TA CUN - 25000-23-24-000-2011-00170-00-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2011-00170-00-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

PROCESO N°: 2500023240002011-00170-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: INGENIO PROVIDENCIA S.A. Y OTROS

DEMANDADO: SUPERITENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: OBEDECE Y CUMPLE, Y PROFIERE SENTENCIA

COMPLEMENTARIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a obedecer lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en providencia del 1° de diciembre de 2022 , en la cual se resolvió la apelaci ón de la sentencia del 12 de diciembre de 2014 proferida por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde se dispuso:

“PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de 12 de diciembre de 2014, proferida por la Sección Primera, Subsección “C”, En Descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto no prospera el cargo de desconocimiento de las garantías constitucionales del debido proceso, en concordancia con el derecho de contradicción y el principio de tipicidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se dispone: REMITIR el

concordancia con el derecho de contradicción y el principio de tipicidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se dispone: REMITIR el expediente al Tribunal de origen para que se pronuncie respecto de los demás cargos que fueron objeto de demanda y registre el proyecto dentro de los cuarenta (4 0) días siguientes a la recepción del expediente, en los términos del artículo 211 del CCA.”

Así las cosas, recibido el expediente en esta Corporación el 24 de febrero de 2023, la Sala procede a cumplir con lo ordenado estando dentro del término otorgado y por tanto, se expide la presente sentencia complementaria de primera instancia, en donde se abordará el estudio de los cargos de nulidad que no fueron desarrollados en la sentencia del 12 de diciembre de 2014.

SENTIDO DE LA DECISIÓNPROCESO N°: 2500023240002011-00170-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: INGENIO PROVIDENCIA S.A. Y OTROS

DEMANDADO: SUPERITENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: OBEDECE Y CUMPLE, Y PROFIERE SENTENCIA COMPLEMENTARIA DE

PRIMERA INSTANCIA

2

La Sala procederá a negar las pretensiones de la demanda con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1. Sentencia del 12 de diciembre de 2014.

La Subsección “C” en Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo

se explican en desarrollo de la presente providencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1. Sentencia del 12 de diciembre de 2014.

La Subsección “C” en Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expidió la sentencia del 12 de diciembre de 2014 dentro del expediente No. 2500023240002011-00170-00, acumulado a los expedientes 2500023240002011-00104-00, 250002324000 -2011-00118-00, 250002324000 -201100158-00, 250002324000-2022-00168-01 y 250002324000-2011-00185-00, en donde se resolvió la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por las sociedades Ingenio Pr ovidencia S.A., Ingenio Pichichi S.A., Ingenio Carmelita S.A., Ingenio del Cauca S.A., Ingenio Risaralda S.A. Mayaguez S.A., y los señores Cesar Augusto Arango Isaza y Mauricio Iragorri Rizo, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con la que se busca la nulidad de las Resoluciones No. 6839 del 9 de febrero de 2010 y No. 42411 del 13 de agosto de 2010, que sancionó a los demandantes por haber incurrido en lo di spuesto en el artículo 1° de la Ley 155 de 1959 y el numeral 1° del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por la fijación ilegal de los precios de la caña de azúcar.

En la sentencia de primera instancia, la Subsección “C” en Descongestión de la Sección

1992, por la fijación ilegal de los precios de la caña de azúcar.

En la sentencia de primera instancia, la Subsección “C” en Descongestión de la Sección

Primera resolvió lo siguiente:

“PRIMERO.- DECLÁRESE la nulidad parcial de los artículos primero y segundo de la Resolución No. 6839 del 09 de febrero de 2010, por medio de los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio declaró que las empresas Ingenio Providencia S.A., Ingenio Carmelita S.A., Ingenio del Cauca S.A., Ingenio Pichichí S.A., Ingenio Risaralda S.A. y Mayaguez S.A. infringieron el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 y les impu so sanción pecuniaria. Igualmente, DECLÁRESE la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución No. 42411 del 13 de agosto de 2010, en cuanto confirmó los artículos primero y segundo de la Resolución No. 6839 del 09 de febrero de 2010.PROCESO N°: 2500023240002011-00170-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: INGENIO PROVIDENCIA S.A. Y OTROS

