TA CUN - 25000-23-25-000-2010-00254-01-(19-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-25-000-2010-00254-01-(19-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RETIRO DEL SERVICIO - Nación Ministerio de Defensa, Ejército Nacional /

LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 11001-33-35-022-2021-00116-01

DEMANDANTE FELIPE SEGUNDO DÍAZ PUCHE

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL

CONTROVERSIA RETIRO DEL SERVICIO – LLAMAMIENTO A

CALIFICAR SERVICIOS

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del señor FELIPE SEGUNDO DÍAZ PUCHE en contra la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 30 de noviembre de 2021, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- La demanda. -

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto

1.1.- La demanda. -

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo No. 2260 del 6 de agosto de 2020 por medio del cua l se retira del servicio activo a un oficial superior del Ejército Nacional.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a reintegrar al señor FELIPE SEGUNDO DÍAZ PUCHE al grado que ostentan sus compañeros de cu rso o promoción. Así mismo que, se ordene el pago de los salarios diferenciales entre el servicio activo y asignación de retiro del demandante.Proceso: 2021-00116-01

Demandante: Felipe Segundo Díaz Puche

Sentencia de Segunda Instancia Página 2

1.2.- Los Hechos. -

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

➢ Mediante Resolución No. 075 de fecha 29 de enero de 2001, se ord enó el ingreso del Señor FELIPE SEGUNDO DÍAZ PUCHE a la Escuela Militar de Cadetes del Ejercito Nacional, el cual se produjo el 6 de enero de ese mismo año; y en su carrera militar fue ascendiendo de manera progresiva hasta el grado de Mayor.

➢ El día 24 de abril de 2020, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa recomendó el retiro del señor DÍAZ PUCHE por llamamiento a calificar servicios , de acuerdo al Acta No. 04 de la fecha, por reunión virtual.

➢ El día 24 de abril de 2020, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa recomendó el retiro del señor DÍAZ PUCHE por llamamiento a calificar servicios , de acuerdo al Acta No. 04 de la fecha, por reunión virtual.

➢ El 6 de agosto de 2020, mediante Resolución No. 2260 de 2020, el señor Mayor FELIPE SEGUNDO DÍAZ PUCHE fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios.

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la Parte Demandante. -

Indica que, el retiro por llamamiento a calificar servicios es una h erramienta con la que cuentan las instituciones de la Fuerza Pública para garantizar la renovación o el relevo del personal uniformado dentro de las escalas jerarquizadas propias de la institución y permitir con ello el ascenso y la promoción de otros funcionarios, régimen espe cial dispuesto por mandato constitucional y desarrollado en los Decretos Ley 1790 y 1791 de 2000 y las Leyes 857 de 2003 y 1104 de 2006. El presupuesto que da razón a la aplicación de esta causal es haber cumplido un tiempo mínimo en la institución y tener derecho a la asignación de retiro.

Considera que, a diferencia de lo anterior, el retiro Discrecional en las Fuerza s Militares y el retiro por Voluntad del Gobierno Nacional o del Director General d e la Policía Nacional han sido instituidas con la finalidad de velar por el mejoramiento del servicio frente a casos de corrupción o graves situaciones que afecten el desempeño de la fu nción institucional, en aras de garantizar la seguridad ciudadana y la misma seguridad del Estado, sin que se

han sido instituidas con la finalidad de velar por el mejoramiento del servicio frente a casos de corrupción o graves situaciones que afecten el desempeño de la fu nción institucional, en aras de garantizar la seguridad ciudadana y la misma seguridad del Estado, sin que se requiera que el uniformado haya tenido un tiempo mínimo de servicio con el cual adquiera el derecho a una asignación de retiro.Proceso: 2021-00116-01

Demandante: Felipe Segundo Díaz Puche

Sentencia de Segunda Instancia Página 3

Manifiesta que, el retiro por llamamiento a calificar servicios goza de las siguientes características:

