TA CUN - 25000-23-27-000-2019-00386-00-(09-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2019-00386-00-(09-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25000 23 27 000 2019 00386 00

DEMANDANTE: GUAICARAMO S.A.S

DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA

ASUNTO: IMPUESTO PREDIAL -URBANIZADO NO EDIFICADO

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA _____________________________________________________________________

La sociedad Guaicaramo S.A. (hoy Guaicaramo S.A.S.) , por intermedio de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá determinó el impuesto predial del año 2015, respecto del inmueble con CHIP AAA0071WTWW, e impuso sanción por inexactitud.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La demandante formuló las siguientes pretensiones:

“Pretensión principal

Primera: Que se declare la nulidad de la actuación administrativa de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá (DIB), por medio de la cual se determ inó y liquidó el impuesto predial unificado por la vigencia 2015, a cargo de la sociedad Guaicaramo S.A. hoy Guaicaramo

Impuestos de Bogotá (DIB), por medio de la cual se determ inó y liquidó el impuesto predial unificado por la vigencia 2015, a cargo de la sociedad Guaicaramo S.A. hoy Guaicaramo S.A.S. y en relación con el predio ubicado en la Calle 77No. 114 – 21 en la ciudad de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria No.50C-14446418 y CHIP AAA0071WTW, en adelante el “Predio Gravado”.

Esta actuación se encuentra individualizada en los siguientes actos administrativos proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, acompañados de otros actos de trámite y de las respuestas o recursos de la actora:

a. Resolución No. DDI 49644 de fecha diciembre 05 de 2017 – Liquidación Oficial de Revisión, notifica en enero 04 de 2018, por medio de la cual Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá determinó, en relación con el Predio Gravado, un impuesto predial unificado $494.640.000 por la vigencia 2015, más la sanción de inexactitud por valor de $434.619.000 e intereses moratorios que se causen.

b. Resolución No DD U002442 de fecha enero 30 de 2019 – Resolución que resuelve el recurso de reconsideración, notificada personalmente en febrero 08 de 2019, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la subdirección Jurídico Tributaria de la dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración

la Oficina de Recursos Tributarios de la subdirección Jurídico Tributaria de la dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto y confirmó la Resolución No. DDI 49644 de diciembre 05 de 2017.Expediente: 25000 23 27 000 2019 00386 00

2

Segunda: Que a título de restablecimiento del derecho de la parte actora, se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto predial unificado de la vigencia de 2015, relacionada con el Predio Gravado.

Pretensiones subsidiarias:

Primera: En caso de no prosperar la pretensión principal, solicitamos al Despacho, una vez valoradas las pruebas y los argumentos expuestos en la presente demanda, determinar la tarifa aplicable del impuesto predial unificado por la vigencia 2015, de acuerdo con la realidad física, jurídica y económica del Predio Gravado a cargo de la sociedad Guaicaramo S.A.S.

Segunda: En caso de no prosperar la pretensión principal, solicitamos al Despacho, declarar la no aplicación de la sanción por inexactitud con ocasión de la diferencia de criterios existentes entre la demandante y la demandada.”

HECHOS

La Sala los resume así:

1. El 9 de abril de 2015, la sociedad Guaicaramo S.A., presentó la declaración del impuesto predial unificado año gravable 2015, por el predio identificado con CHIP AAA0071WTWW, con la cual pagó un impuesto a cargo de $60.021.000, liquidado sobre la tarifa del 4 por mil para predios con categoría no urbanizables.

AAA0071WTWW, con la cual pagó un impuesto a cargo de $60.021.000, liquidado sobre la tarifa del 4 por mil para predios con categoría no urbanizables.

2. El 5 de junio de 2017, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió el Requerimiento Especial No. 2016EE88434, mediante el cual propuso modificar la declaración de la actora, liquidando el impuesto a la tarifa del 33 por mil asignada a los predios con destino económico urbanizable no edificado.

