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TA CUN - 25000-23-25-000-2006-05811-05-(31-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-25-000-2006-05811-05-(31-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)

R E F E R E N C I A:

PROCESO No : 25000-23-25-000-2006-05811-05

DEMANDANTE : GILMA BEATRIZ SARMIENTO DE SARMIENTO

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP

ASUNTO : APELACION SENTENCIA EJECUTIVO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por l a apoderada de la entidad ejecutada contra la Sentencia proferida en Audiencia el dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad de Bogotá– Sección Segunda.

A N T E C E D E N T E S

En ejercicio de la acción ejecutiva, la ejecutante (q.e.p.d), pidió se libre mandamiento de pago en contra de la UGPP, por la suma de veintidós millones seiscientos treinta y dos mil setecientos veinte pesos ($22.632.720) M/cte., por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de

mil setecientos veinte pesos ($22.632.720) M/cte., por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad de Bogotá el 6 de febrero de 20 09, confirmada por este Tribunal -Sección Segunda, Subsección “C” el 19 de noviembre del mismo año, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 3 de diciembre de 2009.

Igualmente, solicitó la indexación de la suma antes mencionada, desde el 1º de diciembre de 2012, fecha siguiente al mes de inclusión en nómina, hasta que se verifique el pago total de la misma.

Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Mediante sentencia judicial proferida el 6 de febrero de 2009, por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad de Bogotá y confirmado por este Tribunal, se condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social -CajanalEICE, a reliquidar y pagar la pensión de la señora Gilma Beatriz Sarmiento, tomando como base la totalidad de los factores salariales.

Dentro de la sentencia judicial se ordenó a la extinta Cajanal, dar cumplimiento a la condena dentro de los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del

C.P.A.C.A.

Dentro de la sentencia judicial se ordenó a la extinta Cajanal, dar cumplimiento a la condena dentro de los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del

C.P.A.C.A.

La Unidad de Gestión Misional UGM mediante Resolución UGM 015344 del 25 de octubre de 2011, dio cumplimiento parcial al fallo judicial, en el sentido de reliquidar la pensión de la ejecutante.

En el mes de noviembre de 2012, Cajanal reportó al FOPEP la novedad de inclusión en nómina de la anterior resolución, cancelando a favor de la demandante la suma de $31.082.579,21, por concepto de las diferencias de mesadas atrasadas e indexación.

Dentro del pago anterior, no se incluyó lo correspondiente a intereses moratorios, los cuales fueron ordenados en la sentencia judicial y reconocidos en el acto de cumplimiento.

Por ello, el 28 de enero de 2013, solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de los intereses moratorios.

MANDAMIENTO DE PAGO

El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segunda, mediante Auto del veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), libró MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la ejecutante, por la suma de $12.760.740,95, más los intereses moratorios que se causaron a partir del mes de noviembre de 2012.

Esta liquidación se hizo sobre el valor del capital a la tasa máxima y teniendo en cuenta las fluctuaciones del interés bancario corriente certificadas por la Superintendencia

más los intereses moratorios que se causaron a partir del mes de noviembre de 2012.

Esta liquidación se hizo sobre el valor del capital a la tasa máxima y teniendo en cuenta las fluctuaciones del interés bancario corriente certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia de condena proferida por ese Juzgado el día 6 de febrero de 2009, modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección “C” a través de providencia del 19 de noviembre de 2009, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000 -23-25-000-2006-005811, aportada como baseTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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de recaudo, esto es, desde el 1º de diciembre de 2009 hasta el 31 de octubre de 2012, fecha del pago efectivo de la obligación.

Contra dicho auto la parte ejecutante interpuso recurso de apelación por cuanto libró mandamiento de pago por una suma inferior a la solicitada en la demanda.

