TA CUN - 25000-23-25-000-2007-00789-00-(30-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-25-000-2007-00789-00-(30-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
LESIVIDAD – Universidad Distrital Fran cisco Jo sé de Calda s /
RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Expediente
:
25000-23-25-000-2007-00789-01
Demandante : Universidad Distrital Francisco José de Caldas Demandado : Luz Marina Torres Rodríguez Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho - lesividad Tema : Reconocimiento pensión de jubilación
I. ANTECEDENTES
El medio de control. (fs. 26 a 34 pdf) La Universidad Distrital Francisco José de Caldas , actuando por intermedio de apoderado judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la señora Luz Marina Torres Rodríguez, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 060 del 14 marzo de 2022, proferida por el rector de la Universidad, con la que se reconoce la pensión de jubilación a la señora Torres Rodríguez y ii) Resolución No. 100 del 15 de marzo de 2002, suscrita por el director administrativo de la entidad demandante, a través de la que se ordenó
jubilación a la señora Torres Rodríguez y ii) Resolución No. 100 del 15 de marzo de 2002, suscrita por el director administrativo de la entidad demandante, a través de la que se ordenó pagar la mesada pensional a la demandada.
Como consecuencia de la solicitud de nulidad y a título de restablecimiento del derec ho, solicitó se ordene a la señora Luz Marina Torres Rodríguez: i) reintegrar las siguientes sumas de dinero: a) $390.210.624 por concepto de mesada pensional; b) $26.287.500 por concepto de mesada adicional de junio y c) $ 25.768.865 por concepto de mesada adicional de diciembre; ii) reconocer las anteriores sumas con la respectiva corrección monetaria, desde el 31 de diciembre de 2001 hasta ejecutoria de esta providencia; y iii) reconocer las costas y gastos procesales.
Fundamentos fácticos. La entidad demandante señaló como soporte del presente medioExpediente: 25000-23-25-000-2007-00789-00
Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas
Demandado: Luz Marina Torres Rodríguez
2 de control lo siguiente:
La señora Luz Marina nación el 28 de agosto de 1940 (sic).
Ingresó a laborar como docente adscrita a la facultad de ciencias de la educación en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas , vinculada mediante Resolución No. 741 de 1975 y Acta de Posesión del 29 de septiembre de 1975.
A través de Resolución No. 060 de 14 de marzo de 2002 , proferida por el rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, reconoció pensión de jubilación a la señora
A través de Resolución No. 060 de 14 de marzo de 2002 , proferida por el rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, reconoció pensión de jubilación a la señora Luz Marina Torres Rodríguez, a partir del 31 de diciembre de 2001.
Con la Resolución No. 100 de 15 de marzo de 2002, suscrita por el director administrativo de la entidad universitaria, se ordenó pagar a partir del 31 de diciembre de 2001 a la señora Luz Marina, la suma de $5.426.514 por concepto de mesada pensional.
Para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 en el Distrito Capital (30 de junio de 1995), la señora Luz Marina contaba con 54 años de edad, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición de dicha normativa, siendo el régimen aplicable el contenido en la Ley 33 de 1985.
La Ley 33 de 1985 dispone que los requisitos para la adquisición del derecho de reconocimiento de pensión de jubilación son 20 años de servicio y 55 años de edad, n o 54 años, 4 meses y 10 días de edad.
A la demandada se le reconoció su pensión con un monto del 100%, según el artículo 6, parágrafo 1, literal c) del Acuerdo 24 de 1989, el cual dispone el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos docentes de la Universidad Distrital y se fijan otros derechos salariales, siendo que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, establece como monto el 75%.
Tanto el Tribunal Administrativo de Arauca como el de Cundinamarca, mediante
se fijan otros derechos salariales, siendo que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, establece como monto el 75%.
