TA CUN - 25000-23-25-000-2016-00007-00-(11-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-25-000-2016-00007-00-(11-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 25000-23-25-000-2016-00007-00
Demandante: PEDRO ALEJANDRO FRANCO GÓMEZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONESMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Procede la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a dictar sentencia de primera instancia dentro del presente proceso tramitado a través de acción ejecutiva, instaurada por el señor Pedro Alejandro Franco Gómez contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.
I. ANTECEDENTES
1.- Pretensiones
El señor Pedro Alejandro Franco Gómez acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de la acción ejecutiva prevista en el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se librara mandamiento por los siguientes conceptos:
- Por la suma de cuarenta y cuatro millones cuatrocientos veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos M/CTE ($44.427.443) , por concepto de diferencias mensuales adeudadas conforme a la orden judicial impartida en la sentencia que constituye título ejecutivo. - Por los intereses moratorios generados sobre las diferencias descritas en el acápite anterior.
adeudadas conforme a la orden judicial impartida en la sentencia que constituye título ejecutivo. - Por los intereses moratorios generados sobre las diferencias descritas en el acápite anterior. - Por las costas procesales.
2.- Hechos y omisiones.
Los hechos en que se apoyan la anterior solicitud se resumen de la siguiente manera:
1.- Refiere que a través de sentencia de fecha 11 de febrero de 2015, la Subsección F en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resolvió lo siguiente:
“(…) 4. CONDÉNASE al Instituto de Seguro Social hoy en liquidación o quien haga sus veces, a reliquidar y pagar la pensión de jubilación del señor Pedro Alejandro Franco Gómez identificado con C.C. No. 19.219.171 de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto Ley 33 y 62 de 1985, esto es, en cuantía del monto (sic) del 75% con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, del 01 de abril de 2005 al 30 dePágina 2 de 9
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Demandante: Pedro Alejandro Franco Gómez
marzo de 2006, con la inclusión de estos: asignación básica, gastos de representación, prima técnica, y las doceavas partes de la bonifica ción por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, efectiva a partir del 5 de diciembre de 2008.
“(…) 4. (sic) CONDÉNASE al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales hoy en liquidación
prima de vacaciones, prima de navidad, efectiva a partir del 5 de diciembre de 2008.
“(…) 4. (sic) CONDÉNASE al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales hoy en liquidación o quien haga sus veces a ACTU ALIZAR, de acuerdo con la fórmula señalada en la parte motiva de esta sentencia la pensión de jubilación del demandante, respecto de la primera mesada pensional, esto es, del 30 de marzo de 2006 (fecha de retiro) hasta el 04 de diciembre de 2008 (fecha de adquisición del status jurídico de pensionado) y de las mesadas subsiguientes.
Una vez actualizada la base de liquidación pensional, las sumas que resulten serán igualmente reajustadas en su valor, siguiendo para esto la fórmula indicada en la parte motiva de la sentencia (…)”.
Tal decisión quedó debidamente ejecutoriada el 6 de marzo de 2015, según obra a folio 88 vto., del expediente.
2.- Indica que mediante escrito de fecha 17 de junio de 2015, bajo el radicado núm. 2015_5387419, le solicitó a Colp ensiones el cumplimiento de la sentencia que constituye título ejecutivo.
3.- Aduce que mediante Resolución núm. GNR 5630 del 8 de enero de 2016, la entidad dio cumplimiento parcial a la sentencia que constituye título ejecutivo.
4.- Afirma que ante la inconformidad por la liquidación realizada por la entidad en la Resolución núm. GNR 5630 del 8 de enero de 2016, el ejecutante elevó petición el 3 de febrero de 2016, bajo
4.- Afirma que ante la inconformidad por la liquidación realizada por la entidad en la Resolución núm. GNR 5630 del 8 de enero de 2016, el ejecutante elevó petición el 3 de febrero de 2016, bajo el radicado núm. 2016_1073429, en la que solicita la reliquidación de la prestación.
5.- Señala que la entidad profirió la Resolución núm. GNR 69255 del 3 de marzo de 2016 en la que da respuesta a la petición mencionada en el numeral anterior y confirma el contenido de la Resolución núm. GNR 5630 del 8 de enero de 2016.
3.- Auto que libra mandamiento de pago.
