TA CUN - 25000-23-27-000-2013-00053-00-(09-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2013-00053-00-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25000 23 27 000 2013 00053 00
DEMANDANTE: SEGUROS ALFA S.A.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONESMINTIC (ANTES ANTV)
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA _____________________________________________________________________
La sociedad SEGUROS ALFA S.A., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN ordenó seguir adelante la ejecución, dentro del proceso de cobro coactivo nro. 001-2009.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que es nulo el auto del 28 de enero de 2011, en donde la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION resuelve el incidente de nulidad presentado por Seguros Alfa S.A., toda vez que desconoció lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil - vigente para la época -, al no declarar la nulidad de todo lo actuado hasta ese instante
S.A., toda vez que desconoció lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil - vigente para la época -, al no declarar la nulidad de todo lo actuado hasta ese instante y haber ordenado la notificación a la convocante, a pesar de haber reconocido expresamente que no había notificado debidamente a SEGUROS ALFA S.A. dentro del proceso de jurisdicción coactiva .
SEGUNDA: Que es nulo, o se declare la nulidad, del auto de agosto 16 de 2011, en donde la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION resuelve el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por SEGUROS ALFA S.A. contra el auto del 28 de enero de 2011, toda vez que - además de negar la prosperidad evidente de la nulidad por falta de notificación a mi mandante, confirmar la decisión recurrida en todas sus partes y negar el recurso de apelaciónse ordenó seguir adelante la ejecución contra SEGUROS ALFA S.A. olvidando que el término para proponer excepciones se encontraba suspendido por la interposición del recurso por parte de la aseguradora, lo que impedía que se contabilizara el término para la proposición de excepciones.
TERCERA: Que es nulo, o se declare la nulidad, del auto de agosto 16 de 2011, en donde la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION resuelve el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por SEGUROS ALFAS.A contra el auto del 18 de enero de 2011, toda vez
que en él se negó erróneamente la procedencia de recurso alguno conforme a lo establecido enEXPEDIENTE: 25000 23 27 000 2013 000053 00
SEGUROS ALFA S.A. vs MINTIC
2 el Artículo 833-1 del Estatuto Tributario, cuando no se puede perder de vista que el auto que ordena seguir adelante la ejecución en un proceso coactivo no es un auto de mero trámite al que se le aplicaría lo dispuesto en el citado artículo , sino que es una sentencia y como tal, contra ella deben proceder los recursos de ley para garantizar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa.
[…]
SEXTA: Que, a manera de restablecimiento del derecho, se declare que SEGUROS ALFA S.A. está exonerada de cualquier responsabilidad por el pago de las obligaciones contenidas en los títulos valores que constituyen el título ejecutivo con el que se dio inicio al proceso de jurisdicción coactiva, no está vinculada al proceso de jurisdicción coa ctiva iniciado por la demandada, AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN, contra CABLE UNION S.A. y SEGUROS ALFA S.A. por falta de notificación válida y conforme a la ley efectuada a ésta última y, en consecuencia, está eximida del pago de cualquier obligación con cargo a la póliza de seguro de cumplimiento No. 0006700 02 y, también a título de restablecimiento del derecho, se declare la terminación del proceso de jurisdicción coactiva adelantado por la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION contra CABLE UNION S.A. y SEGUROS ALFA S.A.
SÉPTIMA: Que se condene en costas, agencias en derecho y gastos procesales a la
AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION.”
NACIONAL DE TELEVISION contra CABLE UNION S.A. y SEGUROS ALFA S.A.
SÉPTIMA: Que se condene en costas, agencias en derecho y gastos procesales a la
AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION.”
HECHOS
La Sala los resume así:
1. El 22 de mayo de 2009, la Comisión Nacional de Televisión profirió mandamiento de pago en contra de la compañía Cable Unión S.A., por la suma de $8.119.090.462 más $1.472.214.862 por intereses moratorios, teniendo como título ejecutivo el contrato de concesión No. 2011 -1999 y un total de 16 facturas por concepto de compensación y pauta publicitaria.
2. En el mismo acto la mencionada entidad dispuso librar orden de pago en contra de la sociedad Seguros Alfa S.A., por la suma de $227.200.000, como garante de las obligaciones contractuales adquiridas por la compañía Cable Uni ón S.A., conforme a la póliza No. 0006700.
