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TA CUN - 25000-23-25-000-2006-07509-01-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-25-000-2006-07509-01-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No. : 11001-33-35-014-2021-00291-01

DEMANDANTE : ESTHER JULIA MÉNDEZ TRIANA

DEMANDADA : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

CONTROVERSIA : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN DOCENTE. ________________________________________________________________

Procede la Sala a dictar sentencia escrita, al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021) , para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el día 23 de febrero de 2023 , que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

ESTHER JULIA MÉNDEZ TRIANA, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita en su demanda inicial que se declare la nulidad del acto ficto presunto negativo originado por el silencio administrativo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio frente a la petición radicada el 27 de agosto de 2019.

presunto negativo originado por el silencio administrativo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio frente a la petición radicada el 27 de agosto de 2019.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , a realizar los trámites necesarios para que la Secretaría de Educación de Cundinamarca , realice los descuentos sobre los factores que se solicitan para su inclusión y a su vez se efectúe el aporte de l os mismos al sistema pensional. Asimismo, se ordene la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados en al año anterior al retiro del servicio, esto es, asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad, que las sumas resultantes de la reliquidación pensional sean indexadas desde el momento de reconocimiento de la pensión y hasta que se haga efectivo el pago , conforme aPROCESO No. : 11001-33-35-014-2021-00291-01

DEMANDANTE : Esther Julia Méndez Triana DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

CONTROVERSIA : Reliquidación pensión jubilación.

2 los artículos 187 y 192 del CPACA y se condene en costas a las entidades demandadas.

La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de su demanda, que nació el 26 de mayo de 195 1, laborando como docente

demandadas.

La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de su demanda, que nació el 26 de mayo de 195 1, laborando como docente desde el 18 de mayo de 1972 , que mediante la Resolución No. 1486 del 01 de noviembre de 2006 , la demandada le reconoció la pensión de jubilación sin la inclusión de la totalidad de todos los factores salariales.

Señala, que mediante petición radicada el 27 de agosto de 2019 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitó la revisión y reajuste de su pensión de jubilación reconocida, la cual hasta el momento no ha sido resuelta.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia dictada el día 23 de febrero de 2023 , negó las pretensiones de la demanda.

En efecto, después de hacer un recuento normativo aplicable al sub examine respecto a la pensión de los docentes, el a quo señaló que en atención a que la demandante se vinculó con anterioridad a entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su derecho pensional está regulado por las Leyes 33 y 62 de 1985, debiendo liquidarse la pensión con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el año anterior a adquirir su status de pensionada . Asimismo, precisó que de conformidad con la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 del H. Consejo de Estado , para la liquidación de la pensión de los docentes solo se pueden tener en cuenta los factores enlistados en la Ley 62 de

Asimismo, precisó que de conformidad con la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 del H. Consejo de Estado , para la liquidación de la pensión de los docentes solo se pueden tener en cuenta los factores enlistados en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se haya realizado la respectiva cotización o aportes.

En ese orden, concluyó que no le asiste derecho a la demandante a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de los factores denominados prima de vacaciones y la prima de navidad , po rque en el expediente no funge prueba alguna que sobre estos factores la demandante haya cotizado para seguridad social en el año anterior al retiro del servicio. En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia determino:

«PRIMERO: DENEGAR las súplicas de la demanda conforme a las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDA: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, procédase al archivo del proceso, previa devolución del remanente consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso, si lo hubiere.PROCESO No. : 11001-33-35-014-2021-00291-01

DEMANDANTE : Esther Julia Méndez Triana DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

CONTROVERSIA : Reliquidación pensión jubilación.

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CUARTO: Envíese copia de esta decisión al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por

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CUARTO: Envíese copia de esta decisión al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.»

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte demandante solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda y se ordene la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de los factores denominados prima de vacaciones y la prima de navidad.

Indica, que desde la expedición de la Ley 33 de 1985 el legislador ha previsto que el monto de las pensiones de jubilación debe ser, en todo caso, “un reflejo” de los aportes efectivamente pagados por el pensionado que reclame su derecho prestacional. Lo anterior, en consonancia con lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 1 de 2005 a través del cual, se dispuso que “para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.”.

Señala, que el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda en la sentencia de unificación de 4 de agosto 2010 - Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) respecto de la Inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, manifestó que la Interpretación taxativa de las Leyes 33 y 62 de1985 vulnera el principio de progresividad, principio de igualdad, principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y que en aras de garantizar los principios de

manifestó que la Interpretación taxativa de las Leyes 33 y 62 de1985 vulnera el principio de progresividad, principio de igualdad, principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y que en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, estableció que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

Alega, que al darle cabal aplicación a lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia , al liquidar las pensiones tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social, no puede concluirse automáticamente, que los factores que no han sido objeto de las deducciones de ley deban ser excluidos del ingreso base de liquidación pensional, pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar. En este orden de ideas, la protección al erario público es un principio que debe armonizarse con los derechos laborales, a los cuales la Constitución Política les da especial importancia, y de esta manera se logra efectivizar ambos mandatos sin necesidad de restringir excesivamente ninguno de ellos, toda vez que, como ha quedado expuesto ambos deben coexistir dentro del Estado Social de Derecho.PROCESO No. : 11001-33-35-014-2021-00291-01

DEMANDANTE : Esther Julia Méndez Triana DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

DEMANDANTE : Esther Julia Méndez Triana DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

CONTROVERSIA : Reliquidación pensión jubilación.

