TA CUN - 25000-23-25-000-2006-06657-01-(10-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-25-000-2006-06657-01-(10-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SUSTITUCIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.SUSTITUCIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
REFERENCIAS:
Radicaciones: 11001-33-35-012-2019-00433-01 08-001-33-33-004-2019-000188-01
Demandantes: Jacqueline Rodríguez
Gladys Esther Córdoba Manjarrez Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Providencia: Sentencia segunda instancia. Apelación. – Sustitución Asignación de Retiro
Por auto calendado el 20 de septiembre de 2020, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, decretó la acumulación del proceso radicado con el No. 08-001-33-33-004-2019-00188-00 proveniente del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla al proceso radicado bajo el número 110013335-012-2019-00433-01 conocido por ese despacho judicial.
1.-Las demandas.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las señoras Jacqueline Rodríguez y Gladys Esther Córdoba Manjarrez, en calidad de cónyuge y compañera permanente supérstite del señor José Antonio Padilla Ariza, respectivamente, a través de apoderados judiciales, solicitaron en sendas
señoras Jacqueline Rodríguez y Gladys Esther Córdoba Manjarrez, en calidad de cónyuge y compañera permanente supérstite del señor José Antonio Padilla Ariza, respectivamente, a través de apoderados judiciales, solicitaron en sendas demandas, la nulidad de la resolución No. 5017 del 13 de junio de 2019, expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, por medio de la cual se dispuso suspender el trámite de la sustitución de asignación de retiro del señor José Antonio Padilla Ariza (q.e.p.d.), hasta tanto la jurisdicción correspondiente decida la controversia suscitada.
Como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, cada una de las demandantes solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar la totalidad de la sustitución de la asignación de retiro que devengaba el AG ® José Antonio Padilla Ariza (q.e.p.d.).Expediente No. 11001-33-35-012-2019-00433-01
Demandante: Jacqueline Rodríguez
Proceso Acumulado
Expediente No. 08-001-33-33-004-2019-000188-01
Demandante: Gladys Esther Córdoba Manjarrez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
2 1.1.- Fundamentos de hecho.
1.1.2.- Expediente No. 2019-00433-01. Demandante: Jacqueline Rodríguez.
El Agente José Antonio Padilla Ariza (q.e.p.d.) era beneficiario de una asignación mensual de retiro reconocida por l a Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Rodríguez.
El Agente José Antonio Padilla Ariza (q.e.p.d.) era beneficiario de una asignación mensual de retiro reconocida por l a Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, prestación que devengó hasta el 18 de febrero de 2019, fecha en que se produjo su deceso.
Con ocasión del fallecimiento del AG José Antonio Padilla Ariza, se hicieron presentes ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional como presuntas beneficiarias las señoras Jacqueline Rodríguez en calidad de cónyuge y Gladys Esther Córdoba Manjarrez en calidad de compañera permanente.
A través de la resolución No. 5017 del 13 de junio de 2019, la entidad demandada suspendió el trámite de la sustitución de la asignación de retiro reclamada hasta tanto se decida el derecho a través de la acción judicial.
1.1.3.- Expediente No. 2019-00188-01. Demandante. Gladys Córdoba Manjarrez.
El Agente José Antonio Padilla Ariza prestó sus servicios a la Policía Nacional por 21 años, 5 meses y 5 días. En razón a ello, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a través de la resolución No. 04800 de 26 de octubre de 2007, le reconoció asignación mensual de retiro a partir del 01 de noviembre de 2007, en cuantía equivalente al 74% del sueldo básico en actividad y partidas legalmente computables. El causante falleció en Barranquilla el 18 de febrero de 2019.
La señora Gladys Esther Córdoba Manjarrez y el señor José Antonio Padilla Ariza
computables. El causante falleció en Barranquilla el 18 de febrero de 2019.
La señora Gladys Esther Córdoba Manjarrez y el señor José Antonio Padilla Ariza (q.e.p.d.), convivieron de manera pública en una casa de propiedad de laExpediente No. 11001-33-35-012-2019-00433-01
Demandante: Jacqueline Rodríguez
Proceso Acumulado
Expediente No. 08-001-33-33-004-2019-000188-01
Demandante: Gladys Esther Córdoba Manjarrez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
3 reclamante, se trataban como marido y mujer, todos sus amigos y conocidos sabían de su relación.
