TA CUN - 25000-23-24-000-2017-00022-00-(18-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2017-00022-00-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO No.: 2500023241000-2017-00022-00
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)
DEMANDANTE: JOSÉ FRANCISCO GARCÍA FLECHAS Y OTRO
DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Magistrado Ponente:
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a dictar sentencia en primera instancia dentro del proceso instaurado por la apoderada judicial de los señores JOSÉ FRANCISCO GARCÍA FLECHAS,
MARÍA YOLANDA GARCÍA FLECHAS y JOSÉ ABRAHAM GARCÍA FLECHAS, en
contra del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU.
SENTIDO DE LA DECISION:
La Sala procederá a negar las pretensiones de nulidad de las Resoluciones demandadas, con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1. DE LAS PRETENSIONES.
En el escrito de la demanda, los demandantes solicitan a esta Corporación lo siguiente: “DECLARACIONES PRINCIPALES
1. Que acorde con el Articulo 58 de la Constitución Política; numeral segundo
1.1. DE LAS PRETENSIONES.
En el escrito de la demanda, los demandantes solicitan a esta Corporación lo siguiente: “DECLARACIONES PRINCIPALES
1. Que acorde con el Articulo 58 de la Constitución Política; numeral segundo del Articulo 68 de la Ley 388 de 1997; Sentencia 1074 de 2002 de la Corte Constitucional y Sentencia C-476 del 2007, se declare la Nulidad Parcial dePROCESO No.: 2500023241000-2017-00022-00
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DEMANDANTE: JOSÉ FRANCISCO GARCÍA FLECHAS Y OTRO
DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU
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la Resolución No. 4382 del 13 de Abril de 2016, “POR LA CUAL SE ORDENA UNA EXPROPIACIÓN” Modificando los Artículos SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO. Parte Resolutiva – en lo que concierne al “VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO.", FORMA DE PAGO y APROPIACIONES PRESUPUESTALES. De la misma, así como la Nulidad de la Resolución 7901 del 5 de Agosto de 2016 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN” Ordenando pagar el Precio Justo.
2. Que de acuerdo con el Parágrafo 2 del articulo 67 de la Ley 388 de 1997, se declare que mis mandantes se encuentran exentos de los pagos tributarios que por razones de expropiación administrativa le obligaron a
2. Que de acuerdo con el Parágrafo 2 del articulo 67 de la Ley 388 de 1997, se declare que mis mandantes se encuentran exentos de los pagos tributarios que por razones de expropiación administrativa le obligaron a cancelar, toda vez que si, optaron por la vía contenciosa administrativa, fue por la necesidad a que les llevo el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, al ofertar y pagar un precio injusto, así como por la falta de negociación, más no por capricho de los demandantes.
3.-Que como consecuencia de lo anterior se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, a ajustar el precio y así pagar a mis mandantes JOSE FRANCISCO GARCIA FLECHAS, MARIA YOLANDA GARCIA FLECHAS Y JOSE ABRAHAM GARCIA FLECHAS, los valores que en adelante relaciono y/o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso; montos que han de ser actualizados en su valor.
3.1. DAÑO EMERGENTE
3.1.1. La suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES NOVESCIENTOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS M/cte, SESENTA Y DOS ($352.962.820.oo),por ajuste al valor ordenado y pagado con la Resolución No. 4382 del 13 de Abril de 2016 por concepto de terreno y construcción del inmueble ubicado en la Carrera 91 No. 129D-13 de Bogotá, identificado con cédula catastral 0092020241, CHIPAAA0128ZSZM y matricula inmobiliaria 50N-294158.
3.1.2. La suma que corresponda al pago de Notaria y Registro por la compra
identificado con cédula catastral 0092020241, CHIPAAA0128ZSZM y matricula inmobiliaria 50N-294158.