4 Por lo anterior, solicit a se de aplicación al principio constitucional de favorabilidad, y teniendo en cuenta que los pensionados deben verse como personas de especial protección, debido a su imposibilidad de trabajo, por lo que la aplicación de las normas constitucionales y legales deben ir encaminadas a salvaguardar los derechos fundamentales de estos . Asimismo, pide se tenga en cuenta el principio de igualdad y progresividad que debe primar en los derechos pensionales, en el entendido que, de no aplicarse la normatividad señalada se estaría abiertamente frente a una discriminación, en atención a que se debe brindar un trato igual a las personas que se encuentran en una misma situación fáctica

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los argumentos expuesto s en los recursos de apelación, si la demandante tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la configuración del estatus pensional.

derecho o no a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la configuración del estatus pensional.

1.- En el sub examine se tiene que mediante la Resolución No. 1486 del 01 de noviembre de 2006, se le reconoció a la actora una pensión de jubilación en cuantía de $1.412.567 correspondiente a un 75% del promedio de salarios del año de servicios anterior al cumplimiento de la fecha status de pensionada, efectiva a partir del 27 de mayo de 200 6, incluyendo para su liquidación la asignación básica. P osteriormente, mediante la Resolución No. 001225 del 20 de octubre de 2021 en cuantía de $2.180.593, efectiva a partir del 27 de ag osto de 2016, teniendo en cuenta para su liquidación la asignación básica.

De acuerdo a lo anterior, entre la normatividad que rige el presente caso se tiene la Ley 812 del 26 de junio de 2003, que dispuso que e l régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio educativo oficial, es el establecidoPROCESO No. : 11001-33-35-014-2021-00291-01

DEMANDANTE : Esther Julia Méndez Triana DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

CONTROVERSIA : Reliquidación pensión jubilación.

5 para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

En este orden de ideas, como se deduce del artículo 81 de la Ley

CONTROVERSIA : Reliquidación pensión jubilación.

5 para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

En este orden de ideas, como se deduce del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el r égimen prestacional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial al entrar a regir esta ley, es decir, el 27 de junio de 2003, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la vigencia de esa ley, que para el caso bajo estudio es la Ley 91 de 1989.

Ahora bien, la Ley 91 de 1989, establece que l os docentes que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. De tal manera, que el reconocimiento pensional de la accionante en calidad de docente vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, está bajo el régimen legal para la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985; norma que dispuso que las pensiones de los empleados oficiales serían liquidadas por el 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el año anterior a la fecha en que adquirió el derecho, enumerando en su artículo 3º los factores que serían considerados para la determinación de la base de los aportes.

El artículo 3° de la Ley 33 de 1985, dispuso lo siguiente:

«Artículo 3o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a

determinación de la base de los aportes.

El artículo 3° de la Ley 33 de 1985, dispuso lo siguiente:

«Artículo 3o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquida ción de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismo s factores que hayan servido de base para calcular los aportes.»

El artículo anteriormente trascrito, fue modificado expresamente por la Ley 62 de 19851, en los siguientes términos:

«Artículo 1o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

1 Ley 62 del 16 de septiembre de 1985, “Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985”.PROCESO No. : 11001-33-35-014-2021-00291-01

DEMANDANTE : Esther Julia Méndez Triana DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

CONTROVERSIA : Reliquidación pensión jubilación.

6 Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.»

Conforme a las normas citadas, la cuantía de la pensión de jubilación debía ser liquidada con los factores sobre los cuales se hubiesen efectuado los descuentos por aportes al ente de previsión social, como quiera que la señora Esther Julia Méndez Triana , cumplió los requisitos de edad y

jubilación debía ser liquidada con los factores sobre los cuales se hubiesen efectuado los descuentos por aportes al ente de previsión social, como quiera que la señora Esther Julia Méndez Triana , cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios que establece la Ley 33 de 1985, modificada en su artículo 1° por la Ley 62 del mismo año.