3. La compañía Cable Unión S.A. propuso excepciones contra el mandamiento de pago las cuales fueron decididas desfavorablemente por la Subdirección de Asuntos Legales de la Comisión Nacional de Televisión, mediante auto del 8 de julio de 2009, que ordenó seguir adelante con la ejecución, confirmado por auto del 30 de septiembre de 2010, que resolvió el recurso de reposición.
4. El 10 de diciembre de 2010, la sociedad Seguros Alfa S.A. solicitó la declaratoria de nulidad del proceso de cobro coactivo, aduciendo que no se le había notificado
4. El 10 de diciembre de 2010, la sociedad Seguros Alfa S.A. solicitó la declaratoria de nulidad del proceso de cobro coactivo, aduciendo que no se le había notificado el mandamiento de pago.EXPEDIENTE: 25000 23 27 000 2013 000053 00
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5. El 28 de enero de 2011, la Comisión Nacional de Televisión negó la solitud de nulidad impetrada por Seguros Alfa S.A., por considerar subsanada la irregularidad de falta de notificación del mandamiento de pago, al tener por configurada la notificación por conducta concluyente, en virtud de lo cual le corrió trasl ado a la demandante por el termino de 15 días para proponer excepciones conforme a lo previsto en el artículo 830 del E.T.
6. Inconforme con esta decisión la sociedad actora interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto de manera negativa mediante auto del 16 de agosto de 2011, que ordenó seguir adelante la ejecución contra Seguros Alfa S.A.
7. La Comisión Nacional de Televisión fue liquidada por el Gobierno Nacional y sus funciones fueron asumidas por la Autoridad Nacional de Televisión (ANT) creada por medio de la Ley 1507 de 2012.
8. Con la expedición de la Ley 1978 de 2019 , se ordenó la supresión de la ANTV y sus funciones fueron repartidas entre la Comisión de Regulación de Comunicaciones y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, además se dispuso que estas entidades, sustituirán en lo que a ellas corresponda a la extinta autoridad en la posición que esta ocupare en los procesos judiciales en curso.
Comunicaciones, además se dispuso que estas entidades, sustituirán en lo que a ellas corresponda a la extinta autoridad en la posición que esta ocupare en los procesos judiciales en curso.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Del escrito de la demanda se extraen como normas violadas las siguientes:
- Artículo 29 de la Constitución Política - Artículo 47 del Código Contencioso Administrativo - Artículos 140, 144 y 330 del Código de Procedimiento Civil - Artículo 1602 del Código Civil - Artículos 619 y 626 del Código de Comercio - Artículo 826, 828-1, 830, 833-1 y 834 del Estatuto Tributario
Como sustento de sus pretensiones, la parte actora expuso los cargos de nulidad que a continuación se resumen:
Señaló que el mandamiento de pago tuvo como título ejecutivo el contrato de concesión No. 211-1999 y un total de 16 facturas que Seguros Alfa S.A. no suscribió en calidad de deudor o codeudor solidario de Cable Unión S.A. Por lo tanto, al no haber firmado niEXPEDIENTE: 25000 23 27 000 2013 000053 00
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4 aceptado la obligación de asumir el impago de títulos valores por parte del contratista, era evidente que dicho riesgo se encontraba excluido del contrato de seguro, lo cual impedía vincular a la demandante como deudora solidaria o codeudora de la obligación contenida en l os citados títulos valores, más aun teniendo en cuenta que la Comisión Nacional de Televisión no expidió un acto administrativo previo en el que declare la
impedía vincular a la demandante como deudora solidaria o codeudora de la obligación contenida en l os citados títulos valores, más aun teniendo en cuenta que la Comisión Nacional de Televisión no expidió un acto administrativo previo en el que declare la ocurrencia de algún riesgo amparado a través de la póliza de seguro No. 0006700.
Aseguró que con la expedición de los actos acusados la Comisión Nacional de Televisión también viola el precepto contenido en el artículo 828 -1 del E.T. y la jurisprudencia del Consejo de Estado , al desconocer que al deudor solidario se le vincula al notificarle el título ejecutivo y no con el mandamiento de pago.
Por lo anterior, manifestó que no existe fundamento para que la Comisión Nacional de Televisión haya ordenado en el mandamiento de pago la notificación a la aseguradora, puesto que no ostenta la calidad de deudor solidario de la compañía Cable Unión S.A., circunstancia que implica también violación del artículo 826 del E.T.
