TA CUN - 25000-23-25-000-2010-00562-00-(06-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-25-000-2010-00562-00-(06-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
LESIVIDAD - Universidad Distrit al Francisco Jo sé de Caldas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 25000-23-25-000-2010-00562-00
Demandante: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS
Demandado: GLORIA AMPARO PEDRAZA MOLINA
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LESIVIDAD
Procede la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a dictar sentencia de primera instancia dentro del presente proceso tramitado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra la señora Gloria Amparo Pedraza Molina.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La Universidad Distrital Francisco José de Caldas acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
✓ Resolución núm. 954 del 07 de mayo de 2002 , a través de la cual el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, reconoce a la señora Gloria Amparo Pedraza Molina una pensión de jubilación convencional.
✓ Resolución núm. 954 del 07 de mayo de 2002 , a través de la cual el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, reconoce a la señora Gloria Amparo Pedraza Molina una pensión de jubilación convencional.
✓ Resolución núm. 153 del 07 de mayo de 2002 , mediante la cual el Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, ordena el pago de una pensión de jubilación a favor de la señora Gloria Amparo Pedraza Molina.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que condene a la señora Gloria Amparo Pedraza Molina a reintegrar la suma de doscientos cuarenta y dos millones setenta y un mil quinientos veinte pesos M/CTE ($242.071.520) por concepto de mesadas pensionales pagadas.
Finalmente, solicita el pago de las costas y gastos del proceso.
1.2. Hechos y omisiones.
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:Página 2 de 20
Radicación: 25000-23-15-000-2010-00562-00
Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas
1.- Señala que la señora Gloria Amparo Pedraza Molina identificada con cédula de ciudadanía núm. 41.491.495 de Bogotá, nació el 5 de mayo de 1950.
2.- Advierte que la parte demandada prestó sus servicios a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante contratos administrativos desde el 4 de julio de 1977 al 4 de noviembre
2.- Advierte que la parte demandada prestó sus servicios a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante contratos administrativos desde el 4 de julio de 1977 al 4 de noviembre de 1977, y del 4 de enero de 1978 al 4 de septiembre de 1978. Posteriormente, contrato a término indefinido con la Institución educativa desde el 1 de agosto de 1978 al 21 de septiembre de 1979. Finalmente, mediante nombramiento provisional realizado a través de las Resoluciones núm. 435 y 722 de 1992, desde el 30 de julio de 1992 al 31 de diciembre de 2001.
3.- Sostiene que a través de la Resolución núm. 340 del 19 de noviembre de 2001, l a entidad demandante le aceptó la renuncia a la demandada a partir del 31 de diciembre de 2001.
4.- Indica que mediante Resolución núm. 086 del 29 de marzo de 2001, proferida por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, se le reconoció como fecha de status pensional a la señora Pedraza Molina, el 31 de diciembre de 2001.
5.- Manifiesta que a través de la Resolución núm. 954 del 7 de mayo de 2002, le fue reconocida pensión de jubilación convencional a la señora Gloria Amparo Pedraza Molina, en cuantía de un millón quinientos cuarenta y ocho mil trescientos veintinueve pesos M/CTE ($1. 548.329), a partir del día siguiente del retiro del servicio oficial. Tal prestación se reconoci ó en virtud de lo señalado en la Convención Colectiva de los trabajadores oficiales de la Universidad Distrital
partir del día siguiente del retiro del servicio oficial. Tal prestación se reconoci ó en virtud de lo señalado en la Convención Colectiva de los trabajadores oficiales de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas para los años 1992-1993, la cual se hizo extensiva a los empleados públicos de la misma institución educativa a través de acta de convenio del año 1993.
6.- Aduce que mediante Resolución núm. 153 del 7 de mayo de 2002, proferida por el Director Administrativo de entidad demandante, se ordenó pagar a partir del 31 de diciembre de 2001, la pensión de jubilación convencional, reconocida a la demandada, a través de la Resolución núm. 954 del 7 de mayo de 2002.
