TA CUN - 25000-23-36-000-2013-00802-01-(30-06-2023)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-36-000-2013-00802-01-(30-06-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DISCIPLINARIO – Nación Procuraduría Ge neral de l a Nación y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 25000-23-42-000-2019-00804-00

DEMANDANTE PLINIO CALLEJAS VALLEJO

DEMANDADO NACIÓNPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALESDIAN

CONTROVERSIA DISCIPLINARIO

PROVIDENCIA SENTENCIA

El señor PLINIO CALLEJAS VALLEJO en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda en contra de l a NACIÓNPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN, con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:

I. DEMANDA

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1. Hechos

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1. Hechos

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

1. Por medio de Auto No. 1001-14 de 14 de enero de 2011, la Coordinación Nacional de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Control Disciplinario Interno de l a Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, ordenó dar inicio a la etap a de indagación preliminar dentro del proceso administrativo disciplinario No. 201334-2011-Proceso: 2019-00804-00

Demandante: Plinio Callejas Vallejo

Sentencia

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15, con el fin de aclarar supuestos hechos irregulares puestos en conoci miento por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, relacionadas con la creación de empresas ficticias, la simulación de exportaciones y transacciones comerciales para la obtención de devoluciones de saldos a favor de empresas del sector chatarrero y respecto de una información, según la cual, las empresas denominadas R&B asesores, Chatarras y Desechos Industriales, Desperdicios de Chatarras Industriales el Amigo SAU, Metales y Desechos Industriales SAU, y CI Pacific Metal International SA, estaban involucradas en devoluciones fraudulentas con la presunta participación de servidores públicos de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.

2. Con Auto de 14 de julio de 2011, el Procurador General de la Nación decidió ejercer el poder preferente en relación con el citado proceso.

Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.

2. Con Auto de 14 de julio de 2011, el Procurador General de la Nación decidió ejercer el poder preferente en relación con el citado proceso.

3. La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa el 18 de septiembre de 2012 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, con la cual se vinculó al demandante. La investigación se adelantó con el fin de aclarar presuntas conductas irregulares, que pudieran ser imputables a servidores públicos vinculados a la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, en cuanto a dos temas fundamentales:

1. La posible colaboración de servidores públicos con el entramado criminal desarrollado por la empresa R & B liderada por la señora Blahca Jazmín Becerra Segura, a través del cual se obtenían devoluciones de impuestos mediante procedimientos fraudulentos que habrían tenido lugar en los años 2008 y 2011.

2. Eventuales irregularidades en el desarrollo de una diligencia de registro desar rollada en el mes de julio de 2010 en la sede de la sociedad R&B, consultores y asesores y el desenvolvimiento posterior del proceso administrativo adelantado en la DIAN.

4. El 11 de febrero de 2013 se produjo auto de cierre parcial de la investigación y ruptura de la unidad procesal en lo referente a la diligencia de registro realizad a en la sede de R&B en julio de 2010 y las actuaciones desarrolladas en ella por los señores Raúl Vargas y Antonio Ramón Angulo, continuando la investigación en lo relacionado con la participación de los servidores públicos vinculados a la Dirección Seccional de Impuestos

R&B en julio de 2010 y las actuaciones desarrolladas en ella por los señores Raúl Vargas y Antonio Ramón Angulo, continuando la investigación en lo relacionado con la participación de los servidores públicos vinculados a la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá frente a las actividades fraudulentas desarrolladas en los años 2008 y 2011.

5. Con Auto de 6 de junio de 2014, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa prorrogó por 6 meses la investigación disciplinaria y el 10 de diciembre de 2015 se dispuso su cierre, decisión objeto de recurso de reposición, siendo resuelto el 10 de febrero de 2015.Proceso: 2019-00804-00

Demandante: Plinio Callejas Vallejo

Sentencia

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6. El 16 de marzo de 2016, la Procuraduría Segunda Delegada para la V igilancia Administrativa formuló pliego de cargos, entre otros servidores, al señor Plin io Callejas

Vallejo.

7. Con Auto de 7 de junio de 2016 se resolvió sobre el decreto de pruebas solicitadas en descargos; con providencia de 26 de julio del mismo año no se repuso la negativa de pruebas y se negó la nulidad presentada por el apoderado del seño r William Gutiérrez

Contreras.