Mediante auto adiado quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) (fl. 99 -110), esta Subsección libró mandamiento de pago en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO.- LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y a favor del señor Pedro Alejandro Franco Gómez, por la siguiente suma de dinero:
Setenta y un millones diecisiete mil ciento sesenta y ocho pesos con once centavos ($71.017.168,11), que corresponde al saldo de las diferencias mensuales adeudadas por concepto de indexación de la primera mesada pensional, la indexación ordenada en la sentencia y los intereses moratorios derivados de tal valor (…)”.
Luego de revisar los requisitos del título ejecutivo, la Sala encontró necesario indexar el valor de la primera mesada pensional y encontró diferencias entre el valor reconocido por la entida d
sentencia y los intereses moratorios derivados de tal valor (…)”.
Luego de revisar los requisitos del título ejecutivo, la Sala encontró necesario indexar el valor de la primera mesada pensional y encontró diferencias entre el valor reconocido por la entida d ($7.054.200), y el valor indexado de la prestación ($7.606.582).
Posteriormente, c onsideró que para determinar el monto que debió cancelar la ejecutada, teniendo en cuenta que se ordenó el reajuste de una prestación periódica, el capital está constituido en anterior (desde la fecha del reconocimiento de la prestación señalado en la sentencia y hasta la ejecutoria de esta última) y posterior (desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha en que se incluye el pago de la prestación periódica en la nómina).Página 3 de 9
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Demandante: Pedro Alejandro Franco Gómez
Acto seguido, se efectuó el cálculo de las diferencias pensionales indexadas por concepto de capital anterior y una vez efectuados los descuentos de salud correspondientes, se determinó que este capital asciende a cincuenta millones seiscientos cuarenta y seis mil doscientos cincuenta y nueve pesos ($50.646.259). Así mismo, el capital posterior se calculó en la suma de siete millones quinientos cuarenta y siete mil quinientos cuarenta pesos ($7.547.540).
La suma de los anteriores valores dio un total de cincuenta y ocho millones ciento noventa y tres mil ochocientos pesos ($58.193.800), suma superior a la que fue solicitada en las pretensiones de la demanda ($44.427.443). No obstante, la Sala mayoritaria determinó que: “(…) no limitará el
mil ochocientos pesos ($58.193.800), suma superior a la que fue solicitada en las pretensiones de la demanda ($44.427.443). No obstante, la Sala mayoritaria determinó que: “(…) no limitará el valor d el mismo a lo efectivamente reclamado en la demanda, por tratarse de diferencias pensionales causadas a favor del actor, las cuales tienen el carácter de derechos irrenunciables y no pueden ser condicionadas por un yerro en el cálculo efectuado (…)”. Frente a esta decisión el magistrado ponente salvó su voto por cuanto las sumas adicionales a las solicitadas en las pretensiones de la demanda desconoce los principios de congruencia y justicia rogada, razón por la que en esta decisión aclarará su voto en el mismo sentido.
En torno a los intereses de mora, se concluyó que en este caso, en la demanda, como en la Resolución GNR 5630 del 8 de enero de 2016, tanto la parte actora como la entidad demandada manifiestan que la solicitud de pago de la sentencia se radicó el 7 de mayo de 2015 , esto es, antes del vencimiento de los seis (6) meses a que hace alusión el artículo 177 del CCA, pues la sentencia quedó ejecutoriada el día 6 de marzo de 2015, conforme a la constancia expedida por la Secretaría del Tribunal, por lo que se concluyó que el ejecutante tiene derecho a exigir el pago de los intereses moratorios por todo el tiempo.
Para precisar el monto de los intereses de mora, se explicó que la suma de intereses moratorios del capital anterior y posterior asc iende a doce millones ochocientos veintitrés mil trescientos sesenta y siete pesos ($12.823.367).
Para precisar el monto de los intereses de mora, se explicó que la suma de intereses moratorios del capital anterior y posterior asc iende a doce millones ochocientos veintitrés mil trescientos sesenta y siete pesos ($12.823.367).
En consecuencia, se estableció que a la fecha en que se realizó el pago, esto es, 31 de enero de 2016, existía un saldo pendiente de pagar que ascendía a setenta y un millones diecisiete mil ciento sesenta y ocho pesos ($71.017.168).
