TA CUN - 25000-23-24-000-2011-00144-01-(16-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2011-00144-01-(16-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Síntesis del caso: La sociedad Vale Coal Colombia Ltda. sucursal Colombia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial establece la participación de las empresas Drummond Ltda., C.I. Prodeco S.A., Compañía de Carbones del Cesar S.A., hoy Sociedad Colombian Natural Res ources I SAS y Emcarbon S.A., hoy Vale Coal Colombia Ltda. sucursal Colombia, en el proceso de reasentamiento de comunidades ubicadas en el área de influencia de la explotación minera de carbón desarrollada por estas en el departamento del Cesar, por consi derar que: (i) el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible carece de legitimación en la causa por pasiva. (ii) Los actos administrativos cuestionados se expidieron con falta de competencia del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo So stenible. (iii) Los actos administrativos impugnados, se profirieron con infracción y desconocimiento de las normas de orden superior en las que debieron fundamentarse y (iv) Se configuró el vicio de falsa motivación en los actos demandados por la falta de prueba técnica idónea.

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN – Aplicación en materia ambiental / MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO SOSTENIBLE – Funciones / PLAN DE REUBICACIÓN DE LA POBLACIÓN – Procedencia en eventos de contaminación / LIBERTAD ECONÓMICA – Limitaciones por afectación al medio ambiente / COMPENSACIONES – Diferencia con regalías / MEDIO

DESARROLLO SOSTENIBLE – Funciones / PLAN DE REUBICACIÓN DE LA POBLACIÓN – Procedencia en eventos de contaminación / LIBERTAD ECONÓMICA – Limitaciones por afectación al medio ambiente / COMPENSACIONES – Diferencia con regalías / MEDIO AMBIENTE SANO / PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA AMBIENTAL / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN – Frente a peligro de daño ambiental Problema Jurídico: “Establecer si debe declararse la nulidad de las resoluciones Nos. 0970 del 20 de mayo de 2010 y 1525 de 5 de agosto de 2010, por medio de las cuales se estableció la participación (obligaciones) de la demandante, Vale Coal Colombia Ltd. sucursal Colombia, en el proceso de reasentamiento de comunidades ubicadas en el área de influencia de la explotación minera de carbón desarrollada por esta en el Departamento del Cesar.” Tesis: “(…) Otro principio establecido en materia ambiental es el de precaución, previsto en el numeral 6 del artículo primero de la misma norma, aplicable cuando exista peligro de daño grave e irreversible. Señala la norma sobre el particular, que la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces a fin de impedir la degradación del medio ambiente. (…) Por lo tanto, le correspondía al entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible, por directriz constitucional, legal y reglamentaria, como órgano rector del sector ambiental, resolver los asuntos relacionados con las licencias ambientales y el deterioro del medio ambiente. Una causa de deterioro ambiental es el material particulado que afecta el air e y que debe ser

por directriz constitucional, legal y reglamentaria, como órgano rector del sector ambiental, resolver los asuntos relacionados con las licencias ambientales y el deterioro del medio ambiente. Una causa de deterioro ambiental es el material particulado que afecta el air e y que debe ser materia de medidas administrativas que procuren la prevención, mitigación, corrección y compensación de los impactos ambientales negativos que pueda ocasionar la situación. (…) Esto es, además de las funciones legales y constitucionales de las autoridades públicas en materia ambiental, en la licencia ambiental (Resolución No 1713 de 29 de agosto de 2006) se establecieron las obligaciones de la demandante en materia de emisión atmosférica, destacando la prevista en el numeral 5.2.7.1.2, la cual indicaba que en caso de surgir episodios o eventos de contaminación en determinadas concentraciones, se debería presentar al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible el plan de reubicación de la población de El Hatillo.Según lo consignado en dicho aparte, se puede concluir que la medida de reasentamiento no fue arbitraria, como se califica en la demanda, sino que se trató de una obligación de la demandante en caso de ocurrir episodios o eventos de contaminación en determinadas concentraciones. Esta circunstancia, como se observa, era conocida por la demandante desde que se otorgó la licencia para el desarrollo del proyecto de minería. Incluso, se puede advertir cómo en la misma licencia ambiental se estableció que durante el tiempo de ejecución de las obras u operaciones del proyecto, de presentarse imprevistos ambientales, se podrían tomar las medidas correctivas que fueran necesarias. (…) Por lo tanto, la decisión de ordenar el reasentamiento de población en relación con las

