TA CUN - 25000-23-36-000-2016-01988-00-(08-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-36-000-2016-01988-00-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA Nº 2024-02-017-NYRD
Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
RADICADO: 250002336000 2016 01988 00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LIDERSALUD BOYACÁ LTDA
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y
SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
TEMA: NULIDAD ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a pronunciarse de fondo a las pretensiones de la demanda presentada por la empresa LIDERSALUD BOYACÁ LTDA. , contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE y SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, señalando previamente que se ha efectuado el control de legalidad y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo que la decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:
I ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la demanda (Fls.1 a 29)
La empresa LIDERSALUD BOYACÁ LTDA. , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de0 2011 y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda:
nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de0 2011 y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda:
“1. De clarar nulos los siguientes actos administrativos de carácter general: las Resoluciones y circulares que se encuentran vigentes al momento de la presentación de esta demanda, y por lo tanto se dejen sin ningún valor y efecto jurídico, y que a continuación se relacionan: Resolución 06246 del 17 de febrero de 2016, firmada por El Superintendente de Puertos Dr. Javier Jaramillo Ramírez, que adiciona la resolución 13829 de 2014 que modificó la Resolución 13829 de 2014, que a su vez modificó la Resolución 9699 de 2014 que en el artículo 9 derogó las resoluciones 7034 de 2012, expedida el 17 de octubre de 2012, adicionada y modificada por las Resoluciones números 191 de 2013, 917 de 2014, 2193 de 2014, 4980 de 2014.
2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES y al MINISTERIO DE TRANSPORTE y su defecto a LA NACIÓN, dejar sin valor ni efecto los actos administrativos de carácter sancionatorio proferidos con base en la normatividad demandada, los cuales son la base para dar alcance al supuesto incumplimiento a los numerales 11 y 17 del artículo 19 de la Ley 1702 de 2013.Exp. 25000-2341-000-2016-01988-00
Demandante: Lidersalud Boyacá Ltda Demandado: Nación -Ministerio de Transporte y Superintendencia
artículo 19 de la Ley 1702 de 2013.Exp. 25000-2341-000-2016-01988-00
Demandante: Lidersalud Boyacá Ltda Demandado: Nación -Ministerio de Transporte y Superintendencia de Puertos y Transporte (hoy Superintendencia de Transporte)
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3. Que se condene y se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES y al MINISTERIO DE TRANSPORTE y su defecto a LA NACIÓN, que como consecuencia de las anteriores declaraciones pagar a favor del demandante y quienes coadyuven la presente demanda el pago de los perjuicios que resulten probados, y ocasionados de manera directa e indirecta con la expedición y aplicación de las Resoluciones y Circulares demandadas.
4. Que se ordene restablecer en sus derechos a la parte demandante y quienes coadyuven la presente demanda, los cuales incluyen la prestación del servicio público de salud en las mismas condiciones en las que lo hacían antes de la expedición de las normas demandadas en nulidad, se restablezca el derecho adquirido con anterioridad a la expedición de los citados actos, como es la de poder transmitir en línea y en tiempo real al RUNT, sin la utilización del sistema implementado por los actos solicitados en nulidad.
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:
1. El día 10 de enero de 1991, se expide la Ley 01, correspondiente al Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones y en el artículo 25 se crea la Superintendencia General de Puertos, empero en dicha norma no se le atribuyen funciones reglamentarias.
Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones y en el artículo 25 se crea la Superintendencia General de Puertos, empero en dicha norma no se le atribuyen funciones reglamentarias.
2. El día 2 de febrero de 2000, se expide el Decreto No. 101, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones, en el artículo 40 el presidente de la República delega de conformidad con el artículo 13 de la Ley 489 de 1998, las funciones de inspección, control y vigilancia del servicio Público de Transporte em la Superintendencia General de Puertos.
3. El día 20 de diciembre de 2001, se expide el Decreto 2741 de 2001, en el cual se modifica el “objeto de la delegación”, empero, no lo relacionado con la función reglamentaria.
4. El día 29 de diciembre de 1998, se expide la Ley 489 por medio de la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional.
5. Mediante el parágrafo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 el Congreso de la República, le delega a la Superintendencia de Puertos y Transporte la facultad para que en un plazo de 15 meses expida la reglamentación de las características técnicas de los sistemas de seguridad documental que deberán implementar cada uno de los vigilados, para que se garantice la legitimidad de esos certificados y se proteja al usuario de la falsificación.