8. Mediante decisión de 15 de diciembre de 2016 la Sala Disciplinaria resolvió el auto de apelación contra la negativa parcial de pruebas en descargos, modificando la providencia de 7 de junio de 2016, en el sentido de ordenar el decreto de las pruebas referidas en

apelación contra la negativa parcial de pruebas en descargos, modificando la providencia de 7 de junio de 2016, en el sentido de ordenar el decreto de las pruebas referidas en los literales c) del numeral 3.2.1. y f) del numeral 3.2.2. de la parte conside rativa, esta última en cuanto a la ampliación del testimonio del señor Plinio Callejas Vall ejo, confirmando en todo lo demás.

9. Con auto de 17 de febrero de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión y el 29 de junio de 2017 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa profirió fallo de primera instancia, declarando responsable disciplinariamente al señor

Plinio Callejas Vallejo.

10. Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, siendo desatado de forma negativa el 19 de junio de 2018 por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación.

11. Con Resolución No. 0006432 de 14 de agosto de 2018 la UAEDIAN hizo efectiva la sanción de destitución en inhabilidad general por 14 años impuesta al se ñor Plinio

Callejas Vallejo.

1.2. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare la nulidad de los fallos disciplinarios de 27 de junio de 2017 y 19 de junio de 2018, proferidos en su orden, por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación dentro del radicado No. 161-6563 IUS 2011-253246,

Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación dentro del radicado No. 161-6563 IUS 2011-253246, en virtud de los cuales se le declaró disciplinariamente responsable y se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 14 año s; asimismo de laProceso: 2019-00804-00

Demandante: Plinio Callejas Vallejo

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Resolución No. 006432 de 14 de agosto de 2018 por medio de la cual la UAE DIAN hizo efectiva la sanción. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, peticiona que se ordene a la UAE DIAN el reintegro al cargo que venía d esempeñando para el momento en que se hizo efectiva la sanción disciplinaria, sin soluci ón de continuidad; se le reconozcan y paguen los salarios dejados de percibir desde el retiro del servicio hasta su reintegro efectivo y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del inciso 1º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes. 1.3.1. De la parte demandante.

En la demanda: El apoderado del actor formuló los siguientes cargos.

1. Falsa motivación. Adujo, que el medio probatorio para sustentar el delito de cohecho se derivó de testimonios de oídas, prueba que, si b ien no hay lugar a rechazarla, al momento de su valoración, el operador disciplinario deberá realizar un estudio detallado del caso a fin de establecer de manera razonable su cre dibilidad, de acuerdo con las

momento de su valoración, el operador disciplinario deberá realizar un estudio detallado del caso a fin de establecer de manera razonable su cre dibilidad, de acuerdo con las circunstancias personales y sociales del testigo, así como las fuentes de su juicio, dado que no presenció el desarrollo de los acontecimientos.

Sostuvo que los actos administrativos demandados estructuraron el cargo disciplinario de incurrir en una conducta descrita como delitocohecho, en las declaraciones que dentro del proceso penal rindió la señora Blahca Jazmín Becerra Segura. En dichas declaraciones, esta última refirió que el señor Iván de Ángelo, el cual se hizo pasar utilizando una identidad falsa de la persona Alfredo Borja, le había manifes tado que sostuvo una reunión con el señor Plinio Callejas Vallejo y este a su vez le ha bía indicado que podía solucionarle el tema, acordando un pago, afirmando la señora Becerra Segura que giró un cheque por $100.000.000.

Manifestó que el presunto acuerdo económico entre los señores Iván de Ángelo y Plinio Callejas Vallejo se sustentó en la declaración de la señora Becerra Segura, la cual no fue testigo directo de la reunión y en el desarrollo del proceso disciplinario no se recepcionó medio probatorio idóneo que sustente lo dicho por el señor Iván de Ángelo, quien además había suplantado la identidad de la persona de Alfredo Borja.Proceso: 2019-00804-00

Demandante: Plinio Callejas Vallejo

Sentencia

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Frente a la constancia directa que refiere la señora Becerra Segura de haber efectuado un

Demandante: Plinio Callejas Vallejo

Sentencia

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Frente a la constancia directa que refiere la señora Becerra Segura de haber efectuado un pago al señor Plinio Callejas Vallejo; precisó que esa circunstancia se circunscribe únicamente a la manifestación de haber girado un cheque por valor de $100.000.000; pero de ninguna manera señaló que fue testigo de la entrega, como tampoco hizo referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar frente a ese particular, por lo que la prueba testimonial no era eficaz para demostrar que el imp licado haya solicitado directa o indirectamente retribución económica.

