TA CUN - 25000-23-27-000-2020-00327-00-(01-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2020-00327-00-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25000 23 27 000 2020 00327 00
DEMANDANTE: B Y R CONSTRUCCIONES S.A.S.
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA
ASUNTO: IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO VIGENCIA 2017
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA _____________________________________________________________________
La sociedad B y R Construcciones S.A.S. , por intermedio de apoderad o, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, determinó el impuesto predial unificado por el año gravable 2017, para el inmueble con CHIP AAA0115KYEP, e impuso sanción por inexactitud.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La demandante formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA. - Que se declare la nulidad en lo que corresponde al inmueble con el chip No. AAA0115KYEP, de la Resolución No. 2374DDI004376 de 20/02/2019 - Acto 2019EE19226 “por la cual se profiere liquidación oficial de revisión a las declaraciones del impuest o predial unificado, correspondiente a los predios con CHIP No.
2019EE19226 “por la cual se profiere liquidación oficial de revisión a las declaraciones del impuest o predial unificado, correspondiente a los predios con CHIP No. AAA0115KYEP y AAA0107OZUH, por la vigencia 2017”, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.
SEGUNDA. - Que se declare la nulidad de en lo que corresponde al inmueble con el chip No. AAA0115KYEP, de la Resolución No. DDI000198 de 13 de enero de 2020 “por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.
TERCERA.- Que como consecuencia de la nulidad decretada y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la sociedad contribuyente no está obligada a pagar alguna suma de dinero por concepto del mayor valor impuesto predial, sanción e intereses moratorios establecidos en las citadas Resoluciones, en lo que corresponde al inmueble con chip AAA0115KYEP y se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto predial de la vigencia 2017, sobre el ref erido inmueble, presentada por la sociedad contribuyente.EXPEDIENTE: 25000 23 27 000 2020 00327 00
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2 CUARTA.- Que se ordene la devolución de la suma de CIENTO SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PESOS MCTE ($106337.000), valor que
2 CUARTA.- Que se ordene la devolución de la suma de CIENTO SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PESOS MCTE ($106337.000), valor que corresponde al impuesto predial año 2017, sanciones e i ntereses, cancelado por la sociedad BYR CONTRUCCIONES SAS, en Bancolombia, mediante los formularios con referencia de recaudo Nos. 190139666804 y 19+013971230 los días 19 y 23 de diciembre de 2019, respectivamente, sumas liquidadas por el inmueble con CHIP No. AAA0115KYEP, en virtud a la necesidad de obtener el paz y salvo para su enajenación y entrega al Instituto de Desarrollo urbano. Este valor debe ser indexado con el IPC anual conforme a la fórmula prevista por el H. Consejo de Estado para el efecto.”
HECHOS
La Sala los resume así:
1. El 5 de abril de 2017, la sociedad B y R Construcciones S.A.S ., presentó la declaración del impuesto predial unificado correspondiente al año gravable 2017, por el predio identificado con CHIP AAA0115KYEP, en la cual liquidó y pagó un impuesto a cargo de $1.143.000, aplicando la tarifa del 5 por mil para predios con categoría “No urbanizables”.
2. El 21 de mayo de 2018 , la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió el Requerimiento Especial No. 2018EE88599, mediante el cual propuso modificar la declaración de la actora, liquidando el impuesto con la tarifa del 33 por mil asignada a los predios con destino económico “Urbanizable no urbanizado”.
Requerimiento Especial No. 2018EE88599, mediante el cual propuso modificar la declaración de la actora, liquidando el impuesto con la tarifa del 33 por mil asignada a los predios con destino económico “Urbanizable no urbanizado”.
3. Por medio de la Resolución No. DDI004376 del 20 de febrero de 2019, la entidad demandada expidió Liquidación Oficial de Revisión a la sociedad contribuyente, en los términos del requerimiento anterior, determinando un mayor impuesto a cargo y sanción por inexactitud, en cuantía total de $85.239.000.