(i) la Institución emite un acto administrativo basado en una atribución legal qu e conduce al cese de actividades del uniformado, sin que su inactividad implique una sanción, despido o exclusión deshonrosa y no puede equipararse a otras formas de de svinculación tales como la destitución;

(ii) esta facultad sólo puede ser ejercida cuando el miembro de la Fuerza Pública ha laborado durante un mínimo de años (15 o más, según el caso) que le garantice el acceso a una asignación de retiro, previa recomendación de la Junta Asesora del M inisterio de Defensa;

(iii) la cesación del servicio por esta causa se considera una situación en la c ual los miembros de la Fuerza Pública, sin perder su rango en la milicia, culminan su carrera sin que les asista la obligación de prestar sus servicios en actividad;

(iv) el retiro así ordenado no es definitivo ni absoluto, simplemente el miembro de la Fuerza Pública deja de ser activo para pasar a la reserva;

(v) existe la posibilidad de que el uniformado retirado sea reincorpo rado por llamamiento

(iv) el retiro así ordenado no es definitivo ni absoluto, simplemente el miembro de la Fuerza Pública deja de ser activo para pasar a la reserva;

(v) existe la posibilidad de que el uniformado retirado sea reincorpo rado por llamamiento especial al servicio, tal como puede ocurrir si es nombrado como agregado en el extranjero;

(vi) es una forma consuetudinaria de permitir la renovación del personal de la fuerza pública y una manera común de terminar la carrera dentro de las instituciones ar madas, permitiendo la renovación de mandos.

Indica que, no existe la obligación de motivar expresamente estos actos de reti ro, ya que la motivación está contenida en el acto de forma extra textual y claramente es tá dada por la ley, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en ella, puesto qu e es una terminación normal de la carrera que busca proteger la estructura jerárquica piramidal de la función institucional, manteniendo a pesar de ello la posibilidad de un con trol judicial posterior, para evitar que pueda ser utilizada como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder.Proceso: 2021-00116-01

Demandante: Felipe Segundo Díaz Puche

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De otro lado, arguye que conforme a la sentencia SU-917 de 2010 , la motivación de los actos administrativos no es sólo una garantía del Estado de Derecho, sino ta mbién del debido proceso y de los principios democrático y de publicidad:

(i) si el acto administrativo no se encuentra motivado, el particular se halla impedido para ejercer las facultades que integran el debido proceso (derecho a se r oído, a ofrecer y

debido proceso y de los principios democrático y de publicidad:

(i) si el acto administrativo no se encuentra motivado, el particular se halla impedido para ejercer las facultades que integran el debido proceso (derecho a se r oído, a ofrecer y producir pruebas y a una decisión fundada);

(ii) la motivación de los actos administrativos constituye el instrumento por medio del cual las autoridades rinden cuentas respecto de las actuaciones desplegadas, po r lo cual guarda una estrecha relación directa con el principio democrático;

(iii) la publicidad se refleja en la motivación, pues permite que el administrado se encuentre informado de las decisiones adoptadas por la administración y que tenga claridad de las razones que les han servido de sustento.

Lo anterior bajo el entendido de que la administración goza de una discrecionalidad relativa, lo que significa que está sujeta a los límites que fijen la ley y la Constitución, impidiendo así la posibilidad de adoptar decisiones administrativas injustificadas y arbitrarias; e sta posición se encuentra fundada en el artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) (antes artículo 36 del Código de Procedimiento Administrativo) en virtud del cual: “En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecu ada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”.