de ejecución de las obras u operaciones del proyecto, de presentarse imprevistos ambientales, se podrían tomar las medidas correctivas que fueran necesarias. (…) Por lo tanto, la decisión de ordenar el reasentamiento de población en relación con las comunidades de El Hatillo, Plan Bonito y Boquerón, no surge como un capricho de la administración, sino que tiene fundamento en el grave deterioro ambiental que se presentó y en las condiciones impuestas por el Estado para otorgar la licencia de explotación carboníf era que solicitó la demandante. (…) En estos términos, la medida de reasentamiento no vulneró la autonomía de la voluntad, el derecho a la libre asociación ni la libertad de empresa, ya que con la expedición de la licencia ambiental era conocido por la empresa beneficiaria que en caso de presentarse los episodios o eventos de contaminación en los términos descritos en la licencia ambiental, se debería proceder con el reasentamiento de la población afectada. Cabe señalar en este contexto, que la Constitución permite limitar la libertad económica cuando esta afecte el medio ambiente, ya que las empresas privadas tienen una responsabilidad social y un compromiso con el medio ambiente. (…) En esa medida, es pertinente el principio según el cual se debe responder por sus actos, para reiterar que el reasentamiento de las poblaciones del Cesar se debió a la inadecuada prevención de la demandante en el manejo ambiental que dio a su proyecto carbonífero, por lo que no puede pretender que el Estado asuma las obligaciones que emanaron de su actividad económica. (…) Por su parte, las compensaciones, que son distintas de las regalías, son producto de un acuerdo contractual en el que se pacta el dinero que el Estado recibirá por el concurso en el proceso de

(…) Por su parte, las compensaciones, que son distintas de las regalías, son producto de un acuerdo contractual en el que se pacta el dinero que el Estado recibirá por el concurso en el proceso de explotación de un recurso natural. (…) Es decir, que las regalías y las compensaciones reconocidas al Estado son producto de la contraprestación que se reconoce por la exploración y explotación de los recursos naturales no renovables que se encuentran en el suelo y el subsuelo, sin que ello incluya los daños ambientales, pues obedecen a un objeto distinto. (…) Cargo Segundo. Infracción y desconocimiento de las normas de orden superior en las que se debieron fundamentar los actos administrativos demandados (…) (…) la medida de reasentamiento obedeció a la aplicación de diversos principios constitucionales y legales que orientan la actividad de la administración en aras de salvaguardar el derecho a un medio ambiente sano y sus derechos conexos.La finalidad allí pr evista no fue otra que la de corregir y mitigar los eventos contaminantes que afectaban el aire de ese territorio, así como prevenir los posibles daños a derechos de las poblaciones que se podrían ver afectadas por la contaminación del aire. Por tal moti vo, ordenar que los recursos destinados para el reasentamiento sean recaudados a través de una fiduciaria, constituye un medio apropiado para la consecución del fin de la medida correctiva, mitigadora y preventiva del daño ambiental. Por tanto, como la iniciativa privada debe ceder al interés general, en este caso a la protección de un medio ambiente sano, la determinación adoptada por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible no vulnera la normativa sino que da desarrollo a los principios constitucionales en materia ambiental.