4. Inconforme con es ta decisión la actora interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto de manera negativa mediante la Resolución No. DDI000198 del 13 de enero de 2020, notificada el 21 de enero del mismo año.
5. Mediante formularios con referencia de recaudo nro. 19013966804 y 19013971230 del 19 y 23 de diciembre de 2019, respectivamente, la demandante pagó la suma de $106. 545.000 por concepto del mayor impuesto determinado oficialmente, sanción e intereses, con el fin de obtener el paz y salvo correspondiente, par a la enajenación del predio al IDU.EXPEDIENTE: 25000 23 27 000 2020 00327 00
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Del escrito de la demanda se extraen como normas violadas las siguientes:
- Artículos 29, 83, numeral 9° del 95, 338 y 363 de la Constitución Política
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Del escrito de la demanda se extraen como normas violadas las siguientes:
- Artículos 29, 83, numeral 9° del 95, 338 y 363 de la Constitución Política - Artículo 42 de la Ley 1437 de 2011. - Artículo 44 de la Resolución Nacional No. 70 de 2011 del IGAC - Artículo 4 del Decreto Distrital 327 - Artículo 31 del Decreto Distrital 190 de 2004 - Acuerdo 648 de 2016 y Decreto reglamentario 474 de 2016 - Artículo 12 del Acuerdo Distrital 469 de 2011 - Artículo 4 literal a) y 5 literales d) y e) del Decreto Distrital 327 de 2004 - Artículo 1° del Acuerdo Distrital 105 de 2003 - Artículo 2º y 64 del Decreto Distrital 807 de 1993
Como sustento de sus pretensiones , la sociedad actora, a través de su apoderad o, expuso los cargos de nulidad que a continuación se resumen:
EL PREDIO POR SU TAMA ÑO Y UBICACIÓN NECESITA DE LA EMISIÓN DE U N
PLAN PARCIAL COMO REQUISITO PREVIO A SU URBANIZACIÓN
Mencionó que el predio gravado, por su tamaño, pues se trata de una franja de terreno que no excede los 12 mts de ancho, no puede ser objeto de aprobación por sí solo para su urbanización, por ello hace parte del Plan Parcial IBIZA, con el fin de que su área sea sumada a la de otros predios aledaños para lograr dicha aprobación.
Señaló que la Secretaría Distrital de Planeación emitió concepto de norma en relación
sumada a la de otros predios aledaños para lograr dicha aprobación.
Señaló que la Secretaría Distrital de Planeación emitió concepto de norma en relación con el predio, mediante el cual indicó que se encuentra en las condiciones contempladas en los art ículos 4 y 5 del Decreto Distrital 327 de 2004, es decir , que requiere de la formulación de un Plan Parcial, para que puede ser objeto de urbanismo. Agregó que el Plan Parcial IBIZA fue predelimitado por la autoridad de Planeación en el marco del Decreto 436 de 2006 (POT de Bogotá ) y la inclusión del predio dentro del mismo, se puede observar en el mapa incluido en el referido concepto
En línea con lo anterior argumentó que no habiéndose producido para la vigencia 2017, ni hasta el día de hoy, la expedición y aprobación del Plan P arcial que permita el desarrollo urbanístico del inmueble, mal puede calificarse como un lote "urbanizable no urbanizado", pues hasta tanto no se apruebe el respectivo plan parcial, no podrá emitirseEXPEDIENTE: 25000 23 27 000 2020 00327 00
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4 autorizaciones para realizar ningún tipo de construcción.