El recurso antes mencionado fue desatado por el este Tribunal, por Auto del 13 de junio de 2017, en el que se confirmó parcialmente el auto recurrido para modificar el monto de la liquidación efectuada en el mandamiento de pago a la suma de quince millones veinte mil cuatrocientos veintiún pesos ($15.020.421,73), por concepto de intereses moratorios.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA

EJECUTADA

mil cuatrocientos veintiún pesos ($15.020.421,73), por concepto de intereses moratorios.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA

EJECUTADA

La parte ejecutada contestó la demanda y propuso las excepcio nes de caducidad, prescripción y la genérica.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.- Sección Segunda, en sentencia proferida en Audiencia el dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018), dispuso:

“…DECLÁRESE NO VINCULADO con el aparte del numeral 1º de la parte resolutiva del mandamiento de pago, que ordena el reconocimiento y pago de los intereses moratorios que se causaron a partir del mes de noviembre de 2012. SEGUNDO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la excepción de caducidad, propuesta por la entidad demandada. TERCERO. - DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada. CUARTO.- ORDENAR SEGUIR adelante con la ejecución contra la entidad demandada. QUINTO.- ORDENAR LA PRÁCTICA DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO en estricto cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia que funge como título ejecutivo y acorde a los planteamientos expuestos por el Juzgado en el mandamiento de pago… SEXTO.- REALIZAR el avalúo y posterior remate de los bienes que posteriormente resulten embargados. SEPTIMO.- CONDENAR a la en tidad ejecutada a pagar las costas del proceso en proporción del 7.5% del crédito. Por secretaría realícese la tasación correspondiente”.1.

embargados. SEPTIMO.- CONDENAR a la en tidad ejecutada a pagar las costas del proceso en proporción del 7.5% del crédito. Por secretaría realícese la tasación correspondiente”.1.

Para sustentar esta decisión, primero aclaró que la excepción denominada caducidad de la acción, resultaba improcedente al no estar relacionada en el artículo 442 del Código General del Proceso, el cual trae consigo una regla especial respecto de las excepciones

1 Archivo 22 sentencia expediente digital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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que pueden proponerse en los procesos ejecutivos que tengan como título una providencia judicial.

Acto seguido, declaró no probada la excepción de prescripción, e indicó que ésta establece un término de 5 años, porque son obligaciones contenidas en una sentencia judicial que presta mérito ejecutivo . Por ende, como l a ejecutoria de la sentencia lo fue el 3 de diciembre de 2009, por consiguiente, los 18 meses vencieron el 3 de junio de 2011, luego entonces, el plazo de 5 años fenecía el 3 de junio de 2016, fecha para la cual ya se había radicado la demanda desde el día 14 de enero de 2015, ello a pesar de que en el sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se indica que el memorial de la demanda ejecutiva se radicó el día 30 de enero de 2015 . A lo que aclaró que esta última fecha obedece a que al principio fue enviada por error al Juzgado 24 Administrativo de Bogotá

ejecutiva se radicó el día 30 de enero de 2015 . A lo que aclaró que esta última fecha obedece a que al principio fue enviada por error al Juzgado 24 Administrativo de Bogotá como parte de la demanda 2009-209, tal y como se explica en la anotación realizada por la Oficina de Apoyo Judicial.

De acuerdo a lo anterior, concluy ó que la demanda se presentó dentro del plazo de 5 años que concede la norma ibídem, esto es, el día 14 de enero de 2015. A lo que agregó el hecho de que existió entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013 una suspensión de términos reconocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En cuanto a la liquidación del crédito, aludió a l artículo 446 del C.G.P. e hizo unas precisiones respecto del monto por el cual se libró mandamiento ejecutivo, en el sentido de indicar que no es necesariamente éste el valor a cancelar, toda vez que ello está sujeto a la liquidación del crédito, así como de las revisiones que oficiosamente haga el Despacho, pues la suma a pagar en los términos de la sentencia y lo pretendido en el proceso, son únicamente los intereses que generó el capital actualizado o debidamente indexado, desde la ejecutoria de la sentencia, hasta la fecha en que se incluyó en nómina o se realizó el pago del capital debidamente indexado, aclarando que el referido capital indexado a la fecha de la mencionada ejecutoria, no puede ser indexado nuevamente con posterioridad a la fecha de su firmeza.

Así mismo, señaló que los intereses pretendidos no pueden capitalizarse. Por ello, no

indexado a la fecha de la mencionada ejecutoria, no puede ser indexado nuevamente con posterioridad a la fecha de su firmeza.