La señora Gladys Esther Córdoba Manjarrez, dependía económicamente del señor José Antonio Padilla Ariza. En los últimos meses de vida del causante, ella lo atendió en su casa de habitación ubicada en la carrera 9D No. 51 – 57 Ciudadela Metropolitana, dirección que se encuentra registrada en la historia clínica del causante.
Sabía que la señora Jacqueline Rodríguez era la ex esposa del señor José Antonio Padilla Ariza (q.e.p.d.) y residía hace más de 15 años en la ciudad de Bogotá.
El 25 de junio de 2019, en calidad de compañera permanente del causante fallecido, solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación mensual de retiro, en respuesta a esa solicitud la entidad demandada profirió la resolución No. 5017 del 13 de junio de 2019, por medio de la cual suspendió el trámite de la sustitución de la asignación de retiro, hasta tanto la jurisdicción competente
de retiro, en respuesta a esa solicitud la entidad demandada profirió la resolución No. 5017 del 13 de junio de 2019, por medio de la cual suspendió el trámite de la sustitución de la asignación de retiro, hasta tanto la jurisdicción competente resolviera sobre la controversia suscitada entre la cónyuge y la compañera permanente.
1.2.- Normas violadas y concepto de violación.
1.2.1.- Expediente No. 20 19-00433-01. Demandante: Jacqueline Rodríguez.
El acto demandado se encuentra viciado de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse, particularmente las disposiciones contenidas en los decretos 1213 de 1990 y 4433 de 2004, disposiciones según las cuales la cónyuge sobreviviente es beneficiaria de la asignación de retiro.Expediente No. 11001-33-35-012-2019-00433-01
Demandante: Jacqueline Rodríguez
Proceso Acumulado
Expediente No. 08-001-33-33-004-2019-000188-01
Demandante: Gladys Esther Córdoba Manjarrez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
4 En el expediente se encuentra acreditado que la demandante convivió por más de 29 años con el causante, vínculo dentro del cual procrearon dos hijas Paola Verónica y Malory Padilla Rodríguez, ambas mayores de 25 años de edad. Su domicilio era en la carrera 80 No.72ª – 24.
En la actuación administrativa surtida ante la entidad demandada, la señora Jacqueline Rodríguez presentó las declaraciones de María del Pilar Vargas Marín,
domicilio era en la carrera 80 No.72ª – 24.
En la actuación administrativa surtida ante la entidad demandada, la señora Jacqueline Rodríguez presentó las declaraciones de María del Pilar Vargas Marín, Mariela Chacón Moyano, Helman Darío Salazar Aldana y Paola Andrea Rodríguez Durango, quienes dieron fe de la convivencia efectiva por más de 29 años con el causante, pruebas que no fueron valoradas por la entidad, pese a ser procedentes, conducentes y pertinentes.
Alega desviación de poder y falsa motivación en la expedición del acto acusado, toda vez que la entidad se abstuvo de valorar todos los medios de prueba allegados con la solicitud de reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro.
El acto demandado fue expedido de manera irregular, es contrario a los postulados de imparcialidad, publicidad y eficacia, vulnera el derecho fundamental de protección a la familia, la demandante carece de sustento para suplir sus necesidades en atención a que dependía económicamente del causante.
Alegó violación al derecho a la igualdad, debido proceso, audiencia y defensa, la entidad omitió pronunciarse sobre los medios de prueba allegados al plenario, en particular las declaraciones extra-juicio que dan fe de la convivencia efectiva con el causante.
1.2.2.- Expediente No. 2019-00188-01. Demandante. Gladys Córdoba Manjarrez.
El acto demandado desconoce el contenido de los artículos 1, 2, 5, 13, 42, 43, 46,
1.2.2.- Expediente No. 2019-00188-01. Demandante. Gladys Córdoba Manjarrez.