Señala que, puede concluirse que la jurisprudencia constitucional ha sido reitera tiva en afirmar que, los actos administrativos de retiro del servicio de los miembros de las Fuerzas Públicas –sean por retiro discrecional o por llamamiento a calificar servicios-, que hubieren

afirmar que, los actos administrativos de retiro del servicio de los miembros de las Fuerzas Públicas –sean por retiro discrecional o por llamamiento a calificar servicios-, que hubieren sido proferidos por la administración en ejercicio de una facultad discrecional otorgada por la ley, deben encontrarse motivados; de manera que se garantice el derecho al debido proceso, el principio democrático y el principio de publicidad, además de las prerrogativas propias de un Estado de Derecho caracterizado por la sujeción de los pod eres públicos al principio de legalidad y la proscripción de la arbitrariedad en las decisio nes que afectan a los administrados.

Ahora, considera que el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad, teniendo en cuenta que el acta de la Junta Asesora no se encuentra firmada por todos sus integrantes, lo que pone en duda su unanimidad, la asistencia de todos los integrantes a laProceso: 2021-00116-01

Demandante: Felipe Segundo Díaz Puche

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sesión y la realización en debida forma de esta. Al respecto precisa que este vicio es insubsanable, en la medida que no existe certeza de que aquellos que d ebían asistir a la sesión, en efecto lo hayan hecho.

1.3.2.- De la Parte Demandada. -

El apoderado de la entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que la estructura piramidal de las fuerzas militares tiene su fundamento en la necesidad de cumplir con la función que les es asignada dentro del Estado y las necesidades del servicio, lo que implica que no todos pueden llegar a ascender al grado

al considerar que la estructura piramidal de las fuerzas militares tiene su fundamento en la necesidad de cumplir con la función que les es asignada dentro del Estado y las necesidades del servicio, lo que implica que no todos pueden llegar a ascender al grado más alto, premisa constitucionalmente acatada dentro del estamento militar y d entro de toda la administración pública.

Así, señala que no todos los miembros de las fuerzas armadas tienen calidades para ser General de la República, pese a que sí las tengan para ser Coronel o simplemente Mayor; circunstancia esta que es plenamente conocida por todos y cada uno de los miembros de las Fuerzas Armadas, desde que inician su carrera militar. En consecuen cia, manifiesta que, si en las Fuerzas Militares no se pudiera retirar a nadie del ser vicio, no se podría cumplir con las jerarquías que las caracterizan; este tránsito a una pirámi de jerárquica de por sí, conlleva implícitamente que los miembros de las mismas se deben retirar en la medida en que se acercan a la cúspide.

De otro lado, indica que con base en la Constitución, se dispuso un régimen especial de carrera para las Fuerzas Militares, con fundamento en este régimen han sido expedidas por el Legislador Ordinario y Extraordinario un sinnúmero de disposicion es legales tendientes a regular el ingreso, así como el retiro de los servidores públicos que hacen parte de la Institución Armada, todo dentro del marco constitucional otorgado, teniendo e n cuenta la naturaleza de cuerpos armados permanentes y sus finalidades constitucionales las cuales se encuentran directamente relacionadas con la seguridad del Estado.

Aunando a lo expuesto, advierte que las decisiones que tome el Ministerio de Defensa no

naturaleza de cuerpos armados permanentes y sus finalidades constitucionales las cuales se encuentran directamente relacionadas con la seguridad del Estado.

Aunando a lo expuesto, advierte que las decisiones que tome el Ministerio de Defensa no son resultado de un procedimiento arbitrario, sino de una evaluación h echa por la Junta Asesora establecida para tal efecto, como se explicó con antelación. Por lo cual afirma que no se ha vulnerado ninguno de los derechos de los enunciados por el actor, pues todo fue el producto de una decisión colegiada en pro de cumplir la función encomendada a la Fuerza Pública, y en ejercicio de ella como toda institución no puede por razones organizacionales, administrativas, que todos quienes iniciaron una carrera Llegu en a la cúspide, por razones diferentes, es por ello que el mismo legislador ha dado lasProceso: 2021-00116-01

Demandante: Felipe Segundo Díaz Puche

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herramientas necesarias para que en un determinado caso, prime el interé s general como en este caso la Nación.