4.- Contestación de la demanda
La apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones manifestó su oposición al mandamiento de pago, y para el efecto propuso las siguientes excepciones:
Pago de la obligación: Expone que con base en la Resolución GNR 5630 del 8 de enero de 2016, se evidencia que: “(…) COLPENSIONES dio total cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F en Descongestión, y fue ingresado (…)”.
Señala que se dictó mandamiento de pago sin tener en cuenta que la Entidad pagó la totalidad de la obligación; pues se efectuó un pago por la suma de $295.055.273 y en consecuencia se canceló el valor total de la obligación contenida en la sentencia que constituye título ejecutivo.
Cobro de lo no debido: en razón a que la entidad como administradora del régimen de prima media con prestación definida, al momento de reconocer o reliquidar una pensión, lo realiza con fundamento en la normativa vigente, y de acuerdo con el principio general de favorabilidad.Página 4 de 9
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Demandante: Pedro Alejandro Franco Gómez
fundamento en la normativa vigente, y de acuerdo con el principio general de favorabilidad.Página 4 de 9
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Demandante: Pedro Alejandro Franco Gómez
Inexistencia del derecho reclamado: por cuanto la entidad a través de la Resolución núm. GNR 5630 del 8 de enero de 2016, la cual fue confirmada por la Resolución núm. GNR 6955 del 3 de marzo de 2016 dio cabal cumplimiento al fallo judicial que es objeto de ejecución.
Prescripción: sobre cualquier derecho que eventualmente se hubiera c ausado a favor de la ejecutante con tres (3) años de anterioridad a la reclamación del derecho pretendido.
Buena fe: ya que la entidad actúo con apego a la Constitución y la Ley.
Compensación: respecto de las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales o cualquier otro pago a partir del momento del reconocimiento de la pensión.
Finalmente, solicita que conforme a lo establecido en el Art. 187 de la ley 1437 de 2011 se decrete cualquier otra excepción que se pueda probar durante el trámite del proceso.
5.- Traslado de las excepciones
Una vez finalizado el término de traslado de las anteriores excepciones, el ejecutante allegó escrito mediante el cual realiza las siguientes precisiones (fl. 344):
Manifiesta que no es posible acceder a la solicitud de la entidad ejecutada de declarar probada la excepción de pago total de la obligación, pues no ha cumplido en debida forma la orden contenida en la sentencia que constituye título ejecutivo, ya que no realizó la indexación de la primera mesada en debida forma, y en consecuencia subsisten diferencias pensionales e intereses a favor del ejecutante.
contenida en la sentencia que constituye título ejecutivo, ya que no realizó la indexación de la primera mesada en debida forma, y en consecuencia subsisten diferencias pensionales e intereses a favor del ejecutante.
Señala que la excepción de compensación es improcedente ya que el ejecutante no es, ni ha sido deudor de la ejecutada.
Finalmente indica que respecto de la obligación de la cual se solicita su ejecución no ha acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que “(…) entre la fecha de ejecutoria de la sentencia, la emisión de la orden de apremio y la notificación de la demandada, no transcurrió el término suficiente que pueda dar por extinta la obligación (…)”.
6.- Trámite procesal de primera instancia.
A través de auto de fecha 22 de marzo de 2023 este Despacho Judicial acudió a la figura contemplada en el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011 con el fin de sugerir a las partes la expedición de sentencia anticipada de forma escrita, para lo cual se les indicó que podían allegar escrito de confirmación, junto con los alegatos de conclusión si así lo disponían.
Frente a lo anterior, tanto la apoderada del ejecutante, como el apoderado de la ejecutada aceptaron la sugerencia realizada por este Despacho Judicial, con el fin de dictar sentencia anticipada en el presente proceso.
7.- Alegatos de conclusión
El apoderado de la ejecutada presentó escrito de alegatos (fl. 199), en el que reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Insiste en que a través de la Resolución núm. GNR 5630Página 5 de 9
El apoderado de la ejecutada presentó escrito de alegatos (fl. 199), en el que reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Insiste en que a través de la Resolución núm. GNR 5630Página 5 de 9
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Demandante: Pedro Alejandro Franco Gómez
del 8 de enero de 2016 la entidad dio cumplimiento total a la sentencia que constituye título ejecutivo, luego a la fecha no existen sumas que pagar a favor de la parte ejecutante.
