TA CUN - 25000-23-24-000-2012-00423-01-(19-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2012-00423-01-(19-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓ N - Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 25000-23-42-000-2020-00630-00

DEMANDANTE MERARDO GÓMEZ VARELA

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIOFOMAG

CONTROVERSIA RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN

PROVIDENCIA SENTENCIA

El señor MERARDO GÓMEZ VARELA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderad a judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas q ue a continuación se detallan:

I. DEMANDA.

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1. Hechos

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las

continuación se detallan:

I. DEMANDA.

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1. Hechos

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

1. El demandante prestó sus servicios al “Ministerio de Hacienda”1 entre el 27 de marzo de 1985 al 28 de febrero de 2001 y desde el 1º de marzo de 2003 viene laborando como docente en la Secretaría de Educación de Bogotá, inicialmente como d ocente

1 En la demanda se aduce que es el Ministerio de Hacienda, pero de acuerdo con el acervo probatorio es Secretaría d e Educación de Bogotá, fue el Ministerio de Hacienda a través del sistema C ETIL en línea que se generó el certificado, pues las ent idades empleadoras deben registrarse en este sistema según las instrucciones que para el efecto imparta la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.Proceso: 2020-00630-00

Demandante: Merardo Gómez Varela

Sentencia

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interino entre el 1º de marzo al 12 de diciembre de 2003 y del 1 5 de enero de 2004 en provisionalidad y propiedad, con vinculación aún vigente.

2. Sostiene el actor, que su ingreso al servicio público de la educación fue a ntes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 8 12 de 2003, por ende, su pensión de jubilación debe ser reconocida según lo establecido en las Leyes 33 y 62

de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 8 12 de 2003, por ende, su pensión de jubilación debe ser reconocida según lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989, es decir, 55 años de edad y 20 años de servicios, tomando como base de liquidación el 75% de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de estatus pensional, incluyendo todos los factores salariales, siendo compatible pensión y salario; no obstante, la entidad demandada ap lica Ley 100 de 1993, desconociendo las leyes vigentes y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

1.2. Pretensiones.

La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corp oración emita las siguientes declaraciones y condenas:

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 11562 de 30 de diciembre 2019, a través de la cual la NaciónMinisterio de EducaciónFon do Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la parte demandada a: (i) Reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación a la que tiene derecho, según lo previsto en las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985, es decir, 55 años de edad y 20 años de servicios, liquid ada con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de serv icios anterior a la adquisición del estatus pensional ; (ii) reconocer la compatibilidad entre la

promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de serv icios anterior a la adquisición del estatus pensional ; (ii) reconocer la compatibilidad entre la pensión y el salario por estar vinculado antes de la expedición de la Ley 812 de 2003; (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 de l CPACA y (iv) pagar las costas del proceso, según lo previsto en el artículo 188 ibídem.

1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes.

1.3.1. De la parte demandante.

En la demanda: Transcribió apartes de las normas que consideró violadas, entre ellos los artículos 15 de la Ley 91 de 1989, 81 de la Ley 812 de 2003, el Acto Legislativo 001 deProceso: 2020-00630-00

Demandante: Merardo Gómez Varela

Sentencia

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2002, así como de la sentencia de unificación emitida por el Consejo de EstadoSección Segunda el 28 de agosto de 2018, radicado No. 2012-00143-01 con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, para con base en ello señalar, que la Ley 812 de 2003 lo que hizo fue incluir a los docentes en el régimen de la Ley 100 de 1993, del cual estaban excluidos por mandato del artículo 279 de la misma norma, dejando a salvo que ella es aplicable para aquellos que se vinculen con posterioridad al 27 de junio de 2003. Por consiguiente, los docentes vinculados con anterioridad a la citada fecha, se les debe respetar la expectativa pensional prevista en las Leyes 33 y 62 de 1985.

docentes vinculados con anterioridad a la citada fecha, se les debe respetar la expectativa pensional prevista en las Leyes 33 y 62 de 1985.

Al estar el demandante vinculado a la docencia oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y de conformidad con el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, su pensión de jubilación debe ser reconocida con la s Leyes 33 y 62 de 1985, siendo compatible su disfrute con el salario de conformidad con lo señalado en los Decretos 224 de 1972, 2277 de 1979 y las Leyes 4 de 1992 y 60 de 1993.

De otra parte, trajo a colación jurisprudencia del Alto Tribunal Contencioso Administrativo frente a la compatibilidad de pensión de jubilación y sueldo de docentes.

