TA CUN - 25000-23-37 -000-2017-01103-00-(11-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37 -000-2017-01103-00-(11-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTASUBSECCION “A”

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ EXPEDIENTE No.DEMANDANTE :DEMANDADO:MEDIO DE CONTROL:ASUNTO: 25000-23-37-000-2017-01103-00MAZUERA VILLEGAS Y CIA S.A.U.A.E. DIANNULIDADY RESTABLECIMIENTO DEL. DERECHOCONDICIÓN ESPECIAL. DE PAGO SENTENCIA La sociedad MAZUERA VILLEGAS Y CIA S.A. a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 010203 del 23 de diciembre de 2016, por medio de la cual se declara la pérdida del beneficio de la condición especial de pago contenida en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012; y de la Resolución 001807 del 16 de marzo de 2017 proferida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN que resolvió recurso de reposición contra la primera.

L ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “Que se declare la nulidad de las actuaciones administrativos contenidas enlas Resoluciones No. 010203 del 23 de diciembre de 2016 (Anexo C) y No.001807 del 16 de marzo de 2017 (Anexo D), ambas proferidas por el Comité deConciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales (en adelante, la DIAN). 25%Acción de Nulidad y i | : Restablecimiento del derechoRadicación: 25000: -23-37-000-2017-01103-00Demandante: MAiZUERA VILLEGAS Y CIA S.A.Demandado: UAE DIAN | Que como consecuencia de lo antérior, se restablezca el derecho de MAZUERA VILLEGAS en los siguientes términos: i

1. Que se revoquen las Resoluciónes Número 010203 del 23 de diciembre de2016 y (sic) expedidas por el Cionité de Conciliación y Defensa Judicial de laDirección de Impuestos)y Aduanas Nacionales -DIANpor la cual se declarala pérdida del beneficio de la dondición especial de pago contenida en elartículo 149 de la Ley 1607 de 2012 , y 001807 del 16 de marzo de 2017.

2. Que, en consecuencia, se reconozca que la declan atoria de la pérdida delmencionado beneficio no es procelente” ffs. 2-3).| HECHOS | Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes: i i Refiere que el 22 de febrero de} 2013 la DIAN le profirió a la demandantemandamiento de pago por concepto de varias obligaciones, enire las cuales se encuentra el impuesto de Renta!lo 2009 por $2,107'763.000; y que para el cumplimiento de la deuda a cargo lal demandante se “acogió a la condición especial de pago prevista en el artículo 149de la Ley 1607 de 2012, para lo cual efectuópagos por impuesto e intereses por valor de $2,498 654.000, con fundamento en

to cual el 10 de febrero de 2014 la no obstante, el Comité Nacional dedeclaró a través de la Resolución pérdida del beneficio; decisión contri recurso de reposición, el cual fue DIAN profirié auto de terminación del proceso; Conciliación y Defensa Judicial de la entidad No. 010.203 del 23 de diciembre de 2016 laa la cual el 20 de febrero de 2017 se interpuso desatado desfavorablemente a través de la Resolución No. 001.807 del 16 de marzo de 2017 (fis. 5-7). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala con; - Artículo 338 de la Consiitución Poli - Parágrafo 1° del artículo 149 de la, no normas violacias: itica iLey 1607 de 2012Parágrafo 1° del artículo 12 del:¡Decreto Reglamentario 699 del 12 de abril de 2013 En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 7-14):|i |i | |Acción de Nulidad y Restablecimiento del derechoRadicación: 25000-23-37-000-2017-01103-00Demandante: MAZUERA VILLEGAS Y CIA S.A.Demandado: U.A.E DIAN

1. Violación del artículo 338 de la Constitución Política de Colombia eindebida aplicación del parágrafo 1° del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 ydel parágrafo 1? del artículo 12 del Decreto Reglamentario 699 de 2013

