TA CUN - 25000-23-27-000-2023-00024-00-(21-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2023-00024-00-(21-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

MEDIO DE CONTROL - Hábeas corpus / SENTENCIA CONDENATORIA NO EJECUTORIADAEfectos que produce en el ámbito de la libertad del procesado / HABEAS CORPUSImprocedencia cuando exista proceso judicial en curso

Problema jurídico: "Determinar, la viabilidad de conceder el habeas corpus al señor (), para lo cual

se tiene que es del caso: (i) Establecer si sobre el particular, al accionante se le está privando injustamente su libertad; en el sentido de que el recurso de apelación contra la sentencia del 21 de octubre de 2022 que se concedió en el efecto suspensivo, lo cual hace que la orden de captura, emitida para el cumplimiento de la pena condenatoria impartida en esa providencia, también se encuentra suspendida."

Tesis: En ese orden de ideas, de las pruebas obrantes en el plenario se concluye que, no se encuentra objetivamente demostrado que al accionante se le haya privado ilegalmente la libertad con la imposición de la pena impuesta o prolongado ilegalmente la misma, toda vez que está privado de su libertad conforme el proceso seguido en su contra con el #11001600001720220299600 y con ocasión al cumplimiento de un fallo judicial. Sobre el presente, se precisa que, si bien la parte accionante presentó recurso de apelación en contra de la decisión d e condena de primera instancia, y esta se concedió conforme a la providencia del 11 de noviembre de 2022 en el efecto suspensivo, se observa que, esta no suspende en sí, la condena impuesta. Lo anterior en atención a que, conforme a la naturaleza y los fin es de la impugnación, su interposición y trámite, el efecto suspensivo en el caso

que, esta no suspende en sí, la condena impuesta. Lo anterior en atención a que, conforme a la naturaleza y los fin es de la impugnación, su interposición y trámite, el efecto suspensivo en el caso concreto, no suspende el cumplimiento de la providencia condenatoria. Adicionalmente, y con base en el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se afirma que, si bien la apelación de la sentencia condenatoria se concede en el efecto suspensivo, la misma norma señala el alcance de dicho efecto, esto es, suspende únicamente la competencia de quien profirió la decisión, pero no su contenido. (...) De acuerdo a estas condiciones jurídicas, al accionante de la presente acción no se la ha privado de su libertad de forma arbitraria, ilegitima e ilegal, puesto que, como líneas atrás se ha expuesto, existe un fallo condenatorio en su contra (sentencia del 21 de octubre de 2022), está definido la no concesión de la suspensión de la pena y además, el efecto con el que se concede la apelación del fallo de primera instancia, si bien se hace en el efecto suspensivo, este no suspende el contenido de la providencia que se impugna (art. 177 CPP). (...) Así las cosas, la procedencia de la acción de habeas corpus se encuentra sujeta a que el afectada con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido a los medios previstos en el ordenamiento legal dent ro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en relación con los funciones y facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación. (...) Ahora bien, en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de

y facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación. (...) Ahora bien, en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del proceso penal respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes. Solamente se justificaría la procedibilidad de la acción del hábeas corpus cuando la decisión judicial constituya una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda recurso de apelación. (...) Es decir, las peticiones, incluidas las de libertad, se deben hacer dentro del proceso ordinario, por lo que el interesado debe elevarlas ante el juez que tiene conocimiento del proceso y, si no comparte la decisión, puede interponer los recursos que le concede la ley procesal, sin que puedautilizar la acción de hábeas corpus para pretermitir u omitir los procedimientos legalmente establecidos para ese efecto. En el caso que se revisa, es evidente que la privación de la libertad del demandante no es ilegal y no se ha prolongado ilegalmente, pues como antes se dijo, si considera que se le han vulnerado las garantías procesales, p uede acudir directamente a las autoridades judiciales antes referenciadas con el fin de que sean éstas quienes evalúen los argumentos presentados en esta acción constitucional como violatorios del debido proceso. Aquí sea del caso precisar, que la acción de habeas corpus sobre el particular es improcedente, en atención a que los presupuestos que legitiman la privación de su libertad originada con la aplicación de una medida de aseguramiento, están debidamente legitimados con el cumplimiento de la providenci a proferida por la autoridad competente en el asunto.(...)" Nota de relatoría: 1) Frente a la sentencia condenatoria no ejecutioriada y los efectos que produce

están debidamente legitimados con el cumplimiento de la providenci a proferida por la autoridad competente en el asunto.(...)" Nota de relatoría: 1) Frente a la sentencia condenatoria no ejecutioriada y los efectos que produce en el ámbito de la libertad del procesado, consultar sentencia de la corte constitucional T -1315 de 2001, M.P. Dr. Jorge Córdoba Triviño. 2) Frente a la procedencia del habeas corpus, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-187 de 2006, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA:

FECHA INICIO:

HORA INICIO:

HÁBEAS CORPUS 20 DE ENERO DE 2023 10:52 a.m.

