TA CUN - 25000-23-27-000-2023-00349-00-(20-09-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2023-00349-00-(20-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Expediente No. 25000-23-37-000-2023-00349-00
Demandante: Wilson Rodríguez Mimisica
Hábeas Corpus 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA HC 002
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 25000-23-27-000-2023-00349-00
PETICIONARIO: WILSON RODRÍGUEZ MIMISICA
DEMANDADO: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y
CARCELARIO DE BOGOTÁ LA PICOTA Y
FISCALÍA 121 DECVHD DE VILLAVICENCIO
VINCULADOS: SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES
JURÍDICAS UB-SALA ESPECIAL C DE LA JEP:
FISCALÍA 43 DECHVD DE VILLAVICENCIO;
JUZGADO 28 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD; JUZGADO 1°
PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL
REFERENCIA: ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS
Procede el Despacho a resolver la solicitud de Hábeas Corpus presentada por el señor Wilson Rodríguez Mimisica , identificado con la cédula de ciudadanía 1.121.833.349, para solicitar la protección del derecho fundamental a la libertad.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LA PRETENSIÓN
1.121.833.349, para solicitar la protección del derecho fundamental a la libertad.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LA PRETENSIÓN
El actor se limitó a señalar en su escrito lo siguiente:
“Efectuada la verificación de la violación de las garantías constitucionales y legales, solicito a usted ordenar la libertad del señor WILSON RODRÍGUEZ MIMISICA”.Expediente No. 25000-23-37-000-2023-00349-00
Demandante: Wilson Rodríguez Mimisica
Hábeas Corpus 2
2. LOS HECHOS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Mediante Resolución No. 2979 del 4 de septiembre de 2023, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP resolvió la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada elevada por el demandante, dentro de los procesos penales Nos. 8500113107002010 -00054 (2010 -00035), 5001310400220170005 (7732) y 850013104001-2017-0001000, concediendo ese beneficio y ordenando al Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá, el trámite y cumplimiento de la boleta de libertad expedida por la misma Sala.
No obstante, una vez verificados los antecedentes judiciales del actor, el INPEC constató que la Fiscalía 121 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Villavicencio Meta, efectuó dos anot aciones bajo los radicados Nos. 11001606606420060007732 y 1100606606420050010156, dejando
los Derechos Humanos de Villavicencio Meta, efectuó dos anot aciones bajo los radicados Nos. 11001606606420060007732 y 1100606606420050010156, dejando a disposición de esa autoridad lo pertinente.
El 13 de septiembre del año que cursa, la Fiscalía 121 adelantó la diligencia de indagatoria dentro del proceso 1100606606420050010156 y, culminada la misma, se expidió boleta de excarcelación.
El 15 de septiembre siguiente, la defensa del actor solicitó ante la Fiscalía 121 la información relacionada con los procesos adelantados en su contra; petición que fue objeto de respuesta en la misma fecha indicando que los procesos terminados en los números 7732, 5030, 7312, 7328 y 7313 fueron tramitados por la Fiscalía 60 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos. Asimismo, se precisó que por motivos de restructuración, el nombre de esa Unidad se cambió por Dirección Especializada Nacional contra las Violaciones de Derechos Humanos – Despacho 121, siendo ésta la actual conocedora de los procesos mencionados.
De lo anterior, se evidencia que la Fiscalía 121 no presentó solicitud d e encarcelamiento por los demás procesos que fueron adelantados por ese despacho en contra del demandante, que son de competencia de la JEP, incluido el terminado en 7732.
En ese contexto, no existe motivo ni decisión judicial que justifique la prolongaci ón de la privación de la libertad del señor Wilson Rodríguez Mimisica, violándose conExpediente No. 25000-23-37-000-2023-00349-00
Demandante: Wilson Rodríguez Mimisica
Hábeas Corpus 3
de la privación de la libertad del señor Wilson Rodríguez Mimisica, violándose conExpediente No. 25000-23-37-000-2023-00349-00
Demandante: Wilson Rodríguez Mimisica
Hábeas Corpus 3
ello sus garantías constitucionales y desconociéndose la orden dada por la JEP en la Resolución 2979 del 4 de septiembre de 2023.