En los alegatos de conclusión: Reiteró que labora como docente al servicio público de educación y afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 1º de marzo de 2003, es decir, antes de la entrada en vigencia de l a Ley 812 de 2003, razón por la cual ya tenía una expectativa pensional y se debe respetar tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Precisó que es la primera vinculación al servicio educativo oficial la que determina el régimen pensional aplicable a los docentes y comoquiera que, esta fue antes d el 27 de junio de 2003, aquel está regulado por las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985.

1.3.2.- De la parte demandada.

1.3.2.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.

1.3.2.- De la parte demandada.

1.3.2.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.

En la demanda: A través de la Fiduciaria la Previsora S.A. contestó la demanda y en dicho escrito manifestó la oposición a las pretensiones y se pronunció frente a los hechos.

Como razones de defensa, adujo que la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral y como parte de él estructuró el Sistema General de Pensiones,Proceso: 2020-00630-00

Demandante: Merardo Gómez Varela

Sentencia

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exceptuando de su aplicación algunos sectores, entre ellos los afiliados al Fo ndo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado con la Ley 91 de 1989.

Con la expedición de la Ley 812 de 2003 que entró en vigencia el 27 de junio de 2003, se reguló el régimen pensional de los docentes, según su fecha de vinculación al servicio educativo estatal. Si la vinculación es anterior al 27 de junio de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en las Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento; en tanto, si el ingreso fue posterior, el régimen pensiona l es el de prima media con prestación definida, regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, considerando la edad de 57 años para hombres y mujeres.

En el caso del demandante, de acuerdo con su fecha de vinculación a la docencia oficial, no le asiste el derecho en los términos que reclama, al no cumplir con los requisi tos establecidos en la Ley 812 de 2003.

En el caso del demandante, de acuerdo con su fecha de vinculación a la docencia oficial, no le asiste el derecho en los términos que reclama, al no cumplir con los requisi tos establecidos en la Ley 812 de 2003.

Propuso excepciones de mérito, en los siguientes términos:

Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad. El acto administrativo demandado que negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación fue proferido en estricto seguimiento de las normas legales vigentes y aplicables al caso d el demandante, sin que se encuentre viciado de nulidad alguna, toda vez que, su vinculación a la docencia oficial fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico. Pretende el actor que se le ordene a la entidad reconocer, liquidar y pagar la “pensión por aportes” con base en el 75% de todos los factores salariales, teniendo como edad 55 años y 1000 semanas cotizadas; sin embargo, ello no tiene sustento jurídico, dado que para el reconocimiento de la citada prestación debe cumplir con 57 años de edad y haber cotizado 1300 semanas.

Cobro de lo no debido. El demandante no cumple con la edad, ni el número de semanas cotizadas para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por lo tanto, la entidad no adeuda valor alguno por concepto de mesadas pensionales.

En los alegatos de conclusión: Indicó que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, el demandante se vinculó como docente afiliado al Fond o Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley

En los alegatos de conclusión: Indicó que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, el demandante se vinculó como docente afiliado al Fond o Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de tal suerte, que su régimen pensional corresponde a l de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.Proceso: 2020-00630-00

Demandante: Merardo Gómez Varela

Sentencia

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II. ACTUACIÓN PROCESAL

Con auto de 17 de mayo de 2022 se celebró la audiencia inicial de que tra ta el artículo 180 del CPACA y a través de providencia de 8 de febrero de 2023 se inc orporaron pruebas y se dio traslado para alegar de conclusión.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Las excepciones propuestas.

En relación con las excepciones de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico y cobro d e lo no debido, se observa que son argumentos de defensa, por lo tanto, se resolverán con la resolución de la presente causa judicial.

3.2. Problema jurídico.

El problema jurídico por resolver, tal como fuera establecido en la audiencia inicial, consiste en determinar si, el señor Merardo Gómez Varela tiene derecho a que se le reconozca una pensión de jubilación en los términos de la Ley 91 de 1989, en concordancia con las Leyes 33 y 62 de 1985, en virtud de la transición esta blecida en el

reconozca una pensión de jubilación en los términos de la Ley 91 de 1989, en concordancia con las Leyes 33 y 62 de 1985, en virtud de la transición esta blecida en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. En caso afirmativo, establecer a partir de cuándo debe reconocer la prestación y si hay lugar, a la compatibilidad entre pensión y salario.

3.3. Los hechos probados.

1. El señor Merardo Gómez Varela nació el 6 de junio de 1964, según se e xtrae de la copia de la cédula de ciudadanía No. 17.675.576.