PREDIO EN RESERVA Y AFECTACI ÓN VIAL -AMPLIACIÓN DE LA AK 70DECAIMIENTO DE LOS ACTOS ACUSADOS
Sostuvo que el predio se encontraba afectado y destinado a la adquisición por parte del IDU para el desarrollo de un proyecto de interés público, lo que se concretó con la oferta
DECAIMIENTO DE LOS ACTOS ACUSADOS
Sostuvo que el predio se encontraba afectado y destinado a la adquisición por parte del IDU para el desarrollo de un proyecto de interés público, lo que se concretó con la oferta de compra No.1531 de abril de 2018, no obstante, con anterioridad el predio figuraba dentro de los planes de desarrollo de esa entidad para la futura ampliación de la carrera séptima de la ciudad, o Avenida Alberto Lleras . Por tanto, con la oferta de compra y posterior adquisición del bien por parte de la administración Distrital, desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho que soportaron la expedición de los actos acusados, generándose el decaimiento de los mismos.
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO Y GARANTIA CONSTITUCIONAL DE LA PRIMACIA DE
LO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS - DESCONOCIMIENTO DE LA REALIDAD
JURÍDICAY FÍSICA DEL PREDIO
Adujo que la Secretaría de Hacienda tomó una decisión basada en formalismos y no en la realidad urbanística del inmueble ( necesidad de un Plan Parcial) , pese a que se demostró la información correcta por parte de la sociedad contribuyente.
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y DE LA BUENA FE
Conceptuó que se trasgrede el principio constitucional de la confianza legítima, al desatender los pronunciamientos del Consejo de Estado que en casos similares ha dicho que cuando un predio se encuentra sujeto a aprobación del Plan parcial, aun no puede considerarse “Urbanizable no urbanizado" y entonces se debe tratar como “No urbanizable", tal como lo hizo la sociedad contribuyente en este caso.
que cuando un predio se encuentra sujeto a aprobación del Plan parcial, aun no puede considerarse “Urbanizable no urbanizado" y entonces se debe tratar como “No urbanizable", tal como lo hizo la sociedad contribuyente en este caso.
VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONS TITUCIONALES DE JUSTICIA ,
EQUIDAD, LEGALIDAD Y EFICIENCIA
Consideró que s e violan estos principios constitucionales al imponérsele una carga inequitativa a la demandante, cuando tiene derecho conforme la ley a un pago justo, proporcional y equitativo, en orden a las normas establecidas para el efecto.
IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD
Hizo hincapié en que la sociedad contribuyente aplicó de manera adecuada las normasEXPEDIENTE: 25000 23 27 000 2020 00327 00
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5 de determinación de la tarifa del impuesto predial correspondiente a la vigencia 2017, por el inmueble con destino "No urbanizable", en atención a sus especiales características, por ello, insistió en que información reportada en la declaración privada es completa y verdadera, siendo por tanto improcedente la sanción impuesta en los actos acusados.
ENRIQUECIMIENTO INJUSTIFICADO DEL DISTRITO CAPITAL
Estimó que el cobro del mayor impuesto predial, al que realmente corresponde al predio, implica un "enriquecimiento sin justa causa" en favor del Distrito Capital y un detrimento al patrimonio del contribuyente, además, conllevaría un flagrante desconocimiento de los
Estimó que el cobro del mayor impuesto predial, al que realmente corresponde al predio, implica un "enriquecimiento sin justa causa" en favor del Distrito Capital y un detrimento al patrimonio del contribuyente, además, conllevaría un flagrante desconocimiento de los principios de justicia y equidad consagrados en el artículo 363 de la Carta Política.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá contestó la demanda, se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas las pretensiones al señalar que los actos acusados se encuentran ajustados a la constitución y a la ley.
Indicó que, consultada la información física y económica del predio, contenida tanto en el Registro de Información Tributaria RIT del impuesto predial unificado en el Sistema de Información Tributario SIT 11, así como el certificado catastral que expide la Unidad Administrativa Especial Catastro Distrital, para la vigencia en cuestión, se verifica que dicha entidad registra para el predio un destino 62, URBANIZABLE NO URBANIZADO, tarifa 33 por mil. Adicionalmente al Consultar el aplicativo SINUPOT de la Secretar ía Distrital de Planeación , se evidencia que tiene usos permitidos, como los siguientes : dotacionales, inmuebles de interés cultural, parques, zonas verdes y suelo protegid o y tratamientos en desarrollo según las disposiciones del POT Decreto 327 del 2004.