Explicó que existen dudas frente a la credibilidad de lo expuesto por la señora Becerra Segura, por los siguientes aspectos:

(i) La reunión se hizo entre el demandante y una pe rsona que no se puede individualizar y menos identificar porque suplantó la identidad de otra, compareciendo según lo dicho por la señora Becerra Segura como Alfredo Borja. (ii) La señora Becerra Segura expuso y a ello se le dio total credibilidad, que entre los señores Plinio Callejas Vallejo y Alfredo Borja existieron varias reuniones; no obstante, omitió establecer las razones por las cua les expuso este hecho, es decir, como obtuvo la certeza de que las reuniones si se dieron y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se de sarrollaron, cuestión que igualmente se predica frente a las aludidas entregas de sumas de dinero.

Que, ante las imprecisiones en circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los elementos de la conducta punible de cohecho, debió darse apli cación al principio in dubio pro

igualmente se predica frente a las aludidas entregas de sumas de dinero.

Que, ante las imprecisiones en circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los elementos de la conducta punible de cohecho, debió darse apli cación al principio in dubio pro disciplinado, frente al cargo de cohecho.

Señaló que la vinculación al proceso disciplinario del señor Callejas Vallejo se derivó de la declaración que realizara la señora Becerra Segura, en la que afirmó que ante las reiteradas inadmisiones de trámites de MEDAL METAL y que por voces de los colabores de la DIAN no podía hace nada, pues ello era de resorte del Jefe de División de Recaudo, se organizó una reunión entre Iván de Ángelo quien fuera representante legal de MEDAL METAL y el señor Plinio Callejas Vallejo, en su condición de Jefe de la División de Recaudo y en la que sostuvo según el dicho de la señora Becerra Segura el señor Plinio Callejas se comprometió ayudarlo a cambio de un pago, pues si el no hacía ese trámite, otro lo hace, manifestando que tiene conocimiento que varios empresarios del m ismo gremio manejan estas devoluciones con sus subalternos.

Las diversas versiones que realizó la señora Becerra Segura en la cual relata cómo fue la vinculación del señor Plinio Callejas Vallejo con l a organización criminal presentanProceso: 2019-00804-00

Demandante: Plinio Callejas Vallejo

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inconsistencias y, además, su declaración corresponde a un testigo de oídas que no tiene prueba directa que sustente su dicho, por lo cual reiteró que era procedente la aplicación del principio in dubio pro reo.

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inconsistencias y, además, su declaración corresponde a un testigo de oídas que no tiene prueba directa que sustente su dicho, por lo cual reiteró que era procedente la aplicación del principio in dubio pro reo.

Tales inconsistencias se denotan en los antecedentes de la reunión, quienes asistieron a estas, cómo se dio el presunto pago y el origen de los recursos, por lo que no podía prosperar el cargo, máxime cuando no existía medio de prueba directo que comprometiera la responsabilidad del demandante.

De otra parte, señaló que no se verificaron aspectos relacionados con la valoración probatoria, tales como que el testigo no tenga antecedentes en que ha mentido o ha sido deshonesto en varias ocasiones; no tenga interés en el proceso y explique de forma clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos.

En consonancia con lo anterior, adujo que las pruebas testimoniales traídas del proceso penal no fueron valoradas correctamente, no existiendo prueba directa que comprometa la responsabilidad del demandante, por lo que insistió en la aplicación del principio in dubio pro reo.

De igual forma sostuvo que, para el momento en que se declaró la responsabilidad disciplinaria había operado la prescripción de la acción, según lo establecido en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, pues esta se empieza a contabilizar desde el auto de apertura de la investigación y habida cuenta que este se dio el 18 de septiembre de 2012 y el fallo disciplinario de segunda instancia cobro ejecutoria en el año 2018, es claro que trascurrieron más de 5 años.

En los alegatos de conclusión: Manifestó que en el desarrollo del proceso disciplinario

disciplinario de segunda instancia cobro ejecutoria en el año 2018, es claro que trascurrieron más de 5 años.