B. ACTUACIÓN PROCESAL
Con auto del 19 de septiembre de 2023, se avocó conocimiento de la solicitud de hábeas corpus presentada por el señor Wilson Rodríguez Mimisica , que fue recibida mediante correo electrónico a las 4:26 p.m., ordenándose al Establecimiento Penitenciario de Situaciones Jurídicas Sub Sala Especial C de la JEP; a la Fiscalía 121 DECVHD de Villavicencio; Fiscalía 43 DEC VHD de Villavicencio; Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; y al Juzgado 1° Penal del Circuito de Yopal, rendir un informe detallado acerca del proceso penal que cursa contra el demandante. las
C. LAS ENTIDADES ACCIONADAS.
Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal Casanare
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal Casanare mediante Oficio No. 2023 enviado por correo electrónico en la fecha a las 10:05 a.m., dio respuesta en los siguientes términos:
El Juzgado conoció el proceso radicado No. 8500131040012017-00010-00 contra Wilson Rodríguez Mimisica el 30 de noviembre de 2017, por los delitos de homicidio
siguientes términos:
El Juzgado conoció el proceso radicado No. 8500131040012017-00010-00 contra Wilson Rodríguez Mimisica el 30 de noviembre de 2017, por los delitos de homicidio agravado, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal.
Con sentencia del 28 de febrero de 2020, el actor fue condenado la pena principal de 258 meses de prisión, negándole el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En firme dicha providencia, el 30 de junio de 2023, se remitió el proceso al juez de ejecución de penas y medidas de seguridadreparto de Bogotá, para efectos de que se vigilara el cumplimiento de la pena impuesta.
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP – Sub-Sala especial C.
Mediante correo electrónico remitido el 20 de septiembre de 2023 a las 9.00 a.m., la Sala de Definici ón de Situaciones Jur ídicas dio respuesta a la acci ón de h ábeasExpediente No. 25000-23-37-000-2023-00349-00
Demandante: Wilson Rodríguez Mimisica
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corpus en los siguientes términos:
El 15 de mayo de 2023 el responsable del grupo de gestión legal del interno “COBOG” informó que una vez consultada la base de datos del aplicativo misional SISIPEC WEB, se pudo constatar que, el se ñor Wilson Rodr íguez Mimisica se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogot á, desde el 26 de enero
WEB, se pudo constatar que, el se ñor Wilson Rodr íguez Mimisica se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogot á, desde el 26 de enero de 2006 dentro del proceso: 2010-54 a cargo del Juzgado 28 de EPMS en el que fue condenado por el delito de homicidio agravado, desaparición forzada y concierto para delinquir.
Mediante Resolución No. 2979 de 4 de septiembre de 2023, la Subsala C Especial de Conocimiento y Decisi ón de la Sala de Definici ón de Situaciones Jur ídicas, le concedió al accionante el beneficio de libertad transitoria, cond icionada y anticipada la cual fue comunicada al Director del INPEC en la misma oportunidad.
Con ocasión de lo anterior, la Sala profirió boleta de libertad No. 45 por los procesos: i) No. 85001131070012010-00054 (2010-00035) del Juzgado 28 de EPMS de Bogotá; ii) No. 5001310400220170005 (7732) de la Fiscal ía 43 de la DEVDH; y iii) 85001310400120170001000 del Juzgado 1° Penal del Circuito de Yopal.
Con Resolución No. 2995 de 6 de septiembre de 2023, se le ordenó al Director de La Picota que informara sobr e el tr ámite impartido al acto que concedi ó la libertad condicional y anticipada.