Ahora, respecto del acto administrativo acusado, señala que, dentro de las consideraciones de este, se especifica de manera detalla da los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales de la decisión adoptada. Adicionalmente advierte que el a ctor contaba con 18 años al momento de su retiro. Reitera que la permanencia del personal uniformado en la institución no depende solamente de una hoja de vida en donde no se advierta la existencia de antecedentes penales o disciplinarios en contra, ni de los dem ás aspectos alegados en el proceso, sino de las necesidades de personal de un perfil determinado para ocupar los cargos con que se cuenta, de acuerdo con las necesidades de seguridad

existencia de antecedentes penales o disciplinarios en contra, ni de los dem ás aspectos alegados en el proceso, sino de las necesidades de personal de un perfil determinado para ocupar los cargos con que se cuenta, de acuerdo con las necesidades de seguridad nacional del momento.

1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -

El JUZGADO VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia dictada en audiencia celebrada el 20 de octubre de 2021, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes:

Precisa que el acto administrativo mediante el cual se retiró del servicio al demandante, contrario a lo manifestado por la parte actora, no debe ser motivado, por lo cual considera que, basta con que dicho acto este precedido de la recomendación efe ctuada por la Junta Asesora (unánime o mayoritaria). Indica que ese concepto se incorporó al acto enjuiciado, por lo cual el mismo se encuentra revestido de legalidad, en tanto se cumplió con dicho requisito.

De otro lado, señala que en el presente caso el señor FELIPE SEGUNDO sirvió por el tiempo que requiere la norma a efectos de reconocerle asignación de retiro, situación esta última que ya se encuentra consolidada, en tanto se efectuó el recon ocimiento pensional en su favor, por lo cual reitera que el acto acusado mantiene su legalidad.

Ahora, manifiesta que no hay expedición irregular del acto, en tanto no se evidencia en su expedición defecto procedimental alguno, toda vez que no puede ve rificarse el acta de la Junta Asesora sino el acto de desvinculación que fue el demandando en el presente asunto.

expedición defecto procedimental alguno, toda vez que no puede ve rificarse el acta de la Junta Asesora sino el acto de desvinculación que fue el demandando en el presente asunto. Referente al acta manifiesta que, la sesión en virtud de la pandemia COVID 19 debió adelantarse de manera virtual, sin que exista norma alguna que obli gue a que todos los potenciales participantes asistan a la referida sesión. Con relación al quorum, co nsideraProceso: 2021-00116-01

Demandante: Felipe Segundo Díaz Puche

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que basta con que la mitad más uno de los asistentes, recomienden e l retiro, diferente a que se obligue a que ese quorum se tenga en cuenta con los posibles asistentes.

En este punto advierte que, la decisión de la Junta no es vinculante, es decir que, el Ministro pudo apartarse de esta decisión y por tal razón no puede señalarse que constituye un acto administrativo complejo junto con la Resolución que dispuso el retiro del deman dante. De otro lado que, no se requiere que el concepto sea emitido por un animidad, pues la norma en ningún lado así lo señala.

Indica que la casual de retiro esta dispuesta en la ley, y esto obedece a la estructura piramidal existente en la fuerza pública, por lo cual se contempla la causal de retiro de llamamiento a calificar servicios, siendo esta discrecional.

Por lo expuesto, concluye que no hay norma que obligue la participación unánime de todos los que conforman la Junta Asesora, como tampoco hay patrón que impon ga la grabación virtual y que, en ausencia de norma, se debe garantizar la sesión virtual más no, su

los que conforman la Junta Asesora, como tampoco hay patrón que impon ga la grabación virtual y que, en ausencia de norma, se debe garantizar la sesión virtual más no, su grabación, toda vez que lo que allí se debate es de carácter reserva do por razones de seguridad nacional.