Por su parte, la apoderada de la ejecutante presentó escrito de alegatos (fl. 142-144), en el que señala que no existe constancia o documento que demuestre que la entidad realizó algún pago adicional después que fue librado el mandamiento de pago, razón por la cual se debe ordenar seguir adelante con la ejecución.
El Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite legal del proceso ejecutivo y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.
2.1.- Problema jurídico.
El problema jurídico se contrae a establecer si la entidad ejecutada adeuda suma alguna por concepto de capital indexado e intereses moratorios como consecuencia de la condena proferida por la Subsección F en Descongestión de la Sección Segunda de esta Corporación, en la que se ordenó no solo la reliquidación de la mesad a pensional del ejecutante, sino la indexación de la
por la Subsección F en Descongestión de la Sección Segunda de esta Corporación, en la que se ordenó no solo la reliquidación de la mesad a pensional del ejecutante, sino la indexación de la primera mesada pensional dentro del proceso ordinario con el número de radicado 2012-0085400.
2.2.- Análisis de los presupuestos de la acción
En este punto la sala debe indicar que tal aspecto fue abordado en el momento en que se estudió el mandamiento de pago, razón por la cual no realizará un nuevo estudio en relación con los presupuestos de la acción ejecutiva.
2.3.- Excepciones propuestas por la entidad distintas al pago de la obligación.
Dispone el numeral 2 del artículo 442 del C.G.P, que: “(…) 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida (…)”.
Conforme a la norma citada en precedencia, la Sala se abstendrá de realizar algún pronunciamiento en relación con las excepciones de: cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado y buena fe , pues no son excepciones de mérito que puedan formularse cuando se pretenda el cobro de obligaciones contenidas en una sentencia judicial.
Por último, la Sala considera que en este caso no se configura la prescripción alegada por la
derecho reclamado y buena fe , pues no son excepciones de mérito que puedan formularse cuando se pretenda el cobro de obligaciones contenidas en una sentencia judicial.
Por último, la Sala considera que en este caso no se configura la prescripción alegada por la parte demandada, como quiera que el derecho a la indexa ción de la primera mesada pensional fue reconocido expresamente en la sentencia base de ejecución, por lo que no tiene mérito de prosperidad ese argumento de impugnación.Página 6 de 9
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Demandante: Pedro Alejandro Franco Gómez
2.4.- Sobre la excepción de pago
La entidad ejecutada alega que con el valor cancelado ($295.055.272) con ocasión de la expedición de la Resolución núm. GNR 5630 del 8 de enero de 2016, la cual fue confirmada por la Resolución núm. GNR 6955 del 3 de marzo de 2016 dio cabal cumplimiento al fallo judicial que es objeto de ejecución, luego a la fecha no existen sumas pendientes por cancelar a la ejecutante, y en consecuencia se debe declarar probada la excepción de pago total de la obligación.
Sin embargo, la parte ejecutante controvierte la afirmación de la entidad e indica que no existe constancia o documento que demuestre que la entidad realizó algún pago adicional después que fue librado el mandamiento de pago, en el que se verificó que a la fecha existen saldos pendientes de cancelar por parte de la entidad ejecutada como consecuencia de la falta de indexación de la primera mesada pensional, razón por la cual se debe ordenar seguir adelante con la ejecución.
cancelar por parte de la entidad ejecutada como consecuencia de la falta de indexación de la primera mesada pensional, razón por la cual se debe ordenar seguir adelante con la ejecución.
Pues bien, l a Sala advierte que al momento de presentación de la demanda ejecutiva, con las pruebas que fueron allegadas s e constata que para dar cumplimiento a la condena, la entidad demandada profirió la Resolución núm. GNR 5630 del 8 de enero de 2016, la cual fue confirmada por la Resolución núm. GNR 6955 del 3 de marzo de 2016 y como consecuencia de la expedición de tales actos, se efectuó un desembolso neto a favor de la demandante por valor de doscientos noventa y cinco millones cincuenta y cinco mil doscientos setenta y tres pesos ($295.055.273).