Aduce que la División de Gestión de Cobranza de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes solicitó mediante Oficio No. 1312012441841 del 5 de noviembre de 2014, al Jefe de la División de Gestión Jurídica de la entidad adelantar el trámite correspondiente ante el Comité de Conciliación para declarar la pérdida del beneficio de la condición especial de pago otorgada a MAZUERA VILLEGAS, y que solamente hasta el 2 de diciembre de 2016 el Jefe de la Dirección de Cobranza mediante anexo al Oficio 131201244-1840 certificó el estado de la obligaciones de la sociedad y que dio origen a la pérdida del beneficio; precisando que exisien dos oficios con números casi idénticos que solamente difieren en el último digito por una cifra, ambos correspondientes al mistno expediente y expedidos con más de dos años de diferencia. Afirma que acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 149 de la ley 1607 de 2012 y el Decreto Reglamentario 699 de 2013, debido a que la pérdida del beneficio es automática, la DIAN debió declarar la pérdida del beneficio inmediatamente, y en toda caso, máximo dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se hicieron los pagos reducidos (los cuales fueron efectuados en el año 2013), de lo contrario se estaría violando lo previsto en las referidas normas. Expone que la DIAN justifica su actuación en que dispone de un término de 5 años para iniciar una acción de cobro, pero no sustenta la razón por la cual no actuó de

manera inmediata como lo dispone la ley y el reglamento; además ta acción de cobro se refiere a una deuda específica, clara y exigible, y en el presente caso la deuda no ha sido tasada. Resalta que la DIAN no precisa en los actos acusados en cuál de las dos normas basa la pérdida del beneficio, pues el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 12 del Decreto 699 de 2013 están en evidente contradicción haciendo imposible fa tasación de la deuda; precisando que la Ley 1607 de 2012 dispone que una vez perdidos los beneficios, la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro del 20% o del 50%, según el caso, de la sanción y de los intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal; mientras el Decreto Reglamentario 699 de 2013, prevé que la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el cobro del 80% o del 50%. qh)Acción de Nulidad y Restablecimiento del derechoRadicación: 25000-23-37-000-201 7-01 103-00Demandante: MAZUERA VILLEGAS Y CIA S.A.Demandado: U.A.E DIAN indica que la Resolución 010203 de 2016 se limita a ordenar el inicio del proceso de cobro de las sumas reducidas sin especificar los montos o porcentajesaplicables, y por la contradicción evidente de las normas y el proceder de la DIANse hace clara la referida contradicbión y por ende se transgrede el principio decerteza que debe regir toda actuación tributaria; precisando que la DIAN debetasar tasara la supuesta deuda de MAZUERA VILLEGAS, sobre lo previsto en el

artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 o en el artículo 12 del Decreto 699 de 2013, pero no en ambas normas que están en evidente contradicción. Afirma que al estar dos normas vigentes en expresa contradicción se anula la posibilidad que tiene la DIAN de tasar una supuesta deuda, razón por la cual la Administración de Impuestos no! se pronuncia al respecto en ninguna de la resoluciones demandadas, y al no, existir deuda no se puede iniciar una acción de cobro. :

2. Indebida fundamentación dei procedimiento de cobro ol Asevera que en el artículo 4° de la resolución demandada se ordena a la Divisiónde Gestión de Cobrariza de la Ditección Seccional de Impuestos de GrandesContribuyentes de la DIAN, una Vez ejecutoriada la misma resolución, iniciar elproceso de cobro contra la demandanie por el saldo de las obligaciones queresulten insolutas; precisando que la sociedad MAZUERA VILLEGAS ya no haceparte de la Dirección Seccional dé Impuestos de Grandes Contribuyentes, por loque se encuentra mal fundamentada esta la resolución al ordenar a esa dirección seccional una obligación que ya no le compete. |2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opone allas pretensiones formuladas, exponiendo, deuna parte que la pérdida automática del beneficio de la condición especial de pagose da por ministerio de la ley cuando se presentan los presupuestos del artículo149 de la Ley 1607 de 2012, es dect, el incumplimiento de obligaciones tributariasdentro de los 2 años siguientes del la fecha de pago con reducción, y otro temadiferente es la declaratoria jurídica do esa pérdida.

Sostiene que la demandante reconoció haber incurrido en mora dentro de los 2años siguientes a la fecha del pago realizado con reducción al que se había acogido bajo la figura de condición especial de pago, y que al no haber discusión sobre este hecho, el problema jurídico se centra en determinar si la declaración de itAcción de Nulidad y Restablecimiento del derechoRadicación: 25000-23-37-000-2017-01103-00Demandante: MAZUERA VILLEGAS Y CIA S.A.Demandado: U.A.E DIAN pérdida de beneficio de la condición especial de pago emitida en la Resolución No. 010203 de diciembre de 2016 fue expedida dentro del plazo legal. Aduce que, conforme el artículo 5° del Decreto 1694 de 2013, modificatorio del artículo 5° del Decreto 699 de 2013, la declaratoria de pérdida de beneficio tiene un trámite particular que es la expedición de un acto administrativo proferido por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN; y si la pérdida no debiera ser declarada y operara por ministerio de la ley de manera inmediata, ni siquiera debía expedirse acto administrativo que así lo declarara, sino que de manera automática se iniciaría el proceso de cobro; por lo tanto, la expedición del acto administrativo conlleva una actividad y un trámite por parte de la Administración que busca ante todo garantizar el derecho de defensa del contribuyente y así operó en el presente caso. Refiere que los términos de prescripción con que cuenta la Administración para