7.- Señala que el Sistema General de Pensiones empezó a regir para los servidores públicos del Distrito Capital desde el 30 de junio de 1995 y que la accionada es benefici aria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. En ese sentido, advierte que la señora Gloria Amparo Pedraza Molina, tiene derecho a una pensión de jubilación “(…) bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 (…)”.
8.- Considera que al haberse reconocido una pensión de jubilación convencional a una empleada pública a la edad de 51 años, claramente se desconocieron los requisitos previstos en la ley, pues “(…) al ser beneficiaria de la Ley 33 de 1985, tiene derecho a la prestación únicamente cua ndo acreditara el cumplimiento de 55 años de edad (…)”.
9.- Advierte que los actos administrativos demandados, le causan en la actualidad a la entidad demandante un perjuicio económico, en la medida que no es la entidad responsable del pago de
acreditara el cumplimiento de 55 años de edad (…)”.
9.- Advierte que los actos administrativos demandados, le causan en la actualidad a la entidad demandante un perjuicio económico, en la medida que no es la entidad responsable del pago de la prestación de la demandada.
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:Página 3 de 20
Radicación: 25000-23-15-000-2010-00562-00
Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas
Constitucionales: artículos 55 y 150 de la Constitución Política de Colombia.
Legales: Leyes 33 y 62 de 1985, artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo.
Expone, que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas concedió una pensión de jubilación a la señora Gloria Amparo Pedraza Molina basada en acuerdos extralegales , situación que claramente contraría la Constitución y la ley. Agrega que la compe tencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores de la universidad, recae en el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, sin que sea posible reconocer una prestación conforme a una Convención Colectiva.
Considera que las resoluciones acusadas desconocen de forma directa la ley, ya que los funcionarios de la institución realizaron una interpretación indebida de tal Convención, pu es la prestación fue concedida con disposiciones ilegales, dado que la señora Gloria Amparo Pedraza Molina, no cumplía el requisito de edad.
1.4. Contestación de la demanda
prestación fue concedida con disposiciones ilegales, dado que la señora Gloria Amparo Pedraza Molina, no cumplía el requisito de edad.
1.4. Contestación de la demanda
Dentro del término de fijación en lista, la señora Gloria Amparo Pedraza Molina designó apoderado y procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
Indica que en virtud del principio de autonomía del que gozan los entes universitarios, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, expidió los acuerdos 011 de 1988, 06 de 1992 y la Resolución núm. 021 de 1992, los cuales configuraron el sistema prestacional de los empleados de tal institución, dado que las normas generales no les eran aplicables.
Insiste en que la Constitución de 1886 y los Decretos legislativos 3135, 1042 y 1045 de 1978, no fijaron el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos a nivel territorial. En su opinión, esta circunstancia condujo a que los entes territoriales lo establecieran , tal y como sucedió con la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
En todo caso, afirma que la demandada tiene un derecho adquirido que debe ser respetado, y en consecuencia no es posible que le sea menoscabado su derecho prestacional, más aun por su condición de adulto mayor.
Para sustentar lo anterior, trae a colación diferentes pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, y el H. Consejo de Estado.
Como excepciones propone las siguientes:
Caducidad de la acción: señala que a la luz del Decreto 01 de 1984, artículo 136, numeral 7, la
Constitucional, y el H. Consejo de Estado.
Como excepciones propone las siguientes:
Caducidad de la acción: señala que a la luz del Decreto 01 de 1984, artículo 136, numeral 7, la Universidad Distrital debía demandar los actos acusados dentro de los 2 años sigui entes a su expedición. Contrario a ello, lo hizo 9 años después.
Ineptitud sustantiva de la demanda: recalca que la accionada no demandó la Resolución núm. 086 del 29 de mayo de 2001, acto administrativo en el que el rector del ente universitario le reconoció el estatus pensional, luego existe una indebida proposición jurídica.Página 4 de 20
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Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas
1.5.- Demanda de reconvención
1.5.1.- Pretensiones
La señora Gloria Amparo Pedraza Molina, en ejercicio de la potestad consagrada en el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda de reconvención, en la q ue propuso las siguientes pretensiones:
✓ Solicita que en caso que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia definitiva acceda a las pretensiones de la demanda principal presentada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, y se declare la nulidad de las resoluciones núm. 153 y 954 del 7 de mayo de 2002, se ordene reconocer la pensión de jubilación conforme “a las disposiciones que correspondan”.