El acto demandado desconoce el contenido de los artículos 1, 2, 5, 13, 42, 43, 46, 48, 53 y 85 Constitucionales, la entidad no debió dejar en suspenso el 50% de laExpediente No. 11001-33-35-012-2019-00433-01
Demandante: Jacqueline Rodríguez
Proceso Acumulado
Expediente No. 08-001-33-33-004-2019-000188-01
Demandante: Gladys Esther Córdoba Manjarrez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
5 asignación de retiro del causante a favor de la señora Gladys Esther Córdoba Manjarrez, toda vez que ella dependía económicamente de él para satisfacer sus necesidades básicas.
En calidad de compañera permanente le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro que en vida devengó el señor José Antonio Padilla Ariza (q.e.p.d.). En caso de convivencia simultánea, la prestación debe ser divida entre las beneficiarias.
Las normas mediante las cuales se reconocen los derechos a la compañera permanente en presencia de la cónyuge y la forma de compartir la asignación de retiro, deben ser aplicadas al presente asunto, la señora Gladys Esther Córdoba Manjarrez acreditó convivencia pública, ininterrumpida y permanente durante los últimos ocho años de vida del causante, dependiendo económicamente de él.
2.- Contestaciones a las demandas.
Manjarrez acreditó convivencia pública, ininterrumpida y permanente durante los últimos ocho años de vida del causante, dependiendo económicamente de él.
2.- Contestaciones a las demandas.
2.1.- Expediente No. 2019-00433-01. Demandante: Jacqueline Rodríguez.
Enterada de la existencia del presente asunto, el apoderado de la entidad contestó en tiempo la demanda, se refirió al contenido de los hechos y respecto a las súplicas señaló que carece de competencia para determinar en cabeza de quién se encuentra el derecho a devengar la sustitución de la asignación de retiro, razón por la cual las interesadas deben acudir ante la autoridad competente para que resuelva sobre su derecho.
La entidad acude al presente asunto en defensa de sus intereses y como apoyo para que el Despacho logre dirimir la controversia en lo que en derecho corresponda.Expediente No. 11001-33-35-012-2019-00433-01
Demandante: Jacqueline Rodríguez
Proceso Acumulado
Expediente No. 08-001-33-33-004-2019-000188-01
Demandante: Gladys Esther Córdoba Manjarrez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
6 La Constitución Política reconoce un valor significativo y profundo a la convivencia, el apoyo mutuo y la vida en común, por ello la exigencia de demostrar la convivencia efectiva con el pensionado en los años anteriores a su muerte.
Dentro del expediente prestacional del Agente José Antonio Padilla Ariza (q.e.p.d.), obra escrito radicado en la entidad ID 408054 del 08 de marzo de 2019, suscrito
Dentro del expediente prestacional del Agente José Antonio Padilla Ariza (q.e.p.d.), obra escrito radicado en la entidad ID 408054 del 08 de marzo de 2019, suscrito por la señora Jacqueline Rodríguez, por medio del cual solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro en calidad de cónyuge, aportó para tal fin declaración de parte y de terceros que dan fe de la convivencia con el causante entre el 24 de noviembre de 1990 y el 18 de diciembre de 2019.
Así mismo, con escrito radicado bajo ID 412069 del 20 de marzo de 2019, la señora Gladys Esther Córdoba Manjarrez, solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro, en calidad de compañera permanente del causante, aportó para tal fin manifestación de parte y de terceros que dan fe de que ella convivió con el finado del 20 de noviembre de 2011 hasta el 18 de diciembre de 2019.
En ese escenario la entidad evidenció discordia entre las declaraciones aportadas por las reclamantes, toda vez que ambas manifiestan que convivieron con el causante hasta su fallecimiento.
2.2.- Expediente No. 2019-00188-01. Demandante. Gladys Córdoba Manjarrez.