expedir el acto administrativo que declara la pérdida del beneficio de condición especial de pago es el término de prescripción del proceso de cobro, que es la forma en que la DIAN puede hacer efectiva las deudas que el contribuyente tiene con la entidad; y si la obligación principal se canceló en el año 2013 el término de prescripción de la acción de cobro es de 5 años, es decir, el acto que declara la mora podía ser expedido hasta el año 2018 y la resolución se expidió en el año 2016. Expone que no es posible decir que el término máximo para expedir el acto que declara la pérdida del beneficio era dentro de los 2 años siguientes al pago reducido realizado, pues esos dos años corresponden al período en que no podía incurrir en mora el contribuyente, y la DIAN con posterioridad entra a verificar que esto no haya sucedido; resaltando que al haber incurrido en mora, la Adminisiración cuenta con el término de la acción de cobro para declarar la pérdida del beneficio, y tal como lo señala en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, dichos términos empiezan a contar desde la fecha en que se pagó la obligación principal. Señala que la Resolución No. 010203 del 23 de diciembre de 2016 en el aparte de consideraciones trae como fundamento para declarar la pérdida del beneficio de la condición especial de pago el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, y refuerza el sustento normativo que se dio a la pérdida del beneficio señalando que el Decreto 699 de 2013 trae las mismas condiciones para la pérdida del beneficio. QA7 7 i i

sustento normativo que se dio a la pérdida del beneficio señalando que el Decreto 699 de 2013 trae las mismas condiciones para la pérdida del beneficio. QA7 7 i i i |i | | 6Acción de Nulidad y Restablecimiento del derechoRadicación: 25000-23-37-000-2017-01103-00Demandante: MAZUERA VILLEGAS Y CIA S.A.Demandado: UAE DIAN | Manifiesta, en cuanto a la tasación de la deuda, que no es en la resolución que declara la pérdida del beneficio la condición especial de pago que se debetasar la suma a pagar, pues para ello está el proceso de cobro, por lo que en laResolución 010203 del 23 de diciembre de 2016; se ordena a la División de Gestión de Cobranza que inicie el proceso correspondiente. Precisa que la demanda efectúa una errada interpretación de las competencias de las seccionales de la DIAN, pues tal como se indicó en la Resolución 001807 del \ ! 16 de marzo de 2017, el listado | de contribuyentes se actualizó mediante la Resolución 00076 del 1 de diciembre de 2016 y entraba a regir el 1? de enero de 2017, y como la Resolución 010208 de 2016 tue expedida con anterioridad a lavigencia de la referida resolución, MAZUERA VILLEGAS para la fecha deexpedición de la Resolución 010208, que declara la pérdida del beneficio, tenía lacalidad de gran contribuyente, y. ora la Seccional de Impuestos de GrandesContribuyentes la competente pará expedir ese acto y ordenar el proceso decobro, además al no haber cambiado la dirección de domicilio se aplica el artículo825 del E.T. en cuanto hace referericia ala competencia territorial, y para efectosde cobro coactivo de deudas fiscal bs la entidad tiene una competencia funcional

determinada en el artículo 824 ibidem (fis. 65-70).

3. TRÁMITE PROCESAL El 6 de septiembre de 2017 se admitió la demanda (ils. 46 y vto.); el 15 de marzo de 2018 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 126); el 2 de agosto de 2018 se reprogramó la Audiencia Inicial (f. 135); el 30 de agosto de 2018 por solicitud de la parte demandada se volvió a fijar nueva fecha para la realización de la audiencia prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 163 y vto.); el 28 de septiembre de 2018 se surtié la prenotada diligencia, en la cual se prescindió de la realización de las dudiencias previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión por escrito (fis. 186-191); con informe secretarial el proceso¿1ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 231). 4, ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La partes presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de demanda (fis. 210-220) y contestación (fis. 228-230). |‘|— A er ceeAcción de Nulidad y Restablecimiento del derechoRadicación: 25000-23-37-000-2017-01 103-00Demandante: MAZUERA VILLEGAS Y CIA S.A.Demandado: U.A.E DIAN