Tanto el Tribunal Administrativo de Arauca como el de Cundinamarca, mediante providencias dictadas con fechas 1° de abril de 2004 y 21 de octubre de 2004, respectivamente, declararon la nulidad del Acuerdo 024 de 1989.Expediente: 25000-23-25-000-2007-00789-00
Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas
Demandado: Luz Marina Torres Rodríguez
3 A la señora Luz Marina le fueron reconocidos en la liquidación su pensión los siguie ntes factores salariales: prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad, quinquenio y vacaciones, los cuales no se encuentran enlistados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante dentro del escrito demandatorio, citó como normas violadas por los actos administrativos enjuiciados los artículos 150, numeral e) de la Constitución Política; 1° de la Ley 33 de 1985; 7° de la Ley 71 de 1988; 36 de la Ley 100 de 1993; 1° del Decreto 1158 de 1994 y 8° del Decreto 2709 d e 1994.
Señaló que, con los actos administrativos demandados, se viola directamente el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, comoquiera que se reconoció una pensión de jubilación a la edad de 50 años, cuatro meses y 10 días de edad, contrariando lo dispuesto en la norma mencionada, en el sentido de que los requisitos para la adquisición del derecho de reconocimiento de pensión
años, cuatro meses y 10 días de edad, contrariando lo dispuesto en la norma mencionada, en el sentido de que los requisitos para la adquisición del derecho de reconocimiento de pensión de jubilación son 20 años de servicio y 55 años de edad.
Adujo que se vulneró lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, toda vez que se concedió una pensión de jubilación con un monto del 100%, siendo que el artículo en mención dispone que el monto máximo de reconocimiento es del 75%.
Afirmó que se desconoció lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, comoquiera que para liquidar la pensión de jubilación de la demandada se incluyeron factores salariales que no están enlistados en la norma en mención.
Sostuvo que se violó directamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que este precepto debió tenerse en cuenta como base de reconocimiento y liquidación de pensión de jubilación, ya que el derecho pensional se debió reconocer con normas anteriores por aplicarle el régimen de transición.
II. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue admitida mediante auto de 2 de agosto de 2017 (fs. 37 a 41), se ordenó la notificación personal a la señora Luz Marina Torres Rodríguez y al agente del MinisterioExpediente: 25000-23-25-000-2007-00789-00
Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas
Demandado: Luz Marina Torres Rodríguez
4 Público; así mismo se dispuso dar traslado de la demanda por 10 días1.
Contestación de la demanda. Surtida la notificación a la parte demandada, se tiene que
Demandado: Luz Marina Torres Rodríguez
4 Público; así mismo se dispuso dar traslado de la demanda por 10 días1.
Contestación de la demanda. Surtida la notificación a la parte demandada, se tiene que la señora Luz Marina Torres Rodríguez, no contestó la demanda (f. 123).
Intervención de la Contraloría de Bogotá D.C. (fs. 69 a 82) El apoderado de la Contraloría de Bogotá D.C. presentó escrito con el cual coadyuva la presente demanda, indicando que los recursos públicos del Distrito Capital de Bogotá se han visto afectados con el reconocimien to irregular de la pensión mensual de jubilación a favor de la demandada comoquiera que la misma se dio sin el lleno de los requisitos dispuestos en la Ley 33 de 1985.
Sentencia anticipada (fs. 303 a 305). El 15 de julio de 2022, se anunció sentencia anticipada; se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas, se cerró el debate probatorio y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, oportunidad que no fue aprovechada por ninguna de las partes ni por el representante del Ministerio Público.
Alegatos de conclusión. La apoderada de la parte demandada presentó escrito de alegatos de conclusión (fs. 312 a 323), indicando que a su poderdante se le reconoció una pensión de jubilación teniendo en cuenta el artículo 6°, parágrafo 1, literal C del Acuerdo 24 de 1989 y si el Consejo Superior de la Universidad no tenía competencia para expedir dicho
pensión de jubilación teniendo en cuenta el artículo 6°, parágrafo 1, literal C del Acuerdo 24 de 1989 y si el Consejo Superior de la Universidad no tenía competencia para expedir dicho acuerdo, se debió demandar, así como se debió demandar el acto administrativo que aceptó la renuncia de la maestra.
Sostuvo que el régimen al cual se encuentra afiliada la señora Luz Marina, estuvo definido por la entidad patronal a través de actos administrativos vigentes al momento del reconocimiento pensional.