Así mismo, señaló que los intereses pretendidos no pueden capitalizarse. Por ello, no puede ninguna de las partes incluir intereses diferentes a los que genere el capital indexado al momento de la ejecutoria de la sentencia y mucho menos de las diferencias de la mesada pensional de los meses posteriores a la referida ejecutoria, como quiera que estos tienen un fundamento diferente al dispuesto en la sentencia para su reclamación, que es el art. 141 de la Ley 100 de 1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Por esta razón el a quo se declaró no vinculado con el aparte del numeral 1º de la parte resolutiva del mandamiento de pago, en particular con los intereses moratorios que se causaron a partir del mes de noviembre de 2012, porque no fueron solicitados en la demanda. Ello, reforzado además con lo dicho por este Tribunal en la providencia que resolvió la alzada contra el mandamiento ejecutivo.

Finalmente, condenó en costas a la entidad ejecutada.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la UGPP, interpuso recurso de apelación en la misma Audiencia, solicitando se revoque el fallo apelado, por cuanto la Subdirección de Nómina de Pensionados de la entidad proyectó la liquidación conforme a las reglas fijadas en el Decreto 2469 de 2015 q ue reglamenta el trámite para pago de valores d ispuestos en sentencias.

Pensionados de la entidad proyectó la liquidación conforme a las reglas fijadas en el Decreto 2469 de 2015 q ue reglamenta el trámite para pago de valores d ispuestos en sentencias.

Manifiesta que si estamos en un proceso cuya demanda se presentó a partir del 2 de julio de 2012, al amparo de la Ley 1437 de 2012, los intereses se causan por los 10 primeros meses a partir de la ejecutoria y se reconocen con el DTF certificado por el DANE, siempre y cuando no opere la interrupción de los intereses por no presentación de la solicitud, y de allí en adelante a la tasa de interés comercial 1.5 veces el interés bancario corriente.

Pero, si la demanda inició con el Decreto 01 de 1984, independientemente de cuando se dictó el fallo, el decreto exige que para que se apliquen los intereses del CCA la autoridad judicial debe expresarlo así en la sentencia. Sin embargo, el Comité entiende que el parágrafo del artículo no se debe tomar de manera autónoma sino interpretarse de manera sistemática, en el entendido de que conforme al artículo 308 del CAPCA, los procesos que inician a partir del 2 de julio de 2012, no se les puede aplicar la tasa del artículo 177 del CCA sino únicamente el del artículo 192 del CPACA, es decir, con el DTF.

Como quiera que el recurso de apelación fue concedido por el a quo en el efecto devolutivo, la apoderada de la UGPP presentó reposición y en subsidio queja contra esta decisión, la cual se desató en forma negativa confirmando dicho efecto y remitiendo a este Tr ibunal copias para resolver la queja y el expediente original para resolver la

devolutivo, la apoderada de la UGPP presentó reposición y en subsidio queja contra esta decisión, la cual se desató en forma negativa confirmando dicho efecto y remitiendo a este Tr ibunal copias para resolver la queja y el expediente original para resolver la

apelación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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EL RECURSO DE QUEJA

El recurso de queja fue negado por este Tribunal en Auto del 30 de julio de 2019, al no cumplir éste con los presupuestos del artículo 352 del C GP, providencia en la que además se adecuó la concesión del recurso de apelación conforme lo prevé el artículo 325 ibídem al efecto suspensivo (Página 31 archivo queja expediente digital).

ALEGACIONES FINALES

Por Auto del 11 de marzo de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada y se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos, sin que se pronunciaran en esta etapa.

El Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia, que ordenó seguir adelante con la ejecución y, practicar la liquidación del crédito teniendo en cuenta las reglas señaladas en el artículo 446 del CGP.

I. CUESTIÓN PREVIA

Previo a cualquier pronunciamiento, considera la Sala importante hacer claridad respecto

del crédito teniendo en cuenta las reglas señaladas en el artículo 446 del CGP.

I. CUESTIÓN PREVIA

Previo a cualquier pronunciamiento, considera la Sala importante hacer claridad respecto a la actuación surtida por la UGPP, en Auto ADP 002283 del 30 de marzo de 2019, mediante el cual resuelve abstenerse de dar trámite a lo establecido en la solicitud de pago de intereses moratorios en los términos del artículo 177 del C.C.A., por cuanto se acreditó el fallecimiento de la señora Gilma Beatriz Sarmiento de Sarmiento (q.e.p.d.), y se considera, que no hay mérito para proferir el acto administrati vo que resuelva dicha solicitud, ya que al consultar el aplicativo FOPEP, se encontró que la causante fue excluida de la nómina por fallecimiento y no existe beneficiario alguno