Se señala que la norma entró en vigencia a partir de l 16 de junio de 2011, por lo que la facultad de la Superintendencia prescribió el 16 de septiembre de 2012.
proteja al usuario de la falsificación.
Se señala que la norma entró en vigencia a partir de l 16 de junio de 2011, por lo que la facultad de la Superintendencia prescribió el 16 de septiembre de 2012.
Indica el apoderado judicial del extremo actor que le corresponde al presidente de la República la potestad reglamentaria y no le atañe al Congreso delegarla en la demandada, por cuanto resulta irregular.Exp. 25000-2341-000-2016-01988-00
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6. La Superintendencia de Puertos y Transporte expide las diversas resoluciones que reglamentan las características técnicas de los sistemas de seguridad de los Centros de Reconocimiento de Conductores, garantizan do la legitimidad de los certificados y la protección al usuario de la falsificación.
7. La Superintendencia de Puertos y Transporte con base en las resoluciones expedidas y cuyo sustento es la facultad otorgada por el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, expide las diversas Circulares mediante las cuales imparte instrucciones e informa aspectos relacionados con la reglamentación las características técnicas del sistema de control y vigilancia para los Centros de Reconocimiento de
Conductores.
8. El 16 de abril de 2015, con base a las faltas 8, 11, 17, contenidas en el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013, la Superintendencia de Puertos y Transporte sin
Conductores.
8. El 16 de abril de 2015, con base a las faltas 8, 11, 17, contenidas en el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013, la Superintendencia de Puertos y Transporte sin personería jurídica abre una serie de investigaciones en contra de CONDUSALUD TUNJA de propiedad de LIDERSA LUD BOYACÁ LTDA, a fin de sancionarlas por no remitir a OLIMPIA SA, la relación en tablas de Excel de todos los usu arios que se atendían durante el tiempo que se caía la plataforma “SICOV”.
9. El día 9 de junio de 2015 se le otorgó personería jurídica trasladándola al sector descentralizado, sin embargo, continúo con las investigaciones iniciadas en abril por otro ente administrativo, sin que en la norma se hubiere hecho alusión alguna a tal facultad.
10. De conformidad con el artículo 8 9 de la Ley 1450 de 2011 fue expresamente derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015, mediante la cual se le había otorgado a la Superintendencia la facultad de regulación.
El cargo de nulidad que se invoca es el siguiente:
Infracción en las normas en que debía fundarse el acto
Argumenta el apoderado del extremo actor que la resolución demandada debe ser declarada nula por cuanto quebranta diversas normas legales y constitucionales por cuanto a su juicio considera que, la facultad reglamentaria que tenía la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual explica fue mal otorgada por el legislador a través de la Ley 1450 de 2011, por el término de 15 meses para que
por cuanto a su juicio considera que, la facultad reglamentaria que tenía la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual explica fue mal otorgada por el legislador a través de la Ley 1450 de 2011, por el término de 15 meses para que expidiera la reglamentación de las carac terísticas técnicas de los sistemas de seguridad documental que deberá implementar cada uno de los vigilados y garantizar la legitimación de esos certificados y se proteja al usuario de la falsificación, prescribió el día 16 de septiembre de 2012 , sin que se ejerciera en tiempo oportuno.
En ese contexto , también indica que la Superintendencia en el año 2013, da a conocer las empresas homologadas por ella, para prestar el servicio del sistemaExp. 25000-2341-000-2016-01988-00
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de control y vigilancia “SICOV” otorgándoles la facultad de imple mentar, reglamentar y estructurar el funcionamiento de los sistemas de control y vigilancia y el restablecimiento de tarifas, delegando de manera irregular e ilegal en las empresas homologadas la operación de aquel y la facultad de expedir las tarifas que por ese servicio, sin vigilancia alguna.