1.3.4.- Fundamento del Recurso. –

El apoderado del señor FELIPE SEGUNDO DÍAZ PUCHE presenta recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicita se revoque y e n su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

En primera medida, indica que la audiencia realizada por el Juzgado resu ltó atípica, en tanto el Juez utilizó términos irrespetuosos , e hizo comentarios que nada tenían que ver con la decisión de fondo que adoptó, de manera acelerada y sin realizar valoración alguna.

Dicho lo anterior, precisa que no comparte los argumentos señalados por el A quo, pues el Juzgado considera que no existe normal legal que obligue la presencia de todos los oficiales generales a la junta asesora, desconociendo las disposiciones previstas en el Decreto 1512 de 2000 aplicable en el presente caso, y que por el contrario si indican de manera expresa que, en la sesión celebrada por la Junta deben estar presentes todos aquellos que la integran para emitir un concepto.

Luego de traer apartes de las decisiones plasmadas en el acta de la Junta Asesora, así como del acto administrativo acusado, destaca que en estos se hace me nción de que fueProceso: 2021-00116-01

Demandante: Felipe Segundo Díaz Puche

Sentencia de Segunda Instancia Página 8

como del acto administrativo acusado, destaca que en estos se hace me nción de que fueProceso: 2021-00116-01

Demandante: Felipe Segundo Díaz Puche

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una recomendación por unanimidad, lo que implica que los 62 gen erales enlistados en el Acta No. 004 del 24 de abril de 2020 debieron estar presentes en la sesión, votar para emitir la recomendación de retiro y suscribir la respectiva acta. Al respecto señala que en el folio 10 tan solo se observa la rúbrica de los Comandantes del Ejército Nacional, de la A rmada Nacional, de la Fuerza Área, de las Fuerzas Militares y el señor Ministro de Defensa.

Respecto a la unanimidad, precisa que esta es un acuerdo y consenso hecho por todas las personas en una situación dada sin discrepancia. Los grupos pueden considerar decisiones unánimes en señal de acuerdo, la solidaridad y la unidad. Así mismo que, la unanimidad puede asumir explícitamente después de una votación unánime o implícitamente por la falta de objeciones; pero que esto no significa necesariamente uniformidad. De otro lado que, hay casos donde hay unanimidad de votos y se expresan instantánea mente y con cierta explosión de júbilo lo cual puede tener lugar en ciertas ocasiones en los cu erpos políticos deliberantes, como, por ejemplo, cámaras o asambleas, en las academias o corporaciones científicas y literarias, etc.

Considera que en el caso que nos ocupa, la unanimidad puede probarse de varias maneras: (i) la asistencia registrada en acta adicional, la cual no fue enviada a p esar de la solicitud;

científicas y literarias, etc.

Considera que en el caso que nos ocupa, la unanimidad puede probarse de varias maneras: (i) la asistencia registrada en acta adicional, la cual no fue enviada a p esar de la solicitud; (ii) el registro fílmico y magnetofónico que el Ministerio emite comunicación que no se realizó y la (iii) firma del acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional que no está firmada por todos los 62 generales, solo suscrita por 4 genera les, lo que implica que los 58 uniformados restantes no estuvieron presentes.

Ahora señala que, si bien por la pandemia del COVID-19 la sesión no podía ser presencial, lo cierto es que, conforme lo estableció el Decreto 491 de 2020 en sus ar tículos 11 y 12, las firmas de los actos y decisiones puede hacerse con firma digital, mecánica, digitalizada o escaneada, según la disponibilidad de los medios tecnológicos. De la misma manera que, las reuniones pueden hacerse de forma virtual, y que se deben emp lear todos los mecanismos tecnológicos para que quede registro; en consecuencia, no existe excusa para que se indique por parte de la accionada que, no cuentan con el registro de la sesión.