ACCIONANTE: CÉSAR HARLEY SONSA VALLEJO representado por la agente oficioso ANGIE PAOLA SONSA VALLEJO

ACCIONADOS: JUZGADO 02 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE

CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ Y ESTACIÓN DE POLICIA

DE SANTA HELENITA DE BOGOTÁ RADICADO: 25000-23-27-000-2023-00024-00

S E T E N C I A

Habeas Corpus L. 1095/06

Procede el Despacho a resolver la solicitud de hábeas corpus impetrada por CÉSAR

RADICADO: 25000-23-27-000-2023-00024-00

S E T E N C I A

Habeas Corpus L. 1095/06

Procede el Despacho a resolver la solicitud de hábeas corpus impetrada por CÉSAR HARLEY SONSA VALLEJO , identificado con C.C. 1.000.328.086 , privado de la libertad por el delito de hurto calificado y agravado tentado, representado por la agente oficioso ANGIE PAOLA SONSA VALLEJO , contra el JUZGADO 02 PENAL

MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y la ESTACIÓN

DE POLICIA DE SANTA HELENITA DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

1. LA PETICIÓN

El señor CÉSAR HARLEY SONSA VALLEJO señala que se encuentra privado de la libertad desde el día 13 de enero del año 2023 en razón a orden de captura librada por el Juzgado 2 º P enal Municipal con Función de Conocimiento, en el proceso 11001600001720220299600; además, menciona que el 21 de octubre de 2022 se profirió sentencia condenatoria, la cual fue apelada.

Expone que el 11 de noviembre de 2022 el citado Juzgado 2 libró auto que concede recurso de apelación en el efecto suspensivo , y que, a ctualmente, el proceso se encuentra en el Tribunal Superior de Bogotá, en el despacho del Honorable Magistrado Luis Enrique Bustos, sin que se halla proferido sentencia.2

Acción: HÁBEAS CORPUS

Accionante: César Arley Sonsa Vallejo

encuentra en el Tribunal Superior de Bogotá, en el despacho del Honorable Magistrado Luis Enrique Bustos, sin que se halla proferido sentencia.2

Acción: HÁBEAS CORPUS

Accionante: César Arley Sonsa Vallejo Rad. 25000-23-37-000-2023-00024-00

Señala que interpone la acción pública de Habeas Corpus con el fin de conseguir libertad porque al estar la providencia en efecto suspensivo en su totalidad, se le ha privado injusta e ilegalmente de su libertad, ya que se está vulnerando la ley, el debido proceso y la presunción de inocencia.

Explica que se v ulnera a la ley, concretamente el debido proceso , al desconocer el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, pues la captura fue para el cumplimiento de la pena determinada en la sentencia condenatoria, misma que fue apelada, es decir, la condena no se encuentra en firme al no existir pronunciamiento del ad-quem, y, además, porque el recurso se concedió en el efecto suspensivo de manera integral, hasta que el Tribunal tome una decisión de fondo.

Afirma que no se desconoce que existen casos donde con el proferir de la sentencia se puede librar la orden de captura, pero no estamos ante ese particular, ya que no se da la condición establecid a en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, ya que, al momento del sentido del fallo, el juez no decidió sobre la libertad del accionante, sino que tácitamente dispuso que continúe en libertad, es decir, la orden de captura, versa única y exclusivamente en la sentencia apelada, cual está suspendida en sus efectos.

sino que tácitamente dispuso que continúe en libertad, es decir, la orden de captura, versa única y exclusivamente en la sentencia apelada, cual está suspendida en sus efectos.

Así las cosas, el objeto de la captura versa exclusivamente para cumplir pena, como lo dice la providencia en su página 9, de tal manera, que se está privando de la libertad a una persona cuya pena no está en firme , lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Además, en el caso en particular el recurso de la defensa también versa sobre los subrogados penales, punto que desde luego tampoco ha sido definido.