3. Por medio de la Resolución No. DDI49644 del 5 de diciembre de 2017, la entidad demandada expidió Liquidación Oficial de Revisió n a Guaicaramo S.A. y otra, en los términos del requerimiento anterior, determinando un mayor impuesto a cargo y sanción por inexactitud, en cuantía total de $929.259.000.

4. Inconforme con esta decisión la actora interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto de manera negativa mediante la Resolución No. DDI002442 del 30 de enero de 2019, notificada el 8 de febrero de 2019.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Del escrito de la demanda se extraen como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 1, 2, 4, 6, 9, 13, 29, 93, 94 y 95-9 de la Constitución Política - Artículo 8, numeral 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José) ratificada por la Ley 16 de 1972, sobre garantías judicialesExpediente: 25000 23 27 000 2019 00386 00

3

de San José) ratificada por la Ley 16 de 1972, sobre garantías judicialesExpediente: 25000 23 27 000 2019 00386 00

3 - Artículos 3, 10 y 37 del CPACA - Artículos 674, 1568, 1582, 1583, 1605 y 2322 del Código Civil - Artículos 4, 13 y 14 de la Ley 44 de 1990 - Artículo 647, 732, 743, 744, 745, 746,778 y 779 del Estatuto Tributario - Artículo 60 de la Ley 1430 de 2010 - Artículos 282 y 287 de la Ley 1819 de 2016 - Artículo 2 del Acuerdo Distrital 105 de 2003 - Artículos 8 y 15 del Acuerdo Distrital 469 de 2011 - Artículo 1 del Decreto Distrital 177 de 2011 - Artículos 64 y 113 del Decreto Distrital 807 de 1993 - Artículo 21 de la Resolución IGAC No. 070 de 2011

Como sustento de sus pretensiones , la sociedad actora, a través de su apoderado, expuso los cargos de nulidad que a continuación se resumen:

“1. Violación del debido proceso”

Mencionó que en la actuación del Distrito se cometieron dos irregularidades que atentan contra el derecho fundamental de la referencia; la primera, al perseguir sólo a dos de los poseedores del predio gravado, pues, dentro del procedimiento administrativo, se omitió vincular a la EAAB , quien es poseedor con justo título, cercenando su derecho a la defensa e imponiéndole a la actora y a la sociedad Espacios Inmobiliario s S.A., hoy

vincular a la EAAB , quien es poseedor con justo título, cercenando su derecho a la defensa e imponiéndole a la actora y a la sociedad Espacios Inmobiliario s S.A., hoy Inmobiliaria Conconcreto S.A.S., la responsabilidad de cubrir su porcentaje del impuesto a cargo, bajo la figura de la solidaridad.

Como segunda irregularidad, señaló que la demandada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al negarse a decretar la inspección solicitada por la actora, fundamental para demostrar que en el predio gravado se hicieron construcciones a cielo abierto de canalización de aguas por parte de la EAAB. Además, hizo hincapié en que la entidad no valoró las pruebas aportadas en la fase de fiscalización, tales como , el certificado de tradición y libertad del inmueble, en donde consta la existencia de una comunidad entre Guaicaramo S.A.S y la Inmobiliaria Conconcreto S.A.S. , el Convenio de Concertación celebrado con la EAAB en diciembre de 2004, para la construcción del proyecto denominado Canal de Drenaje El Cortijo , la escritura pública No. 2470 del 30 de noviembre de 2007, por medio de la cual se solemnizó la dación en pago de la franja de terreno que fue ocupada por la EAAB con la obra de canalización, y el material fotográfico que daba cuenta de dicha construcción.Expediente: 25000 23 27 000 2019 00386 00

4 “2. Prevalencia de la realidad material sobre la verdad formal – realidad física, jurídica y económica del predio gravado”

Adujó que hubo falla del servicio catastral, no imputable al administrado damnificado, y

4 “2. Prevalencia de la realidad material sobre la verdad formal – realidad física, jurídica y económica del predio gravado”

Adujó que hubo falla del servicio catastral, no imputable al administrado damnificado, y que la falta de inscripción de la escritura de dación de pago y la consiguiente falta de anulación de la matrícula matriz, originaron a la confusión de marras, sin que sea excusa para que la Administración haya desconocido la realidad material del inmueble o hacer prevalecer a la fuerza la verdad formal.