Al respecto se tiene que, una vez al legado el anterior acto administrativo, el Despacho sustanciador procedió por Auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), a requerir a la UGPP para que aportara el Registro Civil de Defunción de la causante en vista de que no obraba en el expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Igualmente, como en el acto administrativo allegado se afirmaba sobre la ausencia de beneficiarios, se requirió a la UGPP para que acreditara el procedimiento adelantado que conllevó a esa conclusión y, se le ordenó efectuar la notificación del mismo a la parte

beneficiarios, se requirió a la UGPP para que acreditara el procedimiento adelantado que conllevó a esa conclusión y, se le ordenó efectuar la notificación del mismo a la parte ejecutante quien actuó en este proceso mediante apoderado, allegan do copia de tal actuación al presente proceso.

En cumplimiento a la aludida orden judicial, el apoderado de la entidad ejecutada, aportó el Registro Civil de Defunción con Indicativo serial 09705613 , en el que se da cuenta el deceso de la señora Gilma Be atriz Sarmiento de Sarmiento (q.e.p.d) el día 26 de diciembre de 2018 (Páginas 189 y 190, archivo 39 pdf expediente digital).

Del mismo modo, allegó la Resolución RDP 012726 del 22 de abril de 2019, mediante la cual se reconoce un Auxilio Funerario a Paris Gómez María Adelaida, Representante del Consorcio Exequial S.A.S. con ocasión al fallecimiento de la señora Gilma Sarmiento de Sarmiento, y a quien le fueron cedidos los derechos prestacionales de tal trámite por parte de la hija de la difunta Sandra Liliana Sarmiento Sarmiento 2. Con este acto se aportaron todos los documentos que soportan el trámite administrativo y consecución del auxilio en referencia.

Por otra parte, informó el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, que no era posible acreditar el procedimiento adelantado por esa entidad y que conllevó a concluir que podía abstenerse de continuar con el pago de los intereses moratorios causados a favor de la extinta ejecutante con ocasión a su fallecimiento, habida cuenta que no se había allegado la respectiva sentencia de sucesión.

concluir que podía abstenerse de continuar con el pago de los intereses moratorios causados a favor de la extinta ejecutante con ocasión a su fallecimiento, habida cuenta que no se había allegado la respectiva sentencia de sucesión.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro para esta colegiatura, que no le asiste razón a la UGPP en pretender suspender el trámite de reconocimiento y pago de los intereses moratorios que se reclaman con la presente demanda ejecutiva, ya que en primer lugar, la señora Gilma Beatriz Sarmiento de Sarmiento (q.e.p.d), falleció el 26 de diciembre de 2018, y la fecha de presentación de la demanda data del 13 de febrero de 2015, es decir, antes de su deceso, de manera que el poder que diera en vida aún se encuentra vigente tal como lo determina el artículo 76, inciso 5 del Código General del Proceso , que dispone:

ARTÍCULO 76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. …

2 Ver página 393 archivo 39 pdf expediente digital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. “(Negrillas y subrayas extra texto)

La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. “(Negrillas y subrayas extra texto)

En segundo lugar, porque no es del caso asegurar que no existen beneficiarios respecto de los intereses moratorios descartando a su paso el derecho de los posibles herederos una vez se aporte la titularidad del derecho con la respectiva sentencia de sucesi ón conforme se prevé en el Código Civil Colombiano, artículos 1008 a 1010, 1040, modificado por el artículo 2º de la Ley 29 de 1982 y 1047, entre otros, pues por el sólo hecho de darse el fallecimiento de una persona, su patrimonio no desaparece ni se extingue, sino que se transmite a sus herederos, quienes, por la delación de la herencia, sustituyen al difunto en sus relaciones jurídicas y adquieren un derecho real y la posesión legal sobre ese patrimonio.

Por lo tanto, al no existir prueba contundente que demuestre la ausencia de beneficiarios o herederos de los derechos económicos de la extinta ejecutante , pues no puede pasar por alto que fue su hija Sandra Liliana Sarmiento Sarmiento quien asumió los costos de los servicios exequiales, la Sala procederá a emitir l a Sentencia de segunda instancia con el fin de que produzca efectos respecto a quienes acrediten dicha calidad y tales dineros pasarán a integrar la masa sucesoral.

II. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico a resolver consiste en e stablecer si le asiste razón a la ejecutada en que la liquidación de los

II. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico a resolver consiste en e stablecer si le asiste razón a la ejecutada en que la liquidación de los intereses moratorios debe realizarse teniendo en cuenta los lineamientos del Decreto 2469 de 2015.

II. DEL PROCESO EJECUTIVO EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

El proceso ejecutivo es un mecanismo judicial establecido para hacer efectivo el derecho que tiene el ejecutante mediante la conminación al ejecutado para que se allane al cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible.

En efecto, el proceso ejecutivo en general tiene “por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación”3.

3 Corte Constitucional. Sentencia C-454 de 2002. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Antes de entrar a resolver el recurso de apelación es importante destacar que, pese a que las sentencias que conforman el título ejecutivo fueron proferidas en vigencia del régimen anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984, se dará aplicación al proceso establecido en los artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de

que las sentencias que conforman el título ejecutivo fueron proferidas en vigencia del régimen anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984, se dará aplicación al proceso establecido en los artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admin istrativo, y 422 y siguientes del Código General del Proceso, por remisión expresa contenida en el artículo 306 4 del CPACA, teniendo en cuenta que se trata de una demanda nueva radicada el 14 de enero de 2015, cuya ejecución se inició bajo las previsiones de la Ley 1437 de 2011.

Lo anterior, teniendo en cuenta lo dicho por el Consejo de Estado en el Auto de importancia Jurídica del 25 de Julio de 2016 , Radicación: 11001-03-25-000-2014-01534 00, No. Interno: 4935 -2014, Actor: José Arístides Pérez Bautista, Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, C.P. Dr. William Hernández Gómez, en cuanto consideró que para los procesos fallados en vigencia del régimen anterior, como sucede en el presente caso, pero cuya ejecución se inició bajo el CPACA “ el procedimiento a seguir es el regulado en este último y en el CGP, puesto que pese a que la ejecución provenga del proceso declarativo que rigió en vigencia del Decreto 01 de 1984, el proceso de ejecución de la sentencia es un nuevo trámite judicial. Lo anteri or, porque aunque se realiza a continuación y dentro del proceso anterior, tiene características propias y diferentes, en tanto que además de que originalmente no es de carácter declarativo, en el mismo se pueden presentar excepciones que originan una litigio especial que da lugar

realiza a continuación y dentro del proceso anterior, tiene características propias y diferentes, en tanto que además de que originalmente no es de carácter declarativo, en el mismo se pueden presentar excepciones que originan una litigio especial que da lugar a un nuevo fallo o sentencia judicial (Art. 443 ordinales 3º, 4º y 5º del CGP)”, posición que es acogida por el Despacho.

Ahora bien, el artículo 297 del C.P.A.C.A., enumera los documentos que constituyen título ejecutivo, así:

Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

(…)

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria , en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. (Negrillas y subrayas fuera del texto)

4 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Por su parte, el artículo 422 del CGP, señala las exigencias de tipo formal y de fondo que debe reunir un documento para que pueda ser calificado como título ejecutivo:

Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogator io previsto en el artículo 184. (Negrillas fuera del texto)

En el presente caso el título ejecutivo está compuesto por la copia de la sentencia proferida por el Juzgado Veinti séis (26) Administrativo de Oralidad de Bogotá el 6 de febrero de 200 9, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C” el día 19 de noviembre del mismo año, conjuntamente con el acto administrativo de ejecución y la liquidación efectuada por la entidad, de tal forma que se da cumplimento a los requisitos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso, en razón a que la decisión se encuentra debidamente ejecutoriada y del contenido de la misma se desprende únicamente la obliga ción

entidad, de tal forma que se da cumplimento a los requisitos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso, en razón a que la decisión se encuentra debidamente ejecutoriada y del contenido de la misma se desprende únicamente la obliga ción reclamada por la ejecutante (q.e.p.d), que corresponde a la liquidación de los intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo que fuera una de las órdenes impartidas por la sentencia objeto de ejecuc ión y que no fue cumplida por el ente administrativo ejecutado.

III. SOBRE LOS INT ERESES MORATORIOS

En efecto el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al momento en que se profirió sentencia de mérito, en relación con la efectividad de las condenas contra entidades públicas, disponía:

Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas . Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.

El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.

El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso

conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.

El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.

Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentament e que el resto. TalesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.

<Apartes tachados Inexequibles – Sentencia C -188 de 1999> Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término.

<Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. El nu

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