).
2. Envío del recurso por parte de la Dirección de la Comisión Nacional de Televisión (CNTV) Mediante oficio número 2008EE9188 radicado el 28 de julio de 2007 (fl. 1 a 3), la Directora de la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), remitió la actuación a esta Corporación con el propósito de que desate el recurso de insistencia propuesto por la señora Ángela Robayo Bello.
II. CONSIDERACIONES
1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos 1) El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango Constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta, en los siguientes términos: "Todas las personas tienen derecho a acceder a los
Constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta, en los siguientes términos: "Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley."El secreto profesional es inviolable” (negrillas adicionales de la Sala). 2) El Código Contencioso Administrativo consagra que la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la C.P. 3) La reglamentación referida se encuentra contenida en el artículo 12 de la ley 57 de 1985 1, norma ésta que establece que todas las personas tienen derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y, a que se les expida copia de los mismos, siempre que no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley o hagan relación a la defensa o seguridad nacional. 4) Según lo dispuesto en el artículo 21 ibídem: "La administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale el carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes...". 5) En consecuencia, de acuerdo con las normas citadas, la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto, es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos
en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto, es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal.
Reitera la Sala que, por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y, sobre la base de una interpretación restrictiva, pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2º de la Constitución Política, constituye fin primario del Estado. 6) Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el mismo artículo 21 de la ley citada prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso éste en que corresponde al tribunal administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos, decidir si accede o no a la solicitud presentada.
2. La información solicitada En el asunto sub examine, al Directora de la Comisión Nacional de Televisión negó la solicitud, en cuanto a remitir la información relacionada con el estudio realizado por la firma VALFINANZAS LTDA., que permitió definir el valor de las
En el asunto sub examine, al Directora de la Comisión Nacional de Televisión negó la solicitud, en cuanto a remitir la información relacionada con el estudio realizado por la firma VALFINANZAS LTDA., que permitió definir el valor de las concesiones de televisión satelital.
1 Ley 57 del 5 de julio de 1985 “Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales”.En ese contexto, se accederá a la solicitud de la referencia, por las siguientes razones: 1) Como quedó anteriormente consignado, en materia de acceso a documentos públicos, la regla general consiste en el derecho de consultarlos y la contingente obtención de copia de los mismos, excepto cuando tengan el carácter de reservados por expresa disposición constitucional o legal o, cuando tengan relación con la defensa o seguridad nacional. 2) De esta forma, según lo consagrado en el artículo 21 de la ley 57 de 1985, la restricción a la consulta de determinados documentos públicos y en la obtención de copia de los mismos debe ser motivada por la administración, con indicación precisa de las disposiciones legales que soportan la respuesta, de tal suerte que, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida está amparada por reserva legal, sin señalar el sustento normativo de la misma, pues, tal omisión quebranta, abierta e injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición. 3) La señora Ángela Robayo Bello pretende, mediante el instrumento legal del recurso de insistencia, que la Comisión Nacional de Televisión le suministre
fundamental de petición. 3) La señora Ángela Robayo Bello pretende, mediante el instrumento legal del recurso de insistencia, que la Comisión Nacional de Televisión le suministre información relacionada con el estudio realizado por la firma VALFINANZAS LTDA. 4) En relación con el carácter reservado de tal documento, la entidad demandada afirmó que dicho documento tiene reserva legal según lo dispuesto en el contrato 059 de 2006 celebrado entre la CNTV y la firma VALFINANZAS LTDA. En ese sentido, efectivamente la cláusula cuarta del contrato de asesoría número 059 de 2006 celebrado entre la Comisión Nacional de Televisión y Valor en Finanzas Ltda. (VALFINANZAS LTDA.), titulada: “Propiedad intelectual de los modelos financieros”, las partes expresamente estipularon la siguiente cláusula de reserva o confidencialidad: “CLÁUSULA CUARTA: PROPIEDAD INTELECTUAL DE LOS MODELOS FINANCIEROS : Los modelos de simulación financiera desarrollados por EL CONTRATISTA en ejecución de la presente asesoría, son de su propiedad intelectual y no podrán ser utilizados por entidades diferentes a LA COMISIÓN, ni para fines distintos a los previstos en el presente contrato, sin la previa autorización del CONTRATISTA .” (fl. 40 – mayúsculas fijas, negrillas y subrayado originales). Sobre el particular es necesario precisar lo siguiente: a) Como ya se explicó en la sección 1 del capítulo de consideraciones de esta