Precisó que mientras el predio matriz se mantenga en la indivisión, por dificultades o errores en la inscripción de los actos de enajenación y desenglobe, forzoso resulta predicar la existencia de un vínculo económico en el predio gravado, compartido entre los comuneros con la EAAB, está última en calidad de poseedora, todos los cuales conforman la parte pasiva del plural del impuesto real.

Por lo anterior, consideró que es ineludible tasar el gravamen predial, a partir del hecho cierto que, dentro de la superficie descrita en la matrícula inmobiliaria del predio gravado, corre un canal de drenaje de uso público, que impide que el mismo pueda ser desarrollado urbanísticamente.

“3. Sanción de inexactitud -diferencia de criterios”

Argumentó que la tarifa aplicable al predio no pasa de ser una controversi a jurídica de fondo que no configura una actuación sancionable, porque todo declarante tiene derecho a discrepar sobre este aspecto. Además, destacó que la renuencia del Distrito a practicar la prueba directa de la inspección, constituyó una vía de hecho que amerita la anulación

fondo que no configura una actuación sancionable, porque todo declarante tiene derecho a discrepar sobre este aspecto. Además, destacó que la renuencia del Distrito a practicar la prueba directa de la inspección, constituyó una vía de hecho que amerita la anulación de la sanción, máxime porque no hubo una lesión ni siquiera indirecta.

Por último, indicó que la Administración debió limitar la sanción al 100% del valor del impuesto discutido, por aplicación del principio de favorabilidad, a nte la modificación introducida por el artículo 287 de la Ley 1918 de 2016, al artículo 647 del E.T.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La Secretaría Distrital de Hacienda contestó la demanda, se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas las pretensiones al señalar que los actos acusados se encuentran ajustados a la constitución y a la ley.

Luego de exponer los elementos del tributo, de acuerdo con la normatividad distrital, aseveró que la demandante carecía de razones legales para declarar y pagar el impuestoExpediente: 25000 23 27 000 2019 00386 00

5 predial por la vigencia 2015 con una tarifa diferente a la legalmente ordenada para los predios que a 1º de enero de cada anualidad ostenten la categoría urbanizable no urbanizado, a la cual le corresponde tributar con la tarifa del 33 por mil.

Precisó que la información reportada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital debe ser tenida en cuenta por el contribuyente y por la administración tributaria, como quiera que todos los elementos que aparecen en el Registro Catastral son la base fundamental para determinar el impuesto a cargo.

Distrital debe ser tenida en cuenta por el contribuyente y por la administración tributaria, como quiera que todos los elementos que aparecen en el Registro Catastral son la base fundamental para determinar el impuesto a cargo.

Bajo esa concepción, argumentó que, con apoyo en el boletín catastral y los documentos aportados con el recurso de reconsideración, entre ellos, el folio de matrícula inmobiliaria, se estableció que la sociedad actora tenía la calidad de propietaria del predio a 1º de enero del año 2015, por lo cual era sujeto pasivo del impuesto predial para dicha vigencia.

Por ello, adujo que la demandante pretende por vía judicial que se declare la posesión de una franja de l inmueble por un tercero, no solo para eludir el p ago de los mayores valores dejados de liquidar por concepto de impuesto predial unificado por la vigencia 2015, sino también de los deberes registrales, que no le corresponden a la autoridad tributaria ni a la catastral , lo cual deja en evidencia su omisión en la actualización e inscripción respecto a los cambios sufridos por su predio para el periodo fiscalizado.

Seguidamente alegó que no puede pretender la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, ya que estaría frente al incumplimiento de una norma de carácter constitucional, al desconocer la tarifa que realmente ha fijado la Ley para su predio, disminuyendo el valor a pagar por concepto del impuesto predial unificado.