Destacó que la demandante no tiene en cuenta los mencionado en el artículo 179 del Decreto 190 del 2004 y el concepto 1089 del 2005, según los cuales las características del predio no impiden que deba tributar como lote . Seguidamente, precisó que aquellos
Decreto 190 del 2004 y el concepto 1089 del 2005, según los cuales las características del predio no impiden que deba tributar como lote . Seguidamente, precisó que aquellos bienes cedidos al Distrito Capital, sea de manera gratuita o mediante interpuesta celebración del contrato de compraventa para ser destinados a un uso público y adquirir la calidad de exentos, deben contar con una entrega real y efectiva a través de la transferencia de dominio debidamente registrada ante la Oficina de Registro.
Bajo ese entendido, señaló que la ofertad de compraventa por parte del IDU , se perfeccionó con posteridad a la fecha de causación del impuesto predial del año 2017, por lo cual para esa vigencia no aplica la exención alegada,EXPEDIENTE: 25000 23 27 000 2020 00327 00
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6 Relativo al argumento de que el predio hace parte del Plan Parcial Ibiza, mencionó que en las bases de datos de la Secretaría Distrital Planeación, consultables en la página web de dicha entidad, se verificó que el estado actual de ese plan es que se encuentra “En Formulación”, pues fue radicado hasta el 5 de mayo de 2018, y cuenta con una actuación administrativa reciente, cual es la Resolución 1052 del 19 de julio de 2018, “Por medio de la cual se acepta el desistimiento de la solicitud de determinantes para la formulación del Plan Parcial “Ibiza” ubicado en la Localidad de Usaquén” , siendo evidente entonces que el Plan Parcial Ibiza no ha sido adoptado mediante acto administrativo de carácter general por la autoridad competente en el Distrito Capital.
del Plan Parcial “Ibiza” ubicado en la Localidad de Usaquén” , siendo evidente entonces que el Plan Parcial Ibiza no ha sido adoptado mediante acto administrativo de carácter general por la autoridad competente en el Distrito Capital.
Por lo anterior, ultimó que tanto las autoridades tributaria y catastral distrital mantienen en sus bases de datos (Sistema Integrado de Información Tributaria SIT Il) que el predio en cuestión a 1° de enero de 2017 era urbanizable no edificado, lo cual torna improcedente que sobre el mismo se cumpla la obligación tributaria como si fueran no urbanizable, como lo pretende la actora.
Aunado a ello enfatizó que, al analizar la naturaleza del error en la liquidación privada, se vislumbra que la equivocación en la tarifa no es producto de una interpretación diferente de la norma que converja en una diferencia de criterios, sino que la misma es producto del desconocimiento del procedimiento administrativo tributario que dejo incursa a la demandante en la causal de sanción prevista en el artículo 101 del Decreto 807 de 1993.
Por último, resaltó que, en materia tributaria, no puede darse una aplicación extensiva a los casos que se presentan, máxime porque los destinos atribuibles al impuesto de cada predio dependen de las pruebas recaudadas, razón por la cual, cada procedimiento que se adelanta trae consigo un análisis probatorio único para cada caso, para los que puede haber similitudes, pero su determinación es independiente.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante ratificó los cargos de nulidad formulados en la demanda e insistió en la tarifa aplicable al predio para el año 2017. A su turno, la entidad demanda reiteró
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante ratificó los cargos de nulidad formulados en la demanda e insistió en la tarifa aplicable al predio para el año 2017. A su turno, la entidad demanda reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Publico, asignado a esta Sección, no emitió concepto.EXPEDIENTE: 25000 23 27 000 2020 00327 00
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V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en virtud de lo establecido en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 115 de la Ley 1395 de 2010 y 187 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
2. PROBLEMA JURÍDICO
Se discute en este proceso la legalidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución 2374DDI004376 del 20 de febrero de 2019 , por medio de la cual la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió Liquidación Oficial de Revisión a la sociedad B Y R CONSTRUCCIONES S.A.S., por el impuesto predial unificado del año gravable 2017, respecto del inmueble identificado con el CHIP AAA0115KYEP, determinando saldo a pagar por impuesto y sanción por inexactitud de $85.239.000.