No obstante, tal y como se vislumbró en precedencia, al momento de estudi ar la solicitud de mandamiento de pago, la Sala encontró que la entidad ejecutada no efectuó de debida forma la indexación de la primera mesada pensional, lo que generó unas diferencias a favor del ejecutante pues el valor reconocido por la entidad ($7.054.200) por concepto de primera mesada pensional, resultó ser inferior al valor indexado de la prestación ($7.606.582), el cual fue obtenido por esta instancia judicial.
Ahora bien, de conformidad con los cálculos efectuados en el mandamiento de pago, el c ual quedó debidamente ejecutoriado, se determinó que la deuda a favor del ejecutante ascendía a los siguientes valores:
CAPITAL ANTERIOR A SENTENCIA $50.646.259,74
CAPITAL POSTERIOR A SENTENCIA $7.547.540,46
INTERESES MORATORIOS derivados de capital anterior $11.916.628,86
los siguientes valores:
CAPITAL ANTERIOR A SENTENCIA $50.646.259,74
CAPITAL POSTERIOR A SENTENCIA $7.547.540,46
INTERESES MORATORIOS derivados de capital anterior $11.916.628,86 INTERESES MORATORIOS derivados de capital posterior $906.739,05
TOTAL $71.017.168
Así las cosas, los valores que la Sala consideró legal es para cumplir la condena objeto de controversia fueron calculadas en la suma de $71.017.168.
No obstante, la Sala evidencia que la entidad ejecutada no ha acreditado el pago de la suma de $71.017.168 por concepto de diferencias pensionales e intereses moratorios que fueron calculados al momento de librar el mandamiento de pago, razón por la que a la fecha subsiste la deuda en favor del ejecutante y lo procedente será ordenar que se siga adelante con la ejecución por el valor por el cual se libró mandamiento de pago.
Se aclara que la consignación que realizó la e ntidad el 31 de enero d e 2016 por valor de $295.055.273, y con la cual pretende que sea declarada la excepción de pago total de la obligación, corresponde al pago de las diferencias pensionales, indexación e intereses moratoriosPágina 7 de 9
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Demandante: Pedro Alejandro Franco Gómez
que efectuó la entidad, con anterioridad a la orden de mandamiento de pago, y en la cual no se había realizado en debida forma la indexación de la primera mesada pensional, luego no puede tenerse en cuenta como sustento para declarar probada la excepción de pago pretendida.
que efectuó la entidad, con anterioridad a la orden de mandamiento de pago, y en la cual no se había realizado en debida forma la indexación de la primera mesada pensional, luego no puede tenerse en cuenta como sustento para declarar probada la excepción de pago pretendida.
En efecto, del análisis de la Resolución núm. GNR 5630 del 8 de enero de 2016, a través de la cual la entidad dio cumplimiento a la sentencia que constituye título ejecutivo, se tiene que el valor cancelado al ejecutante por la suma de $295.055.273, corresponde a los siguientes conceptos:
“(…) conforme a lo anterior, el retroactivo estará comprendido por:
a.- la suma de $276.184.632.00, por concepto de reajuste por mesadas pensionales ordinarias causadas del 5 de diciembre de 2008 (fecha de adquisición del status de pensionado) al 30 de diciembre de 2015 (mes anterior a la fecha de inclusión en nómina de pensionados).
b.- la suma de $18.648.936.00, por concepto de reajuste de mesadas pensionales adicionales causadas del 5 de diciembre de 2008 al 30 de diciembre de 2015.
c.- la suma de $30.792.766.00, por concepto de indexación causada entre el 5 de diciembre de 2008 hasta el 10 de marzo de 2015 (día anterior a la ejecutoria del fallo).
d.- la suma de $2.582.139.00, por concepto de intereses moratorios causados entre el 6 de marzo de 2015 (día de la ejecutoria de la sentencia) al 30 de diciembre de 2015
Al anterior valor se le restará la suma de $37.409.000 por concepto de aportes a salu d (…)”
marzo de 2015 (día de la ejecutoria de la sentencia) al 30 de diciembre de 2015
Al anterior valor se le restará la suma de $37.409.000 por concepto de aportes a salu d (…)”
Sin embargo, debe precisarse que tales valores se obtuvieron como consecuencia de la reliquidación de la prestación ordenada en la sentencia que es objeto de ejecución, y que son producto de la diferencia que se presentó entre la mesada inicial reconocida por la entidad ejecutada a través de la Resolución núm. 20839 del 20 de junio 2011 ($4.529.426) y la mesada que obtuvo al momento de dar cumplimiento a la sentencia que hoy constituye título ejecutivo y que calculó en la suma de $7.054.200.