3.1.2. La suma que corresponda al pago de Notaria y Registro por la compra que deba realizar mi mandante en reposición del bien expropiado, como Gastos Notariales proporcional al valor que se declare en la sentencia, así. Gastos Notariales; 3X1000 Iva Gastos Notariales; (16%) Gastos de Escrituración Gastos de Registro 0.5%
Beneficencia: (1.%)
3.1.3. Los Gastos de Desconexión de los Servicios Públicos así: Energía Codensa Retiro de dos acometidas y medidores. Conexión residencial $110.000.oo Acueducto EAAB, corte de servicio de acueducto desde la red, incluye excavación, retiro de manguera, suspensión del registro o colocación de tapón. Reconstrucción de andén y levantamiento de escombros, desmonte de medidor. $112.010.oo Suministro de tapón macho de hg 6” 4; $60.610.oo Gas Natural: suspensión definitiva de cuatro instalaciones $135.827.oo.
3.1.4.El valor de DOCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DIECISIETE PESOS M/cte ($12.575.017.oo) equivalente al 2.5% que lePROCESO No.: 2500023241000-2017-00022-00
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retuvo el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por enajenación de bienes Raíces, toda vez que el IDU aplica la tabla de la tarifa tributaria de manera indebida, ya que mi mandante debe ser exenta de la misma por ser expropiación por vía administrativa por la decisión unilateral y arbitraria del precio ofertado y pagado por parte del IDU, y que en el peor de los casos la retención correspondería al 1.5%.,
3.1.5. El valor que se determine a través de perito designado por el Honorable Tribunal, donde se calcule el valor de la Plusvalía no reconocido en la indemnización y que eleva el precio del bien expropiado por el anuncio del proyecto de no haber sido expropiado y que tienen derecho por haber cancelado la valorización.
4.A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 del C.C.A.”
1.2. DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA.
Los hechos que narraron los demandantes como fundamento de la acción, en síntesis, son los siguientes:
1o. Que los demandantes adquirieron el bien inmueble por compra protocolizada mediante Escritura Pública No. 508 del 20 de febrero de 1990 de la Notaría 8 de Bogotá,
son los siguientes:
1o. Que los demandantes adquirieron el bien inmueble por compra protocolizada mediante Escritura Pública No. 508 del 20 de febrero de 1990 de la Notaría 8 de Bogotá, y se registró usufructo mediante Escritura Pública No. 2480 del 7 de septiembre de 2001, inmueble que corresponde al que fue expropiado por el IDU.
2o. Mediante Resolución No. 1393 del 28 de enero de 2016 el IDU determinó la adquisición del inmueble de propiedad de los hoy demandantes por vía administrativa y constituyó oferta de compra en $503.000.700 pesos por terreno y construcción, más $10.393.537 pesos por daño emergente y $12.540.000 por lucro cesante, lo cuales no se ajustaron a la realidad, acto administrativo que no fue objeto de recursos por considerarse de trámite.
3o. Que la oferta se sustentó en el avalúo comercial No. 2015-0986 del 18 de noviembre de 2015 realizado por la UAE Catastro Distrital, avalúo que no tuvo en cuenta la sentencia 1074 de 2022, la C-476 de 2007 y desconoció el Decreto 1420 de 1998, Resoluciones No. 620 de 2008, No. 898 de 2014, No. 1044 de 2014, y la Ley 1682 dePROCESO No.: 2500023241000-2017-00022-00
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2013. Que en el avalúo no se tuvo en cuenta que el inmueble tenía estrato cero porque se determinó como estrato 2, a pesar de que el bien es catalogado como comercial y no residencial, sin atender tampoco que el inmueble generaba ingresos por locales comerciales y apartamentos independientes, que estaban constituidos como la pensión vitalicia de mis poderdantes
4o. los accionante presentaron sus inconformidades al IDU con fin de verificar errores del avalúo, sin embargo, no se reconoció ni se modificó el valor del bien, por el contrario, con Resolución No. 4382 del 13 de abril de 2016 se ordenó la expropiación, la cual fue confirmada con la Resolución No. 7901 del 5 de agosto de 2016 que resolvió el recurso de reposición.
