TA CUN - 25000-23-27-000-2023-00245-00-(30-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2023-00245-00-(30-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA HC 001
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 25000-23-27-000-2023-00245-00
PETICIONARIO: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ
DEMANDADO: JUZGADO 25 PENAL DEL CIRCUITO CON
FUNCIONES DE CONOCIMIENTO – JUZGADO
35 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE
GARANTÍAS – JUZGADO 19 DE EJECUCIÓN
DE PENAS Y MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO
REFERENCIA: ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS
Procede el Despacho a resolver la solicitud de Hábeas Corpus presentada por el señor José Antonio Rodríguez Ramírez, para solicitar la protección del derecho fundamental a la libertad.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LA PRETENSIÓN
El actor se limitó a señalar en su escrito lo siguiente:
“Por medio del presente le solicito a usted señores (sic) de la Corte Constituci0onal en atención a este recurso de habeas corpus teniendo en cuenta que me encuentro capturado desde el 19 de enero del año 2019 condenado a una pena de 54 meses de prisión y teniendo en cuenta que al día de hoy completo 54 meses de redención de pena por trabajo y estudio como corresponder a la ley 65 del año 93 por parte de
capturado desde el 19 de enero del año 2019 condenado a una pena de 54 meses de prisión y teniendo en cuenta que al día de hoy completo 54 meses de redención de pena por trabajo y estudio como corresponder a la ley 65 del año 93 por parte de las entidades que corresponden.
Aún sin tener en cuenta esta redención de pena ya cumpliría mi tiempo de condena física el día de hoy para lo cual le solicito se espía (sic) la libertad inmediata y le agradezco la pronta respuesta”.Expediente No. 25000-23-37-000-2023-00245-00
Demandante: José Antonio Rodríguez Ramírez
Hábeas Corpus 2
B. ACTUACIÓN PROCESAL
Con auto del 29 de agosto de 2023, se avocó conocimiento de la solicitud de hábeas corpus presentada por el señor José Antonio Rodríguez Ramírez, que fue recibida mediante correo electrónico a las 10.14 a.m., ordenándose a los juzgados, 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, 35 Penal Municipal con Funciones de Garantías y 19 de Ej ecución de Penas y Medidas de Aseguramiento rendir un informe detallado acerca del proceso penal que cursa contra el demandante.
En la misma fecha, con ocasión de las respuestas suministradas por los Juzgados 35 Penal Municipal con Funciones de Garantías y 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento, se ordenó la vinculación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, para que rindiera informe detallado respecto de los hechos y trámites realizados dentro del proceso penal adelantado contra el actor.
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, para que rindiera informe detallado respecto de los hechos y trámites realizados dentro del proceso penal adelantado contra el actor.
C. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento
Por medio de correo electrónico remitido a las 2.15 p.m. del 29 de junio de 2023, el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant ías inform ó únicamente que adelantó el proceso penal identificado con el n úmero de radicado 11001-60-00-019-2018-05197-00, en contra del demandante, quien fue condenado el 28 de enero de 2019 a 54 meses de prisión por el delito de porte ilegal de armas de fuego, concedi éndosele prisi ón domiciliaria, cuya vigilancia est á a cargo del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías
Mediante correo electr ónico remitido el 29 de junio de 2023 a las 4.17 p.m., el Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant ías dio respuesta a la solicitud de hábeas corpus precisando lo siguiente:
La única actuaci ón que surti ó ese Despacho Judicial dentro del proceso penal adelantado en contra del actor, fue la orden de impartir legalidad formal y material al procedimiento de captura en flagrancia del se ñor Jos é Antonio Rodr íguez Ramírez. Seguidamente orden ó la libertad inmediata de éste, co n ocasi ón del desistimiento de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento que radicó
al procedimiento de captura en flagrancia del se ñor Jos é Antonio Rodr íguez Ramírez. Seguidamente orden ó la libertad inmediata de éste, co n ocasi ón del desistimiento de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento que radicó la Fiscalía encargada, emitiéndose para esos fines la boleta de libertad No. 0219.Expediente No. 25000-23-37-000-2023-00245-00
Demandante: José Antonio Rodríguez Ramírez
Hábeas Corpus 3
No obstante, revisada la consulta de procesos en la página web de la rama judicial, se evidencia que en la actualidad se adelanta el proceso penal en contra del actor, cuyo conocimiento est á a cargo del Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
Finalmente se pone de manifiesto que, el 29 de enero de 2019 se remitió el proceso a los juzgados de ejecución de penas, siendo asignado al Juzgado 19 de esa categoría el 19 de mayo de 2019 para ejecutar la condena. Posteriormente, se envió el expediente al Juzgado 1 o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Soacha.
Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
A las 5.43 p.m. del 29 de junio de 2023, el Juzgado 19 de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot á indicó que, mediante auto del 10 de mayo de 2019, se abstuvo de asumir el conocimiento y diligencia de la pena impuesta al actor dentro del proceso penal con radicado 2018 -05197-00, ordenando su remisi ón
2019, se abstuvo de asumir el conocimiento y diligencia de la pena impuesta al actor dentro del proceso penal con radicado 2018 -05197-00, ordenando su remisi ón inmediata al Juzgado 1 o de Ejecuci ón de Penas de Fusagasug á con sede en Soacha, toda vez que era en esa jur isdicción que se encontraba cumpliendo la condena de detención domiciliaria.
Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Fusagasugá con sede en Soacha.
Mediante correo electr ónico remitido el 30 de junio de 2023 a las 10.18 a.m., el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Fusagasugá dio respuesta a la acción de hábeas corpus en los siguientes términos:
El demandante fue condenado por el Juzgado 25 Penal del Circuito, con Funciones de Conocimiento a la pena privativa de la libertad equivalente a 54 meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. Asimismo, le fue concedido el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria.
Mediante autos, del 27 de octubre de 2022, 17 de noviembre de 2022 y 25 de enero de 2023, se resolvieron por parte del Juzgado Primero de Ejecuci ón de Penas de Fusagasugá las solicitudes de redenci ón de pena y libertad condicional, que se notificaron a los sujetos procesales por los canales electrónicos respectivos.
Esas peticiones fueron denegadas en tanto no obraba dentro de las diligencias los documentos necesarios para establecer el comportamiento del demandante durante
notificaron a los sujetos procesales por los canales electrónicos respectivos.
Esas peticiones fueron denegadas en tanto no obraba dentro de las diligencias los documentos necesarios para establecer el comportamiento del demandante durante el tiempo de reclusi ón, motivo por el cual se requiri ó al Complejo Carcelario yExpediente No. 25000-23-37-000-2023-00245-00
Demandante: José Antonio Rodríguez Ramírez
Hábeas Corpus 4
Penitenciario de Bogot á – La Picota, con el fin de que remitiera la resoluci ón favorable, la cartilla biográfica y los certificados de buena conducta y c ómputos de trabajo del actor durante su tiempo de reclusión desde el 13 de febrero de 2019.
Tales decisiones no fueron objeto de recursos por parte del condenado, quedando en firme y debidamente ejecutoriadas.
En tal sentido, las actuaciones del Juzgado encargado de la vigilancia del cumplimiento de la condena se ajustan a las garant ías legales y constitucionales. Además, debe precisarse que hasta la fecha el actor ha permanecido privado de la libertad por 52 meses y 19 días, tiempo que no supera la pena que le fue impuesta mediante sentencia judicial.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA SOLICITUD DE HÁBEAS
CORPUS.
Es competente la suscrita Magistrada para resolver la solicitud de Hábeas Corpus presentada por el señor José Antonio Rodríguez Ramírez, de conformidad con lo previsto en el artículo 2° de la Ley 1095 de 2006, que a la letra reza:
Corpus presentada por el señor José Antonio Rodríguez Ramírez, de conformidad con lo previsto en el artículo 2° de la Ley 1095 de 2006, que a la letra reza:
“Artículo 2°. Competencia. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.
2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas
Corpus.
Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente o del municipio más cercano de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello”.