un medio ambiente sano, la determinación adoptada por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible no vulnera la normativa sino que da desarrollo a los principios constitucionales en materia ambiental. Por esta misma razón, tampoco se configura una vulneración de los artículos 50 de la Ley 99 de 1993 y 3 del Decreto 1220 de 2005, pues como se ha desarrollado a lo largo de esta providencia, la medida de reasentamiento guarda plena relación con la mitigación, corrección y prevención de un daño ambiental y los derechos que giran en torno a él. En esa medida, la licencia ambiental está plenamente ligada a los planes de manejo ambiental y a las determinaci ones que le son correspondientes, por lo que la alteración de las situaciones fácticas, técnicas y jurídicas que las modifiquen tendrán un efecto directo en ella. Por esta razón, al tomar la medida de reasentamiento era necesario modificar la licencia ambiental, ya que la misma debía estar en consonancia con el plan de manejo ambiental dispuesto por la autoridad pública. Esto es, tal circunstancia no denota una violación del derecho al debido proceso en tanto constituye desarrollo de previsiones que ya e staban contempladas en la licencia ambiental, para cuando se hubiesen de configurar determinadas condiciones que hicieran necesaria la adopción de decisiones complementarias en este campo, caso del reasentamiento de población. Tanto es así, que la normativa aplicable y la licencia otorgada a la demandante son consistentes en el sentido de que las mismas se materializan a través de los planes de manejo ambiental que se orientan bajo la regla jurisprudencial de prevalencia del interés general en la protecci ón de los derechos ambientales. (…)

en el sentido de que las mismas se materializan a través de los planes de manejo ambiental que se orientan bajo la regla jurisprudencial de prevalencia del interés general en la protecci ón de los derechos ambientales. (…) Por lo tanto, si bien se modificó la licencia ambiental en lo atinente a la medida de reasentamiento, esta es una consecuencia directa de la medida de corrección, mitigación y prevención del daño a raíz de la superació n de determinados parámetros de contaminación atmosférica en los lugares de explotación de carbón con afectación de las poblaciones inmediatamente ubicadas. A su vez se indica por la Sala, tal como se hizo en el cargo anterior, que la demandante conoció desde el otorgamiento de la licencia que, de cumplirse los episodios o eventos de contaminación previstos en el acto administrativo, la consecuencia sería la medida de reasentamiento o, en general, la adopción de medidas complementarias. En cuanto a la d eclaración de solidaridad que se planteó en la demanda, la Sala la desestimará porque la medida de reasentamiento se tomó atendiendo a los principios y a la normatividad aplicables; en consecuencia, no resulta viable acudir al principio de solidaridad como un medio para eludir las cargas ambientales que correspondía a la sociedad demandante. Finalmente, la Sala discrepa del argumento que equipara la medida de reasentamiento con la de una política pública, pues la decisión del reasentamiento fue consecuenc ia del desarrollo del proyecto minero de la demandante y de los efectos ambientales que provocó en las poblaciones asentadas en sus proximidades. (…)(…) Cargo tercero. Falsa motivación (…) Según puede advertirse, el informe que sirvió de base para que el ministerio demandado tomara

asentadas en sus proximidades. (…)(…) Cargo tercero. Falsa motivación (…) Según puede advertirse, el informe que sirvió de base para que el ministerio demandado tomara la decisión que se cuestiona, tiene las características de un estudio riguroso y consistente que le ofrece a la Sala elementos para considerar que se tuvo un fundamento apropiado para la determinación de reasentamiento (…) Se t uvieron en cuenta estudios relacionados con la afectación de la salud y el porcentaje de mortalidad que puede provocar para la población habitar en un ambiente contaminado con las partículas PST y PM10, determinando que la contaminación podría cobrar vidas humanas. Para, finalmente, realizar una comparación con el límite permitido de concentración de dichas partículas en la normativa vigente; y según dicha comparación la concentración de material particulado estaba por encima del rango legal. (…) Es importante advertir, tal como se expresó en el cargo anterior, que la medida de reasentamiento tomada por la administración se formuló en procura de principios constitucionales y legales que amparan la protección del medio ambiente, entre ellos, el de precaución, cuya aplicación no exige certeza científica absoluta sobre la ocurrencia de un daño para tomar las medidas correctivas y mitigantes que prevengan la causación de un daño. (…) Para la Sala, era necesario que la demandante probara que la medida de reasentamiento no era la pertinente en este caso, partiendo de pruebas sólidas que hubiesen denotado que no se configuró el deterioro ambiental que sirvió de base fáctico a la decisión, y no solo encaminar su actividad probatoria a controvertir unas cif ras, que una vez comparadas, no denotan un cambio