La apoderada de la entidad contestó en tiempo la demanda, señaló que con ocasión al fallecimiento del AG ® José Antonio Padilla Ariza, la señora Gladys Esther Córdoba Manjarrez, acudió ante la entidad a solicitar la sustitución de la asignación de retiro en calidad de compañera permanente.Expediente No. 11001-33-35-012-2019-00433-01
Esther Córdoba Manjarrez, acudió ante la entidad a solicitar la sustitución de la asignación de retiro en calidad de compañera permanente.Expediente No. 11001-33-35-012-2019-00433-01
Demandante: Jacqueline Rodríguez
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Expediente No. 08-001-33-33-004-2019-000188-01
Demandante: Gladys Esther Córdoba Manjarrez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
7 Al revisar el expediente administrativo del causante, se evidenció que en la hoja de servicios No. 8752407 del 10 de octubre de 2007, aparece como esposa la señora Jacqueline Rodríguez, así mismo, declaración extraprocesal rendida ante la Notaria 51 del Círculo de Bogotá de fecha 05 de agosto de 2008, donde el causante declara que convive con su esposa desde 1991, quien se dedica al hogar y depende económicamente de él.
Solicitó en caso de conceder las súplicas de la demanda, se tenga en cuenta la fecha desde la cual debe pagarse la prestación, esto es el 18 de febrero de 2019, fecha de fallecimiento del causante.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación.
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el día 28 de julio de 2022, declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a las señoras Jacqueline Rodríguez en un 68% y Gladys Esther Córdoba Manjarrez 32%.
de restablecimiento del derecho ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a las señoras Jacqueline Rodríguez en un 68% y Gladys Esther Córdoba Manjarrez 32%.
Luego de efectuar el recuento normativo y jurisprudencial pertinente, indicó que en los casos en lo que la sustitución pensional se reclama por la cónyuge y la compañera permanente, corresponde determinar si se disolvió o no la sociedad conyugal, en el evento en el que no se haya disuelto, el derecho corresponde a la cónyuge y a la compañera permanente en proporción al tiempo de convivencia, siempre y cuando la compañera acredite que ha sido superior a cinco años.
En orden a lo expuesto, el a quo para cada una de las demandantes procedió a resolver el caso en concreto así:Expediente No. 11001-33-35-012-2019-00433-01
Demandante: Jacqueline Rodríguez
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Expediente No. 08-001-33-33-004-2019-000188-01
Demandante: Gladys Esther Córdoba Manjarrez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
8 Respecto al derecho de la señora Jacqueline Rodríguez en calidad de cónyuge supérstite del causante.
Indicó que, de conformidad con los registros civiles de nacimiento, ella y el señor José Antonio Padilla Ariza (q.e.p.d.), constituyeron sociedad conyugal a partir del 24 de noviembre de 1990, fecha en la que contrajeron matrimonio. En ese documento no se registra disolución de la sociedad conyugal.
José Antonio Padilla Ariza (q.e.p.d.), constituyeron sociedad conyugal a partir del 24 de noviembre de 1990, fecha en la que contrajeron matrimonio. En ese documento no se registra disolución de la sociedad conyugal.
Respecto al tiempo de convivencia, señaló que inició en noviembre de 1990, los testigos Fabiola González Acevedo, Paola Andrea Rodríguez Durango, Alfonso Antonio Padilla Ariza y Helman Darío Salazar Aldana, coinciden en afirmar que dicha convivencia se extendió hasta el año 2018, sin embargo esas declaraciones no ofrecer certeza sobre este hecho, razón por la cual el Juez consideró como fecha límite de la convivencia el 02 de febrero de 2007, por cuanto el propio causante, el día 02 de febrero de 2017, le informó a su médico tratante que su estado civil era separado hace aproximadamente 10 años, luego es evidente que desde esa fecha no convivía con su esposa.
En cuanto a las razones por las cuales se desestiman las declaraciones presentadas por la señora Jacqueline Rodríguez como prueba de la convivencia hasta el año 2018, señaló las siguientes:
En la declaración rendida por Helman Darío Salazar, manifestó que para la fecha en que conoció al señor José Antonio Padilla Ariza ya tenía diabetes, según su declaración lo conoció en el año 2013, sin embargo, al revisar la historia clínica del causante se observa que la diabetes le fue diagnosticada en el año 2015, por lo tanto, existe contradicción en ese testimonio.
Ese testimonio no aporta elementos que demuestren la convivencia entre el causante y la señora Jacqueline Rodríguez, pues en la línea de tiempo del relato
lo tanto, existe contradicción en ese testimonio.