2. LO PROBADO.
Consulta de las actuaciones registradas en el sistema de la Rama Judicial – Sistema Penal Acusatorio (Dirección Seccional), respecto del proceso penalExpediente No. 25000-23-37-000-2023-00245-00
Demandante: José Antonio Rodríguez Ramírez
Hábeas Corpus 5
identificado con el número 11001600001920180519700, que cursa contra el demandante por porte de armas de fuego, de la cual se lee lo siguiente:
3. MARCO JURÍDICO.
3.1. De la naturaleza y alcance del Hábeas Corpus.
demandante por porte de armas de fuego, de la cual se lee lo siguiente:
3. MARCO JURÍDICO.
3.1. De la naturaleza y alcance del Hábeas Corpus.
Previamente a definir esta figura de rango constitucional, resulta pertinente precisar que , conocido el material probatorio allegado, no se hace necesario realizar al detenido la entrevista de que trata el inciso 2º del artículo 5º de la Ley 1095 de 2006, habida cuenta que los hechos narrados por el demandante y expuestos por la parte demandada permiten con suficiencia determinar las condiciones de su privación de la libertad y, por ende, analizar la procedencia de la acción impetrada.
Ahora bien, el Hábeas Corpus ha sido entendido como un instrumento constitucional eficaz, cuyo ejercicio corresponde a quien creyere estar indebidamente privado de la libertad, por sí o por interpuesta persona, contra los actos arbitrarios emanados de cualquier Autoridad de la República.
La acción pública de Hábeas Corpus se encuentra definida en el artículo 30 de la Constitución Política de la siguiente manera:Expediente No. 25000-23-37-000-2023-00245-00
Demandante: José Antonio Rodríguez Ramírez
Hábeas Corpus 6
“Artículo 30. Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de 36 horas”.
Dicho precepto constitucional fue desarrollado por la Ley 1095 de 2006, que en
tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de 36 horas”.
Dicho precepto constitucional fue desarrollado por la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1° dispone:
“Artículo 1°. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine”.
El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción”.
En reiterada jurisprudencia se ha indicado que el Hábeas Corpus no sólo es un derecho fundamental 4, sino también un mecanismo de protección de la libertad personal5, en cuanto se entiende como garantía procesal destinado a la defensa de la libertad.
Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional6 ha señalado:
“En efecto, el hábeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la Ley. Dicha disposición consagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la
previamente definido en la Ley. Dicha disposición consagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la Ley”.
“Ahora bien, el derecho a la libertad no obstante su consagración constitucional e importancia no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el artículo 28 de la Constitución, y como reiteradamente lo ha considerado esta corporación. Y si bien el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, y así se venía considerando tradicionalmente por la legislación y la
4Corte Constitucional. Sentencias T – 046 de 1993. C – 10 de 1994. 5Corte Constitucional. Sentencia C – 301 de 1993. 6 Corte Constitucional. Sentencia C – 187 de 2006.Expediente No. 25000-23-37-000-2023-00245-00
Demandante: José Antonio Rodríguez Ramírez
Hábeas Corpus 7
jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental del derecho que se reglamenta con el proyecto de Ley que se examina, pone en evidencia que el hábeas corpus es una garantía fundamental no solo del derecho a libertad, sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad como los de la vida y la integridad personal”.
La estructura y el procedimiento para obtener el amparo bajo este derecho constitucional, supone que una vez se eleve la petición correspondiente, el juez verifique las condiciones objetivas y concluya sobre la procedencia de ordenar o
La estructura y el procedimiento para obtener el amparo bajo este derecho constitucional, supone que una vez se eleve la petición correspondiente, el juez verifique las condiciones objetivas y concluya sobre la procedencia de ordenar o no la liberación. En caso de comprobarse la detención ilegal por cualquiera de las causales previstas en la ley, es necesaria la concesión de la garantía y obligatorio el cumplimiento de la providencia que ordena la libertad inmediata.
En sentencia del 06 de octubre de 2010 7, la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, expresó:
“1. En la determinación de la naturaleza jurídica del hábeas corpus se ha dicho que es un derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Const. Pol.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem) 8 no susceptible de limitación durante los estados de excepción (arts. 93 y 214-2 ídem y art. 4° de la Ley Estatutaria 137 de 1994), que se debe interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const. Pol.)9 cuya regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem)10, y también es un mecanismo procesal de protección de la libertad personal por cuanto es una acción pública constitucional que trata de hacer efectivo el derecho fundamental de libertad individual y, por lo tanto, se constituye en una garantía procesal 11, según lo consagra el artículo primero de la Ley 1095 de 2006, Estatutaria del Hábeas Corpus.