✓ Subsidiariamente , y en caso que la anterior pretensión no prospere, solicita que esta
jubilación conforme “a las disposiciones que correspondan”.
✓ Subsidiariamente , y en caso que la anterior pretensión no prospere, solicita que esta Jurisdicción deje sin efecto la Resolución núm. 340 del 19 de noviembre de 2001, a través de la cual el rector de la Universidad Distrital le aceptó la renuncia y que, como consecuencia de ello, reintegre a la señora Gloria Amparo Pedraza Molina al cargo que desempeñaba; sin solución de continuidad.
1.5.2.- Hechos La señora Gloria Amparo Pedraza Molina refiere los siguientes supuestos fácticos:
✓ Indica que nació el 05 de mayo de 1950, laboró 10 años, 2 meses y 16 días al serv icio de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y cotizó al Instituto de los Seguros Sociales durante 16 años, 5 meses y 18 días.
✓ Señala que l a Universidad Distrital Francisco José de Caldas , por medio de las resoluciones núm. 954 y 153 del 07 de mayo de 2002, le reconoció una pensión de jubilación a la demandada al laborar 10 años en el ente universitario y al completar 26 años de aportes al ISS. En ese contexto, renunció al cargo que desempeñaba y se desvinculó de forma definitiva el 31 de diciembre de 2001.
1.5.3.- Normas violadas y concepto de violación
Considera la parte demandada como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: artículos 1, 2, 48, 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia.
1.5.3.- Normas violadas y concepto de violación
Considera la parte demandada como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: artículos 1, 2, 48, 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia.
Legales: artículos 137, 139, 145, 177, 178 del C.C.A., y el artículo 47 de la Ley 446 de 1998.
Indica que la señora Gloria Amparo Pedraza Molina renunció al cargo de secretaria para acceder a la pensión de jubilación, bajo la firme convicción de que la Universidad Distrital había reconocido en forma legal su pensión de jubilación.
Solicita que no se acceda a las pretensiones de la demanda principal, ya que no solo perdería el estatus de pensionada, sino el único ingreso que garantiza su estabilidad patrimonial y su mínimo vital.Página 5 de 20
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Finalmente, expresa que si los actos administrativos demandados son ilegales, la responsabilidad de su expedición recae exclusivamente sobre la universidad; quien, por falta de previsión o negligencia, causó un daño que no está en la obligación de soportar. Como complement o a la tesis planteada señala, que en su actuar prima la buena fe, la confianza legítima en las autoridades y la certeza jurídica de que la institución de educación superior concedió una prestación pensional de acuerdo con los parámetros que establece la ley.
1.6.- Trámite.
La Subsección F en Descongestión de la Sección Segunda de esta corporación, mediante auto
prestación pensional de acuerdo con los parámetros que establece la ley.
1.6.- Trámite.
La Subsección F en Descongestión de la Sección Segunda de esta corporación, mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2013, rechazó la demanda de reconvención frente a la pretensión subsidiaria y admitió la demanda con respecto a la principal.
1.7.- Contestación a la demanda de reconvención
La Universidad Distrital Francisco José de Caldas guardó silencio frente a los hechos y las pretensiones contenidas en la demanda de reconvención.
1.8.- Vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones - notificación del auto admisorio de la demanda principal y la demanda de reconvención.
Con el objeto de evitar posibles nulidades, y ante la posibilidad que la Administradora Colombiana de Pensiones deba asumir la obligación prestacional de la señora Gloria Amparo Pedraza Molina, mediante auto de fecha 1 de septiembre de 2022 (fl. 404-406) se vinculó a tal entidad en calidad de tercero con interés directo, se corrió traslado de la demanda principal, de la demanda de reconvención y se le puso de presente la causal prevista en el artículo 133 del C.G.P.1, advirtiéndole que en caso de no alegarla dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto que la vinculó, quedaría saneada, en virtud de lo señalado en el artículo 136 ejusdem.