5. MINISTERIO PÚBLICO La Representante del Ministerio Público emitió concepto en esta oporiunidad, solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Señala que la condición especial de pago contenida en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 fue una medida transitoria, aplicable dentro de los 9 meses siguientes a la vigencia de la ley, y que beneficiaba a los sujetos pasivos que se encontraran en mora por obligaciones del año gravable 2010 o anteriores, y que los sujetos pasivos que habiéndose acogido a la condición especial de pago incurrieran en mora en el pago de impuestos, retenciones en la fuente, tasas y contribuciones dentro de los 2 años siguientes a la fecha del pago realizado con reducción del valor de los intereses causados, perderían de manera automática ese beneficio.

Afirma que en virtud de lo previsto en el artículo 5 del Decreto 1694 de 2013, y ante la comprobación por parte de la Administración Tributaria de quien habiéndose acogido a la condición especial de pago, hubiere incurrido posteriormente mora en el pago de tributos dentro de los 2 años siguientes a la fecha del pago realizado con reducción de los intereses causados y de las sanciones, correspondía al Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN declarar mediante acto debidamente motivado la ocurrencia de mora y la pérdida automática de los beneficios de que trata la Ley 1607 de 2012, acto susceptible del recurso de reposición. Sostiene que de la lectura de las normas se puede observar que ni el parágrafo 1°

del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, ni el parágrafo 1° del artículo 12 del Decreto 699 de 2013 establecen un término para que la Administración Tributaria declare la pérdida del beneficio legal; y si bien las normas hacen referencia a que la autoridad tributaria debe iniciar de manera inmediata el proceso de cobro de la parte de la sanción y de los intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, que hubiera sido descontada para efectos de la aplicación del beneficio previsto en la Ley 1607 de 2012; también es cierto, que en las normas citadas como vulneradas por la DIAN, el legislador no estableció un término máximo especial para iniciar el proceso de cobro, por lo tanto, el término de prescripción de la acción cobro que se debe iniciar ante la pérdida del beneficio tributario previsto en el artículo 149 de la Ley 1807 de 2012 es el general previstorT | a : 8 Acción de Nulidad y Restablecimiento del derechoRadicación: 25000-23-37-000-2017-01103-00Demandante; MAZUERA VILLEGAS Y GIA S.A.Demandado: U.A.E DIAN| en el artículo 817 del E.T. para el cobro de las obligaciones fiscales, esto es, 5años. | , Asevera que lo que dice el parágrafo 1° del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 es que los términos de prescripción y caducidad se empezaran a contar desde la

fecha en que se efectúe el pago de la obligación principal, per lo tanto, el términode prescripción de la acción de’ éobro para el presente caso es de 5 años,contados desde la fecha en que’ ge efectuó el pago de la obligación principal,evento que ocurrió en el año 201 | Explica que el objeto de los actos demandados no es materializar el cobro de la obligación, sino dar efectivo cumplirniento al requisito previo previsto en el artículo|5° del Decreto 1694 de 2013, referido al deber de declarar la pérdida del beneficio por ocurrencia de mora mediante acto motivado. | Sostiene que si el listado de contribuyentes se actualizó mediante Resolución No.76 del 1° de diciembre 2016, actualización que entraba a regir el 1° de enero de 2017, debe tenerse en cuenta que la Resolución 010203 de 2016 fue expedida el 23 de diciembre de 2016, es decir, antes de la entrada en vigencia de laactualización del listado de contribuyentes, por lo cual, el ordenar a la División de Gestión de Cobranzas de la Dirécción Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, una vez ejecutoriada la resolución, iniciar el proceso de cobro contra la sociedad MAZUERA VILLEGAS Y CIA S.A. se ajusta a derecho al momento de su expedición (fis. 222-227), il i CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación; pare conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del ewe 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CADUCIDAD La presente demanda promovida én ejercicio del medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidadilprevisto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que la Resolución No. 001807 del 16 de marzo de 2017 por medioAcción de Nulidad y Restablecimiento del derechoRadicación: 25000-23-37-000-2017-01103-00Dermandante: MAZUERA VILLEGAS Y CIA S.A.Demandado: U.A.E DIAN de la cual se confirmé la Resolución No. 010203 del 23 de diciembre de 2016 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, que declaró la pérdida del beneficio contemplado en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 sobre la condición especial de pago por concepto de impuesto de renta año gravable 2009, fue notificada personalmente el 24 de marzo de 2017 (fl. 38), y la demanda se presentó el 24 de julio de 2017 (fl. 16). PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la fijación del litigio realizada en audiencia inicial, el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. 010.203 del 23 de diciembre de 2016, por medio de la cual el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UAE-DIAN declaró que la sociedad MAZUERA VILLEGAS Y CIA S.A. había incurrido en mora en el pago de sus obligaciones tributarias posteriores