DEMANDADO: SUPERITENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: OBEDECE Y CUMPLE, Y PROFIERE SENTENCIA COMPLEMENTARIA DE

PRIMERA INSTANCIA

3

SEGUNDO.- DECLÁRESE la nulidad parcial de los artículos quinto y sexto de la Resolución No. 6839 del 09 de febrero de 2010, por medio de los cuales

PRIMERA INSTANCIA

3

SEGUNDO.- DECLÁRESE la nulidad parcial de los artículos quinto y sexto de la Resolución No. 6839 del 09 de febrero de 2010, por medio de los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio declaró que los señores Cesar Augusto Arango Isaza y Mauricio Iragorri Rizo infringieron el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. De igual forma DECLÁRESE la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución No. 42411 del 13 de agosto de 2010, por cuanto confirmó los artículos quinto y sexto de la Resolución No. 6839 del 09 de febrero de 2010.

TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE que las empresas Ingenio Providencia S.A., Ingenio Carmelita S.A., Ingenio del Cauca S.A., Ingenio Pichichí S.A., Ingenio Risaralda S.A. y Mayaguez S.A., así como, los señores Cesar Augusto Arango Isaza y Mauricio Iragorri Rizo, no están obligaos a pagar la sanción impuesta en los actos administrativos anulados, por ende, en caso de haber cancelado esos valores, DEVUÉLVASE el monto que se hubiese pagado por concepto de multa, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 178 del C.C.A., de manera indexada, desde el momento del pago efectivo, a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, aplicando fórmula esbozada en la parte considerativa de este proveído.

CUARTO.- A título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la

ejecutoria de la presente sentencia, aplicando fórmula esbozada en la parte considerativa de este proveído.

CUARTO.- A título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la Superintendencia de Industria y Comercio retirar los registros o antecedentes respectivos con base en la sanción impuesta relacionados con el Ingenio Carmelita S.A. e Ingenio Pichichi S.A.

QUINTO.- DENIÉGUENSE las demás pretensiones de las demandas promovidas en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio.

(…)”

La anterior decisión se adoptó al considerar que fue indebida la imputación de cargos efectuada por la SIC, lo que implicó una vulneración al debido proceso, contradicción y defensa de los investigados, pues se les impidió plantear adecuadamente sus argumentos y pedir las pruebas conducentes para acreditar su inocencia.

Que revisada la Resolución N o. 6981 del 9 de marzo de 2007 que aperturó la investigación, y la Resolución No. 6839 de 9 de febrero de 2010 que impuso la sanción, se estableció la afectación del artículo 1° de la Ley 155, modificada por el artículo 1° del Decreto 3307, así como también del numeral 1° del artículo 47 del Decreto 2153 , pero que en la resolución sanción sólo se desarrolló la última conducta reseñada, sin decid nada sobre las normas de la Ley 155, y sin embargo, se sancionó a lo s investigados por infringir ambas normas.PROCESO N°: 2500023240002011-00170-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

investigados por infringir ambas normas.PROCESO N°: 2500023240002011-00170-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: INGENIO PROVIDENCIA S.A. Y OTROS

DEMANDADO: SUPERITENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: OBEDECE Y CUMPLE, Y PROFIERE SENTENCIA COMPLEMENTARIA DE

PRIMERA INSTANCIA

4

Que al no tener claridad sobre la noma presuntamente incumplida, los investigados no pudieron defenderse y por tanto se hacía imposible que se imputara responsabilidad ; así entonces, se determinó que la SIC afect ó las garantías constitucionales, siendo necesario declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, aclarando que la decisión adoptada no exime de responsabilidad a los demandantes, pues no se verificó si las conductas reprochadas fuera n falsas, sino que el motivo de nulidad fue un defecto estrictamente procedimental.