Adicional a lo anterior, precisa que ni la Ley ni la Superintendencia han fijado el sistema y el método para determinar las tarifas que deben cancelarse por el servicio del sistema de control y vigilancia, teniendo en cuenta además que se homologó las actividades únicamente en las empresas OLIMPIA MANAGEMENT S.A.,
sistema y el método para determinar las tarifas que deben cancelarse por el servicio del sistema de control y vigilancia, teniendo en cuenta además que se homologó las actividades únicamente en las empresas OLIMPIA MANAGEMENT S.A., y SOFTMANAGEMENT S.A., por tanto, se coacciona a los vigilad os a contratar con dichas empresas, a pesar de las tarifas desproporcionadas y clausulas leoninas, y bajo condiciones que no son las adecuadas para la prestación de un servicio público, puesto que el uso del mencionado sistema es obligatorio, so pena de sanciones y bajo la presión de auditorías.
Así también sostiene que l a Superintendencia es la llamada a regular el servicio del sistema de control y vigilancia para la reglamentación de las características técnicas de los sistemas de seguridad documental que deberían implementar cada uno de los vigilados, para que de este modo se garantice la legitimidad de esos certificados y se proteja al usuario de la falsificación, y lo cierto es que la ley mediante la cual le otorgó esta facultad no contempló el cobro de una tarifa por la implementación tampoco autorizó la delegación.
Por lo anterior concluye que el extremo pasivo se encuentra excediendo sus facultades legales al regular, reglamentar sistemas de control y vigilancia, regular e imponer sanciones sin criterio de proporcionalidad, cobrar a sus vigilados contribuciones que no existen en el ordenamiento jurídico que regula la materia y por tanto ha abusado de sus posición dominante en perjuicio del patrimonio de sus vigilados sin sustento legal para los efectos, y lo que es mas grave, no posee la facultad alguna para adelantar investigaciones administrativas de carácter sancionatorio con base en las normas demandadas en nulidad, el cobro de tasa de vigilancia entre otras.
sus vigilados sin sustento legal para los efectos, y lo que es mas grave, no posee la facultad alguna para adelantar investigaciones administrativas de carácter sancionatorio con base en las normas demandadas en nulidad, el cobro de tasa de vigilancia entre otras.
Finalmente advierte que el acto administrativo demandado: i) no respetan lo preceptuado en cuanto a la facultad reglamentaria y mucho menos a la tipificación de sanciones, ii) cambia el sujeto de la sanción, iii) CRC prestan servicios de salud que en la faceta preventiva los cuales según la Honorable Corte, no pueden dejar de prestar so pretexto de aplicar de manera preferente normas regulatorias contrarias a la Constitución, de rango inferior, bien sea legislativas o administrativas y que iv ) los entes sancionados favorecen a un particular en una actividad monopolística proscrita por nuestro ordenamiento constitucional.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN PRIMERA INSTANCIAExp. 25000-2341-000-2016-01988-00
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Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias del juicio o proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dado que:
La demanda en principio fue radicada el 27 de octubre de 2016, con asignación a un Despacho de la Sección Tercera de este Tribunal, mediante Acta de Reparto no.
restablecimiento del derecho dado que:
La demanda en principio fue radicada el 27 de octubre de 2016, con asignación a un Despacho de la Sección Tercera de este Tribunal, mediante Acta de Reparto no. 25000236000201600198800 (Fl. 42, C1), a través de providencia del 9 de noviembre de 2016 la Subsección A de la Sección Tercera declaró su falta de competencia por el factor objetivo para conocer de la demanda ( Fl. 43, C1), con la remisión de la demanda a la Sección correspondiente, la misma fue recepcionada el 21 de junio de 2016 por la Secretaría de esta Sección, y asignada a este Despacho, mediante Acta de Reparto no. 25000236000201600198802 (Fl. 45, C1), la cual fue admitida a través del auto del 27 de noviembre de 2016, con una salvedad, el Despacho resolvió rechazar las pretensiones que buscaban la nulidad de los Decretos 1479 del 5 de agosto de 2014 y 1079 del 26 de mayo de 2015 expedidos por el Ministerio de Transporte y de las Circulares nos. 14 de 3 de abril de 2013, 36 de 23 de agosto de 2013, 42 de 18 de octubre de 2013 y 018 de 19 de marzo de 2015 de la Superintendencia de Transito y Transporte Terrestre Automotor por considerar que respecto a estos Decretos y estas circulares había operado el fenómeno de caducidad cuando se había presentado la solicitud de conciliación extrajudicial (Fls. 61 a 71, C1), debidamente notificado a las partes al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 121 a 133, C1).