configuró el deterioro ambiental que sirvió de base fáctico a la decisión, y no solo encaminar su actividad probatoria a controvertir unas cif ras, que una vez comparadas, no denotan un cambio significativo en el conjunto de hechos que sirvieron de fundamento. Es decir, la aplicación de los principios constitucionales y legales que sustentaron la medida de reasentamiento, debe desvirtuarse a pa rtir de pruebas sólidas que hubiesen acreditado que el medio ambiente y los derechos que de él se desprenden no estaban en riesgo o que había medidas alternativas viables cuya aplicación también resultaba pertinente. (…) ” Nota de relatoría: 1) Frente a las compensaciones y regalías y sus conceptos, consultar sentencia de la Corte Constitucional C -036 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 2) Frente al medio ambiente como objetivo principal dentro de la estructura del Estado Social de Derecho , consultar sentencia de la Corte Constitucional T -256 de 2015, M.P. Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez. 3) Frente al principio de precaución, consultar sentencia s de la Corte Constitucional C035 de 2016, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado y del consejo de Estado del 19 de julio de 2018, Exp. 25000-23-36-000-2013-01536-01 (55991), C.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico.

Fuente formal: CN artículos 79, 80, 333, 332; Ley 99/1993 artículos 2, 1, 5, 50; CCo artículo 1226;

Decreto 1220/2005 artículo 3 ; CGP artículo 167; Decreto 979/2006 artículo 2; Decreto 948/1995 artículo 10; Resolución 601/2006 artículo 4; CPACA artículo 171TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Referencia: Exp. N°. 250002324000201100144-01

Demandante: VALE COAL COLOMBIA LTDA

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE,

VIVIENDA Y DESARROLLO

TERRITORIAL

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO

Asunto. Sentencia

SISTEMA ESCRITURAL

Decide el Tribunal sobre la demanda interpuesta por Vale Coal Colombia Ltda., a través de apoderado judicial, contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

La demanda

Con base en memorial radicado el 7 de marzo de 2011, la demandante, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, solicitó como pretensiones principales que se declare la nulidad de los siguientes actos (Fls. 19 a 76 cuaderno 1).

Resolución No. 0970 del 20 de mayo de 2010 “POR LA CUAL SE ESTABLECE LA

PARTICIPACIÓN DE LAS EMPRESAS DRUMMOND LTD., C.I. PRODECO S.A.,

a 76 cuaderno 1).

Resolución No. 0970 del 20 de mayo de 2010 “POR LA CUAL SE ESTABLECE LA PARTICIPACIÓN DE LAS EMPRESAS DRUMMOND LTD., C.I. PRODECO S.A., COMPAÑÍA DE CARBONES DEL CESAR S.A., hoy SOCIEDAD COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I SAS y EMCARBON S.A., hoy VALE COAL COLOMBIA LTD. SUCURSAL COLOMBIA, EN EL PROCESO DE REASENTAMIENTO DE COMUNIDADES UBICADAS EN EL ÁREA DE INFLUENCIA DE LA EXPLOTACIÓN MINERA DE CARBÓN DESARROLLADA POR ESTAS EN EL DEPARTAMENTO DEL CESAR Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”, proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (Fls. 1 a 33 cuaderno de anexos de la demanda).

Resolución No. 1525 de 5 de agosto de 2010, “POR LA CUAL SE RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN NO. 0970 DEL 20 DE MAYO DE 2010”, proferida por el Ministro de2 Exp. 250002324000201100144-00

Demandante: Vale Coal Colombia Ltda., Sucursal Colombia Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (Fls. 34 a 181 cuaderno de anexos de la demanda).

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar la suma de $150.000000.000 M/Cte., debidamente indexada.

la demanda).

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar la suma de $150.000000.000 M/Cte., debidamente indexada.