Al haber prosperado el cargo anterior, la Sala de decisión se abstuvo de estudiar los demás cargos de nulidad.

1.2. Sentencia del 1° de diciembre de 2022

La Sección Primera del H. Consejo de Estado procedió a estudiar el recurso de apelación interpuesto , encontrando que sí existió congruencia entre los cargos formulados en la resolución de apertura de investigación y la conducta objeto de la resolución que impuso la sanción; que en ambos actos administrativos se coincidió en que los Ingenios investigados infringieron la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 y el numeral 1° del artículo 47 del Decreto 2153, por haber incurrido en

resolución que impuso la sanción; que en ambos actos administrativos se coincidió en que los Ingenios investigados infringieron la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 y el numeral 1° del artículo 47 del Decreto 2153, por haber incurrido en un acuerdo para la fijación de los precios pagados por la caña destinada para la producción de azúcar y de alcohol carburante.

Que en la resolución sanción sí se determinó con claridad que los investigados incurrieron en la prohibición general dispuesta en el artículo 1° de la Ley 155, en la cual se incurre por ejercer conductas contrarias a la libre competencia , las cuales están en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153. Que el artículo 1° de la Ley 155 prohíbe de manera general toda clase de acuerdos, prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia.PROCESO N°: 2500023240002011-00170-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: INGENIO PROVIDENCIA S.A. Y OTROS

DEMANDADO: SUPERITENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: OBEDECE Y CUMPLE, Y PROFIERE SENTENCIA COMPLEMENTARIA DE

PRIMERA INSTANCIA

5

Por lo tanto, que cuando se incurre en una violación al numeral 1° del artículo 47 del Decreto 2153 por conformar acuerdos contrarios a la libre competencia, también se infringe el artículo 1° de la Ley 155 al tratarse de una prohibición genérica, siendo errónea la postura del Tribunal de primera instancia. Que la misma situación ocurre con los señores Mauricio Iragorri Rizo y César Augusto Arango , frente a los cuales se

infringe el artículo 1° de la Ley 155 al tratarse de una prohibición genérica, siendo errónea la postura del Tribunal de primera instancia. Que la misma situación ocurre con los señores Mauricio Iragorri Rizo y César Augusto Arango , frente a los cuales se consideró que sí existió congruencia entre la resolución de apertura de investigación y la que impuso la sanción, porque se coincidió que los investigados toleraron acuerdos para la fijación de los precios de la caña de azúcar, conducta que se encuadra en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 y se relaciona con la prohibición de la Ley 155.

Se concluyó señalando que sólo es hasta el acto que resuelve la actuación administrativa en donde la SIC determina o establece en forma precisa la existencia de la conducta imputada y la responsabilidad de los investigados, por tanto, existió plena correspondencia entre los cargos formulados y la conducta objeto de reproche.

Así las cosas, revocó la decisión de primera instancia y ordenó devolver el expediente para que se realice el estudio de los demás cargos de nulidad, no abordados en su momento.

2. CALIFICACIÓN DE LOS DEMÁS CARGOS FORMULADOS CONTRA EL

ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO

De conformidad con lo expuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia del 1° de diciembre de 2022, en la presente sentencia la Sala debe pronunciarse sobre los cargos de nulidad restantes propuestos por los demandantes y que ya habían sido referenciados por la Sala de decisión de la Subsección C en Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 12 de

de nulidad restantes propuestos por los demandantes y que ya habían sido referenciados por la Sala de decisión de la Subsección C en Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 12 de diciembre de 2014, aclarando que no se hace relación a ninguno de los cargos que ya fueron objeto de pronunciamiento judicial en un primer momento.PROCESO N°: 2500023240002011-00170-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: INGENIO PROVIDENCIA S.A. Y OTROS