(Fls. 61 a 71, C1), debidamente notificado a las partes al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 121 a 133, C1).
2.1 Contestación demanda – Ministerio de Transporte (Fls. 78 a 112, C1).
Respecto a los hechos relatados en el escrito de demanda, la entidad demandada hizo énfasis en que el Congreso dela República tiene plenas funciones para facultar a la Superintendencia de Puertos y Transporte para expedir la reglamentación de las características técnicas de los sistemas de seguridad documental de los CRC y de cada uno de sus vigilados , por lo demás manifest ó que los hechos números 6,7,10 y 11 son ciertos, mientras que los hechos 1,2,3,4, son parcialmente ciertos y los hechos 5, 8 y 9 no son ciertos.
En cuanto a las pretensiones de la demanda se op uso a cada una de ellas por carecer de fundamentos legales y probatorios , al igual que manifestó que en esa etapa procesal solo se pronunciaría sobre la Resolución 6246 del 17 de febrero de 2016, en consideración a que en el auto del 27 de marzo de 2017 la Co rporación había rechazado por caducidad la mayoría de los actos demandados y recordó que la Superintendencia conforme los actos de su creación, tiene actualmente la competencia funcional e independencia para pronunciarse sobre la legalidad de su actuación.
Señaló además que la Superintendencia de Puertos y Transporte goza de plenas facultades para expedir actos como la Resolución no. 6246 de 2016 y conforme a la reglamentación existente sobre la materia, tiene la facultad sancionatoria desde
Señaló además que la Superintendencia de Puertos y Transporte goza de plenas facultades para expedir actos como la Resolución no. 6246 de 2016 y conforme a la reglamentación existente sobre la materia, tiene la facultad sancionatoria desde su creación.Exp. 25000-2341-000-2016-01988-00
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Consideró que la mayoría de las pretensiones de la demanda estaban dirigidas a las facultades y competencias que ostenta la Superintendencia de Puertos y Transporte.
Por lo que el resto de afirmaciones subjetivas no les constan y por ende deben ser resueltas por la Superintendencia de Puertos y Transporte , entidad que goza de personería jurídica y representación legal lo que conlleva a que se produzca la falta de legitimación en la causa por pasiva , por lo que concluyó que carecen de competencia funcional en la expedición del acto administrativo demandado ya que en este caso no ostenta la función de vigilancia, control y sanción de los CRC, como tampoco participó o intervino en la expedición de la Resolución objeto de demanda.
Es importante destacar que adicional al pronunciamiento de los hechos y pretensiones invocó algunas excepciones como fueron: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva ii) inexistencia de causa o relación de causalidad e iii) inexistencia de obligación.
2.2 Contestación Superintendencia de Transporte (Cuaderno 3).
en la causa por pasiva ii) inexistencia de causa o relación de causalidad e iii) inexistencia de obligación.
2.2 Contestación Superintendencia de Transporte (Cuaderno 3).
Respecto a los hechos relatados en el escrito de demanda, la entidad demandada señaló que para el caso de los hechos relacionados con la demanda de los actos administrativos de contenido general eran ciertos pero que la mayoría fueron excluidos del análisis de legalidad que efectuaría este Tribuna l, en cuanto a los hechos relacionados con los actos administrativos de ca rácter particular preciso que esos hechos no fueron incluidos en el auto admisorio de la demanda, mientras que, para el caso de los hechos “relacionados con la Superintendencia de Puertos y Transporte sin personería jurídica” en específico de los hechos 1 al 4 son ciertos y que los demás hechos están redactados de manera antitécnica puesto que contienen conclusiones e interpretaciones personales del autor de la demanda.