Una vez finalizado el término de fijación en lista que trata el numeral 5 del artículo 207 del Decreto 01 de 1984, la Administradora Colombiana de Pensiones guardó silencio.
1.9.- Alegatos de conclusión
Una vez finalizado el término de fijación en lista que trata el numeral 5 del artículo 207 del Decreto 01 de 1984, la Administradora Colombiana de Pensiones guardó silencio.
1.9.- Alegatos de conclusión
Esta corporación profirió auto, a través del cual les concedió a las partes el término de diez (10) días para que presentaran alegatos de conclusión.
1.9.1.- Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
Dentro del término concedido l a Universidad Distrital Francisco José de Caldas , presentó escrito de alegatos, en el que reitera los argumentos expuestos en la demanda y agregó que:
1 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación d el auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Minis terio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá pract icando la notificación omitida, pero será nula la actuación poste rior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.Página 6 de 20
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Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas
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Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas
Indica que, reconoció una pensión de jubilación a la demandada bajo los parámetr os de la convención colectiva para trabajadores oficiales 1992 – 1993, que posteriormente el rector de la universidad extendió a los empleados públicos.
Reitera que, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, artículo 150, literal e, al legislador le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y no a las universidades. Sobre el particular, subraya que la autonomía universitaria no faculta a l as instituciones de educación superior para delimitar criterios en esa materia.
Considera, salvo mejor criterio que los actos administrativos acusados desconocen el artículo 1 de la Ley 33 y 62 de 1985, habida cuenta que la Universidad Distrital reconoció la prestación a la demandada a los 51 años de edad y con factores salariales extralegales, por lo que se ratifica en las pretensiones planteadas en la demanda principal.
1.9.2.- Gloria Amparo Pedraza Molina
En la oportunidad procesal, la demandada, reiteró los argumentos expuestos en la contestación y en la demanda de reconvención. Adicionalmente señala que, en el evento de que el tribunal aplique la Ley 33 de 1985, debe liquidar la pensión con todos los factores q ue devengó en el último año de prestación de servicio. De igual modo, afirma que, en este caso, no procede el restablecimiento del derecho porque en atención al Decreto 01 de 1984, artículo 136, “no habrá
último año de prestación de servicio. De igual modo, afirma que, en este caso, no procede el restablecimiento del derecho porque en atención al Decreto 01 de 1984, artículo 136, “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.
1.9.3.- Administradora Colombiana de Pensiones
Dentro del término concedido la Administradora Colombiana de Pensiones, presentó escrito de alegatos, en el que indica que tal entidad no es la llamada a responder, pues es la Universidad Distrital Francisco José de Caldas la entidad que reconoció la prestación que hoy se encuentra en discusión.
Advierte que no existe ninguna prueba que permita determinar que Colpensiones tiene algún deber pensional a favor de la señora Gloria Amparo Pedraza Molina, pues no ha reconocido ningún derecho a su favor, y el único derecho pensional que tiene, se encuentra en cabeza de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
1.9.4.- Ministerio Público
Aduce que la demanda carece de objeto, toda vez que la administración puede demandar los actos que reconocen prestaciones periódicas en cualquier tiempo, pero no puede recuperar las prestaciones canceladas de buena fe.
Señala que la demandada actuó de buena fe y de ninguna forma influyó para que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas le cancelara la prestación pensional. Añade que la accionada, con fundamento en el principio de confianza legítima, supuso que el cálculo efectuado por la institución universitaria era adecuado y conforme a la Ley.