Por otra parte, menciona que hay vulneración a la presunción de inocencia, la cual es parte del debido proceso, de acuerdo al artículo 7 de C.P.P. Así mismo señala que la ley penal soportada en la constitución y en la declaración de los derechos humanos, determina que, para la presunción de inocencia, goza especial relevancia la palabra definitiva, ya que esto quiere decir ejecutoria, y la providencia mediante la cual se libra orden de captura no es definitiva.3

Acción: HÁBEAS CORPUS

Accionante: César Arley Sonsa Vallejo Rad. 25000-23-37-000-2023-00024-00

En ese orden de ideas y de acuerdo a lo que reposa dentro del proceso, la única razón de la captura del señor C ÉSAR HARLEY SONSA VALLEJO es para cumplir pena, misma que no ha sido confirmada por el tribunal, ya que la sentencia se encuentra suspendida por el efecto suspensivo en que fue concedido el recurso, por lo tanto, la presunción de inocencia sigue en firme para el presente caso.

misma que no ha sido confirmada por el tribunal, ya que la sentencia se encuentra suspendida por el efecto suspensivo en que fue concedido el recurso, por lo tanto, la presunción de inocencia sigue en firme para el presente caso.

Sostiene que el hecho de que el accionante esté privado de la libertad y se mantenga dicha privación para el cumplimiento de la pena, basado en una decisión apelada, es una clara violación al derecho fundamental de la libertad, de la presunción de inocencia y del debido proceso, al no aplicarse en debida forma la ley.

2. LA ACTUACIÓN

Una vez se asumió conocimiento de la presente acción pública el 20 de enero de 2023 a las 12:10 p.m., disponiéndose mediante auto de la misma fecha, oficiar al JUZGADO 02 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ con el fin de que manifestaran las circunstancias relevantes para decidir la solicitud de Habeas Corpus, y remitir a estas diligencias, las copias que sean del caso, como providencias y actuaciones procesales surtidas dentro del proceso en virtud del cual el hoy accionante está privado de la libertad.

De igual manera, se ordenó oficiar a la ESTACIÓN DE POLICIA DE SANTA HELENITA DE BOGOTÁ, con el fin de que rindieran informe respecto a que delito se encuentra privado de la libertad el accionante, desde cu ándo se encuentra detenido en esa institución, cuál es su situación jurídica y el Despacho que ordenó la privación de la libertad del antes mencionado.

3. CONTESTACIÓN DE LAS PARTES ACCIONADAS

3.1. JUZGADO 02 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO

libertad del antes mencionado.

3. CONTESTACIÓN DE LAS PARTES ACCIONADAS

3.1. JUZGADO 02 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ una vez notificado a través de la Secretaría de esta sección, en fecha del 20 de enero de 2023, y siendo las 4:22 p.m.., rindió el informe, de la siguiente manera:4

Acción: HÁBEAS CORPUS

Accionante: César Arley Sonsa Vallejo Rad. 25000-23-37-000-2023-00024-00

Manifiesta que, en sentencia de l 21 de octubre de 2022 , proferida dentro del NUR. 11001600001720220299600, NI 416455, se: (i) condenó a CÉSAR HARLEY SONSA VALLEJO, identificado con la cedula de ciudadanía No 1.000.3128.086 de Bogotá D.C., a la pena principal de DOS (2) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN , por el delito de Hurto calificado y agravado tentado, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, (ii) se negaron los subrogados, y (iii) se libró orden de captura para que cumpla la pena impuesta en establecimiento penitenciario que designe el INPEC.

Menciona que esa providencia fue apelada, y que, mediante auto del 11 de noviembre de 2022, se concedió el recurso enviando las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para su resolución.

Afirma que , conforme al artículo 299 del Código de Procedi miento Penal y

de 2022, se concedió el recurso enviando las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para su resolución.

Afirma que , conforme al artículo 299 del Código de Procedi miento Penal y jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de la impugnación del fallo condenatorio, la privación de la libertad del condenado por orden de captura se debe realiza, sin importar que se haya concedido el recurso en efecto suspensivo. Así las cosas, encontrándose privado de la libertad el sentenciado en atención a un fallo condenatorio proferido por un Juez de la República, la acción de habeas corpus no está llamada a prosperar.

