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TA CUN - 25000-23-25-000-2006-04208-03-(26-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-25-000-2006-04208-03-(26-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

Expediente: 25000-23-25-000-2006-04208-03

Demandante: Luz Marina Moya de Espinosa

Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

En consideración a que el proyecto presentado a la Sala de Decisión de la Subsección “D” por parte de la Doctora Alba Lucia Becerra Avella el 22 de julio de 2022, fue derrotado por decisión mayoritaria, corresponde al suscrito, por ser quien le sigue en turno, elaborar el proyecto de sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 9, inciso 5o, del Acu erdo No. 209 del 10 de diciembre de 1997.

Conforme a lo anterior pr ocede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante, contra la providencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022), mediante el cual resolvió librar mandamiento de pago.

ANTECEDENTES

Luz Marina Moya de Espinosa , mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitando se libre mandamiento de pago, en los siguientes términos:

demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitando se libre mandamiento de pago, en los siguientes términos:

“Se libre mandamiento de pag o en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, representada legalmente por su Directora General Doctora GLORIA INES CORRS ARANGO o quien haga sus veces o quien está designe, a favor, del (la) señor (a) LUZ NARINA MOYA ESPINOSA identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 20.566.505 por las siguientes sumas de dinero y por los valores relacionados a continuación:

1. Por la suma de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS SIEZ PESOS MLC($32.721.510), por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 16 de julio de 2008, debidamente ejecutoriada desde el 29 de julio de 2008, los cuales fueron causados desde el 30 de junio de 2008 hasta cuando se efectué el pago total de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 177 del C.C.A.,

(Decreto 01 de 1981).

2. Se condene en costas a la demandada.”2

T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2006-04208-02 Mediante auto del once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) el

2. Se condene en costas a la demandada.”2

T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2006-04208-02 Mediante auto del once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., negó el mandamiento de pago solicitado, decisión que fue objeto de apelación y esta fue revocada por esta Corporación por auto del 14 de marzo de 2019.

AUTO APELADO

El veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogota libro mandamiento de pago en los siguientes términos:

“PRIMERO: Librar mandamiento de pago de conformidad con lo dispuesto por este Despacho, en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP, a favor de la señora Luz Marina Mora de Espinosa, identificada con la C.C. No. 20.566.505, por la suma de Siete Millones Trescientos Veintiocho Mil Trescientos Noventa y Cuatro Pesos con Treinta y Ocho Centavos M/Cte ($7.328.394,38), entre el 30 de julio de 2008 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) al 29 de enero de 2009 (seis meses después a la ejecutoria de l a providencia) y desde el 06 de febrero de 2009 (fecha de radicación de la petición) hasta el 28 de febrero de 2011 (mes anterior a la inclusión en nómina, sobre el capital neto y fijo que adeudaba la entidad a la fecha de ejecutoria de la sentencia ($12.141.336.88), de conformidad

de febrero de 2011 (mes anterior a la inclusión en nómina, sobre el capital neto y fijo que adeudaba la entidad a la fecha de ejecutoria de la sentencia ($12.141.336.88), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A.

SEGUNDO: La demandada dará cumplimiento a la orden del primer ordinal dentro del término de cinco (5) días a partir de la notificación personal del presente proveído, de acuerdo con lo establecido en el artículo 431 del C.G. del P., o dentro de los diez (10) días siguientes propondrá las excepciones conforme el artículo 442 del C.G.P. Los anteriores términos comenzarán a correr conforme lo previsto en el artículo 199 ibidem, con la m odificación introducida por la Ley 2080 de 2021. (…)”

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte ejecutante, solicitó que se modifique el proveído recurrido en el sentido de ordenar la actualización de las sumas que resulten por concepto de intereses moratorios, desde el día del pago parcial de la obligación hasta el pago total de lo adeudado.