DEMANDADO: SUPERITENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: OBEDECE Y CUMPLE, Y PROFIERE SENTENCIA COMPLEMENTARIA DE

PRIMERA INSTANCIA

6

En ese sentido, y en atención a que la Sala de decisión de la Subsección C en Descongestión de la Sección Primera de éste Tribunal, ya hizo referencia a la contestación de la demanda presentada por la Superintende ncia de Industria y Comercio dentro de los expedientes 2011 -170, 2011-104, 2011-118, 2011-158, 2011168 y 2011-185, así como a los alegatos de conclusión de las partes, procede la Sala a desarrollar los cargos de nulidad.

Por lo tanto, de las demandas int erpuestas por Ingenio Providencia S.A., Ingenio Carmelita S.A., Ingenio del Cauca S.A., Ingenio Pichichí S.A., Ingenio Risaralda S.A., Cesar Augusto Arango Isaza, Ingenio Mayaguéz S.A. y Mauricio Iragorri Rizo, se observa los siguientes reproches de nulidad:

Cesar Augusto Arango Isaza, Ingenio Mayaguéz S.A. y Mauricio Iragorri Rizo, se observa los siguientes reproches de nulidad:

Caducidad de la facultad sancionatoria Por cuanto la sanción no quedó en firme dentro de los 3 años dispuestos en el artículo 38 del CCA Desviación de poder Por cuanto la investigación tuvo la finalidad de que la SIC intervenga en el mercado, extralimitando sus funciones y afectando el artículo 333 de la Constitución Falsa motivación e Infracción de las normas en que debía fundarse el acto demandado Por cuanto la SIC consideró erradamente que los investigados actuaron coordinadamente para crear acuerdos anticompetitivos; que fueron erróneas las consideraciones sobre estructura y funcionamiento del sistema de caña para azúcar y alcohol; que los contratos suscritos no afectaban a los productores. Violación al debido proceso Porque la SIC desconoció lo dispuesto en el Decreto 2153; que resolv ió la investigación sin pruebas y por realizar visitas después de 2 años de iniciada la investigación sin atender lo dispuesto en el 245 del CPC y vulnerar el artículo 109 al no haber dado traslado a tiempo de las actas de trascripción; por no vincular alPROCESO N°: 2500023240002011-00170-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: INGENIO PROVIDENCIA S.A. Y OTROS

DEMANDADO: SUPERITENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: OBEDECE Y CUMPLE, Y PROFIERE SENTENCIA COMPLEMENTARIA DE

PRIMERA INSTANCIA

7

DEMANDADO: SUPERITENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: OBEDECE Y CUMPLE, Y PROFIERE SENTENCIA COMPLEMENTARIA DE

PRIMERA INSTANCIA

7

Ministerio de Agricultura ni haber solicitado a las Cámaras de Comercio de la región probar la costumbre mercantil; por no justificar los motivos para la imposición de la máxima sanció n, y p or haber aplicado de manera retroactiva lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1340; y n ulidad de órdenes impuestas en los numerales 7 y 8 de la R esolución Sancionatoria. Por sancionar a personas naturales sólo por el hecho de que ocupaban el cargo de representante legal Falta de competencia Porque se alega que el Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia no tenía competencia para expedir el acto de apertura de investigación y tampoco para dar apertura el periodo probatorio.

3. POSICIÓN DE LA SALA

3.1. Caducidad

El presente cargo fue presentado por el Ingenio Providencia S.A., el Ingenio Mayaguéz S.A. y Mauricio Iragorri Rizo.