Como pretensión subsidiaria, solicitó que se declare la nulidad de los artículos primero, segundo, cuarto y el parágrafo segundo del artículo séptimo de la Resolución No. 970 de 20 de mayo de 2010 así como los artículos de la Resolución No. 1525 de 5 agosto de 2010, que los confirmaron.

La demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.

La demandante es una empresa petrolera con presencia en más de 30 países.

La demandante está comprometida con la conservación del medio ambiente y el desarrollo sostenible, pero no comparte la disposición del ministerio demandado consistente en reasentar a una población en las condiciones exigidas.

El contrato de exploración y explotación No. 147-97 corresponde a la mina “El Hatillo”, ubicada en el Departamento del Cesar, otorgado por un término de 30 años.

A su vez, mediante la Resolución No. 1713 de 29 de agosto de 2006, el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Sostenible, otorgó licencia ambiental para desarrollar el proyecto carbonífero mina “El Hatillo”.

Para el desarrollo del proyecto minero se construyeron reservorios de agua al interior de la mina y un ramal férreo para el transporte del carbón.

Mediante Resolución No. 0295 de 20 de febrero de 2007, el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Sostenible clasificó las áreas fuente de

interior de la mina y un ramal férreo para el transporte del carbón.

Mediante Resolución No. 0295 de 20 de febrero de 2007, el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Sostenible clasificó las áreas fuente de contaminación en la zona carbonífera del centro del Departamento del Cesar.

Por Resolución No. 2176 de diciembre de 2007, se estableció el Programa de Reducción de la Contaminación para las áreas-fuente de contaminación clasificadas en la zona carbonífera del Cesar.3 Exp. 250002324000201100144-00

Demandante: Vale Coal Colombia Ltda., Sucursal Colombia Acción de nulidad y restablecimiento del derecho El Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Sostenible reclasificó las áreas fuente de contaminación y complementó el Programa de Reducción de la Contaminación en varias ocasiones, la última mediante Resolución No. 1560 de agosto de 2009.

La entidad demandada contrató un estudio técnico tendiente a la elaboración de un modelo de dispersión de material particulado en la zona carbonífera del Departamento del Cesar.

El estudio arrojó la necesidad de reasentar las poblaciones de Plan Bonito, El Hatillo y Boquerón.

Mediante la Resolución No. 970 de 20 de mayo de 2010, el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Sostenible impuso a la demandante la obligación de colaborar con el proceso de reasentamiento de las comunidades ubicadas en el área de influencia de la explotación minera de carbón desarrollada en el Departamento del Cesar.

La demandante interpuesto recurso de reposición contra la Resolución No. 970 de 20 de mayo de 2010.

área de influencia de la explotación minera de carbón desarrollada en el Departamento del Cesar.

La demandante interpuesto recurso de reposición contra la Resolución No. 970 de 20 de mayo de 2010.

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible resolvió el recurso interpuesto a través de la Resolución No. 1525 de 5 de agosto de 2010, en el sentido de confirmar la decisión.

Actuaciones procesales

Por auto de 29 de marzo de 2012, se admitió la demanda y se ordenó su notificación al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Sostenible y al Agente del Ministerio Público.

Se vincularon como terceros con interés al representante del corregimiento Boquerón, de la Junta de Acción Comunal de la Vereda “El Hatillo”, la Vereda “Plan Bonito”, la sociedad Palmeras de Alamosa Ltda. y las personas naturales mencionadas en la providencia (Fls. 96 a 103 cuaderno 1).

El 14 de mayo de 2013, Luis Orlando Álvarez Bernal se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda (Fl. 170 cuaderno 1).4 Exp. 250002324000201100144-00

Demandante: Vale Coal Colombia Ltda., Sucursal Colombia Acción de nulidad y restablecimiento del derecho El Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Sostenible, a través de la ANLA, contestó la demanda el 26 de junio de 2013 (Fls. 171 a 208 cuaderno 1).

Palmeras Alamosa Ltda., tercero con interés, contestó la demanda el 7 de mayo de 2014 (Fls. 264 a 281 cuaderno2).