De otro lado, hace mención a la facultad discrecional con la que cuenta el Ejército Nacional para retirar del servicio a sus oficiales por llamamiento a calificar servicio s, señalando que en la sentencia SU-917 de 2010, se consideró que la cláusula del Estado de Derecho -que implica la sujeción de los poderes públicos al principio de legalidad y proscribe la arbitrariedad en las decisiones que afectan a los administradosse hace efectiva al permitir

implica la sujeción de los poderes públicos al principio de legalidad y proscribe la arbitrariedad en las decisiones que afectan a los administradosse hace efectiva al permitir a “lo s asociados contar con elementos de juicio suficientes para ejercer su derec ho de contradicción y defensa a fin de acudir ante las instancias gubernativas y auto ridadesProceso: 2021-00116-01

Demandante: Felipe Segundo Díaz Puche

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judiciales para controlar los abusos en el ejercicio del poder”; de man era que a la administración le corresponde motivar los actos haciendo expresas las razones po r las cuales se tomó la decisión, y a la jurisdicción le compete definir si esas razones son justificadas a la luz de la Constitución y la Ley.

II.- CONSIDERACIONES. -

2.1.- Problema Jurídico. -

El problema jurídico por resolver, conforme al recurso de apelación, consiste en determinar si el acto administrativo que ordenó el retiro del señor FELIPE SEGUNDO DÍA Z PUCHE por llamamiento a calificar servicios, se encuentra viciado de nulida d, específicamente por vicios en la expedición del acta emitida por la Junta Asesora en la que se recomendó el retiro del oficial. En caso afirmativo si procede el reintegro del deman dante al EJÉRCITO NACIONAL al grado que ostentan sus compañeros de curso; así como el pago de los emolumentos diferenciales que dejó de percibir durante el interregno de su desvinculación, en relación con la asignación básica y la de retiro que le fue reconocida.

2.2.- Los Hechos Probados. -

emolumentos diferenciales que dejó de percibir durante el interregno de su desvinculación, en relación con la asignación básica y la de retiro que le fue reconocida.

2.2.- Los Hechos Probados. -

➢ Mediante Resolución No. 2260 del 6 de agosto de 2020, el Comandante del EJÉRCITO NACIONAL dispone el retiro del servicio activo de las fuerzas militares por la causal de llamamiento a calificar servicios del oficial FELIPE SEGUNDO DÍAZ PUCHE. Decisión que le fue comunicada al demandante el 10 de agosto de 2020, con efectos fiscales a partir de ese mismo día (fls.23-27 carpeta 01 exp dig).

➢ Se aportó extracto de la hoja de vida del señor FELIPE SEGUNDO DÍAZ PUCHE, en la que se evidencia que sirvió a la Institución por espacio de 18 años, 11 mese s y 9 días, con causal de retiro de llamamiento a calificar servicios a partir del 10 de agosto de 2020. También se evidencia los estudios y cursos que realizó durante su vinculación; los ascensos obtenidos, los lugares en que prestó sus servicios y los cargos que ostentó; así como las condecoraciones recibidas, felicitaciones, distintivos que obtuvo en el EJÉRCITO NACIONAL por su desempeño (fls.28-40, 71-87 carpeta 01 exp dig).

➢ Se observan las calificaciones que se efectuaron al señor FELIPE SEGUNDO DÍAZ PUCHE durante su trayectoria en el EJÉRCITO NACIONAL (fls. 49-65 carpeta 01 exp dig).Proceso: 2021-00116-01

Demandante: Felipe Segundo Díaz Puche

Sentencia de Segunda Instancia

PUCHE durante su trayectoria en el EJÉRCITO NACIONAL (fls. 49-65 carpeta 01 exp dig).Proceso: 2021-00116-01

Demandante: Felipe Segundo Díaz Puche

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➢ CREMIL mediante Resolución No. 9545 del 4 de septiembre de 2020 o rdenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro en favor del señor FELIPE SEGUNDO DÍAZ PUCHE, en cuantía equivalente al 66.6% del sueldo en actividad corr espondiente a su grado incluyendo las partidas computables percibidas, a partir del 10 de noviembre de 2020 (fls.90-94 carpeta 01 exp dig).