del año gravable 2017, respecto del inmueble identificado con el CHIP AAA0115KYEP, determinando saldo a pagar por impuesto y sanción por inexactitud de $85.239.000.
- Resolución DDI000198 del 13 de enero de 2020, que resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto por la actora.
De los argumentos expuestos por las partes, en la demanda y en su contestación, se obtiene que en esta instancia los problemas jurídicos a resolver se concretan en los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos:
Desconocimiento de las normas superiores en que deb ían fundarse y falsa motivación, por:
(i) aplicación indebida del Decreto Distrital 190 de 2004, el artículo 1° del Acuerdo 105 de 2003 y la Resolución IGAC 70 de l 2011, al modificar la categoría del predio identificado con CHIP AAA0115KYEP, de “NO URBANIZABLE” a “URBANIZABLE NO URBANIZADO” , lo que generó la aplicación de una tarifa superior a la que correspondía para liquidar el impuesto predial del año gravable 2017.EXPEDIENTE: 25000 23 27 000 2020 00327 00
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8 (ii) inaplicación del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 , por desconocer la ocurrencia del decaimiento de los actos administrativos acusados por pérdida de ejecutoria, derivada de la venta del predio a favor del Distrito Capital.
(ii) inaplicación del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 , por desconocer la ocurrencia del decaimiento de los actos administrativos acusados por pérdida de ejecutoria, derivada de la venta del predio a favor del Distrito Capital.
(iii) aplicación indebida del artículo 64 del Decreto 807 de 1993, al imputar la sanción por inexactitud, sin que se cumplieran los presupuestos para ello.
3. ACERVO PROBATORIO
Identificación del predio objeto del litigio:
DIRECCIÓN: AK 7 158 60
CHIP: AAA0115KYEP
MATRÍCULA INMOBILIARIA: 50N-838778
La Sala encuentra acreditado, en orden cronológico, lo siguiente:
- Formulario 2017301010005234127 presentado en la entidad bancaria el 5 de abril de 2017, mediante el cual l a sociedad B y R Construcciones S.A.S, liquidó y pagó el impuesto predial unificado del año gravable 201 7, por el inmueble identificado con el CHIP AAA0115KYEP, aplicando la tarifa del 5 por mil , asignada a predios con categoría “No urbanizables”, sobre un autoavalúo de $1.308.821.000, para un total a pagar por impuesto ajustado de $1.143.000.
- Requerimiento Especial no. 2018EE88599 del 21 de mayo de 2018, por medio del cual la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá propuso modificar la liquidación privada anterior, en el sentido de aplicar la tarifa del 0.033 por mil, asignada a los predios con destinación económica “Urbanizables no urbanizados y Urbanizables no edificados”, y
la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá propuso modificar la liquidación privada anterior, en el sentido de aplicar la tarifa del 0.033 por mil, asignada a los predios con destinación económica “Urbanizables no urbanizados y Urbanizables no edificados”, y estableció la sanción por inexactitud, bajo los siguientes guarismos:EXPEDIENTE: 25000 23 27 000 2020 00327 00
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- El requerimiento mencionado, se notificó a la sociedad B y R Construcciones S.A.S., por correo certificado el 28 de mayo de 2018 y aquella presentó respuesta, dentro de la oportunidad procesal, manifestando oposición a las glosas formuladas por la Administración, por considerar que aplicó la tarifa correcta en su declaración privada, bajo el argumento de que el predio no puede ser objeto de autorización alguna para su urbanización y/o edificación, por hacer parte del Plan Parcial Ibiza , en consecuencia, par a cualquier desarrollo urbanístico se requiere de forma previa la aprobación del respectivo plan por parte de la autoridad de planeación distrital.