Por medio de Oficio No. 113 -COBOG-AJUR-0709 de 10 de septiembre de 2023, el Director del centro carcelario inform ó que solicit ó a la DIJIN la consulta de antecedentes que tuviera el condenado con nuevas medidas de aseguramiento, para
Director del centro carcelario inform ó que solicit ó a la DIJIN la consulta de antecedentes que tuviera el condenado con nuevas medidas de aseguramiento, para que una vez aclarada la situaci ón del se ñor Mimisica se materializara la orden impartida.
El 13 de septiembre de 2023, el responsable del grupo de gestión legal de La Picota, informó que, el p rocesado tiene varias anotaciones que, seg ún lo dicho por la Dirección Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos de Villavicencio dentro del radicado No. 1100-60-66-06-4-2005-0010156 tiene boleta de excarcelamiento con audiencia indagator ia programada. Y que cuenta con proceso No. 11001606606420060007732 activo, entre otros.
Se resalta que no existe medida de aseguramiento restrictiva de libertad enExpediente No. 25000-23-37-000-2023-00349-00
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establecimiento carcelario o boleta de encarcelaci ón que haya sido proferida por la Sala, por lo que actualmente el demandante goza del beneficio de libertad condicionada y anticipada en los términos descritos.
Fiscalía 121 El 20 de septiembre de 2023, siendo las 12:19 pm, la Dra. Luz Margaret Salguero en su calidad de Fiscal 121 Especializada, dio respuesta al Habeas Corpus señalando que el 13 de septiembre de 2023, dentro del proceso penal No. 11001606606420060007732, se escuchó en indagatoria al señor Wilson Rodríguez Mimisica y que mediante oficio No. 20230020070791 de 17 de septiembre de 2023,
11001606606420060007732, se escuchó en indagatoria al señor Wilson Rodríguez Mimisica y que mediante oficio No. 20230020070791 de 17 de septiembre de 2023, remitió a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad – COBOG la boleta de excarcelamiento en favor del mismo.
COBOG La Picota El 20 de septiembre de 2023, siendo las 10:28 am el Dr. Fabián Andrés Solano Ocampo responsable del Grupo de Gestión Legal del Interno – COBOG, indicando que mediante Resolución No. 2979 de 4 de septiembre de 2023, se concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada al señor Wilson Rodríguez Mimisica, condicionándola a la verificación por pate del INPEC que el condenado no cuente con más medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario u otra condena.
Se solicitó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) los antecedentes que pudiera tener el condenado con nuevas medidas de aseguramiento y a la Fiscalía General de la Nación y la base de consulta de la Rama Judicial, encontrando que el actor cuenta con varias anotaciones que registró en su momento procesal la Fiscalía General de La Nación y que no están relacionados con los registros de procesos que conocidos por esta dependencia:
Proceso No. 1101606606420060007732 a cargo de la Fiscalía 121 DECVDH – VILLAVICENCIO.Expediente No. 25000-23-37-000-2023-00349-00
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VILLAVICENCIO.Expediente No. 25000-23-37-000-2023-00349-00
Demandante: Wilson Rodríguez Mimisica
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-Procesos Nos. 7732, 5030, 7312, 7328, 7313. Tramitados por el Despacho 60 de la Unidad de Derechos Humanos.
La Dirección Especializada contra las violaciones a los derechos humanos DECVHD – VILLAVICENCIO, remitió boleta de excarcelamiento.
Así las cosas, se han adelantado los trámites administrativos necesarios en aras de aclarar la situación jurídica del señor Rodríguez Mimisica, sin embargo, no se desconocen las solicitudes y órdenes de las autoridades competentes.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA SOLICITUD DE HÁBEAS
CORPUS.
Es competente la suscrita Magistrada para resolver la solicitud de Hábeas Corpus presentada por el señor José Antonio Rodríguez Ramírez, de conformidad con lo previsto en el artículo 2° de la Ley 1095 de 2006, que a la letra reza:
“Artículo 2°. Competencia. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.
2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.
y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.
2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.
Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente o del municipio más cercano de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello”.