La norma que se invoca dispone que “salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas” (artículo 38 del C.C.A), y en ese sentido, se tiene que con Resolución No. 069810 del 9 de marzo de 2007 se apertura

(3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas” (artículo 38 del C.C.A), y en ese sentido, se tiene que con Resolución No. 069810 del 9 de marzo de 2007 se apertura investigación y fue con la Resolución No. 6839 del 9 de febrero de 2010 que se impuso sanción.PROCESO N°: 2500023240002011-00170-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: INGENIO PROVIDENCIA S.A. Y OTROS

DEMANDADO: SUPERITENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: OBEDECE Y CUMPLE, Y PROFIERE SENTENCIA COMPLEMENTARIA DE

PRIMERA INSTANCIA

8

Al respecto, de conformidad con lo expuesto en la Resolución No. 6839 del 9 de febrero de 2010 , se tiene que las conductas investigadas fueron continuadas, y los mismos demandantes determinaron que el periodo objeto de debate fue desde mayo de 2005 hasta febrero de 2007 tal como se expone en la Resolución sanción , fechas en la que presuntamente el acuerdo tuvo su génesis y su fin, entendiendo este lapso como del 1° de mayo de 2005 al 28 de febrero de 2007 ; por tanto, de conformidad con las normas vigentes y la jurisprudencia de la época, la autoridad administrativa tenía la obligación de proferir y notificar la decisión a los administrados dentro de los 3 años siguientes a su ocurrencia; así las cosas, teniendo claro que es el mes de febrero de 2010 en donde caducaba la facultad sancionatoria, es menester de la Sala establecer la fecha en la cual fueron notificados los demandantes que acusan la existencia de la caducidad de la

su ocurrencia; así las cosas, teniendo claro que es el mes de febrero de 2010 en donde caducaba la facultad sancionatoria, es menester de la Sala establecer la fecha en la cual fueron notificados los demandantes que acusan la existencia de la caducidad de la facultad sancionatoria:

Resolución No. 6839 del 9 de febrero de 2010 Ingenio Providencia S.A. Ingenio Mayaguéz S.A. Mauricio Iragorri Rizo Notificación por edicto desfijado el 19 de febrero de 2010

Así mismo, de cuaderno de antecedentes administrativos se evidencia que los recursos contra la decisión sanción, se radicaron el 26 de febrero de 2010.

Por lo tanto, es del caso confirmar que en el presente asunto no se presentó el fenómeno de la caducidad del medio de control, puesto que la resolución que resuelve la investigación administrativa, fue proferida y notificada dentro de los 3 años siguientes a los hechos objeto de estudio, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del C.C.A.

Se hace la anotación de que el Ingenio Providencia S.A., en su demanda, toma como fecha de caducidad, agosto de 2010, al ser la fecha en la que se expide la Resolución 42411 que confirmó en sede de reposición la decisión inicial, siendo errada dicha apreciación, pues la caducidad de la facultad sancionatoria hubiere ocurrido si hasta el 28 de febrero de 2010 no se hubiere proferido decisión que resuelva de fondo laPROCESO N°: 2500023240002011-00170-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: INGENIO PROVIDENCIA S.A. Y OTROS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: INGENIO PROVIDENCIA S.A. Y OTROS

DEMANDADO: SUPERITENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: OBEDECE Y CUMPLE, Y PROFIERE SENTENCIA COMPLEMENTARIA DE

PRIMERA INSTANCIA

9

investigación, más no se toma la fecha de expedición de la resolución que resuelve los recursos.

El cargo no prospera.

3.2. Desviación de poder

El artículo 3 33 de la Constitución Política señala con claridad que l a actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común, y que para su ejercicio no se podrá exigir permisos ni requisitos sin autorización de la ley. El

H. Consejo de Estado, en sentencia del 12 de octubre de 2017 exp. 17001-23-31-0002012-00191-01(20564), ha señalado que

“(…) la libertad de empresa conlleva una responsabilidad social, esto es, si bien la libre competencia económica es un derecho, lo cierto es que sobrelleva responsabilidades frente a la sociedad en la que se desarrolla la actividad económica. Interesa resaltar que el Estado, por mandato de la ley, evitará la obstrucción o la restricción de la libertad económica y evitará o controlará los abusos que pudieran cometer personas o empresas que gocen de posición dom inante en el mercado nacional. Asimismo, el Estado es el encargado de delimitar el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.”

de posición dom inante en el mercado nacional. Asimismo, el Estado es el encargado de delimitar el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.”