Ese testimonio no aporta elementos que demuestren la convivencia entre el causante y la señora Jacqueline Rodríguez, pues en la línea de tiempo del relato se hace énfasis en el año 2013, cuando conoció a la hija del causante, sinExpediente No. 11001-33-35-012-2019-00433-01
Demandante: Jacqueline Rodríguez
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Expediente No. 08-001-33-33-004-2019-000188-01
Demandante: Gladys Esther Córdoba Manjarrez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
9 embargo no indica en forma precisa si existía una convivencia ininterrumpida entre la pareja, el testigo se limita a narrar el apoyo del causante en el trasteo de su hija, sin compartir anécdotas con la cónyuge que permitan deducir la existencia de una convivencia y apoyo mutuo, adicional a ello la declaración falta a la verdad en atención a que el propio causante manifestó que la separación con su esposa ocurrió antes del año 2013.
Respecto a la declaración de Fabiola González Acevedo, indicó que registra serias inconsistencias que impiden otorgarle credibilidad, por ejemplo no es clara al señalar si el matrimonio tuvo un negocio en el año 2009, cuando llegaron al barrio o si fue en el año 2017, también manifiesta que el negocio se mantuvo por dos años y medio, lo que resulta contrario a lo manifestado por la arrendataria del local, finalmente contradice la manifestación del causante respecto a la fecha en que término la convivencia con la señora Jacqueline Rodríguez.
dos años y medio, lo que resulta contrario a lo manifestado por la arrendataria del local, finalmente contradice la manifestación del causante respecto a la fecha en que término la convivencia con la señora Jacqueline Rodríguez.
La testigo María del Pilar Vargas Marín, señaló que conoció de la convivencia entre los esposos, hasta la fecha en que se mudó a la ciudad de Barranquilla, según la declaración el matrimonio llegó a vivir al barrio Tabora en el año 2009 pero antes Vivian en Villa Luz.
Respecto al testimonio de Alfonso Antonio Padilla indicó que rindió una versión parcializada de los hechos, se mostró inseguro en las respuestas, no tenía fluidez en su relato, señala que en el matrimonio no hubo separación de hecho, pero al mismo tiempo manifiesta que el causante vivía con sus padres. Señaló que al causante le diagnosticaron diabetes en el año 2015 y precisa que el motivo del regreso a Bogotá fue acudir a un tratamiento médico, con lo que se desvirtúa la voluntad de mantener una convivencia con la señora Jacqueline Rodríguez.
En la declaración de parte rendida por la señora Jacqueline Rodríguez, indica que el señor José Antonio Padilla Ariza en el año 2015, se encontraba en la ciudad de Barranquilla, atendiendo un tratamiento médico, manifestación que coincide conExpediente No. 11001-33-35-012-2019-00433-01
Demandante: Jacqueline Rodríguez
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Expediente No. 08-001-33-33-004-2019-000188-01
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Ponente: Amparo Oviedo Pinto
10
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Demandante: Gladys Esther Córdoba Manjarrez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
10 el contenido de la historia clínica, en la que se observa que en el año 2016 el causante acudió al hospital central de manera ambulatoria y por urgencias. Fue voluntad del causante, ser enterrado en la ciudad de Barranquilla, adicional a ello en su historia clínica se encuentra contenido que su casa de habitación en Bogotá era el domicilio de su hija.
La demandante alega que siempre permaneció con el causante, sin embargo, en el año 2017, cuando él se fue a la ciudad de Barranquilla ella no fue a visitarlo, pues manifiesta que su traslado obedeció a temas de salud, sin embargo, en la misma declaración señaló que el causante no tenía compromisos en Bogotá, en ese orden de ideas no existen elementos contundentes que permitan afirmar la convivencia o el ánimo del causante de mantener un proyecto de vida con la señora Jacqueline Rodríguez.
Respecto al derecho de la señora Gladys Esther Córdoba Manjarrez en calidad de compañera permanente del causante.