Agregó que las irregularidades cometidas dentro del cobro coactivo transgredieron el debido proceso y el derecho de defensa de Seguros Alfa S.A., toda vez que no se le citó para recibir la notificación personal del mandamiento de pago y, vencido el término de diez días sin comparecer, tampoco se le comunicó por correo . Aunado a esto , pese a haberse demostrado la falta de notificación, el ente ejecutor se abstuvo de declarar la nulidad del procedimiento de cobro.
Por último, mencionó que la entidad demandada no garantizó el término para proponer excepciones al mandamiento de pago; explicó que ese lapso se vio interrumpido con el
nulidad del procedimiento de cobro.
Por último, mencionó que la entidad demandada no garantizó el término para proponer excepciones al mandamiento de pago; explicó que ese lapso se vio interrumpido con el recurso de reposición interpuesto contra el acto que negó la declaratoria de nulidad , por lo tanto, una vez resuelto dicho recurso, debía reanudarse el término para presentar las excepciones; no obstante, en franca trasgresión del derecho a la defensa, se dispuso seguir adelante la ejecuc ión, desconociendo la oportunidad de la demandante para objetar el mandamiento de pago y, como si fuera poco, se negó la procedencia de recursos, infringiendo el artículo 834 del E.T., que expresamente prevé el recurso de reposición contra la decisión que ordena llevar adelante la ejecución.
II. ENTIDAD DEMANDADA
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contestó la demanda, se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas las pretensiones al señalar que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho.EXPEDIENTE: 25000 23 27 000 2013 000053 00
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5 Argumentó que si bien fue omitida la citación al representante legal de la compañía Seguros Alfa S.A. para que compareciera a notificarse personalmente del mandamiento de pago, lo cierto es que dicha irregularidad quedó subsanada con la notificación subsidiaria por conducta concluyente, con lo cual, a pesar del vicio, el mandamiento de pago cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa y contradicción de la
subsidiaria por conducta concluyente, con lo cual, a pesar del vicio, el mandamiento de pago cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa y contradicción de la demandante, pues en el auto que resolvió la nulidad se le corrió traslado por el término de 15 días, para que cancelara la deuda con sus respectivos intereses y/o propusiera las excepciones a que hubiera lugar, según lo previsto en el artículo 830 del ET.
No obstante, la compañía aseguradora se abstuvo de proponer excepciones y tampoco efectuó el pago la deuda, razón por la cual , una vez vencido el término, la Comisión Nacional de Televisión no tuvo otra alternativa procesal que la de proferir resolución ordenando la ejecución, contra la que no procede recurso alguno.
En línea con lo anterior, hizo hincapié en que la demandante no procedió en la forma como lo dispone el Estatuto Tributario en lo que concierne a las actuaciones posibles de darse dentro del término de 15 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, pues lo que hizo fue recurrir el auto en reposición y en subsidio apelación, por las razones que reitera a través de la presente demanda.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante ratificó los cargos formulados en la demanda y en su reforma , e insistió en la violación al debido proceso por falta de notificación del mandamiento de pago. Además, recalcó que las facturas no pueden ser oponibles o ejecutables en contra de Seguros Alfa S.A., por cuanto las mismas no fueron suscritas por esta compañía como deudor o codeudor solidario del ejecutado en ese momento, Cable Unión S.A. hoy en
de Seguros Alfa S.A., por cuanto las mismas no fueron suscritas por esta compañía como deudor o codeudor solidario del ejecutado en ese momento, Cable Unión S.A. hoy en liquidación judicial , y en ningún aparte del contrato de seguro se pactó que debía responder solidariamente por obligaciones crediticias provenientes de títulos valores. Por último, mencionó que, ante la procedencia de la nulidad de los actos, debe rá ordenarse el reembolso de los dineros que le fueron transferidos a la Comisión Nacional de Televisión, (hoy ANT) por valor de $227.200.000, porque de no efectuarse la devolución, habría un pago de lo no debido por parte de la demandante y un enriquecimiento sin causa en cabeza del ente demandado.