En ese ordén, concluyó que al estar demostrado que la titularidad del bien inmueble sobre el cual recae la carga impositiva, está en cabeza de la sociedad GUAICARAMO S.A., al

valor a pagar por concepto del impuesto predial unificado.

En ese ordén, concluyó que al estar demostrado que la titularidad del bien inmueble sobre el cual recae la carga impositiva, está en cabeza de la sociedad GUAICARAMO S.A., al 1º de enero de 2015 (incluso desde el año 2008), no cabe duda entonces que se configuró la obligación tributaria a su cargo para esa vigencia fiscal, indepe ndientemente de las situaciones administrativas acaecidas con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB, pues nunca fueron reportadas a la autoridad catastral ni se realizó la inscripción correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria que reflejara el estado jurídico del bien para el año gravable 2015.

Finalmente, en cuanto a la sanción, indicó que la demandante incurrió en inexactitud en el pago del impuesto a cargo, al arrogarse la potestad de modificar la tarifa que le correspondía a su predio, desconociendo los destinos y usos catastrales reportad os en el Sistema Integrado de Información Catastral para la vigencia 2015 y la informaciónExpediente: 25000 23 27 000 2019 00386 00

6 contenida en el certificado de tradición del predio; por lo cual afirmó que no se configura una diferencia de criterios que pueda exonerarla de la sanción.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante ratificó los cargos de nulidad formulados en la demanda e insistió en la violación al debido proceso, por falta de integración del litisconsorcio necesario, al no haber vinculado al proceso de terminación del impuesto a todos los propietarios del

La parte demandante ratificó los cargos de nulidad formulados en la demanda e insistió en la violación al debido proceso, por falta de integración del litisconsorcio necesario, al no haber vinculado al proceso de terminación del impuesto a todos los propietarios del predio, asimismo, por negar la práctica de las pruebas solicitadas en sede administrativa y no valorar las allegadas oportunamente.

A su turno, la entidad demanda reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, dirigidos a enervar las pretensiones elevadas por la actora, bajo la premisa de que las actuaciones se encuentran ajustadas a la Constitución y a la Ley.

IV. MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Publico asignado a esta Sección, no emitió concepto.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en virtud de lo establecido en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 115 de la Ley 1395 de 2010 y 187 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

2. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute en este proceso la legalidad de los siguientes actos administrativos:

  1. Resolución DDI49644 del 5 de diciembre de 2017 , por medio de la cual la Dirección Distrital de Impuesto s de Bogotá profirió Liquidación Oficial de Revisión a la s sociedades Guaicaramo S.A., por el impuesto predial unificado del año gravable 2015, respecto del inmueble con CHIP AAA0071WTWW, por la suma de

a la s sociedades Guaicaramo S.A., por el impuesto predial unificado del año gravable 2015, respecto del inmueble con CHIP AAA0071WTWW, por la suma de $494.640.000, e impuso sanción por inexactitud.Expediente: 25000 23 27 000 2019 00386 00

7 ii. Resolución DDI002442 del 30 de enero de 2019 , que resolvió el recurso de reconsideración confirmando íntegramente el acto anterior.

De los argumentos expuestos por las partes, en la demanda y en la contestación, se colige que en esta instancia los problemas jurídicos a resolver se concretan en los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos:

➢ Violación al debido proceso e infracción d e las normas en que debían fundarse los actos administrativos (i) por falta de integración del litisconsorcio necesario, ligado a la afirmación de que no se vinculó al procedimiento de determinación del tributo a todos los poseedores y/o propietarios del predio gravado, para efectos de establecer la responsabilidad de cada uno frente a la declaración y pago del impuesto predial de la vigencia 2015; (ii) por negar los medios de prueba solicitados en el curso del trámite administrativo tendientes a demostrar las construcciones adelantas por la EAAB en el predio gravado.