Dijo que para los empleados públicos rigen diversas normas de rango legal y sublegal, conformándose una multitud de condiciones y regímenes que tan solo con la expedición de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso unificar, respetando las existentes que conformaban el régimen de transición de dicha Ley, entre las que se encuentra el Acuerdo No. 024 de 1989.
1 Artículo 207, numeral 5° del Decreto 01 de 1984.Expediente: 25000-23-25-000-2007-00789-00
Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas
Demandado: Luz Marina Torres Rodríguez
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Afirmó que la accionada al momento del reconocimiento pensional, cumplía con los requisitos exigidos por el Acuerdo No. 024 de 1989, el cual se encontraba vigente y sujeto a la normatividad legal, como resultado de convenciones colectivas, pactos y negociaciones firmados entre la Universidad y sus trabajadores docentes. Finalmente, dijo que como la pensión de la señora Torres Rodríguez, fue otorgada al cumplir con los requisitos exigidos por la entidad patronal y no existe tacha sobre su buena fe,
firmados entre la Universidad y sus trabajadores docentes. Finalmente, dijo que como la pensión de la señora Torres Rodríguez, fue otorgada al cumplir con los requisitos exigidos por la entidad patronal y no existe tacha sobre su buena fe, se debe concluir que se trata de un derecho debidamente adquirido, el cual se encuentra constitucional y legamente protegido.
III. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 2 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia.
Problema jurídico. Se contrae a determinar si le asiste razón a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas al solicitar la nulidad de los actos administrativos demandados y si consecuencialmente, le asiste derecho a que se suspenda el pago de la pensión de jubilación que le fue reconocida a la señora Luz Marina Torres Rodríguez con fundamento en el Acuerdo No. 024 de 1989 y se ordene el reintegro de las sumas recibidas por este mismo concepto, comoquiera que asegura que dicha pensión fue reconocida sin el lleno de los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, o si por el contrario dichas resoluciones mantienen presunción de legalidad.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que en el presente caso se demostró que la demandada no convalidó su pensión conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 024 de 1989 antes del 30 de junio de 1997, perdiendo la oportunidad de continuar devengando su pensión como viene
no convalidó su pensión conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 024 de 1989 antes del 30 de junio de 1997, perdiendo la oportunidad de continuar devengando su pensión como viene liquidada, esto es, con el 100% de los devengado en el último año laboral, y en su lugar, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se le aplica lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, motivo por el cual se ordena el reajuste pensional según lo dispuesto en
2 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda in stancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 25000-23-25-000-2007-00789-00
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6 esta última ley y con los factores salariales a que haya lugar.
Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguientes temas: i) de la competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de las universidades estatales; ii) del Acuerdo 024 de 1989, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y su aplicación en el reconocimiento pensional; iii) de las situaciones pensionales consolidadas amparadas por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 ; iv) de la normatividad legal solicitada en el presente caso (Ley 33 de
la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y su aplicación en el reconocimiento pensional; iii) de las situaciones pensionales consolidadas amparadas por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 ; iv) de la normatividad legal solicitada en el presente caso (Ley 33 de 1985, artículo 36 de la Ley 100 de 1993); v) acervo probatorio; vi) caso concreto y vii) condena en costas.
Marco normativo. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
- De la competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de las universidades estatales.
Precisa esta Sala que, desde la Constitución Política de 1886, se establecía en el artículo 76, numeral 9º, la competencia del Congreso de la República para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales, y en el artículo 120, numeral 21, facultaba al presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional centralizado.
Luego, la Constitución Política de 1991, en su artículo 150, numeral 19, literal e), facultó al Congreso de la República para expedir leyes por medio de las cuales se señalen los objetivos y criterios respecto de los que debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el régimen prestacional de los servidores públicos. Así mismo, de conformidad con el contenido del artículo 48 ibídem, se desprende que la seguridad social es un servicio público que se presta con sujeción a los principios allí enunciados, en los términos que establezca la ley.
artículo 48 ibídem, se desprende que la seguridad social es un servicio público que se presta con sujeción a los principios allí enunciados, en los términos que establezca la ley.