Palmeras Alamosa Ltda., tercero con interés, contestó la demanda el 7 de mayo de 2014 (Fls. 264 a 281 cuaderno2).

En la misma fecha, el tercero con interés PALMAGRO, allegó contestación de la demanda (Fls. 282 a 301 cuaderno 2).

Por auto de 17 de junio de 2014, se dispuso remitir el proceso a la Subsección de Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Fl. 309 cuaderno 2).

El 24 de septiembre y el 16 de octubre de 2014, el Centro de Estudios para la Justicia Social “Tierra Digna” presentó poder conferido por la comunidad del Boquerón y solicitó ser reconocido como tercero con interés (Fls. 312 a 308 y 332 a 339 cuaderno 2).

Por auto de 10 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Descongestión acogió la solicitud y vinculó al Centro de Estudios para la Justicia Social “Tierra Digna” como tercero con interés, además de reconocerlo como apoderado de la comunidad del Boquerón (Fls. 342 a 344 cuaderno 2).

Almeyis Mejía Rojas, Alberto Mejía Peinado, Avencio Echave Nova, Bertha Barraza Suarez, Ena María Hernández, Candelario Parra Rojas, Candelaria Parra Rojas, Enso Roberto Manjarrés, Merlys Peña Restrepo y Mirta Alvear Villamizaral, integrantes de la comunidad de la Vereda del “El Hatillo”, presentaron el 23 de abril de 2015 una solicitud para ser reconocidos como terceros con interés.

integrantes de la comunidad de la Vereda del “El Hatillo”, presentaron el 23 de abril de 2015 una solicitud para ser reconocidos como terceros con interés.

Por auto de 15 de julio de 2015, se reconoció a los habitantes de la comunidad de la Vereda de “El Hatillo” como terceros con interés (Fls. 403 a 404 cuaderno 2).

Terminadas las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, por auto de 4 de mayo de 2016, la Magistrada encargada de este Despacho, avocó el conocimiento del asunto (Fls. 421 a 423 cuaderno 2).5 Exp. 250002324000201100144-00

Demandante: Vale Coal Colombia Ltda., Sucursal Colombia Acción de nulidad y restablecimiento del derecho El 22 de junio de 2016, la Junta de Acción Comunal de la Vereda “El Hatillo” solicitó su reconocimiento como tercero con interés en este proceso (Fls. 439 a 450 cuaderno 2).

Por auto de 29 de agosto de 2016, además de otras determinaciones procesales, se vinculó a la Agencia Nacional de Licencia Ambientales, ANLA (Fls. 461 a 466 cuaderno 2).

El representante legal de la ANLA, se notificó personalmente de la providencia que lo vinculó al proceso el 30 de noviembre de 2016 (Fl. 485 cuaderno 2).

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contestó la demanda el 16 de diciembre de 2016 (Fls. 488 a 497 cuaderno 2).

Mediante auto de 11 de julio de 2018, se tuvo por notificada mediante aviso a la

diciembre de 2016 (Fls. 488 a 497 cuaderno 2).

Mediante auto de 11 de julio de 2018, se tuvo por notificada mediante aviso a la señora María Fernanda Torres Lacouture (Fl. 543 cuaderno 2).

El 25 de agosto de 2020, se vinculó al proceso al Municipio de “El Paso”, Cesar, como representante legal de la Junta de Acción Comunal de la Vereda “Plan Bonito”.

El 25 de septiembre de 2020, se notificó al Municipio de “El Paso”, Cesar, la providencia mediante la cual se lo vinculó como representante legal de la Junta de Acción Comunal de la Vereda “Plan Bonito” (Fls. 367 a 369 cuaderno 2).

A través de auto de 24 de septiembre de 2021, la Magistrada encargada dispuso abstenerse de correr traslado de las excepciones propuestas por la demandada, porque se trataba de elementos sustantivos de defensa (Fl. 577).

El proceso se abrió a pruebas mediante auto de 26 de enero de 2022, en el que se dispuso lo siguiente (Fl. 583 a 586 cuaderno 2).