a la fecha del último pago de renta de 2009 y por ende declaró la pérdida del beneficio de la condición especial de pago respecto al impuesto de renta de 2009; y de la Resolución No. 001.807 del 16 de marzo de 2017 a través de la cual la misma dependencia resolvió no reponer la decisión anterior, al desatar el recurso de reposición interpuesto; para lo cual, conforme a los cargos de nulidad formulados, se hace necesario establecer: (i) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse; y (ii) si era procedente disponer que se inicie un nuevo procedimiento de cobro coactivo por el saldo de las obligaciones que resulten insolutas. Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos:

1. La DIAN profirió el Mandamiento de Pago No. 302-000001 del 22 de febrero de 2013, por medio del cual libró mandamiento de pago a cargo de MAZUERA VILLEGAS Y CIA S.A. por la suma de $5.411.768.000 por impuesto de renta de los años 2009 y 2011 e impuesto al patrimanio por el año 2011 (fl. 82), y por Resolución No. 000330 del 17 de mayo de 2013 se ordenó seguir adelante la ejecución en contra de la sociedad y practicar la liquidación de! crédito (fis. 83 vio.- 84 vto.).

2. En el Oficio No. 131201244-1841 del 5 de noviembre de 2014 la División de Gestión de Cobranza de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes

Contribuyentes señala que la sociedad MAZUERA VILLEGAS Y CIA S.A. seAcción de Nulidad y Restablecimiento del derechoRadicación: 25000! ‘al

Demandante: MA.Demi 23-37-000-2017-01103-00ZUERA VILLEGAS Y CIA S.A,ndado: U.A.E DIAN acogió a la condición especial de p:ago prevista en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 respecto del impuesto de renta del año 2009 (i. 109).

3. Mediante Auto de Terminación Ñ DIAN declaró terminado el proces VILLEGAS Y CIA S.A. por pago de contribuyente sobre las consecuen' 0. 1008-0000197 del 10 de febrero de 2014 la b adelantado contra la sociedad MAZUERA las obligaciones ejecutadas; previniendo al ias de la mora,de sus obligaciones fiscales dentro de los 2 años siguientes (fis. $6 vto.-87).

4. Mediante la Resolución No. oiboos del 23 de' diciembre de 2016 la DIANdeclaró la ocurrencia de la morá ly la pérdida del beneficio otorgado con la condición especial de pago respecto el impuesto de renta del año 2009 (fs, 105107 y vto.); decisión contra la cual $e interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente median de 2017 (fis, 113-119).

Determinado los hechos probados infracción de las normas en que de gue se inicie un nuevo procedimi

obligaciones que resulten insoluta, te la Resolución, No. 001807 del 16 de marzo | y en aras de establecer si se incurrió en berían fundarse; y si era procedente disponer ento de cabro coaciivo por el saldo de las se analizaran los fundamentos legales de lacondición especial de pago. ; Asi las cosas se destaca que la lLey 1607 de 2012, preveía en cuanto a la condición especial de pago lo siguiehte: Articulo 149, Condición especial para el pago de impuestos, tasas ycontribuciones. Dentro de los! hueve (9) meses siguientes a la entrada envigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsablesde los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades confacultades para recaudar rentas, tasas o contribuciones del nivel nacional, que se encuentren en inora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2010 y anteriores, tendrán derecho a:solicitar, únicamente con relación a las obligaciones calisadas durante dichos periodos gravables, la siguiente condición especial de pago: |J. Si el pago se produce de contado, del total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período, sereducirán al yeinte por ciento (20%) del valor de los intereses de moracausados hasta la fecha del' torrespondiente pago y de las sancionesgeneradas. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los nueve (9)meses siguientes a la vigencia de la presente ley. | Según lo consignado en la Resolución No. 010203 del 23 de diciembre de 2016,Acción de Nulidad y Restablecimiento del derechoRadicación: 25000-23-37-000-2017-01103-00Demandante: MAZUERA VILLEGAS Y CIA S.A.Demandado: U.A.E DIAN

2. Si se suscribe un acuerdo de pago sobre el total de la obligación principalmás los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período se reducirán al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sancionesgeneradas. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los dieciocho(18) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.

Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas porlos entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia. A los responsables del impuesto sobre las ventas y agentes de retención en lafuente que se acojan a lo dispuesto en este artículo se les extinguirá la acciónpenal, para lo cual deberán acreditar ante la autoridad judicial competente elpago o la suscripción del acuerdo de pago, según el caso, a que se refiere el presente artículo. Parágrafo lo. Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes deretención de los impuestos, tasas y contribuciones administrados por lasentidades con facultades para recaudar rentas, tasas y contribuciones del nivelnacional o territorial que se acojan a la condición especial de pago de quetrata este artículo y que incurran en mora en el pago de impuestos, retencionesen la fuente, tasas y contribuciones dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del pago realizado con reducción del valor de los intereses causados y de las sanciones, perderán de manera automática este beneficio. En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el procesode cobro del veinte por ciento (20%) o del cincuenta por ciento (30%), según elcaso, de la sanción y de los intereses causados hasta la fecha de pago de laobligación principal, sanciones o intereses, y los términos de prescripción ycaducidad se empezarán a contar desde la fecha en que se efectúe el pago de la

obligación principal. Parágrafo 20. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presenteartículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 70 de la Ley 1066 de 2006, el artículo lo de las Ley 1175 de 2007yel artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, que a la entrada en vigencia de lapresente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. . Parágrafo.3o. Lo dispuesto en el parágrafo 20 de este artículo no se aplicará a los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que, ala entrada en vigencia de la presente ley, hubieran sido admitidos a procesosde reestructuración empresarial o a procesos de liquidación judicial deconformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, ni a los demás sujetospasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que, a la fecha deentrada en vigencia de esta ley, hubieran sido admitidos a los procesos dereestructuración regulados por la Ley 550 de 1999, la Ley 1066 de 2006 y por los Convenios de Desempeño.oAcción de Nulidad y Restablecimiento del derechoRadicación: 25000 -23-37-000-2017-01.103-00Demandante: MAZUERA VILLEGAS Y CIA S.A.Demandado: UAE DIAN | 12 pl Los sujetos pasivos, contribuyen que se refiere este parágrafo, qu refiere el presente artículo pél consagrado en esta disposición.

responsables y agentes de retención a losincumplan los acuerdos de pago a los que se rderan de manera automática el beneficio a estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso!de cobro del cincuenta por ciento (30%) de la sanción y de los intereses causados hasta la Fecha de pago de la obligaciónprincipal, sanciones o intereses,iY los términos de prescripción y caducidad seempezarán a contar desde la fecha en que se efectué el pago de la obligaciónprincipal. : | : |Parágrafo 4o. Para el caso de las deudores del sector agropecuario el plazo i para el pago será de hasta dieciséis (16) meses. \ : i | 1 Artículo 12, Condición especial para el pagó de impuestos, tasas ycontribuciones. Los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas, contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas; tasas o contribuciones del Nivel Nacional, que se encuentren en mora por obligaciones causadas correspondientes a los periodos gravables 2010 y anterior es, tendrán derecho a solicitar hasta el 26de septiembre de 2013, la condición especial para el pago a que se refiere elartículo 149 de la Ley 1607 de 2012, a través de uno de los siguientesmecanismos. | a) Pago de contado. Cancelar, hasta el 26 de septiembre de 2013, el pago deltotal de la obligación principal, por cada concepto y periodo, más el veinte por ciento (20%) de los intereses, sanciones y actualización de sanciones, en los

casos en que proceda. i |Los contribuyentes inscritos en el RUT hasta el 25 de diciembre de 2012, con los códigos de actividad económica del sector agropecuario, podrán pagarhasta el 26 de abril de 2014. | |b) Acuerdo de pago. Suscribir un ‘acuerdo de pago, con un plazo que no excedadel 26 de junio de 2014, sobre el total de la obligación principal, por cadaconcepto y período, mds el cincuenta por ciento (30%) de los intereses, sanciones y actualización de sarciones, en los casos en que proceda, ! El acuerdo de pago deberá prafeirse y notificarse a más tardar el 26 de septiembre de 2013. : Parágrafo 1%. Los sujetos pastos, contribuyentes, responsables y agentes deretención de los impuestos. tásas y contribuciones administrados por lasentidades con facultades para recanidar rentas, tasas y contribuciones del NivelNacional o territorial que se acejan a la condición especia

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