TA CUN - 25000-23-24-000-2019-00881-00-(07-11-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2019-00881-00-(07-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION PRIMERA-
-SUBSECCION “A”-
Bogota, D.C., siete (7) de noviembre de dos diecinueve (2019). Expediente No. 25000 23 24000 2019 - 00881-00Demandante: SINDICATO DE PROCURADORESJUDICIALES - PROCURAR
Demandado: MARIA PETRIZA KARAMAN
BETANCOURT ELECTORAL Asunto: Resuelve medida cautelar y admite demanda El SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES —-PROCURAR, por intermedio de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el articulo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la señora MARÍA PETRIZA KARAMANBETANCOURT, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Decreto 1559 del 9 de julio de 2019, por medio de la cual se nombró en provisionalidad a la demandada en el cargo de Procuradora 7 Judicial | para Asuntos de Trabajo y la Seguridad Social de Bogotá, código 3PJ, Grado EG, con funciones en la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales en la ciudad de Bogotá.
Solicitud de medida cautelar La parte demandante solicita como medida cautelar se disponga la suspensión provisional de los efectos del acto acusado de nulidad,contenido en el Decreto 1559 del 09 de julio de 2019, en los siguientes
EXP. NO. 25000 23 41 000 2019 00881 00DTE: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES — PROCURARDDO: MARÍA PETRIZA KARAMAN BETANCOURT
términos: 1.1. Así las cosas, la Sala adopta la anterior providencia, para acceder a la suspensión provisional del acto administrativo demandando en el “Tipo de medida. Comedidamente solicito que, como medida cautelarse disponga la señalada en el artículo 230, numeral 3, del C.P.A.C.A.,esto es, la consistente en la suspensión provisional de los efectos delacto acusado en nulidad, contenido en el Decreto 1559 del 09 de julio de2019, por medio del cual el señor Procurador General de la Naciónnombró en provisionalidad a MARIA PETRIZA KARAMANBETANCOURT como Procuradora 2da Judicial | para Asuntos Laboralesde Bogota, Cédigo 3PJ, grado EG. Causal de procedencia. En los términos del primer inciso del articulo231 del C.P.A.C.A., me remito al capitulo anterior de esta demanda, endonde se expusieron en detalle los argumentos por los cuales seconfigura en este caso la violación de los artículos 125 superior, 25 de laLey 909 de 2004 y 82, 185, 187 y 216 del Decreto Ley 262 de 2000, asícomo de la subregla jurisprudencial de la Corte Constitucional queimpone el deber de motivación de los actos administrativos mediante loscuales se disponen nombramientos en provisionalidad o en encargo enempleos de carrera administrativa, sean éstos del sistema general decarrera administrativa o de alguno de los sistemas específicos.
Juicio de ponderación de intereses. En cumplimiento del requisito deprocedibilidad regulado en el articulo 231, numeral 3, del C.PA.C.A., esdel caso informar que, de no accederse ahora a la suspensión solicitadaresultaría más gravoso para el interés público esperar hasta la ejecutoriade la sentencia para que la administración ajuste su proceder en elsentido de proveer el cargo de Procuradora 7? Judicial | para AsuntosLaborales de Bogotá, conforme al principio del mérito y reglas de carreraadministrativa generales y especifican que lo desarrollan y que, segúnse explicó en el capítulo anterior, fueron abiertamente desconocidas. Caución. Aun cuando la caución no procede cuando la medidasolicitada es la suspensión provisional de los efectos de lo0s actosadministrativos o cuando se actúe en defensa de la legalidad enabstracto, comedidamente solicito que, de llegar a considerarsenecesario prestar caución, a la mayor brevedad se siga el trámiteseñalado en el artículo 232 del C.P.A.C.A.” Normas violadas presente asunto. XtEXP. NO. 25000 23 41 000 2019 00881 00DTE: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES — PROCURARDDO: MARÍA PETRIZA KARAMAN BETANCOURT Indicó el demandante que el acto acusado violó el artículo 125 de laConstitución Política, 25 de la Ley 909 de 2004, 183, 185, 187 y 216 delDecreto Ley 262 de 2000, así como también, jurisprudencia de la CorteConstitucional que impone el deber de motivación de los actos denombramiento en provisionalidad o en encargo de los empleos decarrera administrativa.