Lo anterior al considerar que el A-quo libró mandamiento de pago en la forma que considero legal, pero sin observar la imputación de pagos prevista en el artículo 1653 del Código Civil y además sin ordenar tampoco la indexación de las sumas resultantes desde el 1 de Abril de 2011 hasta la actualidad, ordenando pagar una suma que no considera una mínima corrección monetaria que existe por haber transcurrido un tiempo (11 años) a través del cual el valor que debería haberse cancelado no tiene en el momento de su pago el mis mo valor intrínseco que tenía cuando debía ser solucionada dicha obligación.

transcurrido un tiempo (11 años) a través del cual el valor que debería haberse cancelado no tiene en el momento de su pago el mis mo valor intrínseco que tenía cuando debía ser solucionada dicha obligación.

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala establecer si se encuentra ajustado a derecho la decisión proferida el veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante la cual libro mandamiento de pago.3 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2006-04208-02 Conforme los argumentos expuestos por el apelante en su recurso de alzada, se deberá determinar si en el caso de marras es procede nte i) dar aplicación a la imputación de pagos consagrada en el artículo 1653 del Código Civil y ii) si es aplicable la indexación de la obligación objeto de esta acción ejecutiva.

Aplicación de la imputación del pago a intereses de que trata el artículo 1653 del Código Civil en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo

Manifiesta el apoderado de la parte ejecutante que el pago realizado por la entidad, debe imputarse primero a intereses y luego a capital, en virtud de lo establecido en el artículo 1653 del Código Civil, el cual señala:

“Artículo 1653. Imputación del pago a intereses. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.”

imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.”

Esta norma dispone que la imputación del pago a intereses es predicable en aquellos casos en que el deudor debe tanto capital como intereses y señala en qué orden debe realizarse el pago. Además, indica que, salvo que el acreedor consienta algo distinto de manera expresa, el pago debe imputarse a los intereses, pero si éste otorga carta de pago sin hacer mención alguna, se presume que éstos han sido cancelados.

Para efectos de determinar si esta disposición resulta aplicable al proceso ejecutivo laboral que se tramita ante esta Jurisdicción, se hace necesario acudir a lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone:

“Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y a ctuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo .” (Subrayado fuera de texto).

Observa la Sala que, la remisión que hace esta norma es ante vacíos procesales y no sustanciales, es decir, remite al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

Ahora bien, en cuanto a los procesos ejecutivos en materia contencioso administrativa, la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 297, 298 y 299, establece cuáles documentos constituyen título ejecutivo y los

Código General del Proceso.

Ahora bien, en cuanto a los procesos ejecutivos en materia contencioso administrativa, la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 297, 298 y 299, establece cuáles documentos constituyen título ejecutivo y los plazos y condiciones para el pago de obligaciones que se derivan de los mismos, sin embargo, no señala cuál es el trámite que se debe seguir en estos procesos, toda vez que, solamente indica que “se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civi l para el proceso ejecutivo de mayor cuantía.”, sin que estas remitan al régimen de obligaciones consagrado en el Código Civil, justamente, por las diferencias que existen entre las obligaciones exigibles al Estado y entre particulares.

En este orden, se tiene que, el Decreto 01 de 1984, estableció los alcances económicos del cobro de un título ejecutivo a la luz de lo previsto en el artículo 177, por lo que, en este caso, no es dable aplicar la disposición contenida en el artículo 1653 del Código Civil, porque, se repite, no existe vacío, sino una diferencia entre la forma de cobro de las obligaciones a cargo del Estado y las obligaciones a cargo de los particulares, pues, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia C-604 de 2012, éstos últimos no deben cumplir con las normas del presupuesto ni4 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2006-04208-02 con los procedimientos internos establecidos en las entidades públicas. Adicionalmente, indicó:

“En este sentido, el Estatuto Orgánico del Presupuesto establece una serie de procedimientos necesarios para la realización de una disponibilidad patrimonial por parte de una entidad pública,

Adicionalmente, indicó:

“En este sentido, el Estatuto Orgánico del Presupuesto establece una serie de procedimientos necesarios para la realización de una disponibilidad patrimonial por parte de una entidad pública, cuyo incumplimiento vulneraría flagrantemente el principio de legalidad, situación que podría dar lugar incluso a responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal.