2. Obra certificación electrónica de tiempos laborados CETILNo. 201911899999061900820001 expedida el 1º de noviembre de 2019 por el Ministerio de Hacienda, en la que se hace constar que el señor Merardo Gómez Varela prestó sus servicios a la Secretaría de Educación de Bogotá como empleado públi co, ejerciendo el cargo de Auxiliar de Servicios Generales entre el 27 de marzo de 1985 al 28 de febrero de 2001, efectuando aportes a pensión a la Caja Nacional de PrevisiónCajanal.

3. De conformidad con lo consignado en el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido por el Profesional Especializado de la Secretaría deProceso: 2020-00630-00

Demandante: Merardo Gómez Varela

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Educación de Bogotá el 1º de noviembre de 2019, el señor Merardo Gómez Varela prestó

Demandante: Merardo Gómez Varela

Sentencia

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Educación de Bogotá el 1º de noviembre de 2019, el señor Merardo Gómez Varela prestó sus servicios como docente interino en los años 2002 a 2003, tiempo du rante el cual no efectuó aportes a pensión y desde el 16 de enero de 2004 viene vinculado como docente en provisionalidad y desde el 12 de julio de 2010 en propiedad efe ctuando aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Los nombramientos de que ha sido objeto el demandante como docente en planteles educativos de Bogotá, se resumen así:

EN INTERINIDAD Acto de nombramiento Efectos fiscales Desde Hasta Resolución No. 204 de 1º de marzo de 2002 21 de enero de 2002 24 de febrero de 2002 Resolución No. 1195 de 1º de marzo de 2002 25 de febrero de 2002 22 de marzo de 2002 Resolución No. 942 de 27 de marzo de 2003 14 de febrero de 2003 11 de abril de 2003 Resolución No. 1287 de 30 de abril de 2003 21 de abril de 2003 27 de junio de 2003 Resolución No. 2147 de 30 de julio de 2003 14 de julio de 2003 12 de diciembre de 2003.

En provisionalidad

 Resolución No. 031 de 15 de enero de 2004, con efectos fiscales desde el 16 de enero de 2004.

En propiedad  Resolución No. 592 de 28 de febrero de 2011, con efectos fiscales a partir del 11 de abril de 2011.

enero de 2004.

En propiedad  Resolución No. 592 de 28 de febrero de 2011, con efectos fiscales a partir del 11 de abril de 2011.

4. Por medio de Oficio No. S-2022-188088 de 25 de mayo de 202 2 y dirigido a este proceso, el jefe de nómina de la Secretaría de Educación de Bogotá informó que el señor Merardo Gómez Varela laboró como docente interino entre el “01/21/2002 al 02/23/2002”, “01/21/2002 al 03/21/2002”, del “02/14/2003 al 04/10/2003”, del “04/21 /2003 al 06/26/2003” y del “07/14/2003 al 12/11/2003” periodos en los cuales no se encontraron evidencias de aportes a seguridad social.

Asimismo, puso de presente lo siguiente:

“…toda vez que las distintas vinculaciones como docente interino, durante periodos interrumpidos de tiempo en dicho lapso, que se registran en el certificado de semanas cotizadas, se efectuaron bajo modalidad de “órdenes de prestación de servicios”, expresamente autorizadas por los decretos nacionales de salarios que durante la referidas anualidades regularon la remuneración de los docentes oficiales, como mecanismo excepcional de contratación de docentes no vinculados al servicio educativo oficial, con el fin de suplir a los titulares de plazas educativas durante la existencia de novedades como licencia, comisión, suspensión u otras que implicaranProceso: 2020-00630-00

Demandante: Merardo Gómez Varela

Sentencia

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existencia de novedades como licencia, comisión, suspensión u otras que implicaranProceso: 2020-00630-00

Demandante: Merardo Gómez Varela

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su separación temporal del empleo, o cuando se presentaran vacancias definitivas, hasta que se dispusiera su provisión por concurso.

Este tipo de vinculaciones, según lo indicaban las normas salariales que estuvieron vigentes en las mencionadas vigencias, solo daban lugar al reconocimiento de honorarios a favor del docente interino que prestara el servicio, como ocurrió en su caso, que se fijaban de acuerdo al grado en el escalafón docente que acreditaba el educador, y en armonía con el artículo 27 del Decreto 2277 de 1979, según el cual “Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores oficiales que estén inscritos en el escalafón docente, sean asignados para un cargo docentes en propiedad y tomen posesión del mismo.”, en ningún caso generaban derechos de carrera o implicaban un nombramiento en propiedad, es decir, que por no constituir una relación laboral, sino un contrato de prestación de servicios, excluían el reconocimiento de salario y prestaciones, así como el pago de los aportes patronales al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones, que reclama en su petición”

5. Mediante derecho de petición radicado ante la Secretaría de Educación de Bo gotá el 25 de noviembre de 2019, el actor solicitó el reconocimiento y pago de u na pensión de jubilación a partir de la fecha en que cumplió 55 años de edad, liquidada con todos los factores salariales percibidos en el año inmediatamente anterior a la adq uisición del estatus pensional.

jubilación a partir de la fecha en que cumplió 55 años de edad, liquidada con todos los factores salariales percibidos en el año inmediatamente anterior a la adq uisición del estatus pensional.