5o. Que el IDU entregó a cada uno de los expropiados la suma de $169.838.133 pesos, y que del valor inicial de $525.934.237, fue descontado el calor de desconexión de servicios públicos y gastos de escrituración, disminuyendo el valor a $524.597.417; que se desconoció lo dispuesto en los artículos 23 y 37 de la Ley 1682 de 2014 al no realizar una indemnización de manera integral, pues no se ordenó cancelar la totalidad de la indemnización por daño emergente y se retuvo un 2.5% por enajenación de bienes raíces.
realizar una indemnización de manera integral, pues no se ordenó cancelar la totalidad de la indemnización por daño emergente y se retuvo un 2.5% por enajenación de bienes raíces.
6o. Que de conformidad con el avalúo de la empresa Sarmiento & Osorio Soluciones Inmobiliarias, el valor comercial del inmueble expropiado es de $853.963.520 pesos, demostrando que el precio ofrecido por el IDU es injusto.
1.2. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Los demandantes señalan como quebrantadas las siguientes normas jurídicas:
Constitucionales: • Artículos 2, 4, 6, 13, 58, 83 y 124 de la Constitución política.PROCESO No.: 2500023241000-2017-00022-00
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Legales y Reglamentarias: • Artículos 67 parágrafo 2, 68 y 70 numeral 4 de la Ley 388 de 1997. • Artículos 2, 4, 22 numeral 7 y literal b del Decreto 1420 de 1998.
El concepto de la violación se examinará en el desarrollo de esta providencia.
1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Admitida la demanda, y luego de notificar a la parte demandada, el Instituto de
El concepto de la violación se examinará en el desarrollo de esta providencia.
1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Admitida la demanda, y luego de notificar a la parte demandada, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU contestó la demanda y presentó oposición a las pretensiones de la misma, cuyos argumentos de defensa se centran en el hecho que las resoluciones ahora demandadas se encuentran ajustadas a la ley, los cuales se referenciarán al momento de desarrollar el caso concreto; así mismo, solicitó el llamamiento en garantía de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital UAECD, entidad que contestó la demanda, en donde expuso sus argumentos de hecho y de derecho que sustentan su defensa, la cual también será referenciada al momento de resolver el fondo del asunto.
1.5. DE LAS PRUEBAS.
A través de auto de 1° de septiembre de 2017 se abrió el período probatorio; decisión en la que fueron reconocidas todas las pruebas documentales aportadas por las partes, se negaron los testimonios pedidos y se decretó un dictamen pericial con el fin de que se realice el avalúo comercial del inmueble ubicado en la Avenida Carrera 91 #129D13 en Bogotá.
Sea del caso señalar que, para la incorporación del dictamen pericial, se llevaron a cabo las audiencias del 2 de febrero de 2018, 24 de abril de 2018, 31 de julio de 2018, y el 21 de marzo de 2023, sin que se haya logrado la adecuada incorporación de la prueba. Solo fue hasta la audiencia del 25 de abril de 2023, en donde se logró laPROCESO No.: 2500023241000-2017-00022-00
y el 21 de marzo de 2023, sin que se haya logrado la adecuada incorporación de la prueba. Solo fue hasta la audiencia del 25 de abril de 2023, en donde se logró laPROCESO No.: 2500023241000-2017-00022-00
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exposición y contradicción del dictamen pericial del profesional Diego David Zapata Ruíz.
Así las cosas, obran en el expediente suficientes pruebas documentales para decidir de fondo el asunto, por lo que, en la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente para la solución del caso en concreto.
1.7. DE LOS ALEGATOS.
Finalizado el periodo probatorio, y dentro del término concedido para el efecto, las partes presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron su posición jurídica esgrimida en el escrito de demanda y su contestación, argumentos a los que se hará referencia al momento de estudiar el fondo del asunto.
1.8. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor agente del Ministerio Público adscrito al Despacho del Magistrado Ponente no presentó concepto.
2. CONSIDERACIONES.
2.1. COMPETENCIA.
Previo a entrar al estudio de fondo, sobre la competencia de esta Corporación para decidir el presente asunto, la Sala pone de presente lo siguiente:
presentó concepto.
