TA CUN - 25000-23-24-000-2019-00195-00-(22-08-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2019-00195-00-(22-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION PRIMERA-

-SUBSECCION “A”-

Bogota, D.C., veintidós (22) de agosto de dos diecinueve (2019). Expediente No. 25000 23 24000 2019 - 00195-00

Demandante: SINDICATO DE PROCURADORES

JUDICIALES - PROCURAR

Demandado: CLAUDIA PAOLA OSORIO MEJÍA ELECTORAL Asunto: Resuelve medida cautelar y admite demanda El SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES -—-PROCURAR, por intermedio de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control denulidad electoral consagrado en el articulo 139 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,presentó demanda contra la señora CLAUDIA PAOLA OSORIOMEJÍA, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Decreto5175 del 20 de diciembre de 2018, por medio de la cual se prorrogó elnombramiento en provisionalidad a la demandada como Procuradora15 Judicial | Asuntos Laborales de Pereira, con funciones en laProcuraduría Delegada para Asuntos Étnicos.

Solicitud de medida cautelar La parte demandante solicita como medida cautelar se disponga la suspensión provisional de los efectos del acto acusado de nulidad, contenido en el Decreto 5175 del 20 de diciembre de 2018, en los

siguientes términos:EXP. NO. 25000 23 41 000 2019 00195 00DTE: - SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES — PROCURARDDO: CLAUDIA PAOLA OSORIO MEJÍA “Tipo de medida. Comedidamente solicito que, como medida cautelarse disponga la señalada en el artículo 230, numeral 3, del C.P.A.C.A.,esto es, la consistente en la suspensión provisional de los efectos delacto acusado en nulidad, contenido en el Decreto 5175 del 20 dediciembre de 2018, por medio del cual el señor Procurador General de laNación nombró a la Dra. CLAUDIA PAOLA OSORIO MEJÍA comoProcuradora 15 Judicial | para Asuntos Laborales de Pereira, código3PJ, grado EG. Causal de procedencia. En los términos del primer inciso del artículo231 del C.P.A.C.A., me remito al capítulo anterior de esta demanda, endonde se expusieron en detalle los argumentos por los cuales seconfigura en este caso la violación de los artículos 125 superior, 25 de laLey 909 de 2004 y 82, 185, 187 y 216 del Decreto Ley 262 de 2000, asícomo de la subregla jurisprudencial de la Corte Constitucional queimpone el deber de motivación de los actos administrativos mediante loscuales se disponen nombramientos en provisionalidad o en encargo enempleos de carrera administrativa, sean éstos del sistema general decarrera administrativa o de alguno de los sistemas específicos.

Juicio de ponderación de intereses. En cumplimiento del requisito deprocedibilidad regular en el articulo 231, numeral 3, del C.PA.C.A., esdel caso informar que, de no accederse ahora a la suspensión solicitadaresultaría más gravoso para el interés público esperar hasta la ejecutoriade la sentencia para que la administración ajuste su proceder en elsentido de proveer el cargo de Procuradora 15 Judicial | para AsuntosLaborales de Pereira, con funciones en la Procuraduría Delegada paraasuntos Étnicos conforme al principio dei mérito y reglas de carreraadministrativa generales y especifican que lo desarrollan y que, segúnse explicó en el capítulo anterior, fueron abiertamente desconocidas. Caución. Aun cuando la caución no procede cuando la medidasolicitada es la suspensión provisional de los efectos de los actosadministrativos Oo cuando se actúe en defensa de la legalidad enabstracio, comedidamente solicito que, de llegar a considerarsenecesario prestar caución, a la mayor brevedad se siga el trámiteseñalado en el artículo 232 del C.P.A.C.A.” La Sala en providencia de fecha cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019), al resolver la medida cautelar en un caso similar,' adoptó la siguiente decisión: "Procedencia del medio de control de nulidad electoral para la discusiónde actos de provisión de empleos en carrera administrativa o carreraespecial ' Expediente 25000234 10002019-00193-00. Mag. Pte. Dr. Felipe Alirio Solarte Maya.Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales -ProcurarEXP. NO. 25000 23 41 000 2019 00195 00DTE: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES ~ PROCURARDDO: CLAUDIA PAOLA OSORIO MEJÍA

Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de nulidad electora!es adecuado para para controvertir actos administrativos de nombramiento deempleos de carrera administrativa o de carrera especial. Las razones por las cuales se afirma que la acción electoral no es el medio decontrol para controvertir actos de nombramiento proferidos comoconsecuencia de la finalización de un concurso público de méritos son lassiguientes: 1°, El artículo 125 de la Carta Política dispone lo siguiente: Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son decarrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento yremoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinadopor ta Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. Elingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se haránprevio cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley paradeterminar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: porcalificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación delrégimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitucióno la ley. En ningun caso la filiación política de los ciudadanos podrádeterminar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso oremoción. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la leypara cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes seandesignados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por faltaabsoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fueelegido.