➢ Falsa motivación (i) por indebida valoración de las pruebas aportadas por la sociedad actora, relativas a la concertación y dación en pago a la EAAB y el material fotográfico sobre las obras d e canalización realizadas en el inmueble, y (ii) por improcedencia de la sanción por inexactitud, al existir una diferencia de criterios con

fotográfico sobre las obras d e canalización realizadas en el inmueble, y (ii) por improcedencia de la sanción por inexactitud, al existir una diferencia de criterios con la administración sobre la tarifa aplicable al predio gravado.

En concreto se habrá de establecer si la Administración Distrital de Impuestos desconoció la realidad física, jurídica y económica del predio gravado, al determinar el impuesto predial a cargo de la sociedad Guaicaramo S.A., para el año 2015.

3. ACERVO PROBATORIO

Identificación del predio que es objeto de los actos acusados:

Lote Avenida El Cortijo Tramo 2 ubicado en la calle 77 # 114 – 21 Zona de Engativá

CHIP: AAA0071WTWW Matricula inmobiliaria 50C-1446418

Cédula catastral 00565499010000000

La Sala encuentra acreditado, en orden cronológico, lo siguiente:Expediente: 25000 23 27 000 2019 00386 00

8

1. Mediante Escritura Pública 3.176 del 17 de julio de 1992, la Constructora Gran Granada S.A., adquirió el derecho real de dominio sobre el predio mencionado, con un área de terreno de 12.825.15 m2.

2. Posteriormente, a través de la Escritura Pública 2.470 del 30 de noviembre de 2007, la constructora transfirió a título de dación en pago una franja de terreno que hace parte del predio, a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para la construcción de un canal de aguas, en virtud del convenio de concertación suscrito con ésta el 20 de diciembre de 2004.

parte del predio, a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para la construcción de un canal de aguas, en virtud del convenio de concertación suscrito con ésta el 20 de diciembre de 2004.

En este documento se especificó que la porción del lote transferida a la EAAB, para la ejecución de la obra de interés público, tenía un área de 3.108.86 m2; además, se indicó que, producto de dicha obra, el predio quedó dividido en dos partes con un área total de 9.716.29 m2.

Se extrae de la escritura en mención:

“PREDIO 01: (Lote Av El Cortijo Tramo 2) Identificado con el folio de Matrícula Inmobiliaria No, 50C-1446418, ÁREA general 12.825.15 M2. La zona a negociar de este predio de conformidad con el levantamiento topográfico y verificación elaborado por el Sistema de Información Geográfica de la E.A.A.B – E.S.P. (…), tiene un área de TRES MIL CIENTO OCHO PUNTO OCHENTA Y SESIS METROS CUADRADOS (3.10 8.86 m2) , alinderado de la siguiente manera: (…). La parte restante del Predio 01 (Lote Av El Cortijo Tramo 2), quedó DIVIDIDO EN DOS PARTES IDENTIFICADAS así: (…) PARÁGRAFO: La suma de los lotes restantes A y B, atrás descritos asciende a 9.716.29 mts.” (Se destaca)

3. Por medio de la Escritura Pública 6236 del 30 de octubre de 2008, la Constructora

asciende a 9.716.29 mts.” (Se destaca)

3. Por medio de la Escritura Pública 6236 del 30 de octubre de 2008, la Constructora Gran Granada S.A. trasladó la propiedad del inmueble a las sociedades Guaicaramo S.A. y Espacios Inmobiliarios S.A., en un 88% a favor de la primera y en un 12% a favor de la segunda.

4. Formulario 20153010100029972169 presentado en la entidad bancaria el 9 de abril de 2015, mediante el cual l a sociedad Guaicaramo S.A., liquidó y pagó el impuesto predial unificado del año gravable 2015, por el inmueble en cuestión, aplicando la tarifa del 4.00 por mil , para predios con categoría no urbanizables, sobre un autoavalúo de $15.005.367.000, para un total a pagar de $60.021.000.Expediente: 25000 23 27 000 2019 00386 00