1.1. Concepto de la violación La parte demandante sustentó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado en síntesis con los siguientes argumentos: La Procuraduría General de la Nación omitió acudir a la figura del encargo, que de conformidad con el artículo 25 de la Ley 909 de 2004, constituye el mecanismo preferente de provisión transitoria de los ' empleos de carrera de administrativa, incluso de los que pertenecen al régimen especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el inciso 2 del articulo 185 del Decreto Ley 262 de 2000 y con la doctrina autorizada de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Expresó que la entidad también se apartó de motivar el acto de nombramiento, pues contrario a lo exigido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-753 de 2008, no existió ninguna explicación frente a las razones del servicio (articulo 185 del Decreto Ley 262 de 2000) queobligaron al Procurador General de la Nación no solamente a noproferir un nombramiento en encargo, sino a acudir al nombramientoprovisional que recayó en alguien que no es titular de derechos decarrera administrativa y que no está en mejor posición o derecho paraacceder a un cargo respecto de servidores públicos de carreraadministrativa de la propia Procuraduría General de la Nación, que
27EXP. NO. 25000 23 41 000 2019 00881 00DTE: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES - PROCURARDDO: MARÍA PETRIZA KARAMAN BETANCOURT
cumplen con suficiencia los requisitos para el empleo y la evaluaciónsatisfactoria en su desempeño, como lo exige el inciso 2° del articulo 185 dl Decreto ley 262 de 2000. Manifestó que omitió acudir al principio constitucional del mérito como criterio de interpretación de las normas que regulan la provisión de empleos de carrera (en particular, el de procurador judicial) en el régimen de carrera especial de la Procuraduria. Aduce que uno de los modos de provisión transitoria de empleos públicos de carrera provistos en el articulo 187 del Decreto 262 de 2000, es la figura del encargo, y que como es sabido se otorga un derecho preferente a los empleados inscritos en carrera administrativa, es decir, aquellos que frente a los cuales se ha comprobado su idoneidad para el desempeño de la función pública y con los cuales de manera eficiente, eficaz se puede producir el nombramiento y así satisfacer la adecuada prestación del servicio público; mientras que la
cual impone la discrecionalidad del nominador sobre el criterio objetivo del mérito, pues dicha figura recae sobre personas que no se han sometido al escrutinio de un concurso de méritos y que en algunos casos desconoce el ejercicio propio de la función de intervención judicial. Señala que esas características hacen parte que la figura del encargosea la figura adecuada, necesaria, eficaz y eficiente para desarrollar elprincipio constitucional del mérito, y por tanto, constituye un mecanismopreferente de provisión temporal de empleos de carrera, y a la par underecho respecto de los empleos públicos e carrera en la ProcuraduríaGeneral de la Nación que hacen parte del sistema específico de carrerapara la citada institución. Así, lo reconoce el articulo 183 del Decreto262 cuando refiere que “el ingreso, la permanencia y el ascenso en losEXP. NO, 25000 23 41 000 2019 00881 00DTE: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES - PROCURARDDO: MARÍA PETRIZA KARAMAN BETANCOURT empleos de carrera de la Procuraduría se hará exclusivamente con base en el mérito”. La entidad demandante al conocer la existencia de vacantes en loscargos de Procuradores judiciales, ha solicitado directamente y a través de derecho de petición dirigido al nominador, que dichas vacantes sean provistas mediante la figura del encargo, requerimiento que no ha sido tenido en cuenta por el Procurador General de la Nación, quien ha nombrado discrecionalmente en provisionalidad en los cargos de procuradores judiciales a personas externas a la institución, vulnerado
de esta manera el derecho de los servidores públicos de carrera, que cumplen con suficiencia los requisitos para ser nombrados mediante la figura del encargo, por el tiempo que se requiera para agotar todos las etapas para proveer dichos cargos a través del concurso público de méritos. La parte demandante solicitó tener en cuenta los precedentes fijados por el Consejo de Estado en fallo de del 15 de abril de 2015 en el expediente 76001-23-33-000-2014-01181-01, relacionado con el carácter reglado de los encargos; Sentencias C-288 de 2014 y C-753de la Corte Constitucional; sentencia del 5 de marzo de 2009 en elexpediente 11001-03-28-000-2008.00010-00; proferida proferido por laSección Quinta del Consejo de Estado y la sentencia dictada por estaCorporación dentro del proceso 25000-23-41-000-2018-00096-00.! Consideraciones de la suspensión provisional El artículo 238 de la Constitución Política dispone que la jurisdicción delo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente por losEXP. NO. 25000 23 41 000 2019 00881 00DTE: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES —- PROCURARDDO: MARÍA PETRIZA KARAMAN BETANCOURT motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de losactos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía
judicial. De conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 277? de laLey 1437 de 2011, la suspensión provisional del acto acusado debesolicitarse en la demanda y se debe resolver en el mismo auto admisorio. En cuanto a los requisitos para decretar la medida cautelar ante elsilencio del citado artículo es necesario remitirse al artículo 231 de lamencionada Ley 1437 de 2011, de conformidad con el artículo 2967 ejusdem. Así, el artículo 231 ibídem consagra como requisitos para decretar las medidas cautelares, los siguientes: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo,lasuspensión provisional de sus efectos procederá por violación de lasdisposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que serealice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis delacto demandado y su confrontación con fas normas superioresinvocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas conla solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimientodel derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse almenos sumariamente la existencia de los mismos. (Subrayas deldespacho)
1 pantepcia de fecha 28 de febrero de 2018. Magistrado Ponente: Dr. OSCAR ARMANDODIMATE.? «Artículo 277.- Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar sunotificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el quese dispondrá:(...)En el caso de que se haya pedido fa suspensión provisional del acto acusado, la que debesolicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe serproferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos deúnica instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación».3 «Artículo 296.- En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del procesoordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. »EXP. NO. 25000 23 41 000 2019 00881 00DTE: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES — PROCURARDDO: MARÍA PETRIZA KARAMAN BETANCOURT En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentescuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonadamente fundada en derecho.
2. Que ef demandante haya demostrado, así fueresumariamente, la titularidad del derecho o de fos derechosinvocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos,informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir,mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría másgravoso para el interés público negar la medida cautelar queconcederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientescondiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable,e) b) Que existan serios motivos para considerar que de nootorgarse la medida los efectos de la sentencia seríannugatorios.». (Resaltado fuera del texto original).
De la norma transcrita y de lo previsto en el artículo 277 ejusdem frente a la solicitud de suspensión provisional, se concluye lo siguiente:
1. Que la solicitud debe hacerse en la demanda, o en la solicitud quese realice en escrito separado.
2. Que la violación surja: (i) del análisis del acto demandado y suconfrontación con las normas superiores invocadas como violadas o(i) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Análisis de la Sala En el presente caso, la parte demandante solicitó la suspensiónprovisional de los efectos del acto de nombramiento contenido en elDecreto 1559 del 9 de septiembre de 2018, por medio del cual, laProcuraduría General de la Nación nombró en provisionalidad a ladoctora María Petriza Karaman Betancourt, en el cargo de Procuradora7 Judicial | para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social Bogotá,EXP. NO. 25000 23 41 000 2019 00881 00DTE: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES — PROCURARDDO: MARÍA PETRIZA KARAMAN BETANCOURT Código 3PJ, grado EG, con funciones en la Procuraduría Delegadapara Asuntos Civiles y Laborales en la ciudad de Bogotá.
En el presente asunto, la Sala de la Sección Primera, Subsección «A»,de conformidad con el último inciso del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, procederá a analizar la procedencia la presente solicitud desuspensión provisional, así: El artículo 125 de la Constitución Política, establece: «Articulo 125.- Los empleos en los órganos y entidades del Estado sonde carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de librenombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás quedetermine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sidodeterminado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concursopúblico. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se haránprevio cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley paradeterminar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño delempleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causalesprevistas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinarsu nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. PARÁGRAFO. <Paragrafo adicionado por el artículo 6 del ActoLegislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los períodosestablecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos deelección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designadoso elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta desu titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.»