El respeto de los principios del presupuesto exige que no se pueda obligar a una entidad a cumplir inmediatamente con una sentencia o acuerdo conciliatorio, sin atender a los trámites y procedimientos internos para efectuar el pago, pues se correría el riesgo de que al hacerlo se tengan que desconocer las normas del presupuesto y de las actuaciones administrativas, reglas a las cuales no está sometido un particular a quien por tanto sí le es exigible que cumpla inmediatamente con un fallo o acuerdo.”

Luego, no se desconoce que en los procesos ejecutivos ordinarios adelantados por particulares o personas de derecho privado, la disposición contenida en el artículo 1653 del Código Civil, es aplicable; no obstante, la línea jurisprudencial mayoritaria que se sostiene en los Tribunales Administrativos, señala que cuando se ejecuta a una entidad pública no hay lugar a la aplicación de la norma en cuestión, pues, mediante providencias de la Sección Tercera y de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se ha implementado la norma del Código Civil en los ejecutivos contractuales, la misma no ha sido acogida para los procesos ejecutivos en lo que se pretende el cumplimiento de una sentencia judicial de carácter laboral.

Al respecto la Sala comparte las consideraciones expuestas en la providencia

Código Civil en los ejecutivos contractuales, la misma no ha sido acogida para los procesos ejecutivos en lo que se pretende el cumplimiento de una sentencia judicial de carácter laboral.

Al respecto la Sala comparte las consideraciones expuestas en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 3, el 15 de junio de 2017, radicado 2016-00088, que al respecto indicó:

“…Considera entonces esta Sala que en materia de los procesos ejecutivos, la legislación contenciosa administrativa (Ley 1437 de 2011) previó de manera expresa los alcances económicos del cobro de un título ejecutivo a la luz de lo dispuesto en los artículos 192 y s.s., es decir, no hay lugar a aplicar la disposición contenida en el artículo 1653 del C.C. pues no existe vacío sino una diferencia entre la forma de cobro de las obligaciones a cargo del Estado y las obligaciones a cargo de los particulares; y que además, la connotación de interés colectivo del patrimonio público impone una interpretación restrictiva antes que amplia, Sin que pueda perderse de vista, como lo explicó la Corte Constitucional en la citada sentencia C604 de 2012, que la fórmula y forma prevista en las normas antes menc ionadas, precave una indemnización adecuada que evita el desmedro en los bienes e intereses tanto del Estado como del ciudadano…”. Y en la misma providencia, más adelante señaló: “…En esas condiciones realizar la imputación del pago parcial primero a intereses y luego a capital como lo refiere la norma en cita, se distancia del objeto que fue examinado en la sentencia que se ejecuta, cuyo fin, se reitera, es la protección

“…En esas condiciones realizar la imputación del pago parcial primero a intereses y luego a capital como lo refiere la norma en cita, se distancia del objeto que fue examinado en la sentencia que se ejecuta, cuyo fin, se reitera, es la protección del derecho a la seguridad social y para la protección, la ley avanza al reconocimiento de una actualización a fin de evitar su devaluación y al reconocimiento de una indemnización representada en los intereses que reconoce la norma, sin que sea dable distorsionar el contenido de la sentencia, para convertir la obligación pensional, que se satisface con su pago, en indefinida por el cálculo de otros factores, como los intereses que son accesorios a la satisfacción del derecho…” Así las cosas, se infiere, que claramente el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 177, le concedió un plazo al Estado para el cumplimiento de sentencias y conciliaciones de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia. Lo anterior, con el fin de garantizar que pueda dar aplicación a las reglas del presupuest o y a los principios de legalidad y planeación.5 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2006-04208-02

Descendiendo al caso concreto, se tiene que, la sentencia base de recaudo condenó a la extinta CAJANAL, hoy U.G.P.P., a reliquidar la pensión gracia de la ejecutante con el 75% el salario promedio de lo devengado durante el último año de servicio; pagar las diferencias causadas a su favor; realizar los ajustes de ley; actualizar los valores adeudados conforme al IPC y dar cumplimiento a la sentencia

ejecutante con el 75% el salario promedio de lo devengado durante el último año de servicio; pagar las diferencias causadas a su favor; realizar los ajustes de ley; actualizar los valores adeudados conforme al IPC y dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del CCA.