2. CONSIDERACIONES.
2.1. COMPETENCIA.
Previo a entrar al estudio de fondo, sobre la competencia de esta Corporación para decidir el presente asunto, la Sala pone de presente lo siguiente:
El artículo 71 de la Ley 388 de 1997 dispone las reglas que deben seguirse para pretender la nulidad de los actos administrativos que contienen la decisión de expropiación por vía administrativa con su consecuente restablecimiento del derecho, en los siguientes términos:PROCESO No.: 2500023241000-2017-00022-00
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“Artículo 71. Proceso Contencioso Administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contenciosoadministrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares:
1. El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía.
(…)”
Por su parte, el numeral 12 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la
se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía. (…)”
Por su parte, el numeral 12 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos “(…) que se promuevan contra los actos de expropiación por vía administrativa. (…)”
Así las cosas, como el inmueble expropiado por vía administrativa se encuentran dentro de la jurisdicción del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues está ubicado en la ciudad de Bogotá, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del asunto de la referencia.
2.2. DE LAS EXCEPCIONES
Del escrito de contestación de la demanda, se observa que la apoderada del IDU no presentó excepciones de mérito, mientras que la UAE Catastro propuso la excepción de fondo de legalidad de acto demandado, de la cual se pronunciará la Sala al momento de resolver el caso en concreto pues las mismas tiene relación directa con el objeto de estudio.
2.3. DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO.
En el presente proceso, la Sala entra a determina si se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico (1) la Resolución No. 4382 del 13 de abril de 2016 que ordenó laPROCESO No.: 2500023241000-2017-00022-00
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expropiación por vía administrativa del inmueble de propiedad de los hoy actores; y, (2) Resolución No. 7901 del 5 de agosto de 2016, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4382 del 13 de abril de 2016; a través de las cuales se efectuó por el IDU un reconocimiento del valor del precio indemnizatorio y se ordenó el pago del mismo.
Ha dispuesto el párrafo primero del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, lo siguiente:
“(…) Artículo 71º.- Proceso contencioso administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contenciosoadministrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. (…)”
De la norma en cita, se colige que el acto administrativo objeto de control corresponde al acto administrativo de expropiación de manera exclusiva, en el cual se hace el reconocimiento del precio indemnizatorio. Sin embargo, y dado que, en el asunto en particular, se ha hecho por la administración un reconocimiento de un valor adicional por lucro cesante y daño emergente como parte del precio indemnizatorio, entiende la Sala que de ellas se deriva una unidad de contenido y de fin, por lo que es del caso
particular, se ha hecho por la administración un reconocimiento de un valor adicional por lucro cesante y daño emergente como parte del precio indemnizatorio, entiende la Sala que de ellas se deriva una unidad de contenido y de fin, por lo que es del caso estudiar su legalidad.
En los anteriores, términos corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de los siguientes actos administrativos emitidos por la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, a saber:
ACTO
ADMINISTRATIVO DECISIÓN OBSERVACIONES Resolución No. 4382 de 2016.
Ordenó la expropiación por vía administrativa, se efectúa un reconocimiento del precio
PRECIO INDEMNIZATORIO: QUINIENTOS
VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS
NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS
DIECISIETE PESOS ($524.597.417.oo).PROCESO No.: 2500023241000-2017-00022-00
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ACTO ADMINISTRATIVO DECISIÓN OBSERVACIONES indemnizatorio y se ordena un pago. • terreno y construcción: QUINIENTOS TRES
MILLONES SETECIENTOS PESOS
($503.000.700.oo.).
- Daño emergente: NUEVE MILLONES
indemnizatorio y se ordena un pago. • terreno y construcción: QUINIENTOS TRES
MILLONES SETECIENTOS PESOS
($503.000.700.oo.).
- Daño emergente: NUEVE MILLONES
CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS
DIECISIETE PESOS ($9.056.717.oo).
- Lucro Cesante: DOCE MILLONES
QUINIENTOS CUARENTA MIL PESOS
($12.540.000.oo)
Así, le corresponderá a la Sala determinar si los actos administrativos demandados adolecen de nulidad por falsa motivación y desviación de poder.