2. LO PROBADO
Sentencia de 18 de febrero de 2020, en la que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal Casanare condenó al señor Wilson Rodríguez Mimisica a la pena principal de 258 meses como cómplice de los delitos de homicidio agravado y coautor de los delitos de falsedad ideológica en documento público, fraude procesal en la modalidad dolosa , dentro del proceso penal i dentificado con el número 85001310400120170001000.Expediente No. 25000-23-37-000-2023-00349-00
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Boleta de Detención No. 842 de 22 de junio de 2023, expedida dentro del proceso penal 85001310400120170001000.
Oficio No. DECVDH-20150 del 14 de septiembre de 2023 , expedido por la Fiscal 121 de la DNCVDH, en el que relacion ó la existencia de los procesos Nos. 500016000567200800903 y 11001606606420050010156.
121 de la DNCVDH, en el que relacion ó la existencia de los procesos Nos. 500016000567200800903 y 11001606606420050010156.
Boleta de libertad del 14 de septiembre de 2023, emitida dentro los procesos penales Nos. 500016000567200800903 y 11001606606420050010156.
Resolución No. 2979 del 4 de septiembre de 2023, mediante la cual la Sub -Sala Especial C de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, resolvió la solicitud de concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, elevada por el demandante en los siguientes términos:
“PRIMERO. - AGRUPAR los procesos penales: (i) radicado No. 8500113107001201000054 (2010-00035) del Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; (ii) Radicado No. 5001310400220170005 (7732) de la Fiscalía Cuarenta y tres de la Dirección Especializada co ntra las Violaciones a los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio y (iii) Radicado No. 85001310400120170001000 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, Casanare, adelantados en contra del señor WILSON RODRÍGUEZ MIMISI CA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.121.833.349, de conformidad con lo dispuesto en la presente decisión.
SEGUNDO. - CONCEDER el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.121.833.349, de conformidad con lo dispuesto en la presente decisión.
SEGUNDO. - CONCEDER el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCAal señor WILSON RODRÍGUEZ MIMISICA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.121.833.349, exclusivamente por los siguientes procesos: (i) radicado No. 85001131070012010-00054 (2010-00035) del Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; (ii) Radicado No. 5001310400220170005 (7732) de la Fiscalía Cuarenta y tres de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio y (iii) Radicado No. 850013104001 -2017 00010 -00 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, Casanare.
TERCERO. - ADVERTIR al compareciente que el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada atiende a una naturaleza temporal, lo que implica que puede ser revocado en caso de que incumpla las obligaciones contraídas en el acta de sometimiento y el acta de compromiso que firmará como consecuencia del beneficio otorgado”.
3. MARCO JURÍDICO
3.1. De la naturaleza y alcance del Hábeas CorpusExpediente No. 25000-23-37-000-2023-00349-00
Demandante: Wilson Rodríguez Mimisica
Hábeas Corpus 8
Previamente a definir esta figura de rango constitucional, resulta pertinente
Demandante: Wilson Rodríguez Mimisica
Hábeas Corpus 8
Previamente a definir esta figura de rango constitucional, resulta pertinente precisar que , conocido el material probatorio allegado, no se hace necesario realizar al detenido la entrevista de que trata el inciso 2º del artículo 5º de la Ley 1095 de 2006, habida cuenta que los hechos narrados por el demandante y expuestos por la parte demandada permiten con suficiencia determinar las condiciones de su privación de la libertad y, por ende, analizar la procedencia de la acción impetrada.
Ahora bien, el Hábeas Corpus ha sido entendido como un instrumento constitucional eficaz, cuyo ejercicio corresponde a quien creyere estar indebidamente privado de la libertad, por sí o por interpuesta persona, contra los actos arbitrarios emanados de cualquier Autoridad de la República.
La acción pública de Hábeas Corpus se encuentra definida en el artículo 30 de la Constitución Política de la siguiente manera:
“Artículo 30. Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de 36 horas”.
Dicho precepto constitucional fue desarrollado por la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1° dispone:
“Artículo 1°. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se
“Artículo 1°. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine”.
El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción”.