3.2. ESTACIÓN DE POLICIA DE SANTA HELENITA DE BOGOTÁ en fecha del 20 de enero de 2023 y siendo las 5:30 p.m. rindió informe, así:

Expone que el señor CESAR HARLEY SONSA VALLEJO se encuentra detenido en las instalaciones de la Estación de Policía de Santa Helenita (Engativá, Bogotá), en calidad de Imputado, a la espera de ser trasladado por el INPEC a un centro carcelario o penitenciario, y que:

  • Con la Boleta de Custodia No. 01 del 14 de enero de 2023 el Juez Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, solicita al Comandante de esa estación mantener en custodia al señor CESAR HARLEY SONSA VALLEJO, por el delito de hurto calificado y agravado tentado. • Mediante la Boleta de Encarcelamiento No. 208 de l 16 de enero de 2023 la

esa estación mantener en custodia al señor CESAR HARLEY SONSA VALLEJO, por el delito de hurto calificado y agravado tentado. • Mediante la Boleta de Encarcelamiento No. 208 de l 16 de enero de 2023 la Jueza Coordinadora del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá solicita al INPEC5

Acción: HÁBEAS CORPUS Accionante: César Arley Sonsa Vallejo Rad. 25000-23-37-000-2023-00024-00 mantener privado de la libertad al señor CESAR HARLEY SONSA VALLEJO, por el delito de hurto calificado y agravado tentado. • A través de la comunicación del 13 de enero de 2023, emanada de la Dirección de Investigación Criminal e INPERPOL, se indica que al señor CESAR HARLEY SONSA VALLEJO le figura orden de captura vigente por el delito de hurto calificado y agravado tentado. • El 13 de enero de 2023 se suscribió el Acta de Derechos del Capturado, la Constancia de Buen Trato, y el Registro de Identificación Decadactilar e Individualización, esta última proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. • El 13 de ene ro de 2023 el señor Patrullero JOSÉ GUILLERMO GUTI ÉRREZ PERDOMO dej ó a disposición del Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimientos al señor C ÉSAR HARLEY SONSA VALLEJO, por el delito de hurto calificado y agravado tentado.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. COMPETENCIA

La suscrita Magistrada es competente para decidir en primera instancia el presente

calificado y agravado tentado.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. COMPETENCIA

La suscrita Magistrada es competente para decidir en primera instancia el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º y numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006.

De acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 5º de la Ley 1095 de 2006, el Despacho no procedió a realizar la entrevista a la accionante, por considerarla innecesaria, toda vez que el funcionario judicial de conocimiento remiti ó el informe detallado del proceso # 11001600001720220299600.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala Unitaria determinar, la viabilidad de conceder el habeas corpus al señor CÉSAR HARLEY SONSA VALLEJO, para lo cual se tiene que es del caso:

(i) Establecer si sobre el particular, al accionante se le está privando injustamente su libertad; en el sentido de que el recurso de apelación contra la sentencia del 21 de octubre de 2022 que se concedió en el efecto suspensivo, lo cual hace que la orden6

Acción: HÁBEAS CORPUS Accionante: César Arley Sonsa Vallejo Rad. 25000-23-37-000-2023-00024-00 de captura, emitida para el cumplimiento de la pena condenatoria impartida en esa providencia, también se encuentra suspendida.

3. DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS

La acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional. Mediante ese mecanismo se busca

3. DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS

La acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional. Mediante ese mecanismo se busca reclamar la libertad personal de quien es privado de esa garantía con violación de los axiomas contenidos en la Constitución o la Ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respetivo proceso judicial.

Conforme al artículo primero de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, el Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y ha sido reconocido en varios instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Ds.Hs., el Pacto Internacional sobre Ds. Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Ds. Hs. y la Declaración Americana de Ds. y Deberes del Hombre. De igual modo, el artículo 4º de la Ley 137 de 1994 incluye el Hábeas corpus dentro de los derechos intangibles.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que la acción de Hábeas corpus puede ser ejercitada en los siguientes eventos: i). cuando se aprehende a una persona en contravención con lo dispuesto en el artículo 28 superior 1, o ii). cuando la privación de la libertad, no obstante al haberse ceñido a los estrictos lineamientos de

persona en contravención con lo dispuesto en el artículo 28 superior 1, o ii). cuando la privación de la libertad, no obstante al haberse ceñido a los estrictos lineamientos de la norma citada, es ilegal, arbitraria o se ha prolongado indebidamente; porque el derecho fundamental a la libertad es susceptible de limitación, pero sus r estricciones deben observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad, que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyen a

1 ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.7

Acción: HÁBEAS CORPUS Accionante: César Arley Sonsa Vallejo Rad. 25000-23-37-000-2023-00024-00 mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas y los límites del derecho.