9

5. Requerimiento Especial 2017EE99627 del 5 de junio de 2017, por medio d el cual la Dirección Distrital de Impuestos propuso modificar la liquidación privada anterior, en el sentido de aplicar la tarifa del 0.033 por mil, asignada a los predios con destinación económica “urbanizables no urbanizados y urbanizables no edificados”, y estableció el valor de la sanción por inexactitud, bajo los siguientes guarismos:

6. El requerimiento mencionado, se notificó a la sociedad Guaicaramo S.A., por correo certificado el 13 de junio de 2017 y a la sociedad Espacios Inmobiliarios S.A.S., el 15

6. El requerimiento mencionado, se notificó a la sociedad Guaicaramo S.A., por correo certificado el 13 de junio de 2017 y a la sociedad Espacios Inmobiliarios S.A.S., el 15 de junio del mismo año, sin respuesta de parte de éstas.

7. Liquidación Oficial de Revisión DDI49644 del 5 de diciembre de 2017, mediante la cual se determinó oficialmente el impuesto predial unificado correspondiente al predio con CHIP AAA0071WTWW por la vigencia 2015 y se impuso sanción por inexactitud, por un total de $929.259.000, en iguales términos a los propuestos en el Requerimiento Especial 2017EE99627 del 5 de junio de 2017.

8. El anterior acto le fue notificado a la demandante el 4 de enero de 2018.

9. Memorial radicado ante la Secretaría Distrital de Hacienda el 6 de marzo de 2018, a través del cual la sociedad Guaicaramo S.A., interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión DDI49644 del 5 de diciembre de 201 7, con iguales argumentos a los que sustentan la demanda del presente proceso.Expediente: 25000 23 27 000 2019 00386 00

10

10. Certificado de Tradición y Libertad del predio con CHIP AAA0071WTWW y matrícula inmobiliaria 50C-1446418, el cual refleja la siguiente información, concordante con la descrita en las escrituras públicas antes referidas:

11. Boletín Catastral expedido el 14 de enero de 2019, por la Unidad Administrativa

descrita en las escrituras públicas antes referidas:

11. Boletín Catastral expedido el 14 de enero de 2019, por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, con la siguiente información jurídica:

12. Consulta del estado jurídico del predio ob jeto de los actos acusados, es decir, el identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1446418, realizada el 18 de enero de 2019, a través de la Ventanilla Única de Registro (VUR) de la Superintendencia de Notariado y Registro, que reportó sobre sus propietarios y área lo siguiente:Expediente: 25000 23 27 000 2019 00386 00

11

13. Consulta del estado jurídico del predio con matrícula inmobiliaria 50C -1727504 segregado de la matrícula matriz 50C-1446418, el cual registra como propietario a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB, con un área de terreno de 3.108.86, adquirido por escritura pública No. 2470 del 11 de noviembre de 2007 expedida por la Notaría 69 de Bogotá ; información que se extrae del contenido de

este documento, así:

14. Resolución DDI002442 del 30 de enero de 2019, por medio de la cual la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora, confirmando íntegramente la Liquidación Oficial de Revisión DDI49644 del 5 de diciembre de 2017, en concreto, bajo las siguientes consideraciones:

por la actora, confirmando íntegramente la Liquidación Oficial de Revisión DDI49644 del 5 de diciembre de 2017, en concreto, bajo las siguientes consideraciones:

“… no resulta admisible predicar la ilegalidad de un acto, por el solo hecho de no haberse adelantado las actuaciones de determinación tributaria en contra de todos los propietarios del inmueble, ya que en relación con uno de ellos, el cual incluso fue el que presentó la declaración tributaria y es el propietario que mayor participación ostenta sobre el inmueble (88%), sí se adelantó en debida forma el procedimiento de determinación del impuesto, tanto así, que pudo discutir el acto y ejercer su derecho de contradicción en tiempo. Así pues, la ilegalidad pretendida por el hoy recurrente versa sobre una posibilidad futura de defensa en sede de cobro, que le asiste al propietario no vinculado al proceso de determinación tribut aria, pero que de modoExpediente: 25000 23 27 000 2019 00386 00

12 alguno puede considerarse como una causal de ilegalidad del acto administrativo, el cual se encuentra ajustado a la ley, la cual habilita a la Oficina correspondiente a iniciar el proceso determinativo del impuesto en contra de quien es sujeto pasivo de la obligación tributaria, y en este caso, se encuentra totalmente probado, que GUAICARAMO S.A.S. identificado con NIT No. 860.040.584 efectivamente cuenta con tal calidad.