En los alegatos de conclusión: Manifestó que en el desarrollo del proceso disciplinario se desconoció el rol que ejercía dentro de la UAE DIAN para la época de los hech os, dado que el trámite de devoluciones lo realizan los grupos internos de trabajo de devoluciones pertenecientes a las divisiones de recaudo y fiscalización y la competencia para las investigaciones de predevoluciones y pos-devoluciones al área de fiscalización, frente a la cual no tenía injerencia o participación.

Que correspondía a los grupos de trabajo el trámite y la sustanciación para determinar la procedencia o no de las devoluciones y no existía función a él asignada conforme al manual especifico de funciones que discriminara que, le correspondía verificar en detalle el trámite dado.Proceso: 2019-00804-00

Demandante: Plinio Callejas Vallejo

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En los actos administrativos demandados se omitió analizar que el actor siempre reportó cualquier duda en los expedientes como se puede verificar en el comité de devoluciones que se realizaba semanalmente y en los informes presentados a la Directo ra Seccional de Impuestos. La autoridad disciplinaria determinó que incurrió en responsabilidad disciplinaria por el incumplimiento de sus funciones entre los años 200 8 y 2011, desconociendo que para el año 2008 no se encontraba en la Seccional de Impuestos de Bogotá y para el año 2011 en el cual asumió el cargo no se presentó ninguna resolución de devolución.

Explicó, que las solicitudes de devoluciones eran de conocimiento del director seccional

Bogotá y para el año 2011 en el cual asumió el cargo no se presentó ninguna resolución de devolución.

Explicó, que las solicitudes de devoluciones eran de conocimiento del director seccional y por la totalidad de los integrantes del comité de devoluciones y ningún miembro o el director planteó acciones diferentes a las desarrolladas, pues estas se adelantaron en los términos definidos en el artículo 850 y siguientes del Estatuto Tributario. A demás, la división de recaudo está compuesta por los grupos internos de trabajo d e devoluciones de personas jurídicas, personas naturales, contabilidad y control básico de oblig aciones y cada grupo cuenta con un jefe directo, responsable del grupo y de la parte técnica tal como lo prevé el artículo 853 del referido estatuto.

Insistió en la falsa motivación por error probatorio, en tanto la valoración de la prueba testimonial traída del proceso penal fue precaria y carente de lógica material y formal.

1.3.2. De la parte demandada.

1.3.2.1. UAEDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En la contestación de la demanda: Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda, dado que los actos administrativos cuy a nulidad se solicita fueron expedidos por la Procuraduría General de la Nación , por lo que solicitó su desvinculación del proceso y la Resolución No. 006432 de 14 de agosto d e 2018 se expidió para hacer efectiva la sanción disciplinaria impuesta , correspondiendo a un acto de trámite no susceptible de control judicial.

De otra parte, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, comoquiera

expidió para hacer efectiva la sanción disciplinaria impuesta , correspondiendo a un acto de trámite no susceptible de control judicial.

De otra parte, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, comoquiera que, al proceso disciplinario se aportaron medios probatorios con los cuales se pudo identificar la conducta irregular y la participación en ella de varios servidores púb licos de la entidad, ahora sancionados, decisión que cuenta con todos los elemen tos circunstanciales que dan cuenta de su responsabilidad.Proceso: 2019-00804-00

Demandante: Plinio Callejas Vallejo

Sentencia

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En el caso del demandante, la autoridad disciplinaria estimó que, en su calidad de jefe de la división de recaudo, con funciones de seguimiento y control y ante la irregularidad en la información que se estaba reportando sobre la inexistencia de una empre sa, resultaba inentendible que no hiciera nada al respecto; además, que, si bien no p articipaba directamente en los trámites de verificación necesarios para la autorización de las devoluciones, su rol era más trascendente, pues era el responsable de darle aprobación final a las solicitudes de devoluciones y expedir las resoluciones correspondientes ; también participaba en los comités de pos devoluciones, donde se definí an controles posteriores frente a trámites que pudieran generar dudas.

Su rol funcional y su conocimiento en el tema eran determinantes para los intereses de la empresa R&B consultores, por lo que resultaba lógico que fuera uno de los p rimeros funcionarios al servicio de la estructura delincuencial y las pruebas en conjunto acreditan que con ocasión de la negociación surtida entorno a la devolución de la empresa MEDAL

empresa R&B consultores, por lo que resultaba lógico que fuera uno de los p rimeros funcionarios al servicio de la estructura delincuencial y las pruebas en conjunto acreditan que con ocasión de la negociación surtida entorno a la devolución de la empresa MEDAL METAL a mediados de 2010 y hasta el momento de la desestructuración del entramado criminal liderado por la señora Becerra Segura hizo parte de la misma, prestando apoyo en concreto para el logro de sus fines ilícitos.

En cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria, sostuvo que esta no había operado, considerando las pautas fijadas en la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado el 6 de marzo de 2014, proceso No. 1100103-15-000-2010-00076 en la que se estableció que el fallo disciplinario termina con la notificación del fallo de primera instancia; en esa medida como el auto de apertura de la investigación disciplinaria es de 18 de septiembre de 2012 y la providencia sancionatoria es del 29 de junio de 2017 y notificada el 17 de julio de ese año, es decir, 2 meses antes de que aquella tuviera ocurrencia.

1.3.2.2. Procuraduría General de la Nación.

En la contestación de la demanda: Se opuso a las pretensiones de la demanda y se pronunció frente a cada uno de los hechos de esta.

Para defender la legalidad de su actuación, indicó que el testimonio al que se hace alusión en la demanda, no fue todo el acervo probatorio, ni el único elemento que sirvió como sustento para llegar a la conclusión de que el demandante cometió una c onducta que

Para defender la legalidad de su actuación, indicó que el testimonio al que se hace alusión en la demanda, no fue todo el acervo probatorio, ni el único elemento que sirvió como sustento para llegar a la conclusión de que el demandante cometió una c onducta que afectó a la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN y, por ende, las arcas de la Nación.Proceso: 2019-00804-00

Demandante: Plinio Callejas Vallejo

Sentencia

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El señor Plinio Callejas Vallejo participó en la estructura delictiva que utilizaba personas jurídicas de papel para simular operaciones comerciales de las que se generaba la devolución de impuestos, brindando información y coadyuvando a que se mantuviera la falsa fachada de legalidad que tenían todos los trámites en los que actuó la líder de la empresa R&B y sus asociados.

Señaló que, si bien el operador disciplinario se pronunció frente al testimonio de la señora Becerra Segura, también lo es, que esta declaración no fue el únic o elemento tenido en cuenta para atribuir responsabilidad disciplinaria al demandante, pues se consideraron otras pruebas que permitieron tener como probados y no desvirtuados los cargos.

El apoderado del demandante deja de lado otros medios probatorios, entre ellos, las trascripciones de interceptaciones que se hicieran entre junio y julio de 2011 en las cuales se mencionan a servidores de la DIAN, incluyendo al señor Plinio Callejas Vallejo ; el informe de policía judicial de 24 de octubre de 2011, en donde además de la señora Blahca Jazmín Becerra Segura, los procesados Sandra Liliana Rojas García y José Norbe y

informe de policía judicial de 24 de octubre de 2011, en donde además de la señora Blahca Jazmín Becerra Segura, los procesados Sandra Liliana Rojas García y José Norbe y Garzón Fierro hacen mención al actor.

Manifestó que no eran de recibo las aseveraciones de la parte actora en cuanto a la violación al debido proceso por haberse tenido en cuenta solo un testimonio de oídas para declarar su responsabilidad, ello comoquiera que, se aportaron distintos elemen tos probatorios que dieron como resultado la infracción al régimen disciplinario.

El demandante al desempeñarse como Jefe de la División de Recaudo para la época de los hechos, tenía dentro de sus funciones la responsabilidad de darle a probación final a las solicitudes de devoluciones y expedir las resoluciones correspondientes, aunad o al hecho de participar en los comités de pos devoluciones donde se definían los controles posteriores que pudieran generar dudas en el trámite.

Explicó, que de conformidad con el artículo 6 de la Constitución los servidores públicos deben responder por el desconocimiento de la ley, así como la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones; por su parte el artículo 123 ibídem les impone la obligación de ejercer sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento . Del quebrantamiento de los deberes o la incursión en prohibiciones surge la aplicación del régimen especial de responsabilidad disciplinaria.