El máximo Tribunal Constitucional2 también se ha referido a la naturaleza del derecho ius fundamental de Hábeas corpus, en el sentido de que no se trata solamente de proteger el derecho a la libertad, sino que involucra otros derechos de e stirpe fundamental como son los derechos a la vida y a la integridad personal de quien se

ius fundamental de Hábeas corpus, en el sentido de que no se trata solamente de proteger el derecho a la libertad, sino que involucra otros derechos de e stirpe fundamental como son los derechos a la vida y a la integridad personal de quien se encuentre privado de la libertad de manera arbitraria o ilegal. Es más, igualmente3, con motivo de la revisión previa de la Constitucionalidad del proyecto de Ley Es tatutaria que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política (Ley 1095 de 2006), en lo que tiene que ver con las hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, la Corte Constitucional incluyó las relacionadas con los casos en los que “las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.

4. TESIS DEL ACCIONANTE

El accionante considera que, sobre el particular, su máximo derecho est á siendo cercenado, por cuanto considera que está privado injusta e ilegalmente de la libertad, pues el recurso de apelación contra la sentencia del 21 de octubre de 2022, expedida dentro del proceso # 11001600001720220299600, se concedió en el efecto suspensivo, lo cual hace que la orden de captura, emitida para el cumplimiento de la pena condenatoria impartida en esa providencia, también se encuentra suspendida.

5. TESIS DE LOS ACCIONADOS

Como se desprende de los informes allegados a proceso, coincide en indicar que a el accionante no se le está privando de la libertad injustamente y que su detención no se

5. TESIS DE LOS ACCIONADOS

Como se desprende de los informes allegados a proceso, coincide en indicar que a el accionante no se le está privando de la libertad injustamente y que su detención no se ha realizado de forma injusta, como tampoco está siendo injustamente prolongada, debido a que el señor CÉSAR HARLEY SONSA VALLEJO fue condenado mediante sentencia del 21 de octubre de 2022 a dos años y tres meses de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado tentado.

2 Sentencia C187 de 2006, por medio de la cual se surtió el control de legalidad previo de la Ley 1095 de 2006. 3 Sentencia C-187 del 15 de marzo de 20068

Acción: HÁBEAS CORPUS

Accionante: César Arley Sonsa Vallejo Rad. 25000-23-37-000-2023-00024-00

6. TESIS DEL DESPACHO

Esta Instancia considera que es del caso declarar improcedente la solicitud de Habeas Corpus presentada por CÉSAR HARLEY SONSA VALLEJO quien se encuentra privado de la libertad en la ESTACIÓN DE POLICIA DE SANTA HELENITA DE BOGOTÁ, toda vez que es viable establecer que:

a. La privación de la libertad del interno no es posible calificarla como ilegal, de acuerdo a los artículos 30 de la Carta Política y 1º de la Ley 1095 de 2006.

b. No obra en el plenario elemento de juicio con fundamento en el cual se logre determinar objetivamente que la privación de la libertad del solicitante sea ilícita o que se presente una prolongación ilícita de la libertad.

b. No obra en el plenario elemento de juicio con fundamento en el cual se logre determinar objetivamente que la privación de la libertad del solicitante sea ilícita o que se presente una prolongación ilícita de la libertad.

c. El Juez de Hábeas corpus, no puede entrar a sustituir las competencias que, en materia de privación de la Liber tad de las Personas, se han previsto por la Constitución y las Leyes.