- Liquidación Oficial de Revisión 2374DDI004376 del 20 de febrero de 2019 , mediante la cual se determinó ofic ialmente el impuesto de la vigencia 2017 para el predio con CHIP AAA0115KYEP a cargo de la sociedad B y R Construcciones S.A.S., y se le impuso sanción por inexactitud, para un total de saldo a pagar de $85.239.000, en iguales términos a los propuestos en el Requerimiento Especial no. 2018EE88599.
impuso sanción por inexactitud, para un total de saldo a pagar de $85.239.000, en iguales términos a los propuestos en el Requerimiento Especial no. 2018EE88599.
- El anterior acto le fue notificado a la demandante el 27 de febrero de 2019.
- Memorial radicado ante la Secretaría Distrital de Hacienda el 10 de abril de 2019 , a través del cual la sociedad B y R Construcciones S.A.S., interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión, con similares argumentos a los que sustentan la demanda del presente proceso.
- Resolución DDI000198 del 13 de enero de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración , confirmando en todas sus partes la liquidación oficial recurrida. De la motivación del acto, se extrae lo siguiente:
[…]EXPEDIENTE: 25000 23 27 000 2020 00327 00
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10 […]
En cuanto a exención alegada por la contribuyente, por la transferencia del predio a una entidad pública distrital para la ejecución de una obra de intereses social, la entidad demandada señaló lo siguiente:
[…]
- Formularios con referencia de recaudo 19013966804 y 19013971230 , presentados ante la entidad bancaria el 19 y 23 de diciembre de 2019, respectivamente, mediante los cuales la demandante pagó un total de $106. 545.000 por concepto del mayor impuesto determinado oficialmente, sanción e intereses.
ante la entidad bancaria el 19 y 23 de diciembre de 2019, respectivamente, mediante los cuales la demandante pagó un total de $106. 545.000 por concepto del mayor impuesto determinado oficialmente, sanción e intereses.
4. MARCO JURÍDICO
4.1 Generalidades del Impuesto Predial Unificado
En el Distrito Capital de Bogotá, el Impuesto Predial Unificado está regulado por el Decreto 352 de 2002 “Por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificac iones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital.”
Está definido como un tipo de gravamen real que recae sobre los bienes raíces ubicados en Bogotá D.C.; que se genera por la existencia del predio dentro de esa jurisdicción 1 y que se causa a 1° de enero del respectivo año gravable 2, lo que implica que se debe tener en cuenta las características físicas, jurídicas y económicas del pr edio para esa fecha, como aspectos determinantes de los elementos del tributo.
1 Artículo 14 del Decreto 352 de 2002 2 Artículo 15 del Decreto 352 de 2002EXPEDIENTE: 25000 23 27 000 2020 00327 00
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11 Así mismo, el Decreto Distrital establece que el sujeto activo del Impuesto Predial Unificado en la ciudad de Bogotá, es el Distrito Capital de Bogotá a través de la Secretaria
11 Así mismo, el Decreto Distrital establece que el sujeto activo del Impuesto Predial Unificado en la ciudad de Bogotá, es el Distrito Capital de Bogotá a través de la Secretaria de Hacienda; que los sujetos pasivos son los propietarios, poseedores, fideicomitentes o tenedores a título de concesión de inmuebles públicos, de predios ubicados en esta ciudad; y que la base gravable se establece mediante autoevaluó realizado por el contribuyente, el cual se deberá ajustar al avaluó catastral vigente al momento de la acusación del impuesto.