6. Con Resolución No. 11562 de 30 de diciembre de 2019 la Secretaría de Educación de Bogotá, actuando en nombre y representación del FOMAG le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos solicitados, toda vez que, en los años 2002 y 2003 laboró como docente interino y no realizó cotizaciones. Además, su vinculación con la docencia oficial se dio a partir del 16 de enero de 2004 mediante nombramiento provisional efectuado con Resolución No. 031 de 15 de enero de 2004 y e n propiedad desde el 12 de julio de 2010 a través de la Resolución No. 592 de 28 de febrero de 2011, esto es, después de la Ley 812 de 2003, por lo que el régimen pensional es el previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

3.4. La solución al problema jurídico.

3.4.1. Del régimen jurídico y jurisprudencia aplicable al caso concreto.

La Ley 812 de 20032 previó en su artículo 81 lo siguiente: “ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

2 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.Proceso: 2020-00630-00

Demandante: Merardo Gómez Varela

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Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la present e ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)”

De acuerdo con la norma transcrita, los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraran vinculados al servicio público oficial antes de su entrada en vigencia, esto es, el 26 de junio de 2003, su régimen prestacional es el establecido por el Magisterio y en las disposiciones vigentes y los vinculados con posterio ridad en materia pensional se regirán por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos ahí previstos, salvo la edad para pensión, pues esta corresponde a 57 a ños tanto para hombres y mujeres.

Esta regulación fue ratificada por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, al disponer:

“Parágrafo transitorio 1º . El régimen pensional de los docentes nacionales,

hombres y mujeres.

Esta regulación fue ratificada por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, al disponer:

“Parágrafo transitorio 1º . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

La Sección Segunda – Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, profirió Sentencia de Unificación No. SUJ-014CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, bajo el radicado No. 6800123-33-000-2015-00569-01 (0935-17), en la cual amplía, y/o complementa, lo ya establecido en materia de liquidación pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 3. En este pronunciamiento precisó que solo los vinculados con anterioridad a la Ley 8 12 de 2003 se regirían por la Ley 91 de 1989.

“(…) 95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del

“(…) 95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989 4. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.

3 Fijó el alcance a las reglas establecidas en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proceso No. 2012-00143, Magistrado Ponente César Palomino Cortés. 4 Ley 100 de 1993. “Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ma gisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones aProceso: 2020-00630-00

Demandante: Merardo Gómez Varela

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El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en cuanto al derecho pensional de los docentes, dispone:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…) 2. Pensiones:

(…) B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales

1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…) 2. Pensiones:

(…) B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (…)”.

Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual señala:

“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepci ón de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (…)”.

Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepci ón de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (…)”.

Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, l a Ley 91 de 1989 (artículo 15).” (Negrillas fuera de texto).

La norma vigente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es la Ley 91 de 1989 que en materia pensional dispuso:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren d el servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”.Proceso: 2020-00630-00

Demandante: Merardo Gómez Varela

Sentencia

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2. Pensiones:

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta

desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

En ese sentido, los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990 tienen derecho a una pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año de servicios, de acuerdo con las normas vigentes para e l sector público , estas son, las Leyes 33 y 62 de 1985.

La Ley 33 de 1985 en el artículo 1º estableció el derecho a la pensión para los empleados oficiales que hayan laborado 20 años continuos o discontinuos y llegaran a la edad de 55 años, de la siguiente manera:

“Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derech o a que por la

años, de la siguiente manera:

“Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derech o a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalici a de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirv ió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”.

En cuanto a la base de liquidación de la pensión, el artículo 3º ibídem (modificado por la Ley 62 de 1985, estableció:

“ARTÍCULO 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de l os aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los sigu ientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servi cios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio."Proceso: 2020-00630-00

Demandante: Merardo Gómez Varela

Sentencia

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prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio."Proceso: 2020-00630-00

Demandante: Merardo Gómez Varela

Sentencia

Página 11

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, s iempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para cal

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