4.1. Ante lo anterior tenemos entonces que, en el primer evento – la privación de la libertad no es posible calificarla como ilegal. Al respecto, se deben tener en cuenta los siguientes fundamentos:

Del acervo probatorio obrante y de acuerdo al informe allegado por las accionadas, se extrae lo siguiente:

El solicitante en la presente acción constitucional se encuentra privado de la libertad teniendo como fundamento de ello:

  1. Fue procesado por parte del JUZGADO 02 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ , dentro del proceso penal nro. #11001600001720220299600.
  1. Que el delito por el cual fue condenado corresponde al delito de hurto calificado agravado y tentado, inhabilidad de derechos y ejercicios de funciones públicas por el mismo término, y no se concede la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.9

Acción: HÁBEAS CORPUS Accionante: César Arley Sonsa Vallejo Rad. 25000-23-37-000-2023-00024-00 iii) Que el Juzgado 02 Penal del Municipal con Función de Conocimiento de

Acción: HÁBEAS CORPUS Accionante: César Arley Sonsa Vallejo Rad. 25000-23-37-000-2023-00024-00 iii) Que el Juzgado 02 Penal del Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, profirió la sentencia del 21 de octubre de 2022 en la que condenó a Cesar Harley Sonsa Vallejo como autor del delito de hurto calificado y agravado tentado, a dos (2) años y tres (3) meses de prisión y ordenó librar orden de captura negando la libertad condicional.

Por lo anterior, observa esta Sala Unitaria que pena la impuesta a CÉSAR HARLEY SONSA VALLEJO, se encuentra dentro del marco del Estado de Derecho, toda vez que fue proferida por la autoridad competente, es decir, el JUZGADO 02 PENAL

MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ.

4.2. En el segundo evento – privación y/o prolongación de la privación de la libertad no es posible calificarla como ilegal – se debe tener en cuenta lo siguiente:

El Despacho tiene certeza, conforme lo expuesto en los informes rendidos y la documentación allegada por las partes accionadas, que, el accionante se encuentra privado de su libertad en cumplimiento de una sentencia judicial, la cual fue impuesta por el JUZGADO 02 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ el 21 de octubre de 2022.

En ese orden de ideas, de las pruebas obrantes en el plenario se concluye que, no se encuentra objetivamente demostrado que al accionante se le haya privado ilegalmente

BOGOTÁ el 21 de octubre de 2022.

En ese orden de ideas, de las pruebas obrantes en el plenario se concluye que, no se encuentra objetivamente demostrado que al accionante se le haya privado ilegalmente la libertad con la imposición de la pena impuesta o prolongado ilegalmente la misma, toda vez que está privado de su libertad conforme el proceso seguido en su contra con el #11001600001720220299600 y con ocasión al cumplimiento de un fallo judicial.

Sobre el presente, se precisa que, si bien la parte accionante presentó recurso de apelación en contra de la decisión de condena de primera instancia, y esta se concedió conforme a la providencia del 11 de noviembre de 2022 en el efecto suspensivo, se observa que, esta no suspende en sí, la condena impuesta. Lo anterior en atención a que, conforme a la naturaleza y los fines de la impugnación, su interposición y trámite, el efecto suspensivo en el caso concreto, no suspende el cumplimiento de la providencia condenatoria.10

Acción: HÁBEAS CORPUS

Accionante: César Arley Sonsa Vallejo Rad. 25000-23-37-000-2023-00024-00

Adicionalmente, y con base en el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se afirma que, si bien la apelación de la sentencia condenatoria se concede en el efecto suspensivo, la misma norma señala el alcance de dicho efecto, e sto es, suspende únicamente la competencia de quien profirió la decisión, pero no su contenido.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha elaborado una doctrina precisa referente a como se protege el derecho supremo a la libertad en el proceso penal, atendiendo

suspende únicamente la competencia de quien profirió la decisión, pero no su contenido.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha elaborado una doctrina precisa referente a como se protege el derecho supremo a la libertad en el proceso penal, atendiendo el contenido y los límites que han sido configurados por el constituyente y el legislador.

Ello no puede ser de otra manera pues la protección de un derecho fundamental no puede propiciarse a espaldas del ámbito normativo implementado en el Texto Fundamental y en la ley: el artículo 30 de la Carta ha previsto que el mecanismo adecuado para proteger el derecho fundamental a la libertad personal es la acción de hábeas corpus.

De acuerdo con lo expuesto, entonces, siguiendo el artículo 198 CPP, se advierten las siguientes hipótesis en relación con los efectos que una sentencia condenatori a no ejecutoriada produce en el ámbito de la libertad del procesado (T -1315-01, Corte Constitucional, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, del 7 de diciembre de 2001):

  • Si se concede la condena de ejecución condicional, como es obvio entenderlo, no hay lugar a ordenar la captura del procesado. - Si no se concede la condena de ejecución condicional y la situación jurídica se ha definido con

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