En relación con el testimonio de Iván de Jesús Orozco, indicó que el abogado lo indujo a las respuestas relacionadas con la dependencia económica de la señora Gladys, razón por la cual se restó veracidad a la declaración. Así mismo y en el curso de la audiencia que fue virtual, se escuchó al testigo hablar con otra persona, fijar su vista en lugares diferentes a la cámara, lo que permitió concluir
Gladys, razón por la cual se restó veracidad a la declaración. Así mismo y en el curso de la audiencia que fue virtual, se escuchó al testigo hablar con otra persona, fijar su vista en lugares diferentes a la cámara, lo que permitió concluir que estaba con otra persona, quien le estaba suministrando las respuestas. En atención a estas irregularidades, se tachó como sospechoso al testigo.
No obstante, la condición de compañera permanente del causante con la señora Gladys Esther Córdoba Manjarrez durante más de cinco años anteriores al fallecimiento, se acreditó así:
Las declaraciones escuchas en el proceso, dejan en evidencia la convivencia entre el señor José Antonio Padilla Ariza y la señora Gladys Esther CórdobaExpediente No. 11001-33-35-012-2019-00433-01
Demandante: Jacqueline Rodríguez
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Expediente No. 08-001-33-33-004-2019-000188-01
Demandante: Gladys Esther Córdoba Manjarrez
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11 Manjarrez. El señor Glomer Enrique Pérez Mendoza, manifiesta que la convivencia entre el causante y la señora Gladys comenzó hace aproximadamente 10 años, la demandante por su parte manifiesta que lo conoció a finales del 2010 e inició la convivencia en enero de 2011. El testigo Alexander Herrera confirmó estos extremos temporales de convivencia, adicionalmente lo dicho por los testigos coincide con lo manifestado por el causante, de que aproximadamente hace 10 años se había separado de su esposa.
Los testigos escuchados no incurren en contradicciones, se allegó material
dicho por los testigos coincide con lo manifestado por el causante, de que aproximadamente hace 10 años se había separado de su esposa.
Los testigos escuchados no incurren en contradicciones, se allegó material fotográfico en el que se observa la vida en pareja entre el causante y la señora Gladys Córdoba.
En orden médica del 25 de octubre de 2018, allegada con la demanda de la señora Gladys, se verifica que el causante, dentro de sus datos clínicos indica que su dirección de contacto está en la carrera 9D No.51 – 57, que es la misma dirección de domicilio de la señora Gladys.
En orden a lo expuesto, la señora Jacqueline Rodríguez convivió con el causante desde el año 1990 y hasta el año 2007, esto es por espacio de 17 años y la señora Gladys Esther Córdoba Manjarrez desde el año 2011 y hasta que se produjo su deceso en el año 2019, es decir por espacio de 8 años.
Aclaró que, si bien el tratamiento médico de la diabetes del causante se inició en la ciudad de Bogotá, este hecho no desvirtúa la convivencia con la señora Gladys Esther, pues del acervo probatorio se concluye que la razón de permanecer en la ciudad de Bogotá no fue continuar con la convivencia con la señora Jacqueline, sino acudir al servicio de salud.Expediente No. 11001-33-35-012-2019-00433-01
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12 4.- El recurso de apelación.
El apoderado de la señora Jacqueline Rodríguez, presentó recurso de apelación con el fin de que la sustitución de la asignación de retiro se reconozca en cuantía del 100% a favor de su mandante.
En el curso del proceso la señora Jacqueline Rodríguez acreditó que convivió en matrimonio con el causante del 24 de noviembre de 1990 al 18 de febrero de 2019, prueba de ello es el registro civil de matrimonio y las declaraciones rendidas ante Notario y en el curso del proceso por Mariela Chacón Moyano, Fabiola González Acevedo, María del Pilar Vargas Marín, Alfonso Antonio Padilla Ariza y Hernán Darío Salazar Aldana, quienes dieron fe de la convivencia efectiva entre los cónyuges en la ciudad de Bogotá, hasta el año 2017.
El causante desde el año 2004 trabajó en la ciudad de Barranquilla, se retiró de la Policía en el año 2007 y regresó a Barranquilla de manera definitiva a comienzos de 2018.