El artículo 25 de la Ley 909 de 2004, «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones», expresa: «Artículo 25.- Provisión de los empleos por vacancia temporal. Losempleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situacionesadministrativas que impliquen separación temporal de los mismos seránEXP. NO. 25000 23 41 000 2019 00881 00DTE: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES — PROCURARDDO: MARÍA PETRIZA KARAMAN BETANCOURT provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellassituaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo conservidores públicos de carrera». Por su parte, los artículos 185, 186, 187 y 217 del Decreto Ley 262 de 2000, «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del MinisterioPúblico; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos», señalan: «Artículo 185.- Procedencia del encargo y de los nombramientosprovisionales. En caso de vacancia definitiva de un empleo de carrera,el Procurador General podrá nombrar en encargo a empleados decarrera, o en provisionalidad a cualquier persona que reúna losrequisitos exigidos para su desempeño.
Se hará nombramiento en encargo cuando un empleado inscrito encarrera cumpla los requisitos exigidos para el empleo y hayaobtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año yuna calificación mínima del 70% sobre el total del puntaje en loscursos de reinducción a que se refiere el numeral segundo delartículo 253 de este decreto. Sin embargo, por razones del servicio,el Procurador General de la Nación podrá nombrar a cualquierpersona en provisionalidad siempre que ésta reúna los requisitoslegales exigidos para el desempeño del empleo por proveer. El empleo del cual sea titular el servidor encargado podrá proveerse porencargo o en provisionalidad mientras dure el encargo de aquél. El servidor encargado tendrá derecho a la diferencia entre el sueldo desu empleo y el señalado para el empleo que desempeñatemporalmente, siempre que no sea percibido por su titular. Efectuado el nombramiento por encargo o en provisionalidad, laconvocatoria a concurso deberá hacerse dentro de los tres (3) mesessiguientes a este nombramiento. PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo,regirá a partir del 1° de enero del año 2001 y lo dispuesto en el incisoquinto regirá a partir de agosto del año 2000. Artículo 186.- Nombramiento provisional. El nombramiento tendrácarácter provisional cuando se trate de proveer transitoriamente unempleo_de carrera _con personal no seleccionado mediante elEXP. NO. 25000 23 41 000 2019 00881 00DTE: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES -— PROCURARDDO: MARÍA PETRIZA KARAMAN BETANCOURT
sistema de mérito, aunque en el respectivo acto administrativo nose determine la clase de nombramiento de que se trata. También tendrá carácter provisional la vinculación del servidor queejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que, en virtud de laley o de decisión judicial, se convierta en cargo de carrera. En estecaso, el concurso para proveer definitivamente la vacante respectivaserá abierto, Parágrafo transitorio. El empleado que esté desempeñando un cargo decarrera en calidad de provisional al momento de la entrada en vigenciade este decreto, podrá participar, en igualdad de condiciones, en elconcurso realizado para la provisión del respectivo empleo, aunque éstesea de ascenso. Artículo 187. Provisión de los empleos por vacancia temporal. Losempleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situacionesadministrativas que impliquen separación temporal de los mismospodrán ser provistos por encargo o en forma provisional por eltiempo que duren aquellas situaciones.(-)Artículo 216. Lista de elegibles. Formarán parte de la lista de elegiblespara el empleo correspondiente los concursantes que obtengan, unpuntaje total igual o superior al 70% del máximo posible en el concurso. La lista de elegibles se elaborará en riguroso orden de mérito. Tendrávigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su publicacióny deberá estar contenida en resolución proferida por el ProcuradorGeneral.