La referida ley estatutaria establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela
según lo consagra el artículo primero de la Ley 1095 de 2006, Estatutaria del Hábeas Corpus.
La referida ley estatutaria establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. También procede la garantía de la libertad cua ndo se presenta alguno de los siguientes eventos12:
(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad
7 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 25 de junio de 2010, expediente 34460, MP: Yesid Ramírez Bastidas. 8 Corte Constitucional, sentencia C-620/01. 9 Corte Constitucional, sentencia C-496/94. 10 Corte Constitucional, sentencias C-301/93 y C-620/01. 11 Corte Constitucional, sentencia C-557/92, salvamento de voto de los Magistrados ANGARITA BARÓN y MARTÍNEZ CABALLERO. 12 Corte Constitucional, sentencia C-260/99.Expediente No. 25000-23-37-000-2023-00245-00
Demandante: José Antonio Rodríguez Ramírez
Hábeas Corpus 8
personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;
Demandante: José Antonio Rodríguez Ramírez
Hábeas Corpus 8
personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
La Constitución de 1991 en un claro avance en relación con la Carta Política anterior, estableció en su artículo 28 una reserva legal y judicial para la privación de la libertad, tomando en cuenta que la libertad personal es presupuesto de todas las demás libertades y derechos. Por ello el constituyente (artículo 30) quiso darle una especial protección ante las actuaciones ilegales de las autoridades, mucho más expedita que la de los demás derechos fundamentales.
2. Ya se ha dicho por la doctrina y la jurisprudencia que entre otras características la acción de hábeas corpus tiene la de ser principal 13, particularidad que la diferencia frente a la acción de tutela que sí fue diseñada como subsidiaria y sólo procedente a falta de otro medio de protección más efectivo, particularidad en un todo acorde con los postulados de una sociedad que en la interpretación de los derechos fundamentales privilegia el principio in dubio pro libertate (presunción general a favor de la libertad, propia de todo Estado social de derecho), que para potenciar su eficacia tiende a ampliarse con el postulado favor libertatis, que conduce no sólo a que en supuestos dudosos se opte por la interpretación que mejor proteja los derechos fundamentales, sino que implica concebir el proceso hermenéutico constitucional como una labor tendente a maximizar y optimizar la fuerza expansiva y la eficacia de los derechos fundamentales en su conjunto” (Se resalta).
que mejor proteja los derechos fundamentales, sino que implica concebir el proceso hermenéutico constitucional como una labor tendente a maximizar y optimizar la fuerza expansiva y la eficacia de los derechos fundamentales en su conjunto” (Se resalta).
De manera que la concesión de la libertad, mediante la garantía de Hábeas Corpus, procede únicamente en dos situaciones alternativas: (i) privación ilícita de la libertad; y (ii) prolongación ilícita de la privación de la libertad.
4. ANÁLISIS DEL DESPACHO.
Según se evidencia del registro de actuaciones que reposa en la página web de la Rama Judicial y fue narrado por la parte demandada , el señor José Antonio Rodríguez Ramírez se halla privado de su libertad por detención domiciliaria en el municipio de Soacha, como consecuencia del proceso judicial adelantado en su contra por el Juzgado Veinticinco (25) Penal del Circuit o con Funciones de Conocimiento, luego de que se probara la comisión del delito de porte ilegal de armas, condenándolo a 54 meses de prisión.
13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos de 26 de junio de 2008, radicación 30066, del 10 de julio de 2008, radicación 30156 y 4 de septiembre de 2009, radicación 32572.Expediente No. 25000-23-37-000-2023-00245-00
Demandante: José Antonio Rodríguez Ramírez
Hábeas Corpus 9
Asimismo, se evidencia que el 10 de mayo de 2019 fueron remitidas las diligencias a los juzgados de Ejecución de Penas de Fusagasugá con sede en Soacha para
Hábeas Corpus 9
Asimismo, se evidencia que el 10 de mayo de 2019 fueron remitidas las diligencias a los juzgados de Ejecución de Penas de Fusagasugá con sede en Soacha para continuar con la vigilancia del cumplimiento de la pena que le fue impuesta al actor.