Prueba de que el señor José Antonio Padilla Ariza, vivió en la ciudad de Bogotá desde el año 2004 y hasta finales de 2017, se encuentra en su historia clínica, en donde se verifica que la última cita médica en el centro “Duarte Valero” fue el 07 de diciembre de 2017, es decir con posterioridad a esa fecha se trasladó a Barranquilla
donde se verifica que la última cita médica en el centro “Duarte Valero” fue el 07 de diciembre de 2017, es decir con posterioridad a esa fecha se trasladó a Barranquilla en donde vivió de manera permanente entre el año 2018 y el 18 de febrero de 2019.
Respecto a la declaración del señor Iván de Jesús Orozco, indicó que no fue valorado por las interrupciones en la práctica del interrogatorio y como lo indicó el Despacho al parecer se le indicaban las respuestas.
Las declaraciones rendidas a favor de la señora Gladys Esther Córdoba Manjarrez, por Alexander Enrique Herrera Mejía y Glomer Enrique Pérez, son sospechosas, toda vez que nadie le cuenta a sus vecinos y amigos desde cuándo comienza laExpediente No. 11001-33-35-012-2019-00433-01
Demandante: Jacqueline Rodríguez
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Demandante: Gladys Esther Córdoba Manjarrez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
13 convivencia; esas declaraciones se toman como pruebas conducentes, sin embargo, presentan contradicciones, que dejan en evidencia que los testigos fueron previamente preparados.
La atención médica al demandante se dio en la ciudad de Bogotá para el 31 de marzo de 2010, 01 de enero de 2011, 05 de octubre de 2013, 04 de diciembre de 2013, 19 de agosto de 2016, 09 de septiembre de 2016 y 07 de diciembre de 2017.
marzo de 2010, 01 de enero de 2011, 05 de octubre de 2013, 04 de diciembre de 2013, 19 de agosto de 2016, 09 de septiembre de 2016 y 07 de diciembre de 2017.
Para el 29 de enero de 2011, el servicio médico a favor del causante se prestó en la ciudad de Bogotá, es decir que vivía en esta ciudad, situación que esta ratificada por los testigos escuchados en el proceso.
Para que la compañera permanente pueda sustituir la asignación de retiro, debe acreditar la convivencia con el causante de manera ininterrumpida los últimos cinco años de vida; en caso de ser cierta la convivencia con la señora Gladys Córdoba, fue solamente entre el año 2018 y hasta el 18 de febrero de 2019, desde el año 2011, se presentan varias interrupciones en especial en lo corrido del 2017.
La declaración rendida por Gladys Córdoba deja en evidencia que no tuvieron hijos, no consiguieron bienes y algunas declaraciones dan a entender que el causante vivió en la casa de su hermana o de sus padres.
No existe prueba de la dependencia económica de la señora Gladys Córdoba con el causante.
Se encuentra acreditado que la señora Jacqueline Rodríguez una vez se enteró de la hospitalización del señor José Antonio Padilla Ariza, se trasladó a la ciudad de Barranquilla y lo acompañó entre el 01 y el 17 de febrero de 2019, el día 18 de febrero de 2019, se produjo el deceso del causante.Expediente No. 11001-33-35-012-2019-00433-01
Demandante: Jacqueline Rodríguez
Proceso Acumulado
febrero de 2019, se produjo el deceso del causante.Expediente No. 11001-33-35-012-2019-00433-01
Demandante: Jacqueline Rodríguez
Proceso Acumulado
Expediente No. 08-001-33-33-004-2019-000188-01
Demandante: Gladys Esther Córdoba Manjarrez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
14 Se probó la dependencia económica del causante con la señora Jacqueline Rodríguez, el señor Padilla Ariza obtuvo un préstamo del Banco Sudameris, por $44.500.000, la mitad de ese crédito fue dejado a la cónyuge al momento de viajar a Barranquilla en el año 2017.
El causante fue atendido en el servicio médico de Bogotá, conviviendo con sus hijas y su cónyuge en la ciudad de Bogotá, desde el mes de septiembre de 2016 al 07 de diciembre de 2017, en consecuencia, la compañera permanente no acredita el requisito de convivencia de cinco años anteriores al fallecimiento del causante.
Existe violación al debido proceso por indebida valoración probatoria acorde a la realidad procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.-Problema Jurídico.
Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación formulado por e
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