Ha sido el propio constituyente primario el que ha señalado que los empleospúblicos son de carrera, y se ha determinado que el mérito es principiofundante e inmodificable del Estado Social de Derecho, para acceder a losempleos públicos. 2°. El concurso de méritos para acceder a un empleo de carrera es público y seencuentra regulado por la ley. 3%. El acceso a un empleo público comporta entonces la voluntad de distintasautor.clades: la que oferta el empleo público a cencurso, la autoridad encargada deimplementar el concurso y la Comisión del Servicio Civil o la autoridad competente,como organismo de inspección, contro! y vigilancia de todo concurso. 4%. Los actos administrativos que se profieren en las fases del concurso sonobjeto de control jurisdiccional. 5°. Las fases de oposición son públicas. 6% Los resultados del concurso se consotidan a través de actos administrativosobjeto de control jurisdiccional: son ellos, el registro de elegibles y la conformaciónde listas de elegibles. Por via de acción de tutela se ha determinado que elmecanismo de la tutela resulta improcedente cuando existe registro de elegiblesvigente, en cuyo caso, los actos administrativos de provisión de los empleos debenser ciscutidos a través del medio de contro! de nulidad y restablecimiento delderecho.

7. La lista de elegibles es un acto administrativo de carácter particular yconcreto que genera derechos a ser nombrados en el empieo ofertado a lasEXP. NO. 25000 23 41 000 2019 00195 00DTE: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES — PROCURARDDO: CLAUDIA PAOLA OSORIO MEJÍA

personas que ocuparon Jos primeros lugares, en orden descendente, hasta suagotamiento, y se encuentra supeditada a una vigencia temporal. Así las cosas, entonces, los actos administrativos de nombramiento deempleos de carrera solo podrán ser controlados jurisdiccionalmente a travésdel medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto quecontiene un acto administrativo de contenido particular y concreto, que solopodría ser controvertido en sede judicial por parte del concursante, que portener mejor derecho, disputaría en sede judicial ese nombramiento. La acción electoral tiene una naturaleza y un fin diferente. Si bien es ciertoque la ley 1437 del 2011 ha señalado que los actos de nombramiento sonpasibles de ser controlados a través de este medio de control, es lo cierto quedicha previsión no puede comprender los actos de nombramiento de empleosde carrera que se han proferido luego de un concurso público de méritos, loque de suyo desnaturaliza el contenido mismo del artículo 125 de laConstitución Política. La Sala acoge los planteamientos señalados en las aclaraciones de votorealizadas por parte de los integrantes de la Sección Quinta del HonorableConsejo de Estado en el proceso judicial numero N° 25000-23-41-000-2014-01626-00. 2.1 Concurso para la provisión de Procuradores Judiciales En cumplimiento de la Sentencia T-147-13, la Procuraduria General de laNación dispuso la convocatoria al Concurso Público de Méritos para laprovisión de empleos de Procurador Judicial, mediante Resolución 040 del2015. El concurso culminó con la aprobación de listas de elegibles con la cualse hizo la provisión de empleos. Los empleos de Procurador Judicial Laboral |corresponden a la Convocatoria 012-2015. Los empleos fueron provistosmediante decretos de nombramiento de 22 de septiembre de 2016.