Advierte que la exigencia de reintegrar los aportes pensionales constituye un acto ilegal, contrario a la justicia y a la equidad. Por estos motivos pide al Tribunal Administrativo de Cundi namarca
Advierte que la exigencia de reintegrar los aportes pensionales constituye un acto ilegal, contrario a la justicia y a la equidad. Por estos motivos pide al Tribunal Administrativo de Cundi namarca que niegue las pretensiones de la demanda.Página 7 de 20
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II. CONSIDERACIONES
En el presente proceso, se debate la legalidad de lo s siguientes actos administrativos: (i) Resolución núm. 954 del 07 de mayo de 2002, a través de la cual el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, reconoce a la señora Gloria Amparo Pedraza Molina una pensión de jubilación convencional, y; (ii) Resolución núm. 153 del 07 de mayo de 2002 , mediante la cual el Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, ordena el pago de una pensión de jubilación a favor de la señora Gloria Amparo Pedraza Molina.
2.1.- Problema jurídico.
El problema jurídico para resolver en la presente controversia se contrae a determinar si los actos administrativos por medio de los cuales la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación convencional a la señora Gloria Amparo Pedraza Molina, se encuentran o no, ajustados a derecho, pues según el dicho de la entidad demandante fueron expedidos ilegalmente, pues se acudió a la aplicación de disposicion es extralegales.
De ser positiva la respuesta al anterior interrogante, deberá esclarecerse también lo siguiente:
demandante fueron expedidos ilegalmente, pues se acudió a la aplicación de disposicion es extralegales.
De ser positiva la respuesta al anterior interrogante, deberá esclarecerse también lo siguiente:
✓ Si hay lugar a ordenar la devolución de los dineros recibidos como consecuencia del reconocimiento pensional antes referido.
✓ De cara a la demanda de reconvención, la Sala deberá determinar si hay lugar a ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora Gloria Amparo Pedraza Molina, conforme al régimen pensional que corresponda, en caso de acreditar los requisitos previstos en la ley.
2.2.- Excepciones planteadas por la parte demandada
2.2.1.- Caducidad de la acción.
La señora Gloria Amparo Pedraza Molina , aduce que el término con el que cuentan las personas de derecho público para demandar sus propios actos, es de dos (2) años a partir de su expedición.
En ese sentido, la Sala advierte que el Decreto 01 de 1984, artículo 136, numeral 2º, anticipa que los actos que reconocen prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo 2. De ese modo, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas podía solicitar la nulidad de las decisiones enjuiciadas en cualquier momento, en la medida que las resoluciones reconocieron un beneficio prestacional periódico a la señora Gloria Amparo Pedraza Molina.
Conforme a lo expuesto, el medio exceptivo propuesto no tiene vocación de prosperidad.
2 Decreto 01 de 1984 - artículo 136. (...)
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación,
2 Decreto 01 de 1984 - artículo 136. (...)
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados , pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas de buena fe”. (negrillas por fuera del texto).Página 8 de 20
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2.2.2.- Ineptitud sustantiva de la demanda.
La parte demandada manifiesta que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas no demandó la Resolución núm. 086 del 29 de mayo de 2001, a través de la cual se det erminó el status de pensionado de la señora Gloria Amparo Pedraza Molina, decisión que en su parecer, forma una proposición jurídica completa junto con los actos demandados.
Pues bien, analizadas las pruebas aportadas al proceso, se observa que el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en la Resolución núm. 086 del 29 de mayo de 2001, informó a la señora Gloria Amparo Pedraza Molina, que cumplía con los lineamientos señalados en la Convención Colectiva 1992 – 1993, para acceder a una pensión de jubilación, y fijó la fecha en la cual se entendía consolidado el status de pensionado.
Frente a tal acto, la Sala considera que constituye un acto de carácter informativo y no contiene
fijó la fecha en la cual se entendía consolidado el status de pensionado.
Frente a tal acto, la Sala considera que constituye un acto de carácter informativo y no contiene una decisión pasible de control judicial.