A su turno, la entidad demanda reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, dirigidos a enervar las pretensiones elevadas por la actora, bajo la premisa de que las actuaciones se encuentran ajustadas a la Constitución y a la Ley. Insistió en que el mandamiento de pago fue debidamente notificado (conducta concluyente), por loEXPEDIENTE: 25000 23 27 000 2013 000053 00
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6 tanto, no hay lugar a declarar la nulidad de los actos demandados . Adujo que Seguros Alfa S.A. está utilizando la demanda para proponer las excepciones que debió formular en el marco del procedimiento de cobro coactivo. Además, señaló que no es procedente la devolución que solicita, al no existir dentro del expediente prueba de algún pago efectuado a órdenes del proceso de jurisdicción coactiva No. 001-2009.
la devolución que solicita, al no existir dentro del expediente prueba de algún pago efectuado a órdenes del proceso de jurisdicción coactiva No. 001-2009.
IV. MINISTERIO PÚBLICO: No se pronunció en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
1. CUESTIÓN PREVIA - ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue presentada el 15 de diciembre de 2011, ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , y mediante auto del 29 de marzo de 2012, dicha sección declaró su falta de competencia por razón de la cuantía y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá.
Luego de decidirse los conflictos de competencia suscitados entre las secciones tercera y cuarta de los Juzgados Administrativos de Bogotá, se asignó el conocimiento del asunto a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el factor objetivo y funcional. En consecuencia, el proceso fue repartido e ingresado al despacho de la ponente el 8 de agosto de 2016, admitiéndose la demanda por medio de auto del 15 de junio de 2017, al constatar que fue presentada dentro del término que establece el artículo 164 del CPACA, para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el acto que resolvió el recurso de reposición y ordenó continuar con la ejecución en contra de la demandante, esto es, el Auto de 16 de agosto de 2011, fue notificado personalmente a Seguros Alfa S.A. el 19 de agosto del 2011, lo cual significa que el plazo legal finalizó
de la demandante, esto es, el Auto de 16 de agosto de 2011, fue notificado personalmente a Seguros Alfa S.A. el 19 de agosto del 2011, lo cual significa que el plazo legal finalizó el 20 de diciembre de ese año, pero se extendió hasta el 11 de enero de 2012, por la vacancia judicial, y la demanda se instauró el 15 de diciembre de 2011.
En el auto que admitió la demanda se ordenó a la Secretaría de la sección n otificar a la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), como sucesora procesal de la parte demandada, la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), quien expidió los actos acusados; no obstante, el 6 de marzo de 2019, el apoderado de la ANTV promovió incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.
En providencia del 3 de julio de 2020, el despacho sustanciador resolvió la nulidad deprecada, ordenándose a la Secretaría rehacer la notificación del auto que admitió laEXPEDIENTE: 25000 23 27 000 2013 000053 00
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7 demanda; actuación que se cumplió el 13 de mayo de 2021 y el 4 de agosto del mismo año, fue ingresado el expediente al despacho de la ponente.
Mediante auto del 22 de septiembre de 2021, teniendo en cuenta la liquidación de la ANTV, se dispuso vincular al proceso a los sucesores procesales Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, decisión que recurrió esta última, desatándose el recurso por auto del
ANTV, se dispuso vincular al proceso a los sucesores procesales Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, decisión que recurrió esta última, desatándose el recurso por auto del 20 de enero de 2022, en el sentido de des vincular de las presentes actuaciones a la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Esta providencia fue notificada a las partes por correo electrónico el 17 de junio de 2022.
El 5 de julio de 2022, el apoderado del MINTIC solicitó la remisión de las pi ezas procesales correspondientes a la demanda, reforma y sus anexos, a lo cual se le dio respuesta el 19 de julio de ese año. Con ocasión de lo anterior, dicha cartera ministerial se pronunció respecto de la demanda el 1° de septiembre de 2022, oponiéndose a las pretensiones de la parte actora. Finalmente, se dio aplicación a los previsto en el artículo 182 del CPACA, a través de auto del 22 de noviembre de 2022, a fin de impulsar el proceso a sentencia anticipada.
2. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en virtud de lo establecido en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 115 de la Ley 1395 de 2010 y 187 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
3. PROBLEMA JURÍDICO
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos expedidos por la extinta Comisión Nacional de Televisión, dentro del proceso de cobro coactivo 001-2009,
3. PROBLEMA JURÍDICO
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos expedidos por la extinta Comisión Nacional de Televisión, dentro del proceso de cobro coactivo 001-2009, a través de los cuales se negó la solicitud de nulidad presentada por la Compañía Seguros Alfa S.A. y se ordenó seguir adelante con la ejecución.