La provisión de los empleos objeto de convocatoria será etectuada conquien ocupe el primer puesto en la lista y en estricto orden descendente. La lista deberá fijarse en donde se publicaron los demás actosexpedidos dentro del proceso de concurso. Quienes obtengan puntajes totales iguales tendrán el mismo puesto enla lista de elegibles. Si esta situación se presenta en el primer lugar, elnombramiento recaerá en quien haya obtenido el puntaje superior en laprueba de conocimientos y si el empate persiste, en quien demuestrehaber cumplido con el deber de votar en las elecciones públicasinmediatamente anteriores. Si no se puede dirimir el empate, elnominador escogerá discrecionalmente. Efectuados los respectivos nombramientos para proveer los empleosobjeto de la convocatoria u otros iguales a éstos, se retirarán de la listade elegibles los servidores en los que hayan recaído dichosnombramientos, salvo que no hayan aceptado o no se hayanposesionado por razones ajenas a su voluntad. El nominador deberáutilizar las listas en estricto orden descendente, para proveer lasvacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales,para los cuales se exijan los mismos requisitos, o en empleos deinferior jerarquía. En este último caso, la no aceptación del
10. EXP. NO. 25000 23 41 000 2019 00881 00DTE: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES — PROCURARDDO: MARÍA PETRIZA KARAMAN BETANCOURT nombramiento no constituye causal para la exclusión de la lista deelegibles.» (Resaltados fuera del texto original)
De conformidad con lo anterior, es evidente que por disposición legal un empleo puede estar vacante definitiva o temporalmente; no obstante, en los dos casos puede ser provisto de manera temporal o transitoria, mediante un encargo o un nombramiento provisional, en cuyo caso se considera que el empleo, si bien está vacante se encuentra ocupado, pero no de manera definitiva sino transitoria. En el presente asunto, no puede esta autoridad judicial decretar la suspensión provisional de un acto de nombramiento en provisionalidad, toda vez no se allegó prueba alguna que demuestre que alguna persona inscrita en carrera cumpla con los requisitos exigidos para el empleo, requiriendo de juicios de valor probatorios que permitan revisar la legalidad del acto acusado, lo que será materia de la decisión final que se adopte. Por parte, se admitirá la demanda en única instancia y se negará la solicitud de suspensión del acto administrativo cuya nulidad se pretende. RESUELVE PRIMERO.- NIÉGASE la suspensión provisional del Decreto 1559 de 9de Julio de 2019, por el cual se nombró provisionalmente a la señoraMARÍA PETRIZA KARAMAN BETANCOURT como Procuradora 7? Judicial para Asuntos de Trabajo y la Seguridad Social de Bogotá, Código 3PJ, grado EC, en el cargo de Efraín Eduardo Aponte Giraldo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4 Concepto 201660000168941 Departamento Administrativo de la Función Pública.
11EXP. NO. 25000 23 41 000 2019 00881 00DTE: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES — PROCURARDDO: MARÍA PETRIZA KARAMAN BETANCOURT
SEGUNDO.- ADMÍTASE, para tramitarse en única instancia, la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral
interpuso el SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES
“PROCURAR”.
TERCERO.- NOTIFÍQUESE personalmente la admisión de la demandaa la señora MARÍA PETRIZA KARAMAN BETANCOURT, en la forma prevista en el numeral 1 del articulo 277 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: NOTIFÍQUESE personalmente al señor Procurador General de la Nación en la forma dispuesta en el numeral 2 del articulo 277 de la Ley 1437 de 2011 para lo cual deberá tenerse en cuenta la dirección aportada en la demanda.
QUINTO: INFÓRMESE a la demandada y al Procurador General de laNación que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes al día de la notificación personal del auto admisorio o al día de la publicación del aviso, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO.- NOTIFÍQUESE personalmente al Ministerio Público ante la Corporación, en la forma prevista en el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011. SÉPTIMO.- NOTIFÍQUESE personalmente la admisión de la demanda a la Agencia Nacional de Defensa del Estado, en la forma prevista en el
artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011. OCTAVO.- Previa coordinación con las autoridades respectivas, por Secretaria INFÓRMESE a la comunidad la existencia del presente 12 wyEXP. NO. 25000 23 41 000 2019 00881 00DTE: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES — PROCURARDDO: MARÍA PETRIZA KARAMAN BETANCOURT proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, de lo cual se dejará constancia en el expediente. NOVENO.- RECONÓCESE a la doctora CINDY KARINA MARQUINESQUIÑONES, para actuar como apoderada del SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES — PROCURAR, como parte actora en este proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE x
OreCLAUDIA ELIZABETH L@ZZI MORENOMagistrada so
- LUIS MANUEL LASSO LOZANO
FEVIPE ALIRIO SOLARTE MAYAMagistrado
13TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DÉ CUNDINABARCASECRETARÍA SECCIÓN PRIMERANOTIFICACIÓN POR ESTADO El auto antenor A 4 las partes por ESTADO de TM -La (al) Secretana (0)