El cargo se sustenta en que la SIC no ejerció sus funciones de vigilancia y control para establecer la existencia de un acuerdo anticompetitivo entre las sociedades y personas naturales vinculadas a la investigación, sino que adelantó una intervención en el mercado de la caña de azúcar, extralimitando sus funciones y en contravía de lo dispuesto en el artículo 333 ya referenciado , principalmente, porque ha establecido unilateralmente los precios de referencia que deberían pagar los Ingenios por la caña.

Al respecto, para la Sala es claro que el régimen de protección de la competencia está regulado, para la época de los hechos, por la Ley 155 de 1959 y el Decreto 2153 de 1992, y posteriormente por la Ley 1340 de 2009. A partir de estas disposiciones, se considera que las prácticas de l os agentes del mercado que tengan como finalidad imponer limitaciones a la competencia serán sancionadas por el ordenamiento jurídico,PROCESO N°: 2500023240002011-00170-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: INGENIO PROVIDENCIA S.A. Y OTROS

DEMANDADO: SUPERITENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: OBEDECE Y CUMPLE, Y PROFIERE SENTENCIA COMPLEMENTARIA DE

PRIMERA INSTANCIA

10

y en efecto, dichas sanciones se dirigen a las personas jurídicas o naturales que

ASUNTO: OBEDECE Y CUMPLE, Y PROFIERE SENTENCIA COMPLEMENTARIA DE

PRIMERA INSTANCIA

10

y en efecto, dichas sanciones se dirigen a las personas jurídicas o naturales que interactúen o se pongan de acuerdo para estructurar acuerdos colusorios que afecten el desarrollo de los procesos competitivos en los mercados.

Entonces, el Decreto 2153 de 1992 estableció la función a la Superintendencia de Industria y Comercio de velar por la observancia de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prá cticas comerciales restrictivas en los mercados nacionales , atender las reclamaciones o quejas por hechos que afecten la competencia en los mercados y dar les trámite, y principalmente, se le otorgó la facultad de i mponer las sanciones pertinentes por violación de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas y promoción de la competencia, así como por la inobservancia de las instrucciones impartidas por la Superintendencia.

Por lo tanto, de la le ctura atenta de la Resolución No. 6839 de 2010 se evidencia que en el marco normativo se brinda la explicaci ón de cómo se encamina la investigación, determinando que el procedimiento se adelantó con motivo de las fórmulas de pago uniformes para la compra d e caña de azúcar acordadas de manera conjunta por los investigados. En el desarrollo de la resolución sanción, se observa que la Superintendencia expone los datos recolectados de las pruebas obrantes en el expediente, determina contratos suscritos por los Ingenios, cuentas de participación, establece las sumas fijas establecidas como valores de referencia, y señaló que el valor

Superintendencia expone los datos recolectados de las pruebas obrantes en el expediente, determina contratos suscritos por los Ingenios, cuentas de participación, establece las sumas fijas establecidas como valores de referencia, y señaló que el valor de 58 kilos no fue explicado, sino que fue una imposición arbitraria de los Ingenios, por tanto, establecer que el mercado no podía determinar valores de referencia de 116 kilos por tonelada de caña, siempre y de manera concertada, no fue una decisión que haya tenido la virtualidad de intervenir en el mercado de la caña por parte de la SIC, sino que se trató de datos aportados por el Ministerio de Agricultura , CENICAÑA, y de las pruebas obrantes en el expediente, que permitieron ver la uniformidad de los ingenios en sus pagos de 58 kilos por tonelada de caña, que, en palabras de la entidad demandada, no significó cosa distinta que el á nimo de no competir. Así mismo, es de resaltar que en la parte resolutiva de la decisión sancionatoria tampoco se otorgaron órdenes o directrices que establezcan la forma en la que el mercado de la caña debaPROCESO N°: 2500023240002011-00170-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: INGENIO PROVIDENCIA S.A. Y OTROS