En acatamiento a esta orden judicial y para efectos de determinar el valor a cancelar al accionante, la UGPP elaboró la liquidación de la condena, en la cual consta que le pagaron la suma de $19.483.737 por concepto de diferencias en las mesadas pensionales e indexación; pero no le cancelaron los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del CCA, pues, en la casilla respectiva aparece cero pesos.

Conforme a lo anterior, se tiene que, el valor cancelado, corresponde a todo el capital adeudado a la parte ejecutante, el cual constituye la obligación principal, quedando pendiente por pagar únicamente los intereses moratorios, que son accesorios a la satisfacción del derecho. Por lo tanto, la Sala considera que, en el presente caso, los intereses moratorios deberán liquidarse y pagarse en los estrictos términos señalados en el artículo 177 del CCA 1 y no como lo dispone el artículo 1653 del Código Civil y, por ende, este aspecto del recurso de apelación no está llamado a prosperar.

Procedencia de la indexación sobre los intereses moratorios causados hace más de 10 años.

En atención al argumento planteado por la parte ejecutante, al referir que el A-quo no se ajustó a derecho, toda vez que la sentencia que aquí se ejecuta no ordenó el reconocimiento de la indexación sobre las sumas que result aran

En atención al argumento planteado por la parte ejecutante, al referir que el A-quo no se ajustó a derecho, toda vez que la sentencia que aquí se ejecuta no ordenó el reconocimiento de la indexación sobre las sumas que result aran liquidadas en la sentencia base de recaudo.

Por lo anterior, c orresponde a la Sala analizar si en el caso sub judice, es procedente el reconocimiento de la indexación solicitada por el apoderado.

El artículo 177 del C.C.A., norma aplicable al caso en estudio en razón de la fecha de expedición de la sentencia base de recaudo , señala que las cantidades reconocidas y liquidadas en las sentencias condenatorias, se calcularán a partir del día siguiente de la fecha de su ejecutoria y que dichas sumas devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término.

Ahora bien, los tres elementos que determinan las tasas de interés bancario corriente son i) la inflación o devaluación, ii) el interés puro y iii) el riesgo 2. Para la

1 Los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A., se liquidan a la tasa comercial, conforme a lo previsto en el artículo 884 del Código de Comercio, la cual equivale a una y media veces del interés bancario corriente. 2 Ochoa Pérez, César Mauricio. Tratado de los dictámenes periciales. Medellín: Biblioteca Jurídica Diké, 2017, p. 735.,

como cito el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN 4 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO, Tunja, diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020), radicado 15001-33—33-0142017-00152-001.6 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2006-04208-02 determinación de los intereses moratorios se toma como base el bancario corriente y a este se le da aplicación en los términos del artículo 884 del Código de Comercio modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 el cual señala “si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente (…)”, lo anterior aplicable al pago de las sentencias condenatorias bajo el régimen del Decreto 01 de 1984.

De otra parte, la indexación se define como “la actualización del dinero en el tiempo para mantener su valor y evitar la perdida adquisitiva de la moneda”, lo que en otras palabras significa es dar la equivalencia actual de un valor histórico . De esta definición se extrae que la indexación se aparta de dos de los elementos que integran el concepto de intereses pues su finalidad no es remunerar el uso del dinero ni del riesgo que esto compone, si no que busca únicamente es mantener constante un valor en el tiempo.