Mediante Resolución No. 339 del 8 de julio de 2016 se dispuso: RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: LISTA DE ELEGIBLES.ESTABLECER en estricto orden de mérito la lista de elegibles, dentro laconvocatoria No. 012-2015, con los concursantes que obtuvieron unpuntaje total igual o superior al 70%, asi:NOMBRE DEL EMPLEO: Procurador Judicial |CÓDIGO Y GRADO: 3PJ-EGNo. DE EMPLEOS: 19DEPENDENCIA: Procuraduria Delegada para Asuntos del Trabajo y laSeguridad SocialFUESTO DOCUMENTO CONCURSANTE TOTAL179757034 PEDRO ALIRIO QUINTERO SANDOVAL 78,172 36752658 FRANCIA ELENA BELALCAZAR CHAVES 78,083 31660980 ROSMIRA GUEVARA ARBOLEDA 77,634 45473687 DILIA RUIZ MAY 75,815 17594256 CRISTIAN MAURICIO GALLEGO SOTO 74,686 31931605 ELCY LARGO 74,207 79796625 EFRAIN EDUARDO APONTE GIRALDO 71,128 36759282 KAREN ELIZABETH JURADO PAREDES 70,729 5822183 RAUL EDUARDO VARON OSPINA 70,5210 34317956 SANDRA MILENA TINTINAGO CAICEDO 70,4111 28550661 MARITZA CRUZ CAICEDO 70.15

éEXP. NO. 25000 23 41 000 2019 00195 00DTE: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES - PROCURARDDO: CLAUDIA PAOLA OSORIO MEJÍA Parágrafo: La provisión del empleo objeto de convocatoria se hará con lapersona que obtuvo el primer puesto y en estricto orden descendente. Lasede territorial de ubicación del empleo escogida dentro de la convocatoriaseleccionada por el aspirante en la fase de inscripción es solo unareferencia a sus preferencias. No obstante, la provisión se realizara entrelos distintos despachos y ciudades que integran la respectiva convocatoria,en orden de mérito, de conformidad con lo previsto en el parágrafo delartículo vigésimo de la Resolución 040 de 2015. La demandada en el caso sometido a examen ocupa el empleo para el quefue designado en período de prueba, el señor PEDRO ALIRIO QUINTEROSANDOVAL, empleo que debió ser provisto, conforme al texto de la demanda,a través del encargo, atendiendo al principio del mérito (hecho 11 de lademanca), encontrándose entonces, personas con mejor derecho para ocuparesos empleos (hecho 15 de la demanda). La Sala resalta que en el sistema sigio XXl que es consultado por la página dela Rama Judicial, de libre acceso al público, se evidencia de manera clara quemediante Auto del dieciocho de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativode Cundinamarca, ordenó levantar la medida cautelar de urgencia desuspensión inmediata y transitoria de la vigencia de las listas de elegibles delconcurso convocado mediante Resolución N°040 de 2015, dentro del procesode Acción Popular con radicado No. 250002341000-2018-00666-00 (hecho 8°de la demanda).

2.2 Falta de claridad en ejercicio del medio de control de nulidadelectoral para actos de prórroga de nombramiento. La Sala negará la solicitud de suspensión provisional del actoadministrativo demandado, en tanto que será en la sentencia laoportunidad para determinar si el mecanismo de control resultaadecuado para los actos de prórroga de nombramiento. El demandante solicitó el decreto de medida cautelar consistente ensuspensión provisional de los efectos del acto acusado en nulidad. Para que proceda la solicitud de suspensión provisional es necesario cumplircon lo ordenado en el artículo 229 y el numeral 3% del artículo 231 de la Ley1437 de 2011 los cuales señalan “ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todoslos procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes deser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado delproceso, a petición de parte_debidamente sustentada, podrá el Juez oMagistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidascautelares que considere necesarias para proteger y garantizar,provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, deacuerdo con lo regulado en el presente capítulo.La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan portinaliclad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y enlos procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de loContencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capitulo ypodrén ser decretadas de oficio".

AEXP. NO. 25000 23 41 000 2019 00195 00DTE: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES — PROCURARDDO: CLAUDIA PAOLA OSORIO MEJÍA De igual forma, en el artículo 231 ibídem, se establecen los requisitos quedebe contener la solicitud de suspensión provisional, en los siguientestérminos: “ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDASCAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo,la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de lasdisposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice enescrito separado, cuando tal violación surja del análisis del actodemandado y su confrontación con las normas superiores invocadas comovioladas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuandoadicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y laindemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente laexistencia de los mismos.En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuandoconcurran los siguientes requisitos:1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, latitularidad del derecho o de los derechos invocados.3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones,argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante unjuicio de ponderación de intereses, que resultaria más gravoso para elinterés público negar la medida cautetar que concederla.4, Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, ob) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse lamedida los efectos de la sentencia serian nugatorios”.