En reiterada jurisprudencia se ha indicado que el Hábeas Corpus no sólo es un derecho fundamental, sino también un mecanismo de protección de la libertad personal, en cuanto se entiende como garantía procesal destinado a la defensa de la libertad.
Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado:
“En efecto, el hábeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede serExpediente No. 25000-23-37-000-2023-00349-00
Demandante: Wilson Rodríguez Mimisica
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molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la Ley. Dicha disposición consagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la Ley”.
Ley. Dicha disposición consagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la Ley”.
“Ahora bien, el derecho a la libertad no obstante su consagración constitucional e importancia no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el artículo 28 de la Constitución, y como reiteradamente lo ha considerado esta corporación. Y si bien el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, y así se venía considerando tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental del derecho que se reglamenta con el proyecto de Ley que se examina, pone en evidencia que el hábeas corpus es una garantía fundamental no solo del derecho a libertad, sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad como los de la vida y la integridad personal”1.
La estructura y el procedimiento para obtener el amparo bajo este derecho constitucional, supone que una vez se eleve la petición correspondiente, el juez verifique las condiciones objetivas y concluya sobre la procedencia de ordenar o no la liberación. En caso de comprobarse la detención ilegal por cualquiera de las causales previstas en la ley, es necesaria la concesión de la garantía y obligatorio el cumplimiento de la providencia que ordena la libertad inmediata.
La Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, expresó:
“1. En la determinación de la naturaleza jurídica del hábeas corpus se ha dicho que es un derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Const. Pol.) de
La Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, expresó:
“1. En la determinación de la naturaleza jurídica del hábeas corpus se ha dicho que es un derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Const. Pol.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem) no susceptible de limitación durante los estados de excepción (arts. 93 y 214-2 ídem y art. 4° de la Ley Estatutaria 137 de 1994), que se debe interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const. Pol.) cuya regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem), y también es un mecanismo procesal de protección de la libertad personal por cuanto es una acción pública constitucional que trata de hacer efectivo el derecho fundamental de libertad individual y, por lo tanto, se constituye en una garantía procesal, según lo consagra el artículo primero de la Ley 1095 de 2006, Estatutaria del Hábeas Corpus.
La referida ley estatutaria establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. También procede la ga rantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos:
(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de
1 Corte Constitucional. Sentencia C – 187 de 2006.Expediente No. 25000-23-37-000-2023-00349-00
Demandante: Wilson Rodríguez Mimisica
1 Corte Constitucional. Sentencia C – 187 de 2006.Expediente No. 25000-23-37-000-2023-00349-00
Demandante: Wilson Rodríguez Mimisica
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la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad
personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
La Constitución de 1991 en un claro avance en relación con la Carta Política anterior, estableció en su artículo 28 una reserva legal y judicial para la privación de la libertad, tomando en cuenta que la libertad personal es presupuesto de todas las demás libertades y derechos. Por ello el constituyente (artículo 30) quiso darle una especial protección ante las actuaciones ilegales de las autoridades, mucho más expedita que la de los demás derechos fundamentales.
2. Ya se ha dicho por la doctrina y la jurisprudencia que entre otras características la acción de hábeas corpus tiene la de ser principal, particularidad que la diferencia frente a la acción de tutela que sí fue diseñada como subsidiaria y sólo procedente a falta de otro medio de protección más efectivo, particularidad en un todo acorde con los postulados de una sociedad que en la interpretación de los derechos fundamentales privilegia el principio in dubio pro libertate (presunción general a favor de la libertad, propia de todo Estado social de derecho), que para potenciar su eficacia tiende a ampliarse con el postulado favor libertatis, que conduce no
fundamentales privilegia el principio in dubio pro libertate (presunción general a favor de la libertad, propia de todo Estado social de derecho), que para potenciar su eficacia tiende a ampliarse con el postulado favor libertatis, que conduce no sólo a que en supuestos dudosos se opte por la interpretación que mejor proteja los derechos fundamentales, sino que implica concebir el proceso hermenéutico constitucional como una labor tendente a maximizar y optimizar la fuerza expansiva y la eficacia de los derechos fundamentales en su conjunto”2 (Se resalta).