Empero, tal y como se expuso en el auto que libró mandamiento de pago, la entidad no indexó en debida forma la primera mesada pensional, de suerte que el valor de la mesada no correspondía a $7.054.200, sino a $7.606.582, lo que generó nuevas diferencias e n favor del ejecutante, las que, junto con la indexación y los intereses moratorios fueron calculadas por esta Sala en la suma de setenta y un millones diecisiete mil ciento sesenta y ocho pesos ($71.017.168).
Así las cosas, la Sala encuentra que el pago que realizó la entidad ejecutada por valor de $295.055.273, no puede ser tenido en cuenta respecto de las nuevas diferencias que se generaron como consecuencia de la indebida indexación de la primera mesada pensional, pues se itera que tal suma corresponde al valor de las diferencias pensionales, la indexación de tales diferencias y los intereses moratorios pero respecto del reajuste que efectuó la entidad entre la
generaron como consecuencia de la indebida indexación de la primera mesada pensional, pues se itera que tal suma corresponde al valor de las diferencias pensionales, la indexación de tales diferencias y los intereses moratorios pero respecto del reajuste que efectuó la entidad entre la mesada inicialmente reconocida ($4.529.426) y la que obtuvo en la Resolución núm. GNR 5630 del 8 de enero de 2016 ($7.054.200), pero no respecto de la mesada que correspondía pagarle al ejecutante la cual fue estimada por esta Sala en la suma de $7.606.582.
Conforme a lo expuesto , la Sala ordenará seguir adelante con la ejecución en los mismo s términos en los cuales se libró mandamiento de pago , por cuanto la parte ejecutada no ha acreditado el pago de l a suma de $71.017.168, por la cual se libró mandamiento de pago por concepto de diferencias e intereses moratorios, que se generaron como consecuencia de la indebida indexación de la primera mesada pensional del señor Franco Gómez.Página 8 de 9
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Demandante: Pedro Alejandro Franco Gómez
Para finalizar, en relación con la excepción de compensación, es necesario indicar que la entidad ejecutada no señala de forma específica si tiene a su favor una obligación a cargo del ejecutante que pretenda hacer valer, que permita inferir que existen obligaciones recíprocas que deban ser compensadas. En efecto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 15 del Código Civil, para que opere la figura de la compensación, es necesaria la existencia de un crédito recíproco, fungible y determinado, además que debe referir a una deuda líquida y que sea actualmente exigible,
opere la figura de la compensación, es necesaria la existencia de un crédito recíproco, fungible y determinado, además que debe referir a una deuda líquida y que sea actualmente exigible, circunstancias que, carece de soporte probatorio en el expediente, por tanto, no se advierte prosperidad respecto de la aludida excepción.
3.- Costas en primera instancia
En relación a la condena en costas, la Sala advierte que el artículo 365 del Código General del
Proceso dispone:
“(…) Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le res uelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe (…)”.
La condena en costas fue consagrada como una forma de sancionar a la parte que re sulta vencida en el litigio y consiste en el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho).
A efectos de determinar si procede la conden a en costas, la Sala advierte que en sentencia del
que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho).
A efectos de determinar si procede la conden a en costas, la Sala advierte que en sentencia del 22 de febrero de 2018, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado recoge las posiciones anteriores adoptadas por las Subsecciones A y B de esa Corporación y señala que para determinar las costas se debe adoptar un criterio objetivo valorativo, pues el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) impone al juez la facultad de disponer sobre la condena respecto de éstas, “(…) lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso (…)”1.
En el caso de autos, no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas en esta instancia, por ello no procede esta condena, pues no obra prueba alguna que evidencie la causación de expensas que justifiquen su imp osición a las partes quienes, conforme a sus facultades, hicieron uso mesurado de su derecho a la réplica y contradicción.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 22
Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 22 de febrero de 2018, Radicación: 25000-23-42-000-2012-00561-02(0372-17), Actor: Jorge Enrique Gamboa Salazar.Página 9 de 9
Radicación: 25000-23-25-000-2016-00007-00
Demandante: Pedro Alej
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