En el mismo sentido, la Ley 4ª de 1992, dispone lo siguiente:
«Artículo 1°. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:Expediente: 25000-23-25-000-2007-00789-00
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a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;
[…]
Artículo 2°. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:
a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrá n desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo;
[…]
Artículo 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
[…]».
las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
[…]».
Así pues, la Ley 30 de 1992 « Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior», en su artículo 77 dispone:
«Artículo 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los decret os reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan. […]».
Así las cosas, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, el presidente de la República expidió los Decretos 1444 de 1992 y 055 de 1994, a través de los cuales se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional que rigen a i) los docentes vinculados a las universidades públicas del orden nacional y ii) los vinculados a universidades públicas del orden territorial, respectivamente.
De lo anterior, se logra concluir que ni a la luz de la Constitución de 1886 ni de la Carta de 1991, las entidades territoriales o las universidades públicas pueden expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales, toda vez que no tenían facultades para hacerlo.Expediente: 25000-23-25-000-2007-00789-00
Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas
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8 ii) Del Acuerdo 024 de 1989, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y su aplicación en el reconocimiento pensional.
Demandado: Luz Marina Torres Rodríguez
8 ii) Del Acuerdo 024 de 1989, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y su aplicación en el reconocimiento pensional.
El Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas expidió el Acuerdo 024 de 1989, el cual en su artículo 6, prevé lo siguiente: «Artículo 6. La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, reconocerá y pagará a los docentes que hayan cumplido 50 años o más de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, la pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco 75% del salario promedio devengado durante los últimos doce meses (12).
[…]
Parágrafo 1. A partir de enero de 1990 la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconocerá y pagará como pensión de jubilación el 80% del salario promedio devengado durante los últimos doce meses. A los profesores que hayan servido 15 o más años continuos o discontinuos a la Universidad Distrital.
b. A partir del 1 de enero de 1992 la Universidad Distrital "FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS" pagará como pensión de jubilación el noventa por ciento (90%) del salario promedio devengado durante los doce (12) últimos meses a los profesores que hayan servido veinte (20) años o más continuos o discontinuos a la Universidad Distrital.
c. A partir del 1° de enero de 1994, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, pagará como pensión de jubilación el 85% para quienes tengan 15 años o más de servicios continuos o discontinuos a la Universidad ; y el 100% a
c. A partir del 1° de enero de 1994, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, pagará como pensión de jubilación el 85% para quienes tengan 15 años o más de servicios continuos o discontinuos a la Universidad ; y el 100% a los que tengan 20 o más de servicio continuos o discontinuos a la Universidad Distrital […]».
Del anterior acto administrativo, se desprende que para el reconocimiento pensional se debe tener en cuenta lo siguiente: i) la acreditación de cincuenta ( 50) años de edad y ii) el mínimo de quince (15) años de servicio en la Universidad, los cuales podían ser continuos o discontinuos, los cuales arrojarían los siguientes montos:
Años de servicio Porcentaje a reconocer Vigencia 20 años 75% A partir de entrada en vigencia Acuerdo 024 de 1989 15 años 80% A partir de enero de 1990 20 años 90% A partir del 1° de enero de 1992 15 años 85% A partir del 1° de enero de 1994 20 años 100% A partir del 1° de enero de 1994Expediente: 25000-23-25-000-2007-00789-00
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9 Resulta oportuno indicar q ue, el Acuerdo 024 de 1989 fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, Sala de Descongestión, en sentencia del 21 de octubre de 2004, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 19 de abril de 20073, con fundamento en lo siguiente:
en sentencia del 21 de octubre de 2004, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 19 de abril de 20073, con fundamento en lo siguiente:
«Frente a la facultad para señalar el régimen salarial, prestacional y pensional de las universidades oficiales, la Sala advierte, en primer lugar, que en múltiples oportunidades ha sido reiterativa esta Corporación en expresar que ni antes de la Constitución de 1991, ni a partir de su vigencia, los entes universitarios, a través de sus directivas, están facultados para ello.
Según la Constitución de 1886, dicha función era asignada al Congreso y a partir de la nueva Carta Política, es ejercida en forma concurrente por el Gobierno y el Congreso que expide la Ley cuadro (art. 150.19 lit e). Esta facultad es indelegable en otras autoridades sin que ninguna autoridad pueda arrogársela.