Se incorporaron las documentales aportadas por las partes e intervinientes con la demanda y su contestación.

 Parte demandante

Se negaron las demás pruebas mediante oficio solicitadas en la demanda.6 Exp. 250002324000201100144-00

Demandante: Vale Coal Colombia Ltda., Sucursal Colombia Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Se decretó prueba mediante informe para que la Corporación Autónoma Regional del Cesar estableciera el estado actual, desde el punto de vista ambiental, de la mina “El Hatillo”.

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Se decretó prueba mediante informe para que la Corporación Autónoma Regional del Cesar estableciera el estado actual, desde el punto de vista ambiental, de la mina “El Hatillo”.

 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible , ANLA

Se incorporaron al proceso los antecedentes administrativos aportados, que obran a folios 573 y siguientes del expediente.

Contra el auto de pruebas, la parte demandante interpuso recurso de apelación el 11 de febrero de 2022 (Fls. 589 a 600 cuaderno 2).

El 24 de febrero de 2022, por auto, se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (Fl. 606 cuaderno 2).

Por correo electrónico, la ANLA aportó los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de los actos administrativos demandados (Fls. 608 a 609 cuaderno 2).

Mediante auto de 16 de septiembre de 2022, el H. Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto en el sentido de revocar parcialmente la providencia de 26 de enero de 2022 (Fls. 8 a 27 cuaderno de apelación).

El 5 de diciembre de 2022, obedeciendo y cumpliendo lo resuelto por el superior, se decretaron por el Tribunal como pruebas los testimonios de Juan Castillejo, Hernán Pulido Arroyave, José Ignacio Huertas, Natalia Navarrete, María Elena Huertas y Jessica Garzón; del mismo modo, se solicitó a la ANLA copia de los estudios que sirvieron de base para las resoluciones demandadas y, finalmente,

Hernán Pulido Arroyave, José Ignacio Huertas, Natalia Navarrete, María Elena Huertas y Jessica Garzón; del mismo modo, se solicitó a la ANLA copia de los estudios que sirvieron de base para las resoluciones demandadas y, finalmente, se ordenó oficiar al Ministerio de Minas y Energía para que aportara la información correspondiente al componente ambiental de los proyectos mineros ubicados en el Departamento del Cesar (Fls. 620 a 621 cuaderno 3).

Etapa probatoria

El 23 de enero de 2023, se llevó a cabo audiencia pública de pruebas, en la que se incorporaron los estudios que sirvieron de base para la expedición de las resoluciones demandadas; la demandante desistió de la práctica de los7 Exp. 250002324000201100144-00

Demandante: Vale Coal Colombia Ltda., Sucursal Colombia Acción de nulidad y restablecimiento del derecho testimonios solicitados, con excepción del de Juan Castillejo, por lo que se señaló fecha para la recepción del mismo (Fls. 641 a 642 cuaderno 3).

Mediante correo electrónico de 3 de febrero de 2023, la Agencia Nacional de Minería remitió la documentación correspondiente al componente ambiental de los proyectos mineros carboníferos ubicados en las poblaciones de “Plan Bonito”, “El Hatillo” y “Boquerón” (Fls. 645 a 649 cuaderno 3).

El 21 de febrero de 2023, en audiencia pública se continuó con el recaudo probatorio. Se incorporó la información suministrada por Agencia Nacional de Minería; un disco USB marca Toshiba aportado por la ANLA y se recibió el testimonio del señor Juan Castillejo. Finalmente, se corrió traslado a las partes e

probatorio. Se incorporó la información suministrada por Agencia Nacional de Minería; un disco USB marca Toshiba aportado por la ANLA y se recibió el testimonio del señor Juan Castillejo. Finalmente, se corrió traslado a las partes e intervinientes del proceso para que presentaran sus alegatos de conclusión, por escrito (Fls. 652 a 654 cuaderno 3).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, presentó solicitud el 3 de marzo de 2023 para intervenir en el proceso (Fls. 667 a 680 cuaderno 3

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