Así las cosas, es evidente que el Rector de la Universidad reconoció a la accionada una pensión de jubilación por valor de $1.548.329 en la Resolución núm. 954 del 07 de mayo de 2002 y no en la 086 de 2001. E n estas condiciones, se itera que la Resolución núm. 086 del 29 de mayo de 2001 no es demandable ante la Jurisdicción Contenciosa, por lo que la excepción propuesta por el extremo pasivo de la controversia no tiene vocación de prosperidad.
2.3. Análisis normativo y jurisprudencial
2.3.1.- Competencia para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.
La Constitución Política de 1991, artículo 150, numeral 19, facultó al Presidente de la República para reglamentar las leyes marco siempre que no desborde las directrices que el legislativo previó sobre la materia3.
En desarrollo de ese precepto constitucional, el Congreso promulgó la Ley 4ª de 1992, a través de la cual determinó los objetivos y criterios a los que se sujeta el Presidente de la República para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros de la Rama Legislativa y los miembros de la Fuerza Pública. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado, dispuso lo siguiente:
“(…) a diferencia de lo que acontecía en vigencia de la Constitución de 1886, en don de el
Legislativa y los miembros de la Fuerza Pública. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado, dispuso lo siguiente:
“(…) a diferencia de lo que acontecía en vigencia de la Constitución de 1886, en don de el Congreso era quien señalaba la escala de remuneración de los distintos empleos, ho y, el legislador debe simplemente fijar los principios que el Gobierno ha de tener en cuenta para establecer no sólo la escala de remuneración sino los demás elementos que son propios de un régimen salarial y prestacional (…)”4(Negrillas fuera del texto).
3 Constitución Política de 1991, artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de e llas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes
efectos: (…) e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. 4 Consejo de Estado – Sección Segunda, sentencia del 11 de marzo de 2004, magistrada ponente: Ana Margarita Olaya Forero.Página 9 de 20
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Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas
En el mismo sentido, la norma ejusdem fue clara al indicar que el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales también sería fijado por el Gobierno Nacional. En efecto, el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 dispuso:
“(…) Artículo 12.- El régimen prestacional de los servidores públicos de las ent idades
servidores de las entidades territoriales también sería fijado por el Gobierno Nacional. En efecto, el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 dispuso:
“(…) Artículo 12.- El régimen prestacional de los servidores públicos de las ent idades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad (…)” (negrillas por fuera del texto)
Por todo esto, la Sala precisa que el Gobierno Nacional está facultado de forma exclusiva para determinar el régimen prestacional de los servidores públicos, incluso los del orden territorial.
Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que la competencia para fijar el régi men salarial y prestacional de los empleados públicos radica en forma exclusiva e indelegable en el Gobie rno Nacional atendiendo el marco general dispuesto por el Congreso, luego no es posible que una corporación territorial o un organismo descentralizado por servicios en el mismo orden se arrogue tal competencia, ya que tal situación atentaría de manera flagrante contra el principio de legalidad imperante dentro del Estado Social de Derecho.
2.3.2.- Autonomía universitaria - límites en materia salarial y prestacional.
La Constitución Política en su artículo 69 consagra la autonomía universitaria, como aquella facultad a través de la cual los entes universitarios: “(…) podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley (…)”. Por su parte, el Congreso de la República por medio de la Ley 30 de 1992, organizó el servicio público de la educación superior y desarrolló ese precepto constitucional.
sus propios estatutos, de acuerdo con la ley (…)”. Por su parte, el Congreso de la República por medio de la Ley 30 de 1992, organizó el servicio público de la educación superior y desarrolló ese precepto constitucional.
La norma citada permite que las universidades estatales se organicen como entes universitarios autónomos; de esta forma, gozan de personería jurídica, autonomía académica, administrativa – financiera; patrimonio propio. Aunado a ello, pueden crear sus estatutos – modificarlos, titular a sus egresados, seleccionar los docentes, admitir alumnos y elaborar, organizar - desarroll ar programas académicos.
En tales circunstancias, las universidades públicas autónomas están sujetas a un régimen especial y dadas sus características -justo como la Corte Constitucional lo dispuso en la sentencia C-053 de 1998-, sus funcionarios son servidores pú
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