Con relación a las pretensiones de la demanda en principio hace una enunciación y explicación sobre los conceptos de Runt (Registro Único Nacional de Tránsito), Sicov (Sistema Integrado de Control de Vigilancia de la Superintendencia de Puertos y Transport e) y del Sisec (Sistema Integrado de Seguridad Para la Validación de Identidad), de igual manera hace un recuento unas normas entre las que señala: la Ley 1702 de 2013, Resolución 217 de 2014, Decreto 1479 de 2014, manifestando que todas esas normas son el fundamento legal y reglamentario con que la Superintendencia de Puertos y Transporte adopta mecanismos de vigilancia y control a través de las tecnologías de la información, puntualizando que por ello
manifestando que todas esas normas son el fundamento legal y reglamentario con que la Superintendencia de Puertos y Transporte adopta mecanismos de vigilancia y control a través de las tecnologías de la información, puntualizando que por ello no es procedente la interpretación realizada por la parte actora, en el sentido que afirma de manera equivocada que la vigilancia que realiza la entidad se sustenta en una sola norma, por lo que sostiene que, los mecanismos de vigilancia y control de los Centros de Reconocimiento de Conductores (CRC) que se h an adoptado carecen de fundamentos como lo expone la parte demandante.Exp. 25000-2341-000-2016-01988-00
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Destaca además que el nuevo texto expedido mediante la Resolución 6246 del 17 de febrero de 2016 , está supeditado a la existencia de proveedores autorizados, señalando que a la fecha s olo una empresa ha obtenido autorización, en consecuencia considera que no se ha cumplido la condición para que la misma sea exigible a nivel nacional, por lo tanto, la empresa que fue autorizada en vigencia de los reglamentos expedidos con anterioridad puede seguir prestando el servicio hasta tanto se cumpla la anterior condición regulatoria, bien sea por que ellos mismos cumplan las condiciones y obtengan autorización o, hasta tanto otras dos empresas obtengan autorización.
Para el caso de estudio, la legalidad únicamente de la Resolución no. 6246 del 17 de febrero de 2016 y los argumentos de ilegalidad esgrimidos por la parte actora
empresas obtengan autorización.
Para el caso de estudio, la legalidad únicamente de la Resolución no. 6246 del 17 de febrero de 2016 y los argumentos de ilegalidad esgrimidos por la parte actora se centran en manifestar que el legislador no podía a través del parágrafo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, poner en cabeza de la Superintendencia de Puertos y Transporte “la reglamentación de las características técnicas de los sistemas de seguridad documental que deberán implementar cada uno de los vigilados, para que se garantice la legalidad de esos certificados y s e proteja al usuario de la falsificación”.
Por ello, señala que el acto administrativo atacado, es decir la Resolución no. 6246 del 17 de febrero de 2016, fue expedido por la Superintendencia de Puertos y Transporte, dentro de sus funciones constitucional es y legales que le han sido conferidas, con lo cual aclara que con ello se desvirtúa el único cargo de nulidad invocado en la demanda.
Concluye señalando que precisamente, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales de inspección, vigilancia y control, la entidad inició y llevó hasta su término diversas investigaciones administrativas contra aquellas personas jurídicas vig iladas entre las que se encuentran la ahora demandante, LIDERSALUD LTDA, asimismo reitera que la legalidad de los actos administrativos de carácter particular mencionados por la actora, no han sido demandados a través de este medio de control y por ende, gozan de presunción de legalidad.
INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
Sobre el particular, sostiene que para la acreditación del daño es necesario probar
de este medio de control y por ende, gozan de presunción de legalidad.
INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
Sobre el particular, sostiene que para la acreditación del daño es necesario probar la existencia efectiva de una lesión y el desbordamiento de las cargas públicas razonables o normales, lo que implica analizar si el administrado, en su calidad de tal ha padecido una lesión o un menoscabo y dilucidar si dicha lesión excede las cargas públicas que el administrado está en deber de soportar.
En ese orden de ideas, describe in extenso el apoderado de la Superintendencia:
“(…) Con base en los hallazgos determinados la entidad optó por suspender la habilitación de la empresa LIDERSALUD LTDA., por lo tanto, el vigilado está en la obligación de soportar la carga impuesta pues su funcionamiento debía estar acordeExp. 25000-2341-000-2016-01988-00
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con la Ley y se declaró responsable de transgredir los numerales 11 y 17 de los artículos 19 de la Ley 1702 de 2013. Máxime cuando los actos administrativos particulares de dicha investigación NO HAN SIDO DEMANDADOS EN ESTE MEDIO DE CONTROL Y POR ENDE UN RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE INDOLE INDEMNIZATORIO EN EL PRESENTE CASO, QUEBRANTARÍA FLAGRANTEMENTE EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA que deben tener las sentencias judiciales.
CONTROL Y POR ENDE UN RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE INDOLE INDEMNIZATORIO EN EL PRESENTE CASO, QUEBRANTARÍA FLAGRANTEMENTE EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA que deben tener las sentencias judiciales.