subrayado originales). Sobre el particular es necesario precisar lo siguiente: a) Como ya se explicó en la sección 1 del capítulo de consideraciones de esta providencia, la Constitución Política preceptúa que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley, que, según lo preceptuado en el artículo 19 del C.C.A., modificado por el artículo 12 de la ley 57 de 1985, son los dos siguientes: i) los expresamente establecidos en la Constitución o la ley y, ii) aquellos que tengan relación con la defensa o la seguridad nacionales.b) Por consiguiente, como quiera que se trata de la restricción al ejercicio de un derecho constitucional, como lo es el de información y consulta de los documentos que reposen en las oficinas públicas, el establecimiento de dicha limitación sólo puede hacerse mediante ley en sentido formal, es decir, aquella expedida por el Congreso de la República con base en los artículos 150 a 152 de la Constitución Política y con el procedimiento preestablecido para el efecto o, excepcionalmente, a través de decretos con fuerza de ley, como lo son los decretos extraordinarios expedidos por el Presidente de la República en uso de las facultades especiales que le pueden ser conferidas por el órgano legislativo en aplicación de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 constitucional, o los dictados por esa misma autoridad en desarrollo de los estados de excepción previstos en los artículos 212 a 215 de la Carta. Lo anterior significa que, no es posible establecer excepciones o reservas al derecho de petición para obtener información a través de normas que no tengan
a 215 de la Carta. Lo anterior significa que, no es posible establecer excepciones o reservas al derecho de petición para obtener información a través de normas que no tengan carácter constitucional o legal, como por ejemplo, por medio de decretos reglamentarios u otro tipo de normas de rango inferior 2, y mucho menos es posible consagrarlas mediante convenio entre particulares o por medio de cláusulas o estipulaciones contractuales, por la sencilla pero suficiente razón de que tal hipótesis no se encuentra prevista o autorizada por el constituyente ni por el legislador. 5) Por lo tanto, en relación con la solicitud de información del estudio realizado por la firma VALFINANZAS LTDA., no es oponible por parte de la autoridad a quien se le solicitó dicha información, la cláusula de confidencialidad contenida en el contrato celebrado entre La Comisión Nacional de Televisión (CNTV) y la primera de las nombradas, porque, como ya se explicó, la restricción al ejercicio del derecho constitucional a la información y la consulta de documentos públicos, sólo puede tener por fundamento la ley y la seguridad nacional, más no convenios particulares que puedan hacer las partes, como por ejemplo, a través de estipulaciones contractuales. En consecuencia, como el citado contrato tiene como una de sus partes a la CNTV, entidad estatal, su naturaleza no es precisamente de derecho privado y, por ende, es un documento público, sujeto a la información y consulta como cualquiera otro documento que tenga esa naturaleza jurídica, con la sola
CNTV, entidad estatal, su naturaleza no es precisamente de derecho privado y, por ende, es un documento público, sujeto a la información y consulta como cualquiera otro documento que tenga esa naturaleza jurídica, con la sola excepción de aquella información que efectivamente esté protegida por las leyes que protegen los derechos de autor o la propiedad intelectual. En ese contexto, la Sala ordenará el suministro del citado documento, con la inclusión de los modelos de simulación financiera, en la medida en que dicha parte de la información no esté amparada por reserva de derechos de autor o de propiedad intelectual. Como ya se indicó en las consideraciones de esta providencia, no es posible establecer límites al derecho constitucional de consulta de documentos que reposen en oficinas públicas mediante acuerdo entre particulares o por medio de cláusulas o estipulaciones contractuales. Sólo será procedente la negativa a suministrar la información requerida en el evento en el que ésta contenga datos o instrumentos que estén protegidos por el registro de marca o por las normas de los derechos de autor o de propiedad 2 SIERRA PORTO, Humberto “Concepto y tipos de ley en la Constitución Colombiana”. Edit. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, pág. 118.intelectual, caso en el cual, únicamente podrá ser alegada tal situación sí se encuentra debidamente acreditada ante la CNTV. Así las cosas, en principio no le asiste razón a la Comisión Nacional de Televisión para negar la solicitud del documento e información solicitados, por tratarse de documentos públicos sujetos al derecho de información y consulta previsto en el
Así las cosas, en principio no le asiste razón a la Comisión Nacional de Televisión para negar la solicitud del documento e información solicitados, por tratarse de documentos públicos sujetos al derecho de información y consulta previsto en el artículo 74 constitucional, con la única y exclusiva excepción de aquella información que se encuentre amparada legalmente por derechos de autor o de propiedad intelectual y esté así acreditado ante la CNTV. En las condiciones antes anotadas, la Sala ordenará el suministro de la información solicitada y legalmente procedente, la que deberá ser entregada la peticionaria en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de notificación de esta decisión. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1°) Accédase a la solicitud de información requerida por la señora Ángela Robayo Bello. 2°) En consecuencia, ordénase a la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), suministrar a la señora Ángela Robayo Bello y a costa de ésta misma, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente al de notificación de esta providencia, la siguiente información relacionada con el estudio realizado por la firma Valor en Finanzas Ltda. (VALFINANZAS LTDA.), con excepción de las fórmulas, factores y procedimientos de cálculos que estén
notificación de esta providencia, la siguiente información relacionada con el estudio realizado por la firma Valor en Finanzas Ltda. (VALFINANZAS LTDA.), con excepción de las fórmulas, factores y procedimientos de cálculos que estén legalmente amparados por las leyes de protección de derechos de autor o de propiedad intelectual y así acreditado ante la CNTV. 3°) Notifíquese esta providencia a la Directora la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), mediante oficio que será entregado por un empleado de la Secretaría directamente en las oficinas de esa entidad, acompañado de fotocopia de la misma. 4°) Comuníquese telegráficamente esta decisión a la señora Ángela Robayo Bello. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA
Magistrado Magistrada