1.1. Ahora bien, frente a la aplicación de tales previsiones el Honorable Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) 2, con ponencia del doctor César Palomino Cortés, señaló lo siguiente:

«61. Ciertamente, la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018 no guarda identidad fáctica con el caso que aquí se estudia. Tampoco se trata de problemas jurídicos similares, pues en aquella oportunidad se debatió el tema del ingreso base de liquidación en el régimen de transición de acuerdo con la interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de

1993. Y, en este caso, se trata de la reliquidación de la mesada pensional de una docente nacionalizada, exceptuada del sistema general de pensiones, a quien le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985. Sin embargo, en la sentencia del 28 de agosto de 2018 se fijó el criterio de interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985. La Sala Plena sentó un

factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985. La Sala Plena sentó un parámetro de interpretación distinto al que había fijado la Sección Segunda en la sentencia del 4 de agosto de 2010.

62. La Sección Segunda en su función unific adora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fond o Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de

2003, fijando la siguiente regla:

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), expediente No. 68001 -23-33-000-2015-00569-01 (0935-17) SUJ-014-CE-S2-19, Consejero ponente: Dr. César Palomino Cortés, actor: Abadía Reynel Toloza.PROCESO No. : 11001-33-35-014-2021-00291-01

DEMANDANTE : Esther Julia Méndez Triana DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

DEMANDANTE : Esther Julia Méndez Triana DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

CONTROVERSIA : Reliquidación pensión jubilación.

7 • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respe ctivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de

1985.

ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.

66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que es tablece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certific ación que expida el DANE”. Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional.

67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes

prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional.

67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:

✓ Edad: 55 años

✓ Tiempo de servicios: 20 años

✓ Tasa de remplazo: 75%

✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos dePROCESO No. : 11001-33-35-014-2021-00291-01

DEMANDANTE : Esther Julia Méndez Triana DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

CONTROVERSIA : Reliquidación pensión jubilación.

8 representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jorn ada nocturna o en día de descanso obligatorio.» (Negrilla original)

Así las cosas, de acuerdo con la regla establecida en la jurisprudencia citada , el ingreso base de liquidación de la pensión de la

descanso obligatorio.» (Negrilla original)

Así las cosas, de acuerdo con la regla establecida en la jurisprudencia citada , el ingreso base de liquidación de la pensión de la demandante comprende: i) el período correspondiente al último año de servicio, anterior a la consolidación del estatus pensional, y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Ahora, r especto a la reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus de pensionado, la Sala precisa que de conformidad con el Formato Único para Expedición de Certificado de Salarios que obra en el archivo anexo del expediente digital, la demandante devengó los siguientes conceptos: asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad . A su vez, se indica, en la mencionada certificación, que sólo se efectuó cotización por asignación básica.

En ese orden, resulta que no le asiste derecho a la señora Esther Julia Méndez Triana a que la entidad demandada le reliquide la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año anterior a la adquisición del estatus de pensionado. De este modo, la prima de navidad y la prima de vacaciones no pueden incluirse en la base de la

jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año anterior a la adquisición del estatus de pensionado. De este modo, la prima de navidad y la prima de vacaciones no pueden incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación, porque no están previstas en la referida norma, ni se realizaron aportes sobre las mismos.

Sumado a lo anterior, la Sala considera que aplicarle a la demandante los argumentos de la Sentencia Unificada del 25 de abril de 2019 , proferida por el Consejo de Estado, no implica darle un trato desigual. Pues, en los términos de la Sala de Consulta y Servicio Civil y el Ministerio de Justicia y Derecho en las páginas 27 y 28 del libro «Las sentencias de unificación jurisprudencial y el mecanismo de extensión de la jurisprudencia», « […] la función de unificación jurisprudencial por los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones y su observancia por los operadores jurídicos es una materialización directa del principio de igualdad ». - Negrillas ahora-.

Asimismo, se recuerda también que en el numeral 2º de la parte resolutiva de la providencia ibidem, el Consejo de Estado advierte a los operadores jurídicos que «[…] las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términosPROCESO No. : 11001-33-35-014-2021-00291-01

DEMANDANTE : Esther Julia Méndez Triana DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

CONTROVERSIA : Reliquidación pensión jubilación.

DEMANDANTE : Esther Julia Méndez Triana DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

CONTROVERSIA : Reliquidación pensión jubilación.

9 de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial , toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia». Bajo estos derroteros , se aclara que aquellos casos ya resueltos, tanto en sede administrativa como por vía judicial, no le son aplicables los parámetros de la sentencia de marras.

En virtud de lo expuesto, se confirmará la sentencia proferida por el a quo, que negó la reliquidación de la pensión de jubilación, por las razones aquí expuestas, en tanto de conformidad con los artículos 10, 102, 270 y 271 del C.P.A.C.A., es obligatorio tanto para las autoridades administrativas como para las judiciales, la aplicación de las sentencias de unificación del H. Consejo de Estado, como sucede en el presente caso con la sentencia SUJ-014-CE-S219, antes transcrita.

2. Finalmente, en atención al primer inciso del artículo 188 del CPACA3, en concordancia con el numeral octavo 4 del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho).

costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho).

La Sala no condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, toda vez que, si bi en resultó vencida, no se demostró su causación en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

1. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de febrero de dos mil veinti tré

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