De manera que la concesión de la libertad, mediante la garantía de Hábeas Corpus, procede únicamente en dos situaciones alternativas: (i) privación ilícita de la libertad; y (ii) prolongación ilícita de la privación de la libertad.
4. ANÁLISIS DEL DESPACHO
4.1 De las funciones de la JEP y los procesos adelantados ante ese organismo
La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), fue creada como mecanismo de justicia transicional cuya función especial consiste en la investigación y juzgamiento de los integrantes de las FARC-EP, miembros de la Fuerza Pública y terceros que hayan participado en el conflicto armado interno de Colombia3.
2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 25 de junio de 2010, expediente 34460, MP: Yesid Ramírez Bastidas. 3 Acuerdos de Paz entre el Estado Colombiano y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del
Pueblo. Resumen consultado en: https://es.wikipedia.org/wiki/Acuerdo_de_paz_entre_el_gobierno_colombiano_y_las_FARC-EP: [Un primer
Pueblo. Resumen consultado en: https://es.wikipedia.org/wiki/Acuerdo_de_paz_entre_el_gobierno_colombiano_y_las_FARC-EP: [Un primer acuerdo de Paz, firmado en Cartagena el 26 de septiembre de 2016 , debía refrendarse en Colombia en un plebiscito en el que los ciudadanos debían votar «Sí» o «No»: el resultado final fue una victoria para el «No»Expediente No. 25000-23-37-000-2023-00349-00
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Hábeas Corpus 11
El artículo 8° de la Ley 1957 de 2019 contempló la naturaleza de esa Jurisdicción en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 8o. NATURALEZA. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria independiente y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humano s, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de competencia que consagran los artículos 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70 de la presente ley.
El Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable
consagran los artículos 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70 de la presente ley.
El Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera de 24 de noviembre de 2016, será parámetro de interpretación de la presente Ley Estatutaria”.
En virtud de lo previsto en el artículo 9° ibídem, el objeto de la JEP se concreta en la satisfacción del derecho de las víctimas a la justicia; en el ofrecimiento a la verdad de la sociedad colombiana; en la protección de los derechos a las víctimas; en la contribución al logro de una paz estable y duradera; y en la adopción de decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado mediante la comisión de las conductas mencionadas.
Para llevar a cabo el objetivo de la JEP, se creó la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas cuyas funciones están contempladas en el artículo 84 ejusdem, resumidas así:
- Definir la situación jurídica de quienes hayan accedido a la JEP. - Definir el tratamiento que se dará a las sentencias impuestas previamente por la justicia respecto de las personas objeto de la HEP, incluyendo la extinción de responsabilidades por cumplimiento de sanciones. - Determinar los mecanismos procesales de selección y priorización para quienes no reconozcan verdad y responsabilidad.
con 50.2% de los votos, contra el 49.7% votos por el «Sí», lo que obligó al Gobierno a «renegociar» el acuerdo
tomando en consideración las objeciones de los opositores del acuerdo, a la vez que creó incertidumbre sobre la aplicación legal del acuerdo. Tras un periodo de negociación con los promotores del «No», el gobierno y las FARCEP acordaron un nuev o texto para el acuerdo de paz el cual se firmó el 24 de noviembre en el Teatro Colón de Bogotá. Este nuevo acuerdo fue ratificado por el Senado de Colombia y la Cámara de Representantes, el 29 y 30 de noviembre en busca de la paz, con responsabilidad social. Por lo que en ocasiones es llamado] "Acuerdo del Teatro Colón".Expediente No. 25000-23-37-000-2023-00349-00
Demandante: Wilson Rodríguez Mimisica
Hábeas Corpus 12
- Efectuar la calificación de la relación de la conducta con el conflicto armado, teniendo en cuenta el impacto del mismo sobre los pueblos étnicos y r
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