1°. Corresponderá a la Sala determinar en la sentencia si el acto denombramiento o elección demandado, se enmarca dentro de aquellosdescritos en el artículo 139 de la ley 1437 de 2011: “Artículo 139. Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidadde los actos de elección por voto pooular o por cuerpos electorales, asicomc de los actos de nombramiento que expidan las entidades yautor clades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad delos actos de llamamiento para proveer vacantes en ‘as corporacionespúblicas.En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por lasautordades electorales que resuelvan sobre reclamaciones Oirregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberándemendarse junto con el acto que declara la elección. El demandantedeberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan lasirregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptiblesde ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos paraproteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de1998".

Tal y como se desprende de las pretensiones de la demanda, la misma buscala nulidad de un acto de prórroga de un nombramiento provisional, por loque por su naturaleza, no resulta claro por ahora que sea posible atacarlomediante el medio de control de nulidad electoral. En el presente caso la demanda interpuesta por la apoderada del SINDICATODE PROCURADORES JUDICIALES - PROCURAR ataca un acto de prórrogade un nombramiento provisional, cuyo control comporta, tal y como lo hamanifestado el Honorable Consejo de Estado, probando que las personasEXP. NO. 25000 23 41 000 2019 00195 00DTE: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES - PROCURARDDO: CLAUDIA PAOLA OSORIO MEJÍA llamadas a ocupar ese empleo son aquellas que por prelación legal, tienenderecho a ocuparto, en tanto que los mismos deben ser provistos por el cargoa personas de carrera, indicando de esa forma que las personas llamadas alejercicio del medio de control no son otras que los propios empleados decarrera. 2%. La anterior regla es aplicable al caso concreto, ya que según se observade las pruebas aportadas, la señora MARÍA PETRISA KARAMANBETANCOURT ostenta el cargo de Procurador Judicial |, Código 3PJ — GradoEG, de la Procuraduría 2 Judicial | Laboral Bogotá y fue nombrada enprovisionalidad, para ocupar una vacante temporal que ha dejado el titular delempleo, mediante Decreto 3447 del 21 de agosto del 2018, este si claramentecontrolable por la jurisdicción a través del medio de control de nulidadelectoral. Pero lo que no resulta claro es si su prórroga es un nuevo actoadministrativo objeto de control por el mismo medio de control.

De igual forma, el Consejo de Estado en providencia del 15 de febrero de2018, expediente No. 25000-23-41-000-2017-01459-01, con ponencia de laHonorable Consejera ROCÍO ARAÚJO OÑATE, señaló: “En razón de lo anterior resulta oportuno recordar que cuando sepretende la nulidad de un acto de nombramiento o elección, éstepuede ser enjuiciado a través del medio de control de nulidadyrestablecimiento siempre y cuando la finalidad del accionantesea el reconocimiento de un derecho subjetivo -restablecimientode derechos-, en cambio, a través del medio de control de nulidadelectoral, el accionante persigue la preservación del orden jurídico -legalidad objetivaperturbado con el acto demandado, como ocurreen el presente caso.” 3°. Seria del caso remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de laSección Segunda del Distrito Judicial de Bogotá, si no fuese porque lademanda se ha presentado en ejercicio del medio de control electoral, y eldemandante no ha alegado para sí un derecho de carácter subjetivo, que sereconoce a favor de distintos empleados de la entidad a quienes les asiste elderecho de discutir el acto administrativo de nombramiento provisional, paraque por mejor derecho, reclamen el nombramiento y el restablecimientocorrespondiente, para lo cual la ley ha previsto un plazo de cuatro meses,para su ejercicio, que contados desde el 22 de enero del 2019, fecha depublicación del acto administrativo demandado, aún se encuentran dentro delplazo para el ejercicio del medio de control por parte de la persona legitimadapara ese propósito.

En sentencia de Tutela, la Sección 5 del Consejo de Estado, amparó losderechos del demandante en tanto que esta Corporación dio trámite deacción electoral a un asunto que debió ser sometido a medio de control denulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto se encuentran en juegoderechos subjetivos, como en este caso. Sentencia de segunda instancia,del 12 de abril de 2018 proferida dentro de la Acción de Tutela11001031500020170273201: 4.2. De los medios de control de nulidad electoral, nulidad simple ynulidad y restablecimiento del derechoEXP. NO. 25000 23 41 000 2019 00195 00DTE: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES — PROCURARDDO: CLAUDIA PAOLA OSORIO MEJÍA 4.2.1. El medio de control de nulidad electoral se debe tramitar ydecidir a través de un proceso especial cuyo objeto es determinar lalegalidad y conformidad con la Constitución de los actos de elecciónpor voto popular o por cuerpos electorales, por lo mismo, elordenamiento jurídico establece que dicho trámite se debe realizar enla mayor brevedad. El titulo VIII de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011 contemplalas disposiciones especiales para el trámite y decisión de laspretensiones de contenido electoral. Sin embargo, aquelias situacionesque no estén previstas en la parte especial, deben seguir las normasdel proceso ordinario o común. Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011preceptúo, entre otras cosas, que “cualquier persona podrá pedir lanulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerposelectorales, así como de los nombramiento que expidan las entidadesy autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir lanulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en lascorporaciones públicas.”