Efectuado el respectiv o reparto, le correspondió su conocimiento al Juzgado 1 o de Ejecución de Penas.
Obra escrito radicado el 27 de enero de 2023, en el cual el demandante solicitó la libertad condicional, la cual fue complementada mediante la remisión de documentos por parte del INPEC el 18 de mayo del año que cursa.
A la fecha, esa solicitud se encuentra pendiente de ser resuelta por el juez natural del proceso penal, que tiene a su cargo la vigilancia en el cumplimiento de la pena que se encuentra cumpliendo el demandante bajo detención domiciliaria, toda vez que con las solicitudes no se aportaron los documentos necesarios para definir la situación del actor.
La ausencia de esa documentación fue lo que condujo a que el Juzgado de vigilancia de la pena requiriera al Comple jo Carcelario y Penitenciario La Picota, para que remitiera la cartilla biográfica y los certificados de conducta del actor y los cómputos de trabajo, estudio o enseñanza, para validar la procedencia de la redención de pena.
El sustento jurídico de ello se encuentra en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, que prescribe lo siguiente:
“ARTÍCULO 471. SOLICITUD. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas
que prescribe lo siguiente:
“ARTÍCULO 471. SOLICITUD. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.
Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional”.
Como consta en el registro de actuaciones, la documentación requerida se remitióExpediente No. 25000-23-37-000-2023-00245-00
Demandante: José Antonio Rodríguez Ramírez
Hábeas Corpus 10
al Juzgado Primero de Ejecución de Penas el 18 de mayo de 2023. Significa lo anterior, que dentro de ese expediente penal no reposa actuación que dé cuenta del resultado de dicha solicitud por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Fusagasugá con sede en Soacha , para corroborar si, en efecto, la privación de libertad del actor se prolongó ilícitamente.
Como quedó visto, el argumento en el cual el demandante centra su solicitud de libertad es en el hecho de haberse cumplido la condena que le fue impuesta; empero, si bien el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal establece unas causales para declarar la libertad por vencimiento de términos o prolongación ilícita, es responsabilidad del sujeto procesado elevar la respectiva solicitud ante
empero, si bien el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal establece unas causales para declarar la libertad por vencimiento de términos o prolongación ilícita, es responsabilidad del sujeto procesado elevar la respectiva solicitud ante el juez ordinario para que sea éste quien analice, dentro de su competencia, si hay lugar a acceder a tal solicitud.
De modo que no puede el demandante mediante el mecanismo de la acción de hábeas corpus reclamar su libertad con el alegato de un vencimiento de términos o de una prolongación ilícita, sin que el juez ordinario en quien recae la vigilancia de la pena y el análisis de los hechos para establecer el cumplimiento de la misma se haya pronunciado, máxime cuando a la fecha el actor no ha cumplido la pena que le fue impuesta en tanto lleva privado de su libertad 52 meses y 18 días.
En ese contexto, concluye el Despacho que la acción de hábeas corpus ejercida por el señor José Antonio Rodríguez Ramírez es improcedente, toda vez que existe un mecanismo ordinario que debe agotarse ante el juez competente conductor del proceso.
Por lo anterior, se declarará la improcedencia de la acción de hábeas corpus elevada por el demandante.
Por lo expuesto, la Sala Unitaria de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley,Expediente No. 25000-23-37-000-2023-00245-00
Demandante: José Antonio Rodríguez Ramírez
Hábeas Corpus 11
III. F A L L A
Demandante: José Antonio Rodríguez Ramírez
Hábeas Corpus 11
III. F A L L A
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de Hábeas Corpus presentada por el señor José Antonio Rodríguez Ramírez, identificado con c.c. 79.592.700, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE lo aquí decidido mediante correo electrónico a las
partes, a las siguientes direcciones:
Demandante: abogadohector528@gmail.com
Demandados:
Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Conocimiento: j25pccbt@cendoj.ramajudicial.gov.co
Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías: j35pmgbt@cendoj.ramajudicial.gov.co
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Fusagasugá con sede en Soacha: jepmsfusasoacha@cendoj.ramajudicial.gov.co
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese la solicitud y sus anexos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(firma electrónica)1
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada
1 Se deja constancia de que la presente providencia fue firmada electrónicamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 461 de la Ley 2080 de 2021.