Es decir, se acreditaban todas las condiciones para la intervención por parte de la entidad, que nos lleva a la conclusión que por tratarse de un procedimiento de orden legal NO puede considerarse como el quebranto de las cargas públicas que algunos particulares deben soportar cuando por medio de condiciones que se evidencian en el presente caso era imperioso la intervención. Como se expresó, la existencia si quiera sumaria del hecho implica el establecimiento de ciertos deberes de tolerancia por parte de los ciudadanos ante la intervención de la administración que al confrontarse en el caso particular estos deberes se hacen de obligatorio cumplimiento. De lo anterior, se puede colegir que no existe daño antijurídico derivado del actuar de la Superintendencia y en consecuencia, esta entidad NO puede estar llamada a responder patrimonialmente”.
2.2 Trámite posterior
El 14 de diciembre de 20 18 se emitió a uto señalando fecha y hora para la realización de la audiencia inicial (Fl s. 234 y 235, C1); el 30 de abril de 2019 se llevó a cabo la diligencia de audiencia inicial, surtiéndose todas las fases del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 , resolviéndose las solicitudes de excepciones propuestas por las partes, en donde resalta la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Ministerio de Transporte la cual fue resuelta favorablemente toda vez que se explicó que la Resolución que es
propuestas por las partes, en donde resalta la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Ministerio de Transporte la cual fue resuelta favorablemente toda vez que se explicó que la Resolución que es objeto de análisis en este proceso, es decir, la Resolución no. 6246 de 2017 fue expedida por la Superinten dencia de Puertos y Transporte , entidad que goza de personería jurídica y a la que le corresponde ser la llamada por pasiva a responder dentro del proceso por lo que no le asiste legitimación en la causa por pasiva al Ministerio de Transporte ya que aquella cartera no fue quien expidió el acto demandado y por ende no debió ser vinculado en esta actuación procesal, con base en la solicitud excepcional propuesta por la entidad y en a plicación del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, esta Magistratura optó en su momento por acoger dicho requerimiento, ordenando su desvinculación desde esa instancia procesal.
Anexo a lo anterior se señaló que en providencia aparte se fijaría la fecha y hora para la realización de la audiencia de práctica de pruebas (Fls. 238 a 254, C1); por auto del 22 de mayo de 2019 se dispuso incorporar y poner en conocimiento de los sujetos procesales, los antecedentes administrativos de la Resolución no. 6246 de 2016 (Fl. 427, C1) mediante providencia del 20 de agosto de 2019 se declaró clausurado el periodo probatorio y consideró innecesario celebrar el trámite de audiencia de alegación y juzgamiento, por lo que corrió traslado para que en el término de diez (10) las partes presentaran sus alegaciones finales y el Ministerio Público emita su concepto.
audiencia de alegación y juzgamiento, por lo que corrió traslado para que en el término de diez (10) las partes presentaran sus alegaciones finales y el Ministerio Público emita su concepto.
2.3. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio PúblicoExp. 25000-2341-000-2016-01988-00
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La parte demandante a través de memorial radicado el 5 de septiembre de 2019 (Fls. 435 a 469, C1) en esta etapa procesal, el apoderado de la parte actora ratifica lo expuesto en el escrito de demanda, teniendo en cuenta las pruebas aportadas en el proceso se ajustan con las pretensiones que se establecieron en la demanda, máxime si se tiene en cuenta que los entes demandados con la expedición de los actos demandados transgreden los presupuestos de la Constitución y del artículo 68 de la Ley 57 de 1887 , al expedir la reglamentación delegada por fuera del término legal concedido, el cual regía a partir del 16 de junio de 2011 y prescribía el 16 de septiembre de 2012, cuando expidió la R esolución 7034 y su publicación la realizó hasta el día 25 de octubre de 2012 en el diario oficial, con posterioridad a esta fecha la Superintendencia ha venido reglamentando sin tener la función reglamentaria, como se evidencia en las resoluciones en mención, bajo una falsa motivación.
a esta fecha la Superintendencia ha venido reglamentando sin tener la función reglamentaria, como se evidencia en las resoluciones en mención, bajo una falsa motivación.
Adicionalmente, resalta que la norma, es decir el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, es la base para la expedición de los actos atacados en el presente proceso, fue retirada del ordenamiento jurídico, mediante derogat
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