Quien actúa en ejercicio del medio de control de nulidad electorat, lohace en interés general para esclarecer la forma en que se realizó unaelección y si la misma observó los lineamientos fijados en laConstitución y la ley, por lo que se trata de una acción pública. En ese sentido se ha pronunciado la Sección Quinta del Consejo deEstado, como juez de lo contencioso administrativo: “De lo anterior y de la forma como se desarrolló el medio de control denulidad electoral en los artículos que corren a partir del 275 delC.P.A.C.A., es viable sostener, como también se hacia bajo la vigenciadel C.C.A., que es una clara emanación del derecho fundamental aparticipar en la conformación, ejercicio y control del poder político, ycon mayor precisión de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 40Superior que habilita a los ciudadanos para “Interponer accionespúblicas en defensa de la Constitución y de la ley.”. Es decir, que el medio de control de nulidad electoral es, a no dudar,una acción pública, que se caracteriza, entre otras cosas, porquepuede ser interpuesta por cualquier persona, pero primordialmenteporque su objeto va en la misma dirección del interés general. Enefecto, con ta pretensión de nulidad electoral no se puede buscar nadadistinto a salvaguardar el ordenamiento jurídico en sentido objetivo, ypor ello, el control jurisdiccional a que se someten los actos electoralesse realiza mediante la confrontación del acto con respecto a lasnormas jurídicas invocadas y el concepto de violación.

Pese a que su finalidad es la protección del ordenamiento jurídico ensentido objetivo, el legislador decidió que no compartiera una de lascaracterísticas de la generalidad de las acciones públicas, como es lainexistencia de un término de caducidad para intentarla. A contrariosensu, quien pretenda impugnar la presunción de legalidad de un actoEXP. NO. 25000 23 41 000 2019 00195 00DTE: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES - PROCURARDDO: CLAUDIA PAOLA OSORIO MEJÍA electoral debe hacerlo dentro del término fijado en el literal a) numeral2° del artículo 164 del C.P.A.C.A., según el cual la acción debeinterponerse dentro de los 30 días siguientes a la audiencia en que sedeclaró la elección o a su publicación, según el caso.” 4.2.2. En relación con el medio de control de simple nulidad, el artículo137 de la Ley 1437 de 2011 establece que toda persona podrá solicitarpor sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de losactos administrativos de carácter general. De lo anterior se desprende que, la legitimación en la causa parademandar recae en “toda persona”. Así mismo, se tiene que lascausales para alegar la nulidad del acto, se puede invocar la infracciónde las normas en que deberían fundarse, o la falta de competencia, ola expedición irregular, o el desconocimiento del derecho de audienciay defensa, o la falsa motivación, o la desviación de poder. En cuanto a la naturaleza de los actos administrativos que puedenimpugnarse, se tiene que, el legislador, siguiendo una versión o variasde la doctrina de los móviles y finalidades, expresamente dispuso quesólo procede el medio de control de nulidad simple cuando se acusanactos administrativos de carácter general.

Sin embargo, excepcionalmente, procede la nulidad simple de actosadministrativos de carácter particular cuando: i) con la demanda no sepersiga o de la sentencia que se produjere no se genere elrestablecimiento automático de un derecho subjetivo, ii) se trate derecuperar bienes de uso público; iii) los efectos nocivos del actoadministrativo afecten en materia grave el orden pública, político,económico, social o ecológico: iv) la ley lo consagre expresamente. Entodo caso, si de la demanda se desprendiere que se persigue elrestablecimiento automático de un derecho, se tramita conforme a lasreglas del medio de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2.3. Por su parte, el medio de control de nulidad y restablecimientodel derecho regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 indicatoda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivoamparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidaddel acto administrativo particular, expreso o presunto, y se lerestablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare eldaño. En ese sentido, sólo puede ser ejercido por la persona que ha sidolesionada por un acto de la administración en defensa de un interésparticular y concreto Así las cosas, se prioriza el salvaguardar un derecho subjetivo,anulando el acto acusado y por tanto, restablecer el derechoconculcado en el acto ilegal. Por lo anterior, las reglas que regulaneste medio de control son distintas a las establecidas por el legisladorpara las pretensiones de contenido electoral.