De los argumentos expuestos por las partes, en la demanda y en la contestación, la Sala observa que en esta instancia los problemas jurídicos se concretan en establecer si, ¿los actos acusados violan el derecho al debido proceso de la demandante e infringen las normas en que deberían fundarse?EXPEDIENTE: 25000 23 27 000 2013 000053 00
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8 Ello, ligado a la afirmación de que (i) la actora no ostenta la calidad de deudor solidario de la directa ejecutada Cable Unión S.A., en tanto no suscribió ni aceptó las facturas de venta que constituyen el título ejecutivo base del cobro y tampoco se le n otificó acto alguno que declare la ocurrencia del siniestro; y (ii) por irregularidades en el trámite del cobro, al no habérsele notificado el mandamiento de pago.
Sin embargo, como se advirtió en el auto que impulsó el proceso a sentencia anticipada, antes de resolver los cargos sustanciales anotados, la Sala se adentrará en la revisión de la competencia temporal de la entidad demandada, para lo cual se estudiará la excepción de prescripción de la acción de cobro, en virtud de lo previsto en el inciso segundo del artículo 187 del CPACA, que faculta al juez para decidir en la sentencia
de la competencia temporal de la entidad demandada, para lo cual se estudiará la excepción de prescripción de la acción de cobro, en virtud de lo previsto en el inciso segundo del artículo 187 del CPACA, que faculta al juez para decidir en la sentencia sobre las excepciones propuestas y cualquier otra que encuentre probada, en concordancia con lo establecido en el artículo 817 del ET, que ordena a la Administración decretar la prescripción cuando la advierta en el curso del proceso de cobro coactivo , tanto de manera oficiosa como a solicitud de parte.
4. SUCESIÓN PROCESAL COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN - CNTV
La demanda fue interpuesta contra la Comisión Nacional de Televisión, entidad que expidió los actos cuestionados; sin embargo, con posterioridad, en virtud del Acto Legislativo 2 del 21 de junio de 2011, sobrevino su extinción al derogarse el artículo 76 de la Constitución Política, que le daba a ese organismo la dirección de la política en materia de televisión, lo cual, con la modificación del artículo 77 ib., le fue encargado al Congreso de la República.
Para ese fin, en la reforma constitucional, se introdujo un artículo transi torio, que fijó un término de seis meses para que el Congreso expida las normas que reglamenten la competencia entre las entidades del Estado que tendrán a su cargo la formulación de la regulación, la dirección, la gestión y el control de los servicios de televisión.
En cumplimiento de la nueva norma constitucional, se expidió la Ley 1507 de 20121, por la cual se creó la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), como entidad encargada de
En cumplimiento de la nueva norma constitucional, se expidió la Ley 1507 de 20121, por la cual se creó la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), como entidad encargada de ejercer las funciones que tenía asignadas la CNTV . En su artículo 20, se estableció que una vez quedara conformada la Junta Nacional de Televisión, las entidades del Estado a las cuales se les transfirió competencias, asumirían e iniciarían el ejercicio de las mismas,
1 “Por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones.” Se anota que, aun cuando esta ley fue promulgada por fuera del plazo señalado en el citado acto legislativo (seis meses), la Corte Constitucional la declaró exequible en relación con este aspecto en la sentencia C593 de 2012.EXPEDIENTE: 25000 23 27 000 2013 000053 00
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9 y la Comisión Nacional de Televisión entraría en proceso de liquidación que debía concluir a más tardar en un plazo de seis meses, contados a partir de su inicio, lo cual ocurrió el 10 de abril de 2012 al quedar integrada la Junta de la ANTV.