Conforme a las definiciones de intereses moratorios e indexación, se tiene como elemento común la corrección monetaria o devaluación, por ello es claro que si estas se reconocen de forma concomitante sobre un valor se incurriría en un doble reconocimiento sobre una misma su ma y se estaría incurso en la prohibición

como elemento común la corrección monetaria o devaluación, por ello es claro que si estas se reconocen de forma concomitante sobre un valor se incurriría en un doble reconocimiento sobre una misma su ma y se estaría incurso en la prohibición expresa de la Ley y la jurisprudencia en Colombia para la jurisdicción Contenciosa, pues implicaría un enriquecimiento sin justa causa del acreedor y un detrimento del erario.

Sin embargo, dicha incompatibilidad hace referencia a el reconocimiento concomitante de los interese moratorios y la indexación , es decir que dicha prohibición no es aplicable cuando solo se esta reconociendo una de estas figuras.

Al respecto el El Consejo de Estado, al analizar un caso conceptualmente similar, expuso:

“(…) Ahora bien, el pago de dichos intereses [moratorios] es por el p eriodo comprendido entre diciembre de 2003 al 12 de diciembre de 2007, que corresponde al plazo de mora de los salarios y prestaciones insolutos en favor de los demandantes hasta la liquidación definitiva de la E.S.E Hospital Universitario San Juan de Dios del Socorro y se liquidan hasta esa fecha; por ello, en criterio de la Sala no resulta razonable que ese monto fijo no sea susceptible de ser actualizado desde el 2007 hasta la presente fecha, en que se profiere la sentencia definitiva proferida por esta jurisdicción. En otras palabras, así como el tribunal definió que el acto administrativo esta (sic) nulo, porque no existía fundamento legal para el no pago de intereses moratorios, estos no deben ser pagados de manera menguada, empobrecida o depreciada por el efecto del paso del tiempo que se demoró esta jurisdicción en decidir el derecho a su pago. Es más, no puede considerarse que los demandantes están recibiendo

menguada, empobrecida o depreciada por el efecto del paso del tiempo que se demoró esta jurisdicción en decidir el derecho a su pago. Es más, no puede considerarse que los demandantes están recibiendo una doble erogación del tesoro público, pues la fuente jurídica es distinta como los periodo s que se liquidan son disímiles e irreductibles. (…)”3

La Sala a dvierte que, en el caso de estudio tampoco se configura la capitalización de intereses la cual se define como aquellos intereses “(…) que se acumulan periódicamente al capital para cobrar intereses sobre el nuevo monto, que conceptualmente es un nuevo capital. O sea, la capitalización de intereses consiste en convertir los intereses en capital, para cobrar intereses sobre ellos, conjuntamente con el capital anterior ”4 figura que es equivalente al anatocismo en el ámbito jurídico colombiano y que solo es aplicable en el área mercantil por cuanto son transacciones que tienen por objeto el lucro.

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Fallo del 23 de marzo de 2017. Radicación No. 68001 -23-31-0002008-00329-01(2284-13). C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 4 Salvamento de voto del Magistrado Jaime Araujo, Sentencia C – 112 de 20077 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2006-04208-02

La Sala precisa que los anteriores argumentos se enmarcan en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 446 5 de 1998, el cual señala que la valoración de los daños debe atender los principios de reparación integral y equidad, norma aplicable a todas las jurisdicciones en aras de garantizar la eficiencia de la

valoración de los daños debe atender los principios de reparación integral y equidad, norma aplicable a todas las jurisdicciones en aras de garantizar la eficiencia de la justicia.

Por lo anterior mente expuesto la Sala concluye que , la indexación es aplicable cuando dicha actualización no se reconoce de manera concomitante con el interés corriente o la capitalización de intereses (interés compuesto) . P ara determinar la indexación de una suma se deberá tener en cuenta como valores de referencia el índice del IPC inicial aquel vigente para la fecha en que se configuró la obligación y el índice del IPC final el que se encuentre vigente para el mes del pago efectivo de la misma.