Por último se resalta que, de manera excepcional el medio de controlde nulidad y restablecimiento del derecho procede contra actosEXP. NO. 25000 23 41 000 2019 00195 00DTE: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES — PROCURARDDO: CLAUDIA PAOLA OSORIO MEJÍA administrativos de carácter general, siempre y cuando, deconformidad, el acto de que se trate produzca efectos concretos oindividuales de forma directa e inmediata, de manera que los perjuicioscausados a una persona determinada se deriven directamente de sutexto.

5. Del caso en concreto La Sala advierte que los requisitos de procedibilidad adjetivo de laacción de tutela fueron superados por el juez constitucional de primerainstancia.

Ahora, en el sub lite el peticionario considera que el TribunalAdministrativo de Cundinamarca - Sección Primera, que conoce delproceso de nulidad electoral radicado con el número 2016-00069-01,lesionó sus garantías fundamentales al debido proceso, de acceso a laadministración de justicia y los derechos de participación política, alproferir las providencias del 14 de julio de 2017 y del 11 de septiembrede 2017. Al respecto, como se indicó en precedencia, resulta necesarioestablecer si el trámite que el Tribunal accionado dio a este casocorresponde, o no, a una acción de nulidad electoral. En primer lugar, se tiene que el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011,así como el artículo 90 del Código General del Proceso, le permiten aljuez adecuar el trámite de la demanda cuando la parte actora hayaseñalado una vía procesal inadecuada, siempre y cuando, dichaactuación esté precedida de un examen sobre el contenido y finalidadde las pretensiones y del objeto mismo de la demanda.

Lo anterior por cuanto el legislador ha querido que, en aplicación delderecho fundamental al debido proceso, sea el juez de la causa quien,bajo criterios objetivos fijados por la ley, adecue el medio de control alas pretensiones de la demanda, pues se pretende salvaguardarintereses superiores como son la seguridad jurídica, el acceso a laadministración de justicia y la tutela judicial efectiva. Así mismo, se pretende cerrar la brecha en cuanto a pronunciamientosinhibitorios por la indebida escogencia de la acción y se combate elactuar de los demandantes que optan por el medio que más lesconvenga, con el fin de eludir cargas procesales o el propio término decaducidad. Así las cosas, para la Sala el Tribunal Administrativo de Cundinamarca— Sección Primera Subsección “B”, al momento de admitir la demanda,debió adecuar el trámite a las reglas establecidas para el medio decontrol de nulidad y restablecimiento del derecho o de nulidad simple,sin que por tanto, fuera posible aplicar las disposiciones propias de lanulidad electoral. Lo anterior por cuanto, como se estableció en los antecedentes deesta providencia, en el caso concreto el señor Carlos LeonardoHernández cuestionó la legalidad de los actos de nombramiento de 94 10 \XEXP. NO. 25000 23 41 000 2019 00195 00DTE: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES - PROCURARDDO: CLAUDIA PAOLA OSORIO MEJÍA

personas, designadas en el trámite del concurso público de méritosregulado en la Convocatoria 06 de 2015 de la Procuraduría General dela Nación, relacionada con los cargos de procurador judicial || para laconciliación administrativa, Así las cosas, se tiene que no todos los actos de nombramientoobedecen al ejercicio de la función electoral, comoquiera que muchosde ellos se encuadran, en el ámbito del derecho laboral, como es elcaso de los que se producen en el marco de los concursos públicos demérito, por cuanto en ellos no existe discrecionalidad ni dubitaciónfrente al derecho del ganador. Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha manifestado: “Se presenta una variación en cuanto a los “... actos de nombramientoque expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden'(ibídem), pues si bien es cierto que en principio se asignan a laSección Quinta, también lo es que no todo acto de nombramientodenota el ejercicio de función electoral, pues muchos tienen origen enel marco de procedimientos que escapan a su órbita y se adentran enotras, como la laboral.

Así las cosas, siempre que se trate de convocatorias públicas, en lostérminos del

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