Se destaca que el Distrito Capital fue el primero en acoger el sistema de autoavalúo, al establecer en el artículo 155 numeral 1º del Decreto -Ley 1421 de 1993, que la base gravable del impuesto es el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente, el cual no puede ser inferior al avalúo catastral del año inmediatamente anterior incrementado en el IPC, ni al autoavalúo de la vigencia anterior incrementado en el mismo porcentaje, sin perjuicio de que pueda pedir autorización para declarar un valor inferior, en caso de que el predio tenga un incremento menor o un decremento.
En igual sentido, el artículo 20 del Decreto Distrital 352 de 2002, dispuso que a partir del año 2000, la base gravable del impuesto predial unificado para cada año será el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente, que deberá corresponder, como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de causación del tributo, es decir, a 1º de enero del respectivo año gravable, lo que implica que se debe tener en cuenta la información física, jurídica y económica del predio presente para esa fecha en el Sistema
enero del respectivo año gravable, lo que implica que se debe tener en cuenta la información física, jurídica y económica del predio presente para esa fecha en el Sistema Integrado de Información Catastral, como aspectos determinantes del tributo.
La tarifa del impuesto en el Distrito Capital, se ubica en un rango compre ndido entre el cero (0) y el 33 por mil, según da cuenta el artículo 25 de Decreto 352 de 2002, y se aplica en función de las categorías de uso de los predios, las cuales fueron definidas en el artículo 1° del Acuerdo Distrital 105 de 2003 3, en atención a la estructura del Plan de Ordenamiento Territorial, y que para el caso interesan:
Predios urbanizables no urbanizados. Son predios pertenecientes al suelo urbano que pueden ser desarrollados urbanísticamente y que no han adelantado un proceso de urbanización.
Predios urbanizados no edificados. Son predios en los cuales se culminó el proceso de urbanización y que no han adelantado un proceso de construcción o edificación.
3 "Por el cual se adecuan las categorías tarifarias del impuesto predial unificado al Plan de Ordenamiento Territorial y se establecen y racionalizan algunos incentivos. Modificado parcialmente por el Acuerdo Distrital 185 de 2005.EXPEDIENTE: 25000 23 27 000 2020 00327 00
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12 Predios no urbanizables. Son aquellos predios que por su localización no pueden ser urbanizados tales como los ubicados por debajo de la cota de la ronda de río o por encima de la cota de servicios.
12 Predios no urbanizables. Son aquellos predios que por su localización no pueden ser urbanizados tales como los ubicados por debajo de la cota de la ronda de río o por encima de la cota de servicios.
En relación con las tarifas del impuesto predial unificado para predios con categorías no urbanizado y urbanizables no urbanizados, el artículo 2º del mismo Acuerdo, dispone:
Categoría de predios Tarifa por mil PREDIOS NO URBANIZABLES No urbanizables 4.0 Predios de pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria 4.0 URBANIZABLES NO URBANIZADOS Y URBANIZADOS NO EDIFICADOS Predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados con base gravable inferior o igual a $15.000.000 12.0 Predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados con base gravable superior a $15.000.000 33.0
En ese orden de ideas, para determinar la base gravable y la tarifa del impuesto predial se deben tener en cuenta las características jurídicas, físicas y económicas de los predios a primero (1°) de enero del respectivo año, a efectos de identificar los el ementos del tributo, de ahí que para establecer las circunstancias particulares de un predio sujeto al gravamen, al momento de su causación, es imperativo acudir al catastro, pues tanto la destinación, que determina la tarifa, como el avalúo, con el que se establece la base gravable, aparecen en el registro catastral.
4.2 Actualización de la información catastral
La Ley 14 de 1983 “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se
gravable, aparecen en el registro catastral.
4.2 Actualización de la información catastral
La Ley 14 de 1983 “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones” y el Decreto Reglamentario 3496 de 1983, constituyen la regulación más significativa en materia catastral. De esta normativa se desprende que las autoridades catastrales tienen a su ca
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