➢ Mediante oficio No. 032955 del 23 de julio de 2021, la Dirección de Talento Humano del Ejército Nacional, informa lo siguiente (carpeta 13 exp dig):

➢ Por medio del oficio No. 2021305001965681 del 22 de septiembre de 2021, la Dirección de Personal del Ejército Nacional remiten copia del acta No. 0004 del 24 de abril de 2020, sesión extraordinaria virtual de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa con la participación de 63 Generales y Oficiales de Insignia, en la cual se recomendó el retiro del demandante por la causal de llamamiento a calificar servicios establecid o en el articulo 103 del Decreto 1790 de 2000.Proceso: 2021-00116-01

Demandante: Felipe Segundo Díaz Puche

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De la misma manera, precisa que teniendo en cuenta que se trata de un tema de

Demandante: Felipe Segundo Díaz Puche

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De la misma manera, precisa que teniendo en cuenta que se trata de un tema de seguridad nacional, dichas audiencias no son grabadas en ningún medio y no existe norma que obligue a ello, en tanto son temas que concierne a los reunidos (carpeta 21 exp dig).

➢ A través de certificación del 16 de noviembre de 2021 la Dirección de Pe rsonal del Ejército Nacional, remite el listado de los asistentes (25) a la sesión extraordina ria No. 004 del 24 de abril de 2020, en la que se recomendó el r etiro del demandante (fls.78 carpeta 26 exp dig).

➢ Mediante correo del 16 de noviembre de 2021, se relacionan los asistentes de la Armada Nacional a la sesión de la Junta Asesora celebrada el 24 de abril de 20 20, indicando que fueron 19 los asistentes (fl.9 carpeta 26 exp dig).

➢ Por medio de oficio No. FAC-S-2021-216891 del 16 de noviembre de 2021, se remite la relación de los 18 Generales disponibles en la Guarnición el día 24 de abril de 2020 (fls.1-2 carpeta 26 exp dig).

➢ A través de oficio No. 20222305001287981 del 14 de junio de 2022, la Dirección de Personal informa (carpeta 41 exp dig):

➢ Mediante oficio No. 20220030740272421 del 12 de julio de 2022, la J efatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional, remite el listado de oficiales del Ejér cito,

➢ Mediante oficio No. 20220030740272421 del 12 de julio de 2022, la J efatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional, remite el listado de oficiales del Ejér cito, Fuerza Aérea, Armada Nacional y Policía Nacional que se encontraban en la guarnición Bogotá para el día 24 de abril de 2020, así (carpeta 44 exp dig):Proceso: 2021-00116-01

Demandante: Felipe Segundo Díaz Puche

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2.3.-La Solución al Problema Jurídico. -

2.3.1.- Del retiro de los miembros del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. -

El Decreto 1790 de 2000 “por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares” , en su artículo 6° modificado por el artículo 1° de la Ley 1796 de 2016 determina los gr ados de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, así:

“ARTÍCULO 6. La jerarquía y equivalencia de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando, Régimen Interno, Régimen Disciplinario y Justicia Penal Militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados e n este Decreto, comprende los siguientes grados en escala descendente:

OFICIALES

1. Ejército

a) Oficiales Generales

1. General

2. Mayor General

3. Brigadier General

b) Oficiales Superiores

1. Coronel

2. Teniente Coronel

OFICIALES

1. Ejército

a) Oficiales Generales

1. General

2. Mayor General

3. Brigadier General

b) Oficiales Superiores

1. Coronel

2. Teniente Coronel

3. Mayor (…)”

Por su parte, en su artículo 100 prevé las causales de retiro de los Oficiales y Suboficiales adscritos a las Fuerzas Militares, así:Proceso: 2021-00116-01

Demandante: Felipe Segundo Díaz Puche

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“AR

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