[…].

… el contribuyente incurrió en inexactitud sancionable, toda vez que, en el caso objeto de estudio, aplicó una tarifa diferente a la que le correspondía de acuerdo a la información obrante en las bases catastrales, al momento de liquidarse el respectivo impuesto predial unificado, ya que,

aplicó una tarifa diferente a la que le correspondía de acuerdo a la información obrante en las bases catastrales, al momento de liquidarse el respectivo impuesto predial unificado, ya que, para la fecha de causación del mismo, el inmueble respecto del cual se adelantó el proceso de determinación del impuesto tenía un destino urbanizable no urbanizado . Bajo ese entendido, debió liquidar el impuesto aplicándose la tarifa del 33 por mil.

[…].

De otra parte, esta O ficina no encontró pertinentes, conducentes ni necesarias la inspección tributaria, ni el testimonio solicitado por el contribuyente teniendo en cuenta que tanto la Consulta Histórico Mutaciones por Predio SIICHistórico de Datos Básicos así como el boletín catastral señalan que a primero de enero de la vigencia fiscal determinada no existía construcción que modificara la condición del inmueble ubicado CL 77 114 21 identificado con el CHIP AAA0071WTWI/V y matr ícula inmobiliaria 1446418, de acuerdo a la cla sificación catastral, al uso o destino del predio, que incidiera en la tarifa predial.

Respecto al argumento del contribuyente según el cual las construcciones del predio ejecutadas por la EAAB para el desarrollo del canal El Cortijo (box culvert) se encu entran excluidas, es pertinente informarle que la misma no se encuentra determinada como categoría residencial, comercial, dotacional ni industrial, conforme con lo determinado en el Acuerdo 105 de 2003 sobre el tema tal como ya fue definido y, de otra par te, no está demostrado que dicho canal se encuentra en el predio generador del impuesto motivo del presente recurso, más duda genera en este Despacho, si se tiene en cuenta que en el texto del recurso se manifiesta que le entregó en

encuentra en el predio generador del impuesto motivo del presente recurso, más duda genera en este Despacho, si se tiene en cuenta que en el texto del recurso se manifiesta que le entregó en dación en pago parte del predio a la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.

S. P; así las cosas, el predio con uso público sería el de la EAAB.”

15. La resolución anterior, le fue notificada a la sociedad Guaicaramo S.A.S., el día 8 de febrero de 2019.

4. MARCO JURÍDICO

4.1. Generalidades del Impuesto Predial Unificado

En aplicación de la Ley 44 de 19901, el Distrito Capital mediante el Decreto 352 de 2002 compiló y actualizó la normativa sustantiva tributaria, y en los artículos 14 y 15 estableció que el impuesto predial es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces ubicados en el Distrito Capital, que se genera por la existencia del predio en esa jurisdicción y se causa el primero (1°) de enero del respectivo año.

Es por ello que el sujeto activo es el D istrito Capital de Bogotá a través de la secretaria de Hacienda y, consecuentemente, serán sujetos pasivos del impuesto quienes para la

1 Por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias.Expediente: 25000 23 27 000 2019 00386 00

13 fecha de su causación ejerzan dominio sobre el predio en calidad de propietarios, poseedores o fideicomitentes, o tenedores a título de concesión de inmuebles públicos.

13 fecha de su causación ejerzan dominio sobre el predio en calidad de propietarios, poseedores o fideicomitentes, o tenedores a título de concesión de inmuebles públicos.

A su turno, el artículo 20 ibídem prevé que la base gravable está constituida por el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente y debe corresponder, como mínimo, al avalúo catastral vigent

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