2.4. PROBLEMA JURÍDICO.
¿Son nulos los actos administrativos demandados, contenidos en las Resoluciones No. 4382 del 13 de abril de 2016 que ordenó una expropiación por vía administrativa y No. 7901 del 5 de agosto de 2016, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4382 del 13 de abril de 2016, proferidas por la Directora Técnica de Predios del IDU, por falsa motivación y desviación de poder?
2.5. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO:
No. Porque la parte demandante no ha probado ninguno de los cargos de nulidad invocados en la demanda.
La decisión se soporta en los argumentos que se relacionan a continuación:
2.6. TRÁMITE PROCESALPROCESO No.: 2500023241000-2017-00022-00
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2.6. TRÁMITE PROCESALPROCESO No.: 2500023241000-2017-00022-00
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No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso y ss., y determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, trabada la relación jurídica procesal en legal forma, practicados los medios de prueba, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, en el proceso que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se ha tramitado en primera instancia, basado en el principio de la justicia rogada.
La Sala procede a estudiar los cargos formulados por los demandantes, atendiendo la posición de la parte demandada, y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba, en la forma señalada a continuación:
2.7. DESCRIPCIÓN DEL CARGO FORMULADO CONTRA EL ACTO
ADMINISTRATIVO DEMANDADO.
2.7.1. Falsa motivación
2.7.1.1. Posición de la parte actora
Señala que el IDU incurrió en falsa motivación porque el avalúo comercial utilizado tiene falencias que quebrantaron el debido proceso y afectó la negociación de la oferta; que
2.7.1.1. Posición de la parte actora
Señala que el IDU incurrió en falsa motivación porque el avalúo comercial utilizado tiene falencias que quebrantaron el debido proceso y afectó la negociación de la oferta; que la entidad nunca puso a disposición inmediata de los dineros fruto de la expropiación, por lo tanto la decisión de expropiación no debe producir efecto alguno.
Que al dejar de pagar la indemnización justa, se violentó los postulados de imparcialidad y buena fe, incurriendo en un enriquecimiento sin causa y un empobrecimiento de los demandantes. También se menciona que en la expropiación, no puede tomarse como único valor del bien el avalúo comercial, pues la administración tiene que ponderar los intereses de la comunidad y del particular para determinar esa indemnización y su forma de pago.PROCESO No.: 2500023241000-2017-00022-00
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Que el IDU no consultó los intereses de los demandantes, no ponderó las circunstancias familiares ni que los inmuebles han venido subiendo en su precio, por lo que el valor de la indemnización no corresponde a la realidad.
Que el valor del inmueble fue impuesto por otra entidad del Distrito, siendo el mismo interesado en expropiar. Que el IDU debió tener en cuenta otro concepto de avalúo, haciendo una licitación a UNILONJAS o a peritos privados para lograr otro concepto y
interesado en expropiar. Que el IDU debió tener en cuenta otro concepto de avalúo, haciendo una licitación a UNILONJAS o a peritos privados para lograr otro concepto y promediar; igualmente que afirma que el Distrito congeló el estrado en 2 y no lo subió a 3, violando el Decreto 1420 de 1998 en su artículo 22.
2.7.1.2. Posición del IDU
Se opuso a las pretensiones de la demanda refutando los hechos en lo que sustenta la acción, afirmando que la indemnización tuvo en cuenta el terreno y la construcción, así como también lucro cesante y daño emergente, lo que está soportado en el avalúo comercial No. 2015-0986 del 18 de noviembre de 2015 elaborado por Catastro Distrital, entidad autorizada por la ley y que cumple con los lineamientos legales y técnicos que rigen la materia, y que en el proceso expropiatorio se respetaron todas las etapas que establece la ley 388 de 1997.
Indica que el estrato del inmueble subió a 3 pero cuando ya se encontraba en firme la resolución de expropiación, pero que dicha circunstancia no afecta el precio significativamente. Que, al no poderse llegar a un acuerdo de enajenación voluntaria, se procedió a ordenar la expropiación, frente a la cual se presentaron argumentos carentes de fundamento, en donde todas las peticiones del propietario fueron atendidas, así mismo, que el recurso de reposición interpuesto no tuvo la virtualidad de modificar la decisión inicial.