Al señor Plinio Callejas le asiste responsabilidad por el incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, al haberse aprovechado de su condición de servidor púbicoProceso: 2019-00804-00

Demandante: Plinio Callejas Vallejo

Sentencia

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constitucionales y legales, al haberse aprovechado de su condición de servidor púbicoProceso: 2019-00804-00

Demandante: Plinio Callejas Vallejo

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para defraudar las exigencias que demandaban su investidura y el debe r funcional encomendado, toda vez que, tenía la competencia de dar la aproba ción final a las devoluciones y expedir la resolución correspondiente.

De otra parte, manifestó que no operó la prescripción de la acción disciplinaria, en la medida que, el auto de apertura de la investigación disciplinaria es de 18 de septiembre de 2012, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 132 de la Ley 734 de 2002, la entidad tenía hasta el 18 de septiembre de 2017 para emitir y notificar el fallo de primera instancia; sin embargo, la decisión se emitió el 29 de junio de junio de 2017 y notificada el 17 de julio de ese año, es decir, dentro del término.

En los alegatos de conclusión guardó silencio.

1.3.3. Ministerio Público. Dentro de la oportunidad legal emitió concepto jurídico peticionando que se nieguen las pretensiones de la demanda, bajo los sig uientes argumentos.

En el trámite del proceso sancionatorio que adelantaron las autoridades disciplinarias se llegó a la conclusión con base en las pruebas suministradas, practicadas y analizadas que el investigado ahora demandante, si incurrió en las faltas disciplinarias prevista s en los numerales 1º, 60 y 61 de la Ley 734 de 2002.

Está demostrado que no es cierto que la entidad demandada, para determinar la

el investigado ahora demandante, si incurrió en las faltas disciplinarias prevista s en los numerales 1º, 60 y 61 de la Ley 734 de 2002.

Está demostrado que no es cierto que la entidad demandada, para determinar la responsabilidad disciplinaria del actor e imponer la sanción, únicamente ha ya tenido en cuenta la declaración de la señora Blahca Jazmín Becerra Segura, pues si bien esta última por ser la líder de la organización criminal, contaba con mucha inf ormación que fue expuesta y suministrada por ella ante las autoridades judiciales, dicha in formación en el proceso disciplinario fue analizada, considerada y debatida y controvertida junto con otros medios de prueba, arrimando al análisis y conclusión que aquel si incum plió los deberes funcionales que le correspondían como empleado público de la DIAN e incurrió en las faltas disciplinarias consignadas en los numerales 1º, 60 y 61 del Código Disciplina rio Único.

El demandante no demuestra ninguna de las dos circunstancias necesarias para poder declarar la nulidad de los actos administrativos sancionatorios por falsa motivación, e sto es, que los hechos que el fallador disciplinario haya tenido en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieran debidamente probados dentro de la actuación, o que el mismo funcionario omitiera tener en cuenta hechos que sí estuvieranProceso: 2019-00804-00

Demandante: Plinio Callejas Vallejo

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demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente; por el contrario, los hechos que el operad or disciplinario tuvo

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demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente; por el contrario, los hechos que el operad or disciplinario tuvo en cuenta para tomar la decisión sancionatoria, se encuentran debidament e probados y demostrados dentro del proceso, y no se evidencia tampoco que haya omitid o tener en cuenta pruebas o hechos demostrados que hubiesen conducido a una decisión diferente.

Tampoco está demostrado la violación al debido proceso, pues se garantizó el d erecho de audiencia, defensa y contradicción, y todos los demás derechos y garantías constitucionales y legales que tienen los funcionarios que se ven inmersos en una investigación de carácter disciplinario; igualmente, la valoración de todo el acervo probatorio se realizó de manera integral y aplicando el principio de la sana crítica.

En cuanto a la prescripción, señaló que se trató de una investigación disciplinaria por hechos permanentes o continuados, que van desde el año 2008 h asta el 14 de julio de 2011, fecha en la que cesaron las actuaciones delictivas realizadas por particulare s en coordinación con los funcionarios públicos de la DIAN, por la captura que se produjo de varios de ellos, razón por la cual es aplicable el artículo 132 de la ley 1474 de 2011.

De acuerdo con la norma citada y la sentencia de unificación emitida al respecto por el Consejo de Estado no operó la prescripción de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que el auto de apertura de la investigación disciplinaria se produjo el 18 de septiembre de 2012 y el término de la prescripción de la acción se extendía hasta el 18 de septiembre

que el auto de apertura de la investigación disciplinaria se produjo el 18 de septiembr

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