DEMANDADO: SUPERITENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: OBEDECE Y CUMPLE, Y PROFIERE SENTENCIA COMPLEMENTARIA DE

PRIMERA INSTANCIA

11

desarrollarse ni se les impuso limitaciones a la s investigadas de ningún tipo para el ejercicio de su actividad comercial

ASUNTO: OBEDECE Y CUMPLE, Y PROFIERE SENTENCIA COMPLEMENTARIA DE

PRIMERA INSTANCIA

11

desarrollarse ni se les impuso limitaciones a la s investigadas de ningún tipo para el ejercicio de su actividad comercial

Entonces, la investigación no se encaminó para intervenir en el mercado de la caña en contravía de las disposiciones del artículo 333 de la Constitución, sino que fue resultado del ejercicio de vigilancia, control y protección a la libre competencia con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio.

El cargo no prospera.

3.3. Falsa motivación e Infracción de las normas en que debía fundarse el acto

En este cargo de nulidad, los demandantes han asegurado que la Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en error al haber asegurado que existió un acuerdo anticompetitivo, y que fueron indebidas las consideraciones de cómo funciona el sistema de caña p ara azúcar y alcohol, por lo que no se afectó a los productores de este recurso.

La falsa motivación es el vicio que afecta el elemento causal del acto administrativo, el

H. Consejo de Estado en providencia No. 13001 -23-31-000-2007-00052-01(0105-12), indicó que la falsa motivación se traduce en “aquel error de hecho o de derecho que en determinado momento puede afectar la legalidad del acto y el desvío de poder, en la intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un propósito particular, personal o arbitrario ”.

Por su parte, en providencia No. 1100103270002020001700 (25346), se menciona que

previsto por el legislador, que obedece a un propósito particular, personal o arbitrario ”. Por su parte, en providencia No. 1100103270002020001700 (25346), se menciona que “la infracción de las normas en que debía fundarse consiste en la violación de normas superiores i) por su falta de aplicación, ii) por aplicación indebida o iii) por interpretación errónea”

Así las cosas, la investigación administrativa tuvo su génesis con la Resolución 6981 del 9 de marzo de 2007, en donde a los implicados se les imputó el presuntoPROCESO N°: 2500023240002011-00170-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: INGENIO PROVIDENCIA S.A. Y OTROS

DEMANDADO: SUPERITENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: OBEDECE Y CUMPLE, Y PROFIERE SENTENCIA COMPLEMENTARIA DE

PRIMERA INSTANCIA

12

incumplimiento del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y los numerales 1 y 5 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 , por lo que el procedimiento estuvo encaminado a evidenciar la existencia o no de un acuerdo contrario a la libre competencia que fijó el precio de la caña de azúcar en el periodo investigado, de mayo de 2006 a feb rero de 2007, por tanto, el estudio de la SIC se limitó al mercado de compra de la caña por parte de los Ingenios para la producción de azúcar y etanol.

Sobre los Ingenios sancionados, la Superintendencia señaló que de manera concertada pactaron remuneraciones iguales o inferiores a los parámetros de referencia , y por

de los Ingenios para la producción de azúcar y etanol.

Sobre los Ingenios sancionados, la Superintendencia señaló que de manera concertada pactaron remuneraciones iguales o inferiores a los parámetros de referencia , y por tanto, el fin de los investigados debió dirigirse a desvirtuar la igualdad en los precios de referencia. En la resolución sanción se observa:

En efecto, si lo que se pretende es demostrar la existencia de un error de hecho o de derecho en el que incurrió la demandada, o la existencia de una indebida interpretación de las normas, para que prospere el cargo en cuestión, las demandantes tenían la carga de demostrar que el valor de referencia de 58 kilos contaba con soporte técnico y

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...