Señaló que la indemnización debe ser previa a la transferencia del derecho de dominio, situación que no se vulneró por cuanto el pago fue puesto a disposición de los
la decisión inicial.
Señaló que la indemnización debe ser previa a la transferencia del derecho de dominio, situación que no se vulneró por cuanto el pago fue puesto a disposición de los demandantes el 19 de septiembre de 2016, mientras que el bien expropiado se entregóPROCESO No.: 2500023241000-2017-00022-00
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sólo hasta el 10 de abril de 2017. Alega que el avalúo comercial del inmueble elaborado por Catastro Distrital cumple con todos los lineamientos técnicos y legales, mientras que el aportado con la demanda no tiene respaldo.
Que en el precio otorgado se reconoció el terreno más construcción, daño emergente, lucro cesante. Alega que la demandante no probó que se haya causado algún perjuicio por el incumplimiento del término para expedir la resolución expropiatoria, además que el Consejo de Estado ha mantenido la postura que lo previsto en el artículo 66 de la Ley 388 no es un término preclusivo que afecte la legalidad de la actuación.
2.7.1.3. Posición de la UAE Catastro Distrital
Señaló que las pretensiones de la demanda se dirigen únicamente contra actos administrativos proferidos por el IDU, dentro de las cuales Catastro no tuvo injerencia ni participación.
Que en los fundamentos de derecho de la demanda se evidencia una contradicción,
administrativos proferidos por el IDU, dentro de las cuales Catastro no tuvo injerencia ni participación.
Que en los fundamentos de derecho de la demanda se evidencia una contradicción, entre las normas señaladas como vulneradas y su justificación; que no se aportó ningún elemento probatorio que desvirtúe el avalúo comercial realizado por Catastro, entidad que actuó conforme a la normatividad vigente que rige la función valuatoria en el país.
Señaló que los actos demandados tienen plena eficacia jurídica al haberse expedido con todos los requisitos legales, sin desconocer los fines estatales mediante una falsa motivación, pues las resoluciones tienen como fundamento el beneficio de los intereses de la comunidad sobre el particular, sin desconocimiento del derecho a la indemnización justa al propietario de los bienes.
Así mismo, señaló que es improcedente el llamado en garantía porque dicha figura no está consagrada en la norma especial que rige la expropiación; también se indica que en el contrato interadministrativo No. 1321 de 2013 no se estableció cláusula de indemnidad en donde sea obligación de Catastro responder por las posiblesPROCESO No.: 2500023241000-2017-00022-00
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)
DEMANDANTE: JOSÉ FRANCISCO GARCÍA FLECHAS Y OTRO
DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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reclamaciones de expropiados inconformes con el valor indemnizatorio dado por el IDU. Que en el contrato citado por el IDU está provisto de pólizas que cubren los diferentes
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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reclamaciones de expropiados inconformes con el valor indemnizatorio dado por el IDU. Que en el contrato citado por el IDU está provisto de pólizas que cubren los diferentes riesgos del contrato, por lo que son las compañías aseguradoras las que deben ser llamadas en garantía.
2.7.1.4. Posición de la Sala
Con el fin de absolver el cargo formulado, la Sala considera necesario hacer referencia a la normativa y al procedimiento administrativo adelantado por el IDU en el asunto en particular, para luego, proceder a evacuar cada uno de los cuestionamientos realizados por la aparte actora, así:
Los artículos 66, 67, 68 y 69 de la Ley 388 de 1997 que regulan lo correspondiente al procedimiento de expropiación por vía administrativa frente a la indemnización y forma de pago, la decisión de expropiación y los recursos que proceden contra la misma, al decir lo siguiente:
El artículo 66 dispone que el procedimiento de expropiación por vía administrativa se inicia mediante acto administrativo, el cual se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos dentro de los 5 días hábiles siguientes a su ejecutoria. Este acto constituye oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria.
Por su parte, el artículo 67 de la Ley 388 de 1997 establece la indemnización y forma de pago, para lo cual, determina que deberá indicarse el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el que será igual al avalúo comercial que se utiliza
Por su parte, el artículo 67 de la Ley 388 de 1997 establece la indemnización y forma de pago, para lo cu
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