Por tanto, las universidades estatales u oficiales no tienen competencia para emitir su propio régimen salarial y prestacional, extrañas a las normas generales, como quiera que la Constitución no le atribuyó esa competencia. Siendo ello así, los acuerdos universitarios no son el instrumento normativo apto para reglamentar lo atinente a estos temas.
Por ello el artículo 77 de la ley 30 de 1992, ratifica la competencia exclusiva del Congreso y del Gobierno Nacional cuando prescribe que “ el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan”.
[…]».
prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan”.
[…]».
En este sentido, se concluye por la Sala que la anterior decisión se derivó la eliminación del régimen pensional de los docentes de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas , toda vez que la sentencia antes citada declaró su nulidad con efectos ex tunc, esto es, desde el momento de su expedición.
Sin embargo, se debe tener en cuenta que los efectos de la nulidad del acto administrativo estudiado en la sentencia antes mencionada, no implican que los actos derivados de aquel sigan la misma suerte, puesto que su validez está determinada principalmente por las normas aplicables al tiempo de su expedición.
Así, las situaciones particulares consolidadas por un acto individual bajo el amparo de u n
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Radicado Interno No. 4252-2005, de fecha 19 de abril de 2007, C.P. Ana Margarita Olaya Forero.Expediente: 25000-23-25-000-2007-00789-00
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10 acto general que posteriormente es anulado se mantienen incólumes, salvo que resulte nulo en medio de su propio control de legalidad4.
- De las situaciones pensionales consolidadas amparadas por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
La Ley 100 de 1993, en su artículo 146, estableció que: «Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones
Ley 100 de 1993.
La Ley 100 de 1993, en su artículo 146, estableció que: «Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido ( o cumplan dentro de los dos años siguientes ) los requisitos exigidos en dichas normas.5 Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.
Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente Ley.
[…]».
De conformidad con lo anterior, cada una de las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, continuarían vigentes. La misma suerte corren quienes en este mismo tiempo reunieran los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, en aras de garantizar los derechos adquiridos.
De manera posterior, la Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1997, estudió la exequibilidad de l artículo 146 ibídem, indicando frente a las disposiciones municipales y departamentales relacionadas con las pensiones, lo siguiente:
«[…]
En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos
la exequibilidad de l artículo 146 ibídem, indicando frente a las disposiciones municipales y departamentales relacionadas con las pensiones, lo siguiente:
«[…]
En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han
4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Radicado No. 25000-23-25-000-2008-01068-02 (2992-16), de fecha 6 de febrero de 2020, C.P. doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. 5 Lo resaltado entre paréntesis fue declarado inexequi ble por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia C-410 del 28 de agosto de 1997, M.P. doctor Hernando Herrera Vergara.Expediente: 25000-23-25-000-2007-00789-00
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11 consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encu entran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por d isposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones.
Desde luego que lo que es materia de protección constitucional se extiende a las situaciones jurídicas definidas, y no a las que sólo configuran meras expectativas.
[…]
Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia
así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. […]» (Subrayas de la Sala).
Sobre lo anterior, es importante señalar que el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, estableció respecto de la vigencia de dicha norma en materia pensional en el nivel territorial, que la misma entraría a regir a partir del 30 de junio de 1995. Así, solo las situaciones particulares definidas antes del 30 de junio de 1995 deben ser respetadas; s in embargo, el artículo 146, permitía la consolidación del derecho dentro de los dos años siguientes a la vigencia del Sistema General de Seguridad Social6.
No obstante, el Consejo de Estado en sentencia del 7 de octubre de 20107, en lo que tiene que ver con los efectos respecto de las situaciones pensionales que se consolidaron entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio del 1997, dispuso lo siguiente:
«[…]
Por lo expuesto, resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su ile galidad, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997 , pues, se reitera, estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad
también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997 , pues, se reitera, estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, dados los efectos de la misma.
[…]».
La anterior tesis fue reiterada por la misma Corporación años después 8, de la siguiente
6 Aparte dec
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