Descendiendo al caso en concreto y conforme a la jurisprudencia en cita da cuenta la Sala que el A -quo no se ajustó en derecho al no aplicar la fórmula de indexación sobre el valor por el que libro el mandamiento de pago.

En la sentencia en cita en relación a la aplicación del articulo 178 del C.C.A., el H. Consejo de Estado precisó:

“Artículo 178. Ajuste al Valor. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor.

Ahora bien, a efectos de resolver si es procedente ordenar la indexación de las sumas pagadas a la demandante por concepto de in tereses moratorios, esta Corporación, con base en el artículo 178 del

consumidor, o al por mayor.

Ahora bien, a efectos de resolver si es procedente ordenar la indexación de las sumas pagadas a la demandante por concepto de in tereses moratorios, esta Corporación, con base en el artículo 178 del CCA., ha indexado, de oficio, las condenas, así como cuando lo que se reclama son sumas de dinero que por mandato legal deben reajustarse periódicamente.

Si bien es cierto, que no hay ley o norma expresa que contemple la actualización de las sumas de dinero y los intereses en vía gubernativa, también lo es que es un hecho notorio; la permanente devaluación de la moneda de curso legal en Colombia. Siguiendo el principio de equidad y los derechos a la dignidad humana y al trabajo, es procedente indexar las sumas que hayan sido reconocidas a los servidores públicos y trabajadores.

[…]

Lo anterior quiere decir que la Constitución Política consagra el principio de la equidad como criterio auxiliar en la actividad judicial. En este sentido, debe tenerse en cuenta que la justicia es un valor supremo en esta delicada función y que existen en el ordenamiento jurídico, disposiciones de orden legal que autorizan la indexación o revalorización de l as condenas impuestas por esta jurisdicción (artículo 178 del CCA).

Por lo tanto, el reajuste que implique la indexación no hace la deuda más onerosa, ya que solo mantiene su valor económico real frente a la progresiva devaluación de la moneda; es decir, la obligación no se modifica, sino que se establece el quantum en cantidad equivalente al momento del reconocimiento efectivo del derecho que se traduce en el valor real de la moneda para la época; lo antes dicho porque no es justo que el trabajador reciba un valor devaluado con respecto a lo que tenía el derecho a percibir,

efectivo del derecho que se traduce en el valor real de la moneda para la época; lo antes dicho porque no es justo que el trabajador reciba un valor devaluado con respecto a lo que tenía el derecho a percibir, pues ello traslada el riesgo de la depreciación al trabajador.

[…]».

5 Ley 446 de 1998 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas de l Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre desc ongestión, eficiencia y acceso a la justicia. (…) Articulo 16. VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. Corte Constitucional: - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este artículo por las razones expuestas en la sentencia, mediante Sentencia C-965-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -487-00 del 4 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, en cuanto su contenido normativo no viola el principio de unidad de materia. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-114-99 del 24 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz,

Carbonell, en cuanto su contenido normativo no viola el principio de unidad de materia. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-114-99 del 24 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, "... en cuanto su contenido no corresponde a la reserva de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia".8 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2006-04208-02

En ese orden se reitera que la indexaci 2ón no representa un beneficio o ingreso para el ejecutante, pues esta solo busca garantizar que el dinero adeudado para el caso Sub judice que data de hace 11 años tenga el mismo poder adquisitivo al momento del pago efectivo de la obligación.

Es preciso aclarar que para el caso en concreto no hay lugar al enriquecimiento sin justa causa por parte del acreedor, por cuanto que, al ser pagada la obligación principal, los intereses moratorios dejan de generarse y, por tanto, de ser calculados, pues estos intereses moratorios solo fueron reconocidos por el periodo comprendido entre la ejecutoria de la sentencia (29 de julio de 2008) y la fecha del pago total de la obligación.

Es decir que sobre el total de los intereses moratorios adeudados por el periodo comprendido entre el 30 de julio de 2008 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) al 29 de enero de 2009 (se

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