El canon siguiente, previó lo relacionado con la cesión de la posición contractual, judicial y administrativa, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 21. Liquidación de contratos y cesión de la posición contractual, judicial y administrativa. Todos los contratos celebrados por la Comisión Nacional de Televisión para la atención de gastos de funcionamiento deberán ser terminados y liquidados por la Comisión Nacional de Televisión – en Liquidación. Por Ministerio de la presente ley, las entidades
administrativa. Todos los contratos celebrados por la Comisión Nacional de Televisión para la atención de gastos de funcionamiento deberán ser terminados y liquidados por la Comisión Nacional de Televisión – en Liquidación. Por Ministerio de la presente ley, las entidades públicas a las que se transfieren las funciones de la Comisión Nacional de Televisión la sustituirán en la posición contractual de los demás contratos, de acuerdo con la distribución de funciones que la presente ley ordena. De la misma manera, las mencion adas entidades sustituirán a la Comisión Nacional de Televisión en la posición que esta ocupe en los procesos judiciales en curso , incluyendo arbitramentos en que esta participe en cualquier calidad. Igualmente, tales entidades públicas continuarán sin sol ución de continuidad, con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la entrada en vigencia de la presente ley. La Comisión Nacional de Televisión, en liquidación, coordinará con dichas entidades el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos 2°, 3° y 4° de este artículo. (Se resalta)
A través del Decreto 2090 de 2012, el Gobierno Nacional prorrogó el plazo de liquidación de la CNTV hasta el 10 de abril de 2013 ; no obstante, a partir de la conformación de la Junta Nacional de Televisión (10 de abril de 2012 ), con ocasión de la transferencia de funciones dispuesta por la Ley 1507 de 2012, la Autoridad Nacional de Televisión entró a sustituir a la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación, en la posición que esta ocupara en los procesos judiciales en curso.
Luego, con la Ley 1978 de 2019, “Por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de
sustituir a la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación, en la posición que esta ocupara en los procesos judiciales en curso.
Luego, con la Ley 1978 de 2019, “Por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones”, se ordenó la supresión y liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión, proceso que debía concluir en un plazo de seis meses contados a partir del inicio del mismo; sin embargo, este término fue prorrogado mediante los decretos 056 y 640 de 2020, hasta el 10 de julio de 2020.
En cuanto a las funciones a cargo la ANTV, en el artículo 39 de esta ley, se dispuso que aquellas relacionadas con la regulación, inspección, vigilancia y control en materia de contenidos, serian ejercidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC y las demás funciones de inspección, vigilancia y control por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
ARTÍCULO 39. Supresión de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV). A partir de la · vigencia de la presente Ley, se suprime y se liquida la Autoridad Nacional de TelevisiónEXPEDIENTE: 25000 23 27 000 2013 000053 00
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10 (ANTV) de que trata la Ley 1507 de 2012, en consecuencia, esta Entidad entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los :efectos la denominación "Autoridad Nacional de Televisión en liquidación" En consecuencia, todas las funciones de regulación y de inspección,
de liquidación y utilizará para todos los :efectos la denominación "Autoridad Nacional de Televisión en liquidación" En consecuencia, todas las funciones de regulación y de inspección, ; vigilancia y control en materia de contenidos que la Ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones y las demás funcion es de inspección, vigilancia y control que la Ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Así mismo, todas las funciones de protección de la competencia y de protección del consumidor que la Ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Con excepción de las expresamente asignadas en la presente Ley.
A su vez, el artículo 43 ib. dispuso que las entidades antes mencionadas, de acuerdo con las competencias que les fueron transferidas, sustituirán a la ANTV en la posición que esta ocupare en los procesos judiciales en curso.
Es claro entonces que el legislador hizo una distinción precisa en el tipo de funciones que asumirían las entidades a las cuales se les trasladaron las competencias que, antes de la expedición de la Ley 1978 de 2019, estaban a cargo de la ANTV, al indicar de manera expresa que la Comisión de Regulación de Comunicaciones asumiría las funciones concernientes a la regulación, inspección, vigilancia y control, exclusivamente cuando se tratara de temas de contenidos, mientras que, encomendó las “demás funciones de inspección, vigilancia y control” al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y las de protección de la competencia y el consumidor a la Superintendencia de Industria y Comercio.
inspección, vigilancia y control” al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y las de protección de la competencia y el consumidor a la Superintendencia de Industria y Comercio.
De manera que, la sucesión procesal de que trata el artículo 43 de la Ley 1978 de 2019, por la cual se ordenó la liquidación y supresión de la ANTV, está supeditada a las competencias que por la misma ley le fueron transferidas a las entidades mencionadas.
En el caso concreto, los actos cuya nulidad persigue la parte actora, fueron expedidos por la extinta Comisión Nacional de Televisión, en el marco de un proceso de jurisdicción coactiva adelantado contra la sociedad Cable Unión S